Casos prácticos sobre la responsabilidad civil contractual y delictual
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
PRACTICA SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: VALOR 16 PUNTOS.
CASO No.1.
Los Señores ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ y EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, En fecha 15 de Enero del presente año, suscribieron un contrato por el cual el segundo le haría la transferencia al primero de un bien inmueble, ubicado en la Calle Sánchez No. 105, de esta ciudad de Santiago, tal como lo certifica el Contrato de Venta suscrito entre ellos a tales fines. El día en que suscribieron dicho contrato, el señor Estrada entregó el 50% del valor del bien al señor Carrillo, consistente en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el otro cincuenta por ciento debía ser pagado contra la entrega del bien el día 15 de Mayo del presente año. Un día antes a la fecha convenida, el señor Carrillo se comunica vía telefónica con el señor Estrada para solicitarle que le otorgue un plazo mayor para la entrega del bien, debido a que él aún no había conseguido dejar completamente libre la vivienda para que este pudiera pasar a disponer de ella. Es en virtud a ésta solicitud que, mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega se realizaría el día viernes 29 de Junio a medio día, improrrogablemente. Llegado el día, el señor Estrada y su familia, con el camión de mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse en su vivienda, pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado por terceras personas, a las cuales, el señor Carrillo le había vendido dicho inmueble.
Redacte una Demanda en Responsabilidad Civil, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Tribunal Competente.
Fundamentos de Hecho.
Fundamentos de Derecho.
Elementos de Prueba (testimoniales, documentales, etc.).
Cuantía del Daño (monto solicitado como indemnización y/o reparación de daños y perjuicios).
Calle la Rosita No.17-A, Modulo 2-G, Ensanche Román. Tel. 809-576-8185
E-mail. [email protected]
AL: HONORABLE MAGISTRADA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE LOS CABALLEROS, REPÚBLICA DOMINICANA.
DEMANDANTE: ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ.
ABOGADOS: YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO, VICTOR JOSÉ BRETON GIL Y LIQUI M. PASCUAL
DEMANDADO: EDWIN CARRILLO MONTALVÁN.
ASUNTO:
PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PARA CONOCER DEMANDA EN (INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS), EN CONTRA DE EDWIN CARRILLO MONTALVÁN Y/O SU REPRESENTANTE.
HONORABLE MAGISTRADA:
Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,LIQUI PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residente en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, portadores de la cédula de identidad y electoral No. 031-0220013-0, 061-0019904-8 Y 054-0090449-5; y matriculas No.9999, 31640 y 33285 respectivamente con estudio profesional abierto en la Calle La Rosita No. 17-A, Mod. 2-G, Ensanche Román, de esta Ciudad de Santiago, en CONSULTORES CASTILLO & ASOCIADOS, Expone lo siguiente: ———————————————————————–
-Según se demuestra con el acta de poder que acompaño y cuya agregación solicito, al señor ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0464432-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el No.22, Calle 26 de enero, del sector la Herradura, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, nos ha instituido mandatarios a fin de promover formal demanda en Responsabilidad Civil Por Daños Y Perjuicios.
CIVIL.- DEMANDA EN DAÑOS Y PERJUICIOS
Acto No._______
En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana, a los ________________________ ( ) días del mes de ______________________, del año dos mil doce (2012).—————————————–
ACTUANDO a requerimiento de al señor ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0464432-5, domiciliado y residente en la casa marcada con el No.22, Calle 26 de enero, del sector la Herradura, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como Abogados Constituidos y Apoderados Especiales a Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO, LIQUI PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residente en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, portadores de la cédula de identidad y electoral No. 031-0220013-0, 061-0019904-8 Y 054-0090449-5; y matriculas No.9999, 31640 y 33285 respectivamente con estudio profesional abierto en la Calle La Rosita No. 17-A, Mod. 2-G, Ensanche Román, de esta Ciudad de Santiago, en CONSULTORES CASTILLO & ASOCIADOS, tel.: 809-576-8185, cel.:829-725-8571; donde nuestro requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.
EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me traslado dentro de los límites de mi jurisdicción y dentro de esta ciudad; en la Calle Sánchez No. 100, de esta ciudad de Santiago, que es donde tiene su domicilio y residencia conocido el señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN y una vez allí, hablando personalmente con___________________________, en su calidad de__________________________ de mi requerido y con calidad para recibir acto de esta naturaleza; en consecuencia LE NOTIFICO al señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, que mi requeriente por medio del presente acto LE CITA Y EMPLAZA, para que en el plazo de la OCTAVA FRANCA LEGAL, comparezca como fuere de derecho por ante la por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, la cual apoderará y designará la Sala correspondiente, tribunal éste que celebra sus audiencias en una de las oficinas del cuarto y último nivel del Palacio de Justicia de Santiago, "Lic. Federico C. Alvarez", ubicado en la manzana formada por las avenidas 27 de Febrero y Circunvalación y las calles E. Guerrero y Lic. Ramón E. García, del sector Ensanche Román I, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, a los fines y medios siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO.
ATENDIDO: A que en fecha 15 de Enero del presente año, suscribieron un contrato por el cual el Sr. EDWIN CARRILLO MONTALVÁN le haría la transferencia al Sr. ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ de un bien inmueble, ubicado en la Calle Sánchez No. 105, de esta ciudad de Santiago, tal como lo certifica el Contrato de Venta suscrito entre ellos a tales fines.
ATENDIDO: A que el día en que suscribieron dicho contrato, el señor Estrada entregó el 50% del valor del bien al señor Carrillo, consistente en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), y el otro cincuenta por ciento debía ser pagado contra la entrega del bien el día 15 de Mayo del presente año.
ATENDIDO: A que un día antes a la fecha convenida, el señor Carrillo se comunica vía telefónica con el señor Estrada para solicitarle que le otorgue un plazo mayor para la entrega del bien, debido a que él aún no había conseguido dejar completamente libre la vivienda para que este pudiera pasar a disponer de ella. Es en virtud a ésta solicitud que, mediante acuerdo mutuo, decidieron que la entrega se realizaría el día viernes 29 de Junio a medio día, improrrogablemente.
ATENDIDO: A que Llegado el día, el señor Estrada y su familia, con el camión de mudanzas, se dirigieron hacia el nuevo inmueble para instalarse en su vivienda, pero llegado al lugar, el bien ya estaba ocupado por terceras personas, a las cuales, el señor Carrillo le había vendido dicho inmueble.
ATENDIDO: A que las actuaciones ejercidas por el señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, han ocasionado daños morales y materiales a la señor ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, que son necesarios resarcir, por aplicación de las disposiciones legales, especialmente los artículos 1134, 1605, 1609 y 1610 del Código Civil Dominicano;
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
POR CUANTO: A que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, las actuaciones lesivas de mí requerida respecto a mi requeriente revelan un comportamiento faltivo torpe y negligente, de una gravedad extrema e inexcusable.
POR CUANTO: La jurisprudencia mantiene, después de muchas décadas que la falta grave intencional se asimila al dolo, en virtud de la máxima Culpa Lata Dolo A equiparatur¨, en consecuencia en el presente caso, no solo constituye violaciones al principio de la ejecución de buena fe que rigen las relaciones contractuales, sino faltas graves equivalentes al dolo, al pretender cobrar una cuenta por segunda ocasión, estando esta ya saldada.
POR CUANTO: a que conforme a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil Dominicano "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley".
POR CUANTO: A que al tenor de las disposiciones de los artículos 1605 y 1609 del Código Civil Dominicano, para cumplir con su obligación de entregar el inmueble vendido, el vendedor debe entregar las llaves, sí se trata de un edificio, o los títulos de propiedad, en el lugar donde se estaba al efectuarse la venta. Lo cual no ha ocurrido en la especie.
POR CUANTO: A que el artículo 1610 del Código Civil Dominicano, indica: "Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por las partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, sí el retardo es solamente causado por el vendedor".
POR CUANTO: A que el artículo 1611 del Código Civil Dominicano, expresa: "En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si estos resultan para el adquiriente, por falta de la entrega en el término convenido".
POR CUANTO: A que basta la comprobación del incumplimiento de la obligación contractual para justificar la falta cometida por el vendedor y que los daños y perjuicios resultan por el simple hecho de la no entrega luego del transcurso de un ventajoso lapso tras haberse pagado el precio de la venta de un inmueble.
POR CUANTO: A que todas las obligaciones de hacer o no hacer se resuelven en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento por parte del deudor, según el artículo 1142 del Código Civil.
POR CUANTO: A que el tenor de los artículos 1146, 1147, 1150, 1151, 1152 y 1153 del indicado código, procede condenar a la requerida, la señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN al pago de los daños y perjuicios irrogados conforme se prevé en el contrato impugnado.
POR CUANTO: A que la astreinte es una medida reconocida por la Ley a los jueces para conminar a quien se le impone mediante sentencia una obligación cualquiera de ejecutar voluntariamente la decisión de que se trata. Así la jurisprudencia ha definido el astreinte, "como un medio de coacción para vencer la resistencia opuesta a la ejecución de una condenación que los jueces tienen facultad discrecional de pronunciar en virtud de su imperium, y que es completamente ajeno a las condenaciones que no tengan este propósito, particularmente a los daños y perjuicios". (S.C.J. 19 de noviembre de 1997, B.J. 1044, pág. 57). De igual modo, nuestro más alto tribunal de justicia, y en relación al astreinte mediante decisión de principio del 10 de noviembre de 1999, B.J. 1068, págs. 71 y 72, se pronunció.
POR CUANTO: A que procede ordenar la resolución de la promesa de venta impugnada por falta de incumplimiento de la requerida, la señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, y por estar la presente demanda ajustada a los términos de la ley.
POR CUANTO: A que la responsabilidad civil del caso que nos ocupa, se encuentra situado en el campo de lo meramente contractual al tenor de lo que establecen los artículos 1134, 1142, 1146 y 2052, de nuestro Código Civil Dominicano, en tanto cuanto, estamos frente a un incumplimiento contractual, mediante el cual mi requerida se obligaba a hacer, y no ha hecho, que deviene de la no entrega en el tiempo contractualmente convenido, rezando los indicados textos lo siguiente:
Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley.
Art. 1142. Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto de aquel se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar.
Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.
POR CUANTO: A que al tenor de la más recurrente jurisprudencia "La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil Dominicano". (S.C.J. 14 de noviembre de 1984, B.J. 888, pág. 2934), a este respecto apunta la doctrina "Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato, por ejemplo, el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida" (Dr. Jorge A. Subero Isa.- Tratado Práctico de Responsabilidad Civil Dominicano, 1991, pág. 64).
POR CUANTO: A que en el caso de la especie, se dan las tres condiciones esenciales para que haya lugar, a la responsabilidad civil contractual, como son: La existencia de un contrato, el daño generado por el incumplimiento de ese contrato y la relación de causa a efecto, a cuyo parecer nuestro más alto tribunal de justicia, ha expresado lo siguiente:
Debemos señalar que para que la responsabilidad se establezca en el plano contractual es preciso que preexista un contrato, por lo que resulta importante determinar a partir de que momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuando termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasidelictual. La Suprema Corte de Justicia ha dicho que cuando hay una ruptura abusiva de manera unilateral de un contrato por una de las partes, ya no hay contrato y la responsabilidad que se deriva de ese hecho es una responsabilidad delictual y no una responsabilidad contractual (S.C.J. Septiembre 1981, B.J. 850, pág. 2065; S.C.J. Septiembre 1978, B.J. 814, pág. 1820). En ciertos contratos la jurisprudencia ha fijado el período de duración de los mismos.
POR CUANTO: A que mi requeriente ha sufrido irreparables daños, morales y materiales, como consecuencia del incumplimiento contractual al cual hemos venido haciendo referencia.
POR CUANTO: También se puede evidenciar que todos los daños mencionados son directos e inmediatos, así como previstos, salvo la contratación de la inmobiliaria para la obtención del nuevo bien inmueble en arrendamiento.
POR CUANTO: Debido a que, en la responsabilidad civil contractual, la culpa se presume, si los hechos son directos, inmediatos y previstos, no habría nada que probar respecto a esto. Pero como los gastos también han incluido la contratación de una inmobiliaria, y éste es imprevisto, se debe probar el dolo del deudor en el incumplimiento. Y esto se evidencia en la doble contratación que realizó, aún sabiendo que el señor Estrada había firmado primero el contrato, ya que éste data de fecha anterior; y se evidencia en la mala fe que tiene, ya que para consumar el fraude, éste solicita más tiempo para realizar la entrega al señor Estrada.
POR CUANTO: La antijuricidad se ve reflejada en el mismo incumplimiento del contrato, y en las disposiciones del código Civil, que se consideran insertadas automáticamente a todo contrato. Siendo la relación de causalidad el requisito más importante para el establecimiento del cuantum indemnizatorio, es importante diferenciar entre la relación de causalidad natural, que es la que atribuye la responsabilidad a un sujeto, y la relación de causalidad jurídica, que sirve para cuantificar el daño.
POR CUANTO: En la acción realizada por el señor Carrillo, y los daños producidos, hay una relación de causalidad tanto material y jurídica, ya que no ha operado ninguna causa o hecho inevitable que libere al deudor de cumplir la obligación y pagar los daños.
ELEMENTOS DE PRUEBA (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, ETC.).
1. Contrato de Compra – Venta entre el Sr. Carrillo y el Sr. Abel Estrada.
2. Contrato de Compra – Venta entre el Sr. Carrillo y el Sr. Pedro José Zapata Monción.
3. Recibo de adelanto de dinero.
4. Dos Facturas de la Empresa de Mudanza "Te Monto y te lo llevo".
5. Factura de alojamiento del Hotel Matun, durante 1 mes.
6. Recibo de depósito.
7. Factura inmobiliaria BHD (Préstamo para comprar la casa).
8. Contrato de Arrendamiento o acarreo.
9. Recibo de pago del camión de arrendamiento o acarreo.
CUANTÍA DEL DAÑO (MONTO SOLICITADO COMO INDEMNIZACIÓN Y/O REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS, y vistos los Artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano, y por los motivos que en su oportunidad se alegarán si fuere necesario, OIGA a mi requeriente pedir y al juez apoderado FALLAR en la forma siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Declarar buena y válida la presente demanda, por haberse incoado de acuerdo a las reglas procesales vigentes en nuestro país;
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: Que sea condenado el señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de una indemnización de DOS MILLON DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2,000,000.00/100) a favor a favor de la señor ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ , o la suma que el Juez considere justa, como reparación por los danos y perjuicios morales y materiales recibidos por la requeriente, como consecuencia de la acción fraudulenta llevada a cabo por dicho requerido
TERCERO: Que sea puesto en mora y condenado el señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de los intereses legales de la suma que le sea acordada, como indemnización suplementaria;
CUARTO: Que sea condenado el señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago a favor de la señor a ABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, de un astreinte de DIEZ MIL PESOS ORO (RD$10,000.00), por cada día que transcurra sin dar cumplimiento a la sentencia que intervenga, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
QUINTO: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria provisionalmente, sin prestación de Fianza, no obstante cualquier Recurso que se interpusiere contra la misma;
SEXTO: Que sea condenado el señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, al pago de las costas legales del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de la Los LICENCIADOS. YUNIOR ANDRES CASTILLO SILVERIO,LIQUI PASCUAL Y VICTOR JOSE BRETON GIL, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS DE DERECHO Y ACCIONES.
Y al mismo requerimiento, constitución de abogado, y demás, elección de domicilio, notifico a mi requerido en cabeza del presente acto copia íntegra y textual de los anexos antes descritos. Del mismo modo, le notifico a mi requerido, que estos no serán los únicos documentos que hará valer mi requeriente en apoyo de su demanda.
Y a fin de que mi requerido, señor EDWIN CARRILLO MONTALVÁN, no pretendan alegar ignorancia, del contenido del presente acto, así se los notifico, en las manos y en la forma que indico más arriba. Este acto consta de cuatro (4) fojas todas debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mí, alguacil infrascrito, QUE CERTIFICO Y DOY FE.
COSTO RD$____________
DOY FE:
___________________________
EL ALGUACIL
CASO No. 2.
En fecha 2 de mayo del año 2011, el cirujano especializado en gastroenterología, Dr. Víctor Zegarra Villafuerte, con la ayuda de todo su personal médico auxiliar, practica una cirugía en el estómago a su paciente, el Sr. Roberto García Medina, con la finalidad de extraerle un pequeño tumor que se encontraba alojado en la parte baja de su cavidad estomacal. Aparentemente la operación había resultado todo un éxito, sin embargo al poco tiempo de haber sido dado de alta, el Sr. García comenzó a padecer de fuertes dolores abdominales que cada vez se iban haciendo más continuos. Es por ello que decide someterse a una sesión de rayos x, a fin de poder determinar el origen de sus dolores, es así que, para su sorpresa y la de los que le realizaron dicho examen, le encontraron un instrumento quirúrgico olvidado en el interior de su organismo.
Es Preciso Recordar que:
-Para la solución del presente caso se necesita acudir a la precisión de los conceptos esenciales proporcionados por la doctrina, relativos a la responsabilidad civil, que ya se han desarrollado con anterioridad (Marco teórico del caso).
-La solución del caso planteado amerita determinar si procede la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Civil Dominicano, para precisar si dicho código regula o no la responsabilidad por la función médica, de lo contrario determinar cuál sería la disposición legal que se aplicaría en este caso (Marco legislativo).
Solución del caso.
1.- ¿Existe responsabilidad civil?
2.- ¿Sobre quién recae la responsabilidad?
3.- ¿De qué tipo de responsabilidad se trata?
Marco teórico del caso.- Para la solución del presente caso se necesita acudir a la precisión de los conceptos esenciales proporcionados por las doctrinas relativas a la responsabilidad civil, que se pondrán en las fuentes bibliográficas.
Marco legislativo.- La solución del caso planteado amerita la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, Libro Tercero, Capitulo II, Título IV: de los hechos ilícitos, arts. 1382, 1383 y 1384. Aunque las mismas no regulan específicamente, como ya se han indicado, la responsabilidad por la función médica. Es por tanto que:
ATENDIDO: A que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, consagran los principios generales de responsabilidad civil delictual y cuasidelictual de los individuos, cuando expresan lo siguiente: Art. 1382: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obligan a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo". Art. 1383: "No solamente es uno responsable del daño que ha causado un hecho suyo, sino también del que se causa por su negligencia a su imprudencia".———-
ATENDIDO: A que en el caso de la especie, queda claramente establecido que el Dr. Víctor Zegarra Villafuerte, ha violado los textos legales antes indicados y en consecuencia, deben reparar los daños causados a la requeriente con su acción antijurídica.
ATENDIDO: A que el Párrafo Primero del artículo 1384 del Código Civil Dominicano expresa que: "No solamente es uno responsable del daño que ha causado un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado".
ATENDIDO: A que en reiteradas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio constante, de que proceden las indemnizaciones cuando se hayan establecidos los siguientes elementos: 1.- "la existencia de una falta imputable al demandado; 2.- un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y 3.- una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio" (B.J.525, Abril, 1954,Pags.733 y 734).————————————-
ATENDIDO: A que los intereses legales se cuentan a partir de la fecha de la demanda en justicia y su total ejecución.
ATENDIDO: A que según el principio establecido por la Jurisprudencia en su Sentencia de fecha 15 de Octubre del 1979, Bol. Jud. 827, Pág. 1942, citamos:
"Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para evaluar los daños tanto materiales y morales con el fin de fijar el monto de las indemnizaciones que ellos deben acordar." (Ver además Sent. de fecha 29 de Marzo de 1978, Bol. Jud. 808, Pág.680.)
ATENDIDO: A que la Ley 834 del 1978, en sus arts. 53 y 107, consagra la existencia legal del ASTREINTE. Que sea puesto en mora y condenado el Dr. Víctor Zegarra Villafuerte al pago de los intereses legales de la suma que le sea acordada, como indemnización suplementaria;
ATENDIDO: A que la Jurisprudencia reconoce a todos los tribunales el derecho de usar el astreinte como un medio de constreñimiento indirecto para vencer en todos los casos la resistencia del demandado condenado, sin que la condenación enumerada tenga el carácter de Daños y Perjuicios. (B. J. 921, Septiembre del 1987, P. l 478.)
ATENDIDO: A que toda parte que sucumbe en Justicia, debe ser condenada al pago de las costas del Procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los abogados que afirmen estarlas avanzando en su totalidad, conforme a lo que establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
SOLUCIÓN DEL CASO.-
1.- ¿Existe responsabilidad civil?
Sí, al margen de otras responsabilidades, existe responsabilidad civil como consecuencia de un hecho culposo y negligente realizado por el Dr. Víctor Zegarra Villafuerte y su plantel médico. Entonces, de acuerdo al art. 1382 y 1383 del Código Civil, los responsables quedan obligados al resarcimiento de la víctima. Sin embargo, se debe resaltar que en el ámbito de la medicina es muy difícil resarcir un daño ocasionado sobre todo si el mismo es irreversible.
2.- ¿Sobre quién recae la responsabilidad?
La responsabilidad recae sobre el Dr. Zegarra y todo el plantel médico que estuvo presente durante la operación; por lo tanto se trata de una responsabilidad solidaria, lo que significa, según el art. 1383, que todos los responsables están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño ocasionado al Sr. Roberto García Medina.
3.- ¿De qué tipo de responsabilidad se trata?
En este punto es necesario distinguir lo siguiente: se trata de una responsabilidad contractual si se considera que el paciente ha contratado los servicios del cirujano para una intervención quirúrgica; por otro lado, será una responsabilidad cuasidelictual o culposa (extracontractual), si se considera que proviene de la realización de un hecho ilícito culposo (delictual o cuasidelito).
PRACTICA NO.2
ANALISIS DE CASO I
La familia Rodríguez Almonte, se siente muy molesta y afectada en sus derechos, debido a que en su apartamento se observan humedades por gravísimos defectos de construcción en el techo y algunas de sus paredes. En reiteradas ocasiones se han presentado su queja ante las oficinas de la CONSTRUCTORA RP la cual construyo el edificio marcado con el No.8, del RESIDENCIAL RPIV, ubicado en la calle 20, de la urbanización Cerros de Gurabo, de esta ciudad de Santiago, edificio donde esta ubicado el apartamento de dicha familia, específicamente en el segundo nivel.
La familia Rodríguez Almonte, al ver que la constructora no ha obtemperado a sus reclamos, decide demanda a la RESIDENCIAL RPIV en reparación de daños y perjuicios, con el objetivo de ser indemnizados por el daño que ha sufrido. Luego de iniciar la referida demanda la constructora le comunica que ellos no son los responsables de los problemas (vicios de Construcción) existentes en su departamento, sino el Ing. Roberto Fernández, quien construyo dicho edificio
Preguntas
1) ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda en reparación de daños y perjuicios causados a la familia Rodríguez Almonte? juzgado de primera instancia de la cámara civil y comercial de Santiago de los caballeros.
2) ¿Qué tipo de relación tiene la familia Rodríguez Almonte, propietaria del en cuestión con la CONSTRUCTORA RP? Es una Relación Contractual, debido a que, entre ambos se realizó un contrato para la construcción del apartamento.
3) ¿Puede la familia Rodríguez Almonte incoar la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del Ing. Roberto Fernández y la CONSTRUCTORA RP por causa de responsabilidad civil contractual de forma separada? No. Ya que el Ing. Roberto Fernández, es un subcontratista o trabaja de forma independiente a favor dicha constructora, Pero, SI contra la constructora, ya que esta tienen una relación contractual Directa con la familia Rodríguez Almonte.
4) ¿En el hipotético caso de que la CONSTRUCTORA RP sea condenada por su acción civil, puede esta incoar una demanda reconvencional en contra del Ing. Roberto Fernández por alegados vicios de construcción en el edificio donde esta ubicado el apartamento de la familia Rodríguez Almonte? No. Porque: 1-Hay una sentencia condenatoria; y la demanda reconvencional, solo se aplica como demanda accesoria (antes de esa sentencia); 2- Si, ya se cumplió el tiempo de Garantía o usos (usualmente es de un año), si se venció, ya la demanda no se admite; 3-Hay que ver el tipo de contrato de este Ingeniero, es decir, si él trabaja en la constructora (Si se puede demandar), pero si lo hace de forma de subcontratista o trabaja de forma independiente a favor dicha constructora (No).
ANALISIS DE CASO II
En fecha 20 de enero del 2009, el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ compro al nombrado DESIDERIO ARIAS la cantidad de trescientas (300) cabezas de ganado d e pura raza, mediante el precio de seis millones seiscientos cincuenta mil de pesos dominicanos (RD$6,650,000), dicho precio seria pagado de la siguiente panera: a) la suma DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$ 3,500,000.00), a la a la fecha del contrato de venta; b) la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$3,250,000.00) pagadero a mas tardar el día veinte de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante un cheque expedido en esa fecha, pero para hacerse efectivo en fecha en fecha veinte de mayo del año dos mil nueve (2009). Llegada la fecha, el indicado comprador no tenía depositada la cantidad total de la suma adecuada, teniendo única y exclusivamente la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$ 2, 000,000.00).
El señor Alejandro Martínez procedió a protestar el cheque e intimar al deudor para que pagara dicho valor; al protestar el cheque el banco le informa que los fondos eran insuficientes y le comunica que no puede pagar el valor antes dicho, no obstante el requerimiento hecho por el alguacil, situación esta que generó una persecución de los bienes del deudor a cargo de su acreedor. El demandante en este caso cita a la parte demandada en resolución del contrato de venta y daños y perjuicios, por ante la jurisdicción civil ordinaria. El demandado demanda a su vez al Banco Popular Sucursal de esta ciudad en reparación de daños y perjuicios por haberse negado a pagar los valores parciales que tenia depositados y reclama dicha acción en responsabilidad civil contractual.
Preguntas
1) ¿Cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda en reparación del daño? La Jurisdicción Penal. Es decir, al juzgado de primera instancia de la cámara penal, del distrito judicial de Santiago de los caballeros.
2) ¿Qué tipo de relación tenia el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ con el Banco Popular de la República Dominicana? Relación contractual con el banco, ya que este posee una cuenta de cheques en dicho banco, es decir, existe un contrato de adhesión.
3) ¿Puede el nombrado ALEJANDRO MARTÍNEZ incoar la demanda en reparación de daños y perjuicios en contra de dicho banco por causa de responsabilidad civil contractual? Si, se puede, atendiendo el art. 34 de la ley 2859, de cheque. El banco tenía la obligación de pagar los RD$2,000,000.00 de pesos Dominicanos (Si tenía fondo en esta o en otra cuenta), que poseía en fondo en la cuenta como se lo exigieron.Si no se aplica el art. 42 del Código Penal. En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los Jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la Jurisdicción correspondiente.
4) ¿Puede el nombrado DESIDERIO ARIAS incoar una demanda en reparación de daño y perjuicios en contra del indicado banco por causa de responsabilidad civil contractual? No, puede por los sgtes arts. de la ley 2859(Ley de Cheques) : Art. 40.- El tenedor puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el librador y los otros obligados si el cheque, presentado dentro del plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente, y si la falta de pago se ha hecho constar por acto auténtico (protesto). ARTICULO 41.- El protesto debe hacerse antes de que expire el término de presentación de cheque. Si el último día del término de presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que siga.
Art. 42.- El tenedor debe dar aviso de la falta de pago a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso que el cheque contenga la cláusula "sin gastos" o "sin protesto" o cualquier otra cláusula equivalente, estos avisos se darán, a más tardar, el primer día laborable que siga a la presentación del cheque.
Art. 61.- No se concederá plazo de gracia para el pago de cheque.
Art. 64.- El librador que emite un cheque sin expresar el lugar de emisión o sin fecha, el que pone fecha inexacta en el cheque o lo libra a cargo de otra persona que no sea un banco, podrá ser condenado a una multa de uno a veinticinco pesos. Todo el que emite un cheque sin provisión previa y disponible puede ser condenado a la misma multa, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 66.
Art. 66.- Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículos 405 del Original Cancelado del Certificado de Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión:
a) El emitir de mala fé un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago. Se reputará siempre mala fé el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación;
b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado procedente;
c) Las personas que fraudulentamente en el caso del artículo 35, penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido de cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesos personas que no tienen esa calidad. En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el artículos 42 del Código Penal.
Se castigará con la pena de reclusión:
d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque;
e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. Todas las infracciones
de que trata el presente artículo, se considerarán como igual delito para determinar si ha habido reincidencia. En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los Jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la Jurisdicción correspondiente.
5) ¿Es posible que luego de que la parte haya intentado su acción civil por ante el tribunal ordinario, reclamar dicha reparación por ante el tribunal penal apoderado posteriormente de la acción penal? Sí, se puede inicial, en lo penal, ya que, siempre que en la jurisdicción civil, No, exista una sentencia condenatoria. Se puede recurrir a la jurisdicción penal. Pero si fuere lo contrario, el caso primero en lo penal, Si se debe de especificar, que va hacer una jurisdicción mixta, es decir, que se debe de constituir en actor civil de manera accesoria. "Lo penal mantiene, lo civil en estado".
6) ¿Puede el Banco Popular incoar una demanda reconvencional en contra del señor ALEJANDRO MARTINEZ por abuso de derecho? SI, puede, por violacion a los Art. 64 letra a,b, y1, y Art. 66, de la ley de cheques no.2859, modificada por la 62-00 y el art. 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio ver art. 66, ley 2859 (Ley de Cheques).
ANALISIS DE CASO III
A esos de las 19:00 p.m. del día 03 del mes de Abril del año 2010, se origino un accidente de transito en la Autopista Duarte al llegar a la entrada del Santo Cerro, la Vega, provocado por el señor WILMY JASON SKARLIN ABREU BUENO, quien conducía de manera temeraria, imprudente y descuidada el Automóvil Privado Marca HONDA, Modelo ACURA, año 1987, color VERDE, Placa No. A202651, Chasis No. JH4DA3351HS006461, Matricula No.0436021, quien conducía dicho vehiculo sin estar provisto de una Licencia de Conducir, como manda la Ley. El imputado, señor WILMY JASON SKARLIN ABREU BUENO, por su falta exclusiva ocasiono graves daños y perjuicios tanto morales como materiales a los familiares del señor MIGUEL ANTONIO MEJIA (fallecido) y WESTER JOSE OZORIA (lesionado).
Página siguiente |