Sobre este artículo el señor Ferrero Costa hace una aclaración importante: Cuando se refiere a "los servicios informáticos", no se refiere a los servicios públicos y privados (como en algún medio de prensa se ha pensado), se refiere al uso de las computadoras para manejar la información que sobre la sociedad y las personas existen.
En los últimos años hemos sufrido una verdadera revolución informática; de tal manera que, ya ahora sí podemos decir que estamos dentro de una sociedad enormemente informatizada.
En ciudades enormemente informatizadas, el uso del dato personal es sumamente peligroso si es que no se establecen las garantías constitucionales del caso para proteger a las personas; por eso, las constituciones más modernas, como la última de Brasil, Colombia o concretamente Portugal, han establecido ya, y en otros casos leyes especiales, como en Estados Unidos, normas que protejan a las personas de los excesos que se pueden cometer a través de la informática, tanto el sector público como en el privado ¿cuáles son estos derechos?:
En primer lugar, la información sobre una persona, es un derecho de la persona y por lo tanto hay que proteger a esas personas cuya dignidad hemos declarado que vamos a respetar y promover, hay que apoyarla para que pueda defenderse del mal uso de la informática.
En consecuencia, debe autorizarse que este nuevo derecho mediante el cual las personas tengan la facultad de exigir en primer lugar, que los servicios informáticos públicos o privados, vale decir la información computarizada, suprima informaciones a juicio de titular del derecho dañen a su persona. Vamos a poner varios casos en donde en los tratados se alude constantemente a esta situación, por ejemplo en materia biológica de conformación personal, si alguna persona tiene un defecto personal desconocido y que solamente él lo conoce, entonces los más lógico es que se conserve esta información de modo secreto y no tenga porque ser apropiada esa información y puesta en la computadora, aún cuando fuese verdad, y si es falso con mayor razón. En consecuencia, este nuevo derecho que se ha incorporado ya en varias constituciones, partiendo de la Constitución de Brasil, lo que pretende defender a la persona, no solamente contra las informaciones falsas sino contra las informaciones secretas, cuyo único propietario es el individuo, no la sociedad.
Si viviéramos en un mundo en donde el Estado esté por delante de la sociedad, como el elemento más perfecto y al que tenemos que guardarle dignidad por encima de la persona, tendríamos que decir que el Estado tendría todo el derecho a tener la información de cada individuo, debidamente procesada, nosotros hemos sostenido que debemos ser un país en donde la dignidad de la persona esté por encima del Estado.
En consecuencia, es la persona la que debe tener el derecho de conservar la información personalísima que tiene, aquí obviamente habrá que hacer también alguna excepción, como en toda regla. Por eso se establece que salvo los casos de seguridad nacional que se establezcan por ley, o sea que solamente por ley puede establecerse, qué datos pueden ser considerados en los medios informáticos públicos y/o privados. En otras palabras aquí también se intenta modificar la norma, podría cualquier persona pública o privada, puede mantener en sus mecanismos de información y de transferencia internacional, nacional, etc; todos los datos que quieran, con excepción de lo que establezca la ley.
Una sociedad informatizada que quiera respetar la dignidad de las personas, la regla tiene que ser precisamente interna, siguiendo los lineamientos de Constitución.
El principio es que, los datos personales tienen que ser de uso y manejo exclusivo de cada persona, con excepción lógicamente lo que se establezca por razones de seguridad nacional.
(Tomado del Diario de Debates de la Comisión de Constitución del 25 de enero de 1993).
DERECHO AL HONOR, LA HONRA, BUENA REPUTACIÓN O BUEN NOMBRE, VOZ E IMAGEN, Y A LA INTIMIDAD
El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo cual supone un grado de autoestima personal; es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. Por su parte, la honra es el reconocimiento social del honor, es el derecho de toda persona a ser respetada por los demás. Mientras que la reputación o el derecho al buen nombre es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole.
Se contraviene la honra y la reputación cuando se denigra a la persona, cuando se le imputan o atribuyen falsamente delitos o cualidades o conductas inmorales. No constituye una afectación una afectación ilegítima al derecho del honor o de la dignidad de una persona, el que se le inicie un proceso judicial, que tiene como objetivo resolver una controversia, o que se le sentencie siguiendo un procedimiento debido, pues como indica la Corte Interamericana, ni el proceso ni la sanción se dirigen a menoscabar los valores de la persona.
La obligación del Estado de proteger la honra y la reputación de las personas se traduce en la debida sanción de quien comete el acto violatorio, pero también en la obligación de proporcionar medios eficaces para la defensa.
Es necesario resaltar que en el caso de las personas que actúan en la vida pública, como son los políticos, existe mayor flexibilidad para considerar una crítica como violación a la reputación o al honor, en la medida en que la información en este ámbito es fundamental para toda sociedad democrática.
En cuanto a la voz y la imagen, como rasgos distintivos de la persona, se reconoce la facultad de todo ser humano de disponer de su imagen y voz libremente, así como impedir su reproducción, empleo o exhibición sin su previo asentamiento. Si bien no se requiere de este asentamiento tratándose de personajes públicos sobre actividades de interés público o general, en el caso de particular este asentimiento es indispensable, aunque su honor no esté siendo vulnerado.
Por último, en cuanto a la intimidad, se trata del derecho de la persona de que su vida privada y familiar, incluyendo su situación patrimonial, no sea expuesta a la curiosidad y a la divulgación; es la facultad de toda persona para adoptar en la intimidad los comportamientos o las actitudes que mejor correspondan a sus orientaciones y preferencias, sin interferencias del Estado ni de ningún particular. Implica también el derecho a mantener en reserva o en secreto esta información, lejos del conocimiento de los demás.
En este sentido, se viola el derecho a la intimidad cuando se ingresa al domicilio de una persona sin su consentimiento, cuando se lleva a cabo una vigilancia por medios electrónicos, la intervención de las comunicaciones telefónicas, la grabación de conversaciones (salvo autorización judicial, debiendo en ese caso mantenerse en secreto la información sobre la vida privada de la persona), la interceptación de la correspondencia o el almacenamiento informático de datos no permitidos por ley.
Sobre esto último ha señalado el Comité de Derechos Humanos.
[…] Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.
CRÍTICA
¿El agraviado nunca es responsable cuando existe violación a la intimidad?
En el Internet se viola en muchos casos la intimidad de las personas, Pero, también sucede que muchas veces la incitación a la violación de la misma se produce cuando se registra los actos que consideramos íntimos, que van desde las cámaras Web hasta los teléfonos celulares. Con ese proceder muy probablemente a ese momento reservado de una persona o pareja, al cual define la intimidad, le quitamos ese carácter, al plasmarla y dejarla por descuido o ignorancia a disposición de terceros. A nadie que quiera mantener sus momentos íntimos en privado se le debería ocurrir guardar esos hechos o dejar evidencia de los mismos en la web, o en dispositivos o aparatos con acceso a otras personas, siendo el Internet una red informática con acceso de miles de personas a ella. Nos parece que muy al margen de que realmente y constantemente existan delitos contra la Intimidad Personal y Familiar, la cual vemos continuamente en nuestro país y parece estar acostumbrándonos a ella, nosotros también deberíamos ser concientes de que muchas veces actuamos de un modo imprudente.
Por lo expuesto creemos que el agraviado muchas veces también es responsable cuando se le comete un acto de violación a la intimidad.
COMPARACIONES NORMATIVAS
Constitución Política del Perú: Art.2 numeral 4
Se distinguen cuatro tipos de libertades, las cuales están relacionadas entre sí: las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.
"Toda persona tiene derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización, ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley. Los delitos cometidos por medio de libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión y le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación."
Constitución Política del Perú: Art.2 numeral 7
Podemos identificar tres límites a los que deben sujetarse las mencionadas libertades de comunicación. Ellos son, el respeto al honor, a la intimidad y a la imagen. "Toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Código Civil: Art.14
"La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o, si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden".
Ejemplo: El sector medio-alto de Lima se encuentra actualmente dentro del ámbito del desnudo corporal, la vida sentimental y sexual, el estado de salud, la muerte, el domicilio familiar, etc.
Toda persona tiene derecho a que el núcleo de su intimidad no sea objeto de intromisiones no autorizadas y tiene también el deber de respetar la intimidad de otros. Pero, la persona no tiene el deber de resguardar la propia intimidad, salvo que su exhibición ofenda socialmente
Código Civil: Art.15
"La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella, o si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y este orden."
Conforme al texto legal, el derecho a la imagen propia se circunscribe expresamente a la facultad que tiene toda persona de decidir en exclusividad sobre la divulgación de su imagen personal con fines comerciales.
Ejemplo: Un Centro de Cirugía Estética no puede colgar la foto de una persona por más pública que sea como imagen de su centro sin el debido consentimiento de aquella persona.
Sin embargo, el primer acápite del segundo párrafo del artículo citado, incluye algunas excepciones:
"Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público."
En el Código Penal de 1991 se tipifica como delito la difamación, la cual consiste en afectar el honor de las personas.
El Código Penal sanciona levemente el hecho de violar la intimidad, de modo más severo el acto de difundir lo que se ha conocido de ella y de manera más grave aún el hecho de que la difusión se realice a través de los medios de comunicación social.
Las penas para sancionar los delitos de violación a la intimidad son más severas que para sancionar la violación del honor, que es un bien de larguísima protección jurídica.
Código Penal: Art. 132
"El que ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa."
Código Penal: Artículo 154
"El que viola la intimidad de la vida personal o familiar, ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa."
RECAPITULACIÓN:
Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extramatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer tanto frente al estado como a los particulares.
El derecho a la imagen es un derecho fundamental originado en la dignidad de la persona y posee tutela jurídica.
Hay que proteger la dignidad de las personas en vez de violarla ya que es un derecho de cada uno de nosotros y debemos apoyarla.
Demos ser más precavidos y prudentes con nuestras acciones para evitar posibles actos que vayan en contra de nuestra privacidad y se conviertan en delitos contra la intimidad.
DEDICATORIA:
Dedicamos este trabajo a
nuestros padres y profesores
ya que gracias a su apoyo
seguimos adelante en nuestra
vida.
BIBLIOGRAFÍA:
- Autor: Morales Godo, Juan (1947- ) Derecho a la Intimidad. 1 Edc. / Serie (Derechos y Garantías 3.
- Academia de la Magistratura: Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Fabián Novak, Sandra Namihas.
- Derecho a la Información informática e Intimidad (Reforma Constitucional 1993) / Serie: Debates Constitucionales.
· Espinoza Espinoza, Juan, derecho de las personas, ED. Huallaga.
· Fernández Sessarego, Carlos: Nuevas tendencias en el derecho de las personas.
· Flores polo, Pedro: Diccionario jurídico fundamentales, 2da ED. Grijley. Lima.
· Código Civil.
· Código Penal.
- Perú, duodécima edición. Editorial gacela jurídica, lima 2004.
Autoras:
Basilio Araujo Silvia
Samamé Toribio Brenda
CURSO INTEGRADOR: Derecho Civil
AULA: 310
CICLO: III
TURNO: Mañana
AÑO: 2008
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