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El derecho a la libertad de expresion en las sentencias del TEDH


  1. Introducción
  2. Sentencia 29 de febrero de 2000 del TEDH
  3. Sentencia 12 de febrero de 2008 del TEDH
  4. Bibliografía

Introducción

En estas dos sentencias el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión de los demandantes.

El artículo 10 del Convenio de Roma declara que: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañen deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial"

Sentencia 29 de febrero de 2000 del TEDH

En la primera Sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el despido efectuado por la empresa Televisión Española al demandante, basado en las opiniones vertidas sobre la empresa en un programa radiofónico, había vulnerado su derecho a la libertad de expresión, al no establecerse una relación razonable de proporcionalidad entre la sanción de despido y el fin legítimo perseguido. El trabajador pidió al TEDH una indemnización global por los perjuicios que la vulneración de los derechos fundamentales alegados le había ocasionado ascendiente a la cantidad de 279.519.584 pesetas españolas y el TEDH le concedió por todos los conceptos la cantidad de 1.000.000 pesetas.

Tal y como se desprende de la lectura de la sentencia, los hechos que motivaron el caso son los siguientes: Bernardo Fuentes Bobo trabajaba desde 1971 en TVE siendo responsable de la emisión de un programa matinal que fue suprimido a finales de 1992. En octubre del año siguiente, coincidiendo con diversas manifestaciones de trabajadores de TVE contra los planes de la dirección de reducir el número de empleados de la empresa, firmó junto con otro compañero un artículo publicado en un diario nacional en el que criticaba la gestión de varios directivos de este ente público que habían sido designados en 1982 por el partido político entonces en el poder (PSOE). Días más tarde recibiría la orden de traslado a un edificio de TVE en Somosaguas en el que no se le habilitó un despacho para cumplir sus tareas laborales, circunstancia ésta de la que se quejó, en términos similares a los empleados en el artículo de prensa, a través de un escrito divulgado a sus compañeros del centro de Somosaguas.

A raíz de este último hecho se incoó en su contra un procedimiento disciplinario que concluyó con una sanción de suspensión temporal de empleo y sueldo al ser considerado culpable de faltas muy graves. Tras unas declaraciones realizadas en una emisora privada de radio en noviembre de 1993 y febrero de 1994, en las que se refirió a sus empleadores en términos muy duros, fue sometido de nuevo a un procedimiento disciplinario que culminó el 15 de abril de 1994 con su despido de TVE. Contra la decisión de su despido presentó recurso ante el Tribunal Social n.° 4 de Madrid que declaró nulo este despido al estimarlo improcedente. Sin embargo, al ser este fallo recurrido por TVE ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue revocado siendo calificado el despido conforme a los artículos 54.2.c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. El sr. Fuentes Bobo introdujo entonces un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional invocando la violación, entre otras disposiciones, del artículo 20 de la Constitución: "1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción… 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa… 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia…"

Su recurso fue desestimado por sentencia de 25 de noviembre de 1997 al considerar el Tribunal Constitucional que su despido no se había producido por la información que había divulgado sino por el modo en que lo había hecho, utilizando unos términos gravemente ofensivos, vejatorios e insultantes para sus superiores, siendo así que el insulto no está protegido por el artículo 20 de la Constitución.

El demandante plantea ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos su despido como una injerencia injustificada en su derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 10 del Convenio.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comenzó su razonamiento coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por los tribunales españoles en el sentido de que las declaraciones del demandante, siendo susceptibles de atentar contra la reputación y los derechos de terceros, eran susceptibles de merecer algún tipo de sanción y recordó que «el artículo 10 del Convenio no garantiza una libertad de expresión sin ninguna restricción, incluso tratándose de la prensa informando sobre cuestiones serias de interés general».

Sin embargo, añadió que debía valorar si la sanción infringida al demandante en este caso -su despido- era proporcionada al fin legítimo perseguido -la protección de los derechos de terceros- y, por lo tanto, «necesaria en una sociedad democrática». Para pronunciarse sobre esta cuestión, el Tribunal señaló que había de tener en cuenta varios elementos del caso: los términos empleados por el demandante en sus declaraciones, el contexto en el que éstas se enmarcaban, así como la naturaleza del medio empleado -una emisión de radio en directo- . El Tribunal también tomó en consideración otros elementos del caso tales como la situación personal del demandante y el que sus afirmaciones se conectaban a un debate público sobre una cuestión de interés general. Así, aun cuando reconoció que los términos controvertidos eran ofensivos y, por lo tanto, justificaban una sanción bajo el ángulo del artículo 10 del Convenio, el Tribunal consideró que la sanción aplicada, el despido del demandante, no era proporcionada.

Sentencia 12 de febrero de 2008 del TEDH

En esta sentencia, el TEDH declaró que se había vulnerado el derecho a la libertad de expresión del demandante en su modalidad de comunicar informaciones.

El relato fáctico es el siguiente: el demandante, señor Guja dirigía el servicio de prensa de la Fiscalía General de Moldavia. Como consecuencia de una demanda interpuesta contra cuatro policías por detención ilegal y malos tratos, el vicepresidente de la república envió una carta al fiscal general en el que después de manifestarle que los policías pertenecían a uno de los mejores equipos del Misterio del Interior, le solicitaba su intervención personal en el asunto.

Asimismo, el viceministro de Interior dirigió otra carta al fiscal general en el que se refería a uno de los policías investigados informando que el mismo había sido declarado culpable anteriormente por detención ilegal y abuso de poder con violencia, delitos de los que resultó amnistiado y posteriormente readmitido en sus funciones por el Ministerio del Interior. Poco después las diligencias penales contra los policías se abandonaron. El demandante, tras unas declaraciones del presidente de la república en las que hizo un llamamiento a la lucha contra la corrupción, envió las cartas recibidas a un periódico que las publicó. La Fiscalía cesó al demandante, quien interpuso una demanda de readmisión contra la Fiscalía General que fue desestimada por el Tribunal de Apelación y por el Tribunal Supremo, en base a que las cartas eran secretas y que el demandante no había consultado a los responsables de otros servicios de la Fiscalía General antes de transmitirlas, si bien nadie puso en duda la autenticidad de las cartas las cuales estaban escritas en papel oficial.

Planteado el despido ante el TEDH como una injerencia en su libertad de expresión, el Tribunal acogió en su sentencia los razonamientos del demandante, y tras analizar si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática, la autenticidad de la información divulgada, la proporcionalidad de injerencia en relación a la pena, llega a la conclusión de que el demandante no disponía de otros medios para divulgar la información, que las cartas divulgadas tenían relación con cuestiones importantes que " emanan del debate político en una sociedad democrática, cuya opinión pública tiene un interés legítimo en ser informada", y que el demandante obró de buena fe al querer contribuir a la lucha contra la corrupción, por lo que el ataque contra el derecho a la libertad de expresión del demandante, en concreto a su derecho a comunicar las informaciones, no era necesario en una sociedad democrática.

En el análisis de las sentencias citadas el estudio de la libertad de expresión es fundamental como se desprende del artículo 10. La libertad de expresión ha sido considerada como una de las piezas claves de todo sistema democrático. En este sentido Alexis de Tocqueville afirmaba que, «las libertades de la palabra se convierten primariamente en la garantía de una institución social, pública, la opinión pública libre, de donde surgen las mayorías sociales y electorales que permiten funcionar al Estado Constitucional mismo. Así el interés que subyace a las libertades de palabra no es sólo, ni primariamente, el interés del individuo en poder comunicar a los demás el instrumento democrático de la libertad»

Como manifiesta Muñoz Machado, «no sólo no es pensable la democracia sin que exista la posibilidad de que los ciudadanos estén informados, sino que es imposible el pluralismo si esta información no es plena y libre». Así lo han entendido también el TEDH y nuestro Tribunal Constitucional. Sin embargo, ello no justifica, como pone de relieve este último autor, que nos encontremos ante una libertad supraconstitucional: «no hay ningún derecho constitucional que tenga características tan excelsas y absolutas. La libertad de comunicar y difundir informaciones y noticias tampoco» . Por ello, se ha de afirmar que como derecho subjetivo está«situado en posición de paridad con los demás derechos fundamentales con los que puede entrar en concurso».

Según el TEDH es evidente que la función de la libertad de expresión es garantizar no sólo la expresión de aquellas corrientes de opinión que son aceptadas mayoritariamente en una sociedad, sino que plantean puntos de vista alternativos a la opinión dominante.

El Tribunal Europeo atribuye una importancia especial al derecho a la libertad de expresión por los valores que subyacen en su reconocimiento. Dicho carácter esencial para un sistema democrático fue puesto de relieve en la sentencia Handyside de 7 de diciembre de 1976 en los siguientes términos: "la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de las sociedades democráticas, una de las condiciones primordiales para su progreso y desarrollo de los hombres". En consecuencia, el objeto protegido tiene gran amplitud y abarca "no sólo la sustancia de las ideas y de la información expresadas sino también la forma en que se transmiten".(caso de Haels y Gijsels c. Bélgica, Sentencia 24 de febrero de 1997).

Al Tribunal Europeo le corresponde enjuiciar si la restricción impuesta por el Estado es compatible con el convenio: si está prevista por la ley, si persigue alguno de los fines enunciados por el apartado 2 y si es una medida" necesaria en una sociedad democrática". En todo caso, el Tribunal exige que el Estado ofrezca razones "adecuadas y suficientes" para justificar la restricción del derecho.

En la Sentencia del caso Fuentes Bobo, el TEDH afirma que el artículo 10 del Convenio es aplicable en las relaciones entre empresario y empleado, estén regidas por el derecho público o por el derecho privado. Posteriormente se volvió a pronunciar en igual sentido en la Sentencia Diago Nafría c. España, de 14 de marzo de 2002, sobre despido de un trabajador del Banco de España por las acusaciones contenidas en una carta dirigida al subdirector.

El TEDH parece ampliar, quizá en exceso, la protección brindada al derecho a la libertad de expresión por los tribunales internos, pues frente a la declaración de procedencia del despido realizada por el Tribunal Constitucional en base a la consideración de que el ejercicio de la libertad de expresión y opinión no justifican sin más el empleo de apelativos o expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias, que exceden del derecho de crítica, incluso si se trata de persona de relevancia pública, teniendo en cuenta los límites derivados de la propia relación laboral, se alza la Sentencia del Tribunal Europeo estimando que existe violación del artículo 10 del convenio europeo de derechos humanos.

Los conceptos de proporcionalidad y justo equilibrio han sido utilizados en decenas de sentencias del Tribunal como un factor de control del margen nacional de apreciación y para determinar si hubo o no violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio. La proporcionalidad desempeña, así pues, una doble función en el sistema del Convenio: de un lado, en aquellos derechos cuyo ejercicio puede ser objeto de restricciones y limitaciones por parte de las autoridades públicas -los reconocidos en los artículos 8 a 11 del Convenio, así como el art. 2.3 del Protocolo adicional normativo n.° 4- es el segundo de los elementos del control europeo respecto del cumplimiento del requisito de que se trate de una injerencia «necesaria en una sociedad democrática» -el otro elemento del control se refiere al hecho de que la injerencia responda a una necesidad social imperiosa-. De otro lado, en aquellos artículos cuya redacción no contempla la posibilidad de injerencias de las autoridades públicas en el ejercicio de los derechos en ellos reconocidos, el principio de la proporcionalidad actúa como elemento de calificación de la compatibilidad con el Convenio de la medida impugnada ante el Tribunal.

En ambos supuestos, el test de la proporcionalidad supone la comprobación de si se cumplen dos requisitos: de un lado, el deber de mantener un justo equilibrio entre los intereses en juego; de otro lado, la exigencia de no imponer restricciones más allá de lo estrictamente necesario. En la práctica este segundo requisito supone que si existían otras medidas menos gravosas para el particular a través de las cuales podía alcanzarse el fin legítimo perseguido con la injerencia y no se emplearon, la injerencia no será proporcional y por lo tanto el Tribunal la calificará incompatible con el Convenio al no ser una medida «necesaria en una sociedad democrática».

La argumentación judicial del TEDH en la Sentencia del caso Fuentes Bobo, lejos de afirmar que garantiza una libertad de expresión sin límites, se centra en la proporcionalidad entre la sanción impuesta y el fin legítimo protegido, ponderando, en un razonamiento similar al propio de los Tribunales internos, junto a los términos utilizados, el contexto en el que las declaraciones se hicieron públicas y el caso en su conjunto, dando una relevancia excesiva a algunos aspectos concurrentes. Este proceso le lleva a un pronunciamiento permisivo en exceso, que carece, de una suficiente fundamentación jurídica y que no resulta extensible, sin más, a otros supuestos, aunque puedan resultar semejantes como el de la STC 153/2000.

Resulta llamativo que el propio Tribunal europeo no cuestiona que objetivamente las expresiones utilizadas eran ofensivas y, por tanto, merecedoras de una sanción, pero junto a esa primera afirmación, considera de especial trascendencia el contexto particular donde se enmarcan, en resumidas cuentas, la existencia de un conflicto de trabajo que oponía al demandante y a su empresario y un amplio debate público respecto a cuestiones de interés general relativas a la gestión de la televisión pública, el medio utilizado (en el curso de un programa de radio en directo, lo que no dio al demandante la posibilidad de reformularlas, perfeccionarlas o retirarlas antes de que fueran hechas públicas, siendo además formuladas primero por los presentadores y confirmadas por el trabajador) y que los perjudicados no interponen acciones judiciales por difamación o injurias. Por todo ello, centra su atención en la excesiva gravedad de la sanción (la máxima prevista en el ET) que, a juicio del Tribunal, revistió una severidad extrema, en atención a la antigüedad del demandante en la empresa y su edad, faltando una relación razonable de proporcionalidad entre la sanción impuesta al demandante y el fin legítimo perseguido, siendo posibles sanciones disciplinarias, menos graves y más apropiadas.

De la tesis mayoritaria, discreparon los jueces Caflisch y Makarczyk quienes entendieron que para apreciar la proporcionalidad del despido del demandante bajo el ángulo del artículo 10 del Convenio, el Tribunal debía considerar el conjunto de los hechos del caso y no sólo el último incidente, esto es, las declaraciones realizadas contra sus empleadores durante la emisión en directo de un programa de radio. En opinión de ambos jueces, señalar, como hace el Tribunal, que el despido fue una medida desproporcionada habida cuenta de que existían otras sanciones disciplinarias menos graves y más idóneas, supone negar la evidencia de que los empleadores del demandante habían ya agotado toda la gama de medidas a su disposición, que habían ido aplicando de modo gradual y progresivamente, recurriendo finalmente a la medida del despido una vez que la relación de confianza y de lealtad -sobre la que debe estar basada toda relación de trabajo- había quedado irremediablemente rota por el comportamiento constantemente provocador del demandante.

En base a todas estas consideraciones, en el supuesto concreto que nos ocupa, una ponderación detallada de las distintas circunstancias concurrentes en el caso, nos llevaría a considerar que las manifestaciones vertidas exceden los límites del lícito ejercicio de la libertad de expresión y son merecedoras del despido disciplinario, en la medida en que tienen un claro ánimo de ofender, no tanto en base a los términos utilizados, que no constituyen insultos ni excesos verbales, sino a su finalidad ofensiva e injuriosa, a lo que se une el dato relevante de la imputación de conductas suficientemente graves, incluso delictivas, sin el más mínimo indicio de objetividad o de prueba, manifestadas por escrito y difundidas a través de un medio de comunicación.

Por último y en cuanto a la cuantía indemnizatoria, el TEDH condenó al Estado a pagar la suma de un millón de pesetas en concepto de daño moral y perjuicio material. La valoración de los perjuicios se hacen en los siguientes términos: El Tribunal señala, en primer lugar, que antes incluso del inicio del proceso disciplinar que condujo al despido del demandante, éste ya se encontraba en una situación de precariedad profesional en TVE. Además, no hay ningún indicio que demuestre que se esforzó en buscar otro trabajo cuando sus capacidades y su experiencia en el terreno audiovisual constituían una baza segura a su favor. Finalmente, parece difícil disociar en este caso el perjuicio material del daño moral, teniendo en cuenta la notoriedad del demandante en su esfera de actividad. En estas condiciones, el Tribunal, resolviendo en equidad como lo quiere el artículo 41, concede al demandante, por todos los conceptos, la suma de 1.000.000 de pesetas.

En el caso Guja, el Tribunal Europeo sopesó los intereses en juego: si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática, la autencidad de la información y la proporcionalidad de la injerencia.

El artículo 10 del Convenio garantiza el derecho a buscar información, a transmitirla y a recibirla. El apartado 2 del citado artículo permite a los Estados modular la libertad de expresión, limitando el ejercicio de esa libertad en función de la protección de otros intereses también garantizados en las sociedades democráticas.

La jurisprudencia del TEDH tiene por función resolver de los conflictos que pueden darse entre libertad de expresión y las medidas de injerencia de las autoridades nacionales justificadas por la protección de uno de los intereses señalados en el artículo 10.

Para decidir, el tribunal analiza en primer lugar si la medida se encuentra prevista en la ley nacional, posteriormente si la finalidad a que obedece tal injerencia resulta ilegítima, esto es, si se encuentra o no entre las que enumera el artículo 10.2 del convenio y finalmente enjuicia la necesidad y la proporcionalidad de la injerencia para el logro del interés previsto según los parámetros de una sociedad democrática la cual se caracteriza por el pluralismo, la tolerancia y un espíritu abierto. Esta última operación es sin duda la más conflictiva.

El concepto de necesidad ya fue definido por el Tribunal Europeo en varias sentencias. En el caso Linges, 8 de julio de 1986, se señala "El adjetivo "necesaria", a tenor del art. 10.2 implica una "necesidad social imperiosa". Por otra parte el TEDH no se ha limitado a definir el concepto de medida necesaria, sino que también ha pergeñado las reglas que deben tenerse presentes cuando se analizan las injerencias al derecho o la libertad de expresión.

Así en el caso Guja, el Tribunal examinó la injerencia, situando los hechos en su contexto y conjunto; la veracidad de la información, que no fue desmentida y el interés general de la información divulgada, pues se trataba de un asunto de corrupción. El Tribunal, como ya se había pronunciado en casos anteriores, consideró que en una sociedad democrática, las acciones del gobierno han de estar sometidas también a la opinión pública, además de a los poderes públicos y judicial y a los medios de comunicación.

Bibliografía

MUÑOZ MACHADO, S: Libertad de prensa y procesos por difamación, Ariel, 1987,

MARTÍNEZ SOSPEDRA, M:, Libertades Públicas. 1993

 

 

Autor:

Maria del Carmen de León Jiménez

Juez ssta. Adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Socia de la Fundación Internacional de Ciencias Penales