El reconocimiento por parte de Recaséns del mérito e importancia de la teoría de la naturaleza de las cosas de Villey, no le impidió mostrar su desacuerdo con alguno de sus presupuestos epistemológicos. Las dos principales fuentes de disconformidad de Recaséns respecto al planteamiento de Villey se concretan en lo siguiente. En primer término, Recaséns entiende que la doctrina de la naturaleza de las cosas, en su versión fundada en el derecho natural de la tradición aristotélico-tomista, puede implicar, una confusión entre los hechos y los valores; un intento de derivación lógica del "deber ser" a partir del "ser". Recaséns piensa que la naturaleza de las cosas es una categoría estimativa, que expresa uno determinados valores que deben ser tomados en consideración en el ámbito jurídico, en la elaboración de normas y en la solución de procesos. En segundo término, Recaséns estima que las "cosas" cuya naturaleza reviste trascendencia jurídica, no son las realidades del mundo físico, sino las que constituyen la propia vida humana en su dimensión intersubjetiva. Recaséns Siches, que fue el principal discípulo y quien más eficazmente contribuyó a proyectar la filosofía de "la razón vital" de Ortega y Gasset en el derecho, se remite a la categoría histórica y sociológica de la vida social para oponerse a las interpretaciones ideales y/o metafísicas de la naturaleza de las cosas[46]
Recaséns Siches muestra su plena conformidad con la teoría de Villey en lo que respecta a la oposición al formalismo y la lógica tradicional en los procesos de interpretación y de aplicación del derecho. Así por ejemplo, Recaséns juzga certera la crítica de Villey a la jurisprudencia francesa en lo que tuvo de farsa; por una parte, los tribunales pretendían aparecer fieles a las_ reglas auténticas de la deducción lógico-formal. Pero, en la realidad, cometían, innumerables infidelidades a esas reglas. El Derecho y la lógica formal son categorías diferentes. Es muy significativo que la mayoría de los lógicos no parecen profesar un gran respeto a la pretendida "ciencia deductiva" del Derecho, ni al supuesto rigor de las deducciones jurídicas de los jueces.
Según la tesis de Villey, que Recaséns aprueba, los clásicos griegos, los juristas romanos, los glosadores y Santo Tomás, Derecho es lo justo. Es decir: la solución justa, la buena solución jurídica, que debe ser buscada para cada caso, ser cuidadosamente adaptada a cada situación litigiosa. Ahora bien, para esto, es necesario desenvolver un método casuístico. El Derecho no se identifica con las reglas abstractas y generales que han. salido del cerebro del legislador. El Derecho, es la solución concreta que se encuentra para cada caso. A esta concepción corresponde un método y una forma de discurso y una forma de "ciencia del Derecho" diferentes de las que han sido practicadas en el siglo XIX y en parte del XX vio que esa labor capital no puede efectuarse por vía deductiva.
B) Había una segunda razón que excluía la posibilidad deque la solución fuese lograda por una inferencia"deductiva: quizá ninguna de las reglas usadas por los juristas permitía inferir de ella la solución correctamente adaptada. al litigio.. Las reglas habían sido construidas por obra de los jurisconsultos que trabajaban sobre la base de precedentes, sobre casos más o menos 'similares, y no sobre el fundamento de principios de la razónpttra deducidos de una ley racional supuestamente conocida de antemano. O bien, ninguno de esos precedentes era exactamente idéntico al caso que se debía juzgar. Ahora bien, el Derecho se había definido como la solución concreta apropiada al caso singular, según la naturaleza de éste. Consiguientemente, esta solución no podía ser extraída exclusivamente de la regla, prevista para casos diferentes; y, por eso, era necesario finalmente que la solución tomase en cuenta otras fuentes.
Villey señala que el jurista no trabaja él solo, como el matemático o como el sabio de gabinete, o como el lógico moderno. La búsqueda del Derecho se hace por varias gentes. De hecho, es polifónica. En el escenario jurídico donde se forma la solución del Derecho, están necesariamente presentes los abogados de las dos partes, también el representante de la sociedad, de los terceros que pueden tener un interés en el proceso; y también el juez, quien resuelve. La luz surgirá del debate entre los alegatos contrarios. En lugar de la invención de leyes abstractas, el Derecho era, en otro tiempo, la controversia, y debe seguir siéndolo.
En esa controversia se desenvolvían operaciones varias. Cierto que en ella se usaba la deducción, puesto que es verdad que el hombre deduce, tanto como respira. Cada abogado aportaba los textos que le parecían servir a los intereses de su cliente; y de esos textos deducía conclusiones. Ahora bien, el abogado no es el único que hace Derecho; no es él quien lo hace en definitiva. Es al juez a quien incumbe presidir la confrontación general de las diferentes reglas aducidas: confrontación, en la cual se opera el debate sobre la autoridad de cada regla, según la competencia de su autor, y según su relevancia para el caso controvertido. En definitiva, la solución no será la que extraiga analíticamente, y por una relación deductiva, de una regla preexistente. Las reglas preexistetes de las que se disponía en el curso del debate, todas__se refieren a situaciones diferentes del caso controvertido. Por eso, ninguna de ellas se ajusta al caso. Entonces el juez prescindirá de la regla general y abstracta de un modo similar a como alguien se deshace de algo que ya le ha servido. Las reglas sirvieron como medios para acercarse, a la solución definitiva. En el fondo, la solución se desprende de la naturaleza de cada caso concreto.
El juez hoy lo mismo que antaño no procede por vía de silogismos. Lo que hace es añadir después ficticiamente la apariencia de una forma seudosilogística. "Sabemos muy bien que el trabajo efectivo de juez constituye hoy lo mismo que ayer en buscar la solución de Derecho por la vía de la dialéctica; en elegir la regla adecuada entre las reglas legislativas alegadas por los litigantes, reglas que no son concordes y que no constituyen en modo alguno un orden jurídico homogéneo. Consiste, cuando ello es necesario, en ir más allá de la regla legislativa; en forjar nuevas reglas, en pronunciar una sentencia adecuada al caso concreto, el cual es siempre nuevo.
Si en la producción del Derecho existe siempre esa parte viva e imprevisible, entonces es ilusorio edificar una ciencia axiomática del Derecho. Villey hace la observación que Recaséns comparte de que hay menos seguridad cuando se vive dentro de la ficción de un régimen deductivo, que cuando se reconoce, a todas luces, el procedimiento de la controversia; y cuando se tiene conciencia de que el tema medular de la lógica del Derecho es el estudio de la dialéctica, o arte del diálogo o del debate[47]
Conclusión: La impronta de Michel Villey en la cultura jurídica española
Se ha cumplido el 20 aniversario de la desaparición de Michel Villey. las efemérides intelectuales invitan a la comunidad científica y, como miembros de ella, a los teóricos y filósofos del derecho, a una conmemoración que sea, a la vez, una evocación, un balance y un juicio prospectivo del significado del pensamiento y la obra del profesor Villey y de sus proyecciones. Conmemorar significa, como se desprende de su propia raíz terminológica, poner la memoria en común o si se prefiere, ejercitar un acto de memoria colectiva. Toda conmemoración, opina Ortega y Gasset, supone hacer público y solemne un recuerdo. Recordar consiste en "volver a hacer pasar por el corazón, lo que ya una vez pasó por él, esto es, revivir imaginariamente lo ya vivido"[48]. Conmemorar es, antes que nada y sobre todo, un determinado quehacer, no es algo fortuito o pasivo, algo que acontece sin una decisión previa consciente y deliberada. Conmemorar a Villey, tal como responde a la iniciativa justa y oportuna de la Revista "Droit et Société" es, por todo ello, ejercitar un acto de memoria colectiva, a través del cual la comunidad universitaria internacional desea reconocer cuanto ha supuesto la figura de Villey en la cultura jurídica contemporánea.
Si rendimos homenaje a Villey es porque su pensamiento y su legado intelectual nos interesan. Nuestras admiraciones y nuestras curiosidades no son nunca fortuitas, responden a exigencias mas o menos conscientes de nuestra vida intelectual. Por eso, si analizamos nuestro interés por la figura de Villey advertiremos que nuestro fervor teórico responde también a estímulos pragmáticos: nuestro interés es un interés interesado. Villey fue, en efecto, una de las figuras más relevantes del iusnaturalismo contemporáneo, fue, por eso mismo, un ingrediente conformador de la cultura jurídica en la que todavía estamos inmersos. No es pues el interés hacia Villey tan altruista y generoso como, en un principio, pudiera parecer. Al estudiar su doctrina y sus obras conocemos mejor el sistema de ideas, valoraciones e impulsos de la experiencia jurídica de un tiempo al que nosotros también pertenecemos. Por eso al reconstruir críticamente su pensamiento y las prolongaciones de su doctrina, estamos planteando cuestiones de insoslayable importancia para la comprensión de la coyuntura del inmediato pasado de la filosofía del derecho, así como de su presente. En particular, la evocación de la figura de Villey nos invita: 1) A preguntarnos los motivos que condujeron a la crisis del paradigma iusnaturalista en las últimas décadas del pasado siglo; 2) A indagar en qué medida el positivismo normativista, las teorías analíticas y neopositivistas, las doctrinas sociológicas, las teorías críticas , contribuyeron a conformar un nuevo paradigma jurídico alternativo y superador del paradigma iusnaturalista; 3) A considerar si determinados movimientos de la filosofía y la teoría jurídica del presente: como el neoconstitucionalismo y su reivindicación de la normatividad de los valores y principios constitucionales; las doctrinas que apelan a la objetividad (aunque sea histórico-sociológica) de los valores jurídicos a partir de su confrontación racional; las tesis que postulan como fines o valores-guía necesarios para la legitimación de cualquier ordenamiento jurídico el reconocimiento de los valores y derechos humanos básicos y que consiguientemente reivindican el nexo entre la moral y el derecho, se trata de posturas que entrañan la admisión implícita de presupuestos iusnaturalistas.
La apertura a los valores y derechos humanos y a la conciencia histórica, propia de las tesis iusnaturalistas renovadoras, el empeño de algunas teorías críticas del derecho por rescatar los aspectos más vivos del humanismo iusnaturalista reivindicador de la dignidad humana (Ernst Bloch)[49], las tendencias rehabilitadoras de la racionalidad practíca, con sus proyecciones en las más recientes teorías de la argumentación jurídica, y por enjuiciar desde una teoría renovada de la justicia los problemas de la sociedad tecnológica y globalizada contemporánea, muestran la persistencia de las grandes cuestiones ligadas al desarrollo histórico de las doctrinas del derecho natural.
La doctrina de Michel Villey ofrece, en definitiva, un excelente motivo de reflexión sobre el fundamento y el significado del derecho; un aspecto que no es el más frecuente en la bibliografía del pensamiento jurídico actual. Porque la postura positivista, que rechaza cualquier pretensión de fundamentar el derecho al margen del principio de validez del sistema jurídico que establece la positividad, es incapaz de responder a las cuestiones básicas que suscita la lucha por el reconocimiento del derecho justo.
Reconocer el acierto de Villey en invitarnos a una reflexión sobre el fundamento y sentido del derecho no es obstáculo para que no exprese mi personal disentimiento respecto a alguno de sus puntos de vista. Disentimiento que, en todo caso, en la actividad intelectual es siempre más provechoso que la aceptación dogmática o el conformismo. Así, por ejemplo, no comparto la pretensión de Villey de llevar hasta sus últimas consecuencias la idea de la objetividad de los valores jurídicos, fundamentadores del derecho justo. La prevención contra cualquier forma de Wertsubjektivismus le lleva al extremo de considerar a Vitoria y Suárez, tal como se ha expuesto supra, como negadores del carácter de medium objetivo del derecho. Ya que, en opinión del maestro Villey, el entender el derecho, al modo de Vitoria y Suárez, como facultad, cualidad o poder de la voluntad puede conducir, fácilmente, a la omnipotencia de la libertad. El derecho, cualquier derecho, implica una incidencia subjetiva, pero en modo alguno se halla justificado pensar que en su esencia sea un dato subjetivo.
La teoría de Villey resulta en este punto discutible. Parece difícil, e incluso contradictorio, sostener cualquier construcción del derecho que no se traduzca en la afirmación concreta de algunas facultades, poderes y exigencias del ser humano. Precisamente, las raíces de la teoría moderna de los derechos humanos se cifran en el esfuerzo de un notable grupo de teólogos, filósofos y juristas por poner en manos de los hombres unas facultades universales, imprescriptibles e inalienables, transportando al orden de las relaciones sociales las propiedades clásicas de la ley natural. De ahí que esos autores (y en concreto Vitoria y Suárez) jamás se propusieran afirmar los derechos naturales a costa de la ley natural, que era su principio legitimador, sino reivindicarlos frente al derecho positivo objetivo, que no los reconocía. Por tanto, negar los derechos humanos como reflejo, en el plano de la subjetividad del estatuto jurídico emanado de la ley natural o positiva, implica comprometer la propia funcionalidad histórica y presente del derecho natural.
Al esbozar un balance de la proyección de la doctrina de Michel Villey en la cultura jurídica española aparece una insoslayable paradoja: su doctrina ha interesado especialmente a los filósofos del derecho de orientación iusnaturalista, pero la crítica de Villey a los clásicos hispanos del derecho natural ha sido motivo para que sus estudios de historiografía jurídica hayan suscitado importantes reservas y opiniones disconformes por parte de los historiadores defensores del derecho natural en la España del presente. Otro aspecto de la disconformidad de la cultura jurídica española actual respecto a Villey se cifra en la descalificación y crítica de los derechos humanos realizada por ese autor. No puede olvidarse que el tránsito desde el autoritarismo a la democracia en España implicó el deseo de plasmar aquellos derechos en la Constitución de 1978. Por eso, el constituyente de 1978 puso especial énfasis en ampliar al máximo el catálogo de derechos fundamentales, queriendo ofrecer así una respuesta a los cahiers de dolèances de la sociedad española, deseosa de vivir en un régimen de libertad tras haber soportado un largo período de dictadura. Resulta comprensible, por ello, el protagonismo del interés por los derechos y libertades en la cultura jurídica española actual y, consiguientemente, la actitud disconforme respecto a una doctrina hostil a los derechos humanos como la defendida por Villey[50]En todo caso, la figura de un pensador y su repercusión doctrinal responde tanto a las adhesiones y críticas que suscita como a los silencios de quienes, conociéndola, pretenden ignorarla. Pero la crítica y la disensión constituyen ingredientes propios de una cultura normalizada; es más, en muchas ocasiones, la disensión y la crítica son el homenaje que el rigor científico presta a las teorías que considera dignas de ser tomadas en serio. Por el contrario, el silencio es en el ámbito de la cultura algo sociológicamente y/o psicológicamnte patológico. Resulta, por eso, sorprendente el silencio de algunos teóricos y filósofos españoles que, conociendo sin duda las tesis de Villey sobre cuestiones tales como la génesis del derecho subjetivo, la teoría de la naturaleza de las cosas, la argumentación jurídica, la crítica al logicismo en la interpretación y aplicación del derecho , al tratar de estas materias silencian concienzuda y deliberadamente el nombre y la obra de Villey. Se ha dicho que en la cultura jurídica, como en otros dominios de la vida social, existen modas, y que ello determina que en ciertos ambientes jurídicos existan personalidades "malditas" o "innombrables". Sería muy interesante indagar, a partir del método de la sociología del conocimiento (Wissenssoziologie) en la acepción de Karl Mannheim[51]los motivos de esos silencios, pero esa investigación implicaría desbordar los límites acotados para este ensayo.
Autor:
Francisco J. Contreras Peláez
Antonio E. Pérez Luño
Enviado por:
Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?
[1] Francisco J. Contreras ha redactado la introducci?n y los ep?grafes 1.1 y 1.2; Antonio E. P?rez Lu?o, los ep?grafes 2 y 3. VILLEY, M., ?Droit subjectif II (Le droit de l?individu chez Hobbes)?, en VILLEY, M., Seize essays de philosophie du Droit, Dalloz, Par?s, 1969, p. 182.
[2] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., pp. 182-183.
[3] VILLEY, M., ?Droit subjectif I (La gen?se chez Guillaume d?Occam)?, en VILLEY, M., Seize essays ??, cit., p. 148).
[4] ?Appliqu? ? l?individu, le mot ?droit? d?signera la part qui lui revient dans ce juste partage, puisque la justice a pour objet d?attribuer ? chacun son droit?: suum jus cuique tribuere?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif I??, cit., p. 148).
[5] ?Dans l?ancienne repr?sentation de l?ordre social et juridique, quel ?tait le concept premier, la cl? de vo?te des syst?mes?? Je pense que tout d?pendait de la loi. Et pour les disciples d?Aristote, il s?agit de loi de la nature, non ?crite, cach?e dans les choses, cl? des relations sociales justes. Le droit n?en ?tait que la projection?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif II??, cit., p. 193).
[6] ??C?est [?] un droit que ?mane de la personne, qui est inh?rent ? la personne, qui est son attribut?: non pas un objet, quelque chose, quelque avantage que l?on pose en face du sujet, qu?on lui octroie de l?exterieur. Soyons pr?cis?: le droit subjectif est une qualit? du sujet, une de ses facult?s [?]?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif I??, cit., p. 146).
[7] VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., p. 145.
[8] ?Au sommet du syst?me du droit, nous avons pos? les pouvoirs, les droits subjectifs du souverain [?]?; puis, pour servir d?antidote ? l?absolutisme, dress? contre eux les droits naturels de l?individu, ses libert?s, son ??droit?? ? la libre opinion, ? la libre circulation, ? une vie ais?e, au travail ou ? la gr?ve?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif I??, cit., p. 140).
[9] ??[M]on opinion personelle?: le langage romain me para?t plus intelligent que le n?tre, t?moigner d?une plus haute culture?: je tends ? croire que la notion du droit subjectif, qui a tant de succ?s parmi nous, pourrait bien ?tre un t?moignage de barbarie intellectuelle?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif I??, cit., p. 155).
[10] ?La premi?re [cause de l?apparition du droit subjectif] c?est l??goisme, et l?inculture qui va de pair avec cette d?faillance morale [?]. Il est naturel que chacun pense toute chose en fonction de son moi, et capte au service de son moi ce qui devrait ?tre con?u en fonction de l?inter?t commun, et l?accommode aux besoins de son ?goisme. [?] Le risque a tojours exist? que se produise cet abus, cette d?viation du langage?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif I??, cit., p. 140).
[11] VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., p. 178.
[12] ?Les hommes du Moyen Age, incultes, peu form?s ? l?abstraction, spontan?ment pensent ? partir de l?individu?; sur les ruines de l?Etat romain, ils ont grossi?rement reconstruit un r?gime social fait de maitrises individuelles, de la combination des pouvoirs des rois, des seigneurs, de leurs vassaux. Type de pens?e jusqu?alors informe, [?] mais que la philosophie d?Occam va ?lever au niveau de la science [?]?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif?I??, cit., p. 157).
[13] Cf. GOLDSTEIN, J., Nominalismus und Moderne: Zur Konstitution neuzeitlicher Subjektivit?t bei Hans Blumenberg und Wilhelm von Ockham, Alber, M?nchen-Freiburg i.B., 1998?; GOLDSTEIN, J., ?Ockhams Beitrag zur modernen Rationalit?t?, Zeitschrift f?r philosophische Forschung, 53-I, p. 113?; BLUMENBERG, H., Die Legitimit?t der Neuzeit, Suhrkamp, Frankfurt a.M., 1999 [1966], p. 217 ss.
[14] ?[L]e christianisme est un ferment d?individualisme; il accorde le plus grand prix ? la personnes individuelle; il pense lui aussi en fonction de l?individu? (VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., p. 141).
[15] ?El valor de la dignidad humana previa a toda acci?n pol?tica y a toda decisi?n pol?tica remite en ?ltimo t?rmino al Creador […]; la fe cristiana ve en esto el misterio del Creador y de la condici?n de imagen de Dios que ha otorgado al hombre? (RATZINGER, J. [Benedicto XVI], ?Europa: sus fundamentos espirituales ayer, hoy y ma?ana?, en PERA, M. ? RATZINGER, J., Sin ra?ces: Europa, relativismo, cristianismo, Islam, Pen?nsula, Barcelona, 2006, pp. 72-73).
[16] VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., p. 141.
[17] ?El hombre no se justifica por las obras de la ley sino s?lo por la fe en Jesucristo? (Gal. 2, 16); ?si por la ley se obtuviera la justificaci?n, entonces hubiese muerto Cristo en vano? (Gal. 2, 21); ?si la herencia es por la ley, ya no es por la promesa? (Gal. 3, 18); ?si os dej?is conducir por el Esp?ritu, no est?is bajo la ley? (Gal. 5, 18). Lo cual no implica que de pronto ?valga todo?: ?Vosotros, en efecto, hermanos, fuisteis llamados a la libertad; mas procurad que la libertad no sea un motivo para servir a la carne? (Gal. 5, 13); ?las obras de la carne son manifiestas: fornicaci?n, impureza, lujuria, idolatr?a, hechicer?a, enemistades, disputas [?]? (Gal. 5, 19-20). ?Por el contrario, los frutos del Esp?ritu son: caridad, alegr?a, paz, longanimidad [?]; contra estas cosas no existe ley? (Gal. 5, 22). ?El amor es la plenitud de la ley? (Rom. 13, 10).
[18] ?L?acte meritoire, pour un chr?tien, n?est point tant l?acte command?; c?est au contraire l?acte gratuit, qui suppose la libert?; c?est l?acte ?sur?rogatoire?, celui qui donne plus que ce qui est d?, comme le Bon Samaritain de la parabole charge l?h?telier de soigner le voyageur bless? au-del? de ce qui serait d? en fonction de l?argent vers?? (VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., p. 172).
[19] VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., p. 173.
[20] Vid. al respecto: KILCULLEN, J., ?The Political Writings?, en SPADE, P.V.(ed.), The Cambridge Companion to Ockham, Cambridge University Press, Cambridge, p. 303.
[21] ??L?eclosion du droit subjectif, sa d?finition th?orique, ce n?est pas qu?un mince d?tail de l?histoire du langage juridique. Mais cela signifie l?abandon d?une forme de pens?e juridique [?] fond?e sur l?ordre naturel, et son remplacement par une autre, bas?e sur l?id?e de pouvoirs. Nous sommes ici au moment copernicien de l?histoire de la science du droit [?]?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif I??, cit., p. 177).
[22] VILLEY, M., ?Droit subjectif I?, cit., pp. 165-166.
[23] ?La m?thode que Hobbes entreprend de transporter dans la philosophie civile est celle de l??cole de Padoue, r?solutive compositive, qui proc?de par la dissection des corps, puis par leur recomposition?? (?Droit subjectif II (Le droit de l?individu chez Hobbes)?, en VILLEY, M., Seize essays de philosophie du Droit, cit., p. 187).
[24] HOBBES, T., Leviathan, I, xiv.
[25] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 189.
[26] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 191.
[27] ?[L]es futurs citoyens abdiquent, au profit du nouveau souverain, leur droit primitif sur toutes choses. [?] Mais ils re?oivent en ?change de nouveaux droits, des droits civils, qui cette fois n?ont plus le d?faut de chevaucher les uns sur les autres. [?] Les droits civils sont encore des droits subjectifs, mais refondus, pour ?tre rendus effectifs?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif II??, cit., p. 199).
[28] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 202.
[29] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 205.
[30] ??[O]n peut en toute quietude escompter que le souverain tiendra sa partie dans le contrat (bien qu?il ne s?y soit pas engag?, et qu?il n?ait souscrit aucun ??pacte?? [?]) [?]. Tout l?y incitera?: le devoir moral, sa responsabilit? devant Dieu [?]. Mais encore son propre int?r?t, ? lui prince, bien calcul??: car les forces de L?viathan sont les richesses de toutes ses cellules, divitiae singularium [?]. Il n?existe pas d?autre voie, pour L?viathan, de se conserver que de veiller aux droits de ses membres?? (VILLEY, M., ??Droit subjectif II??, cit., p. 203).
[31] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 201. ??Ce pouvoir ?tant ??libert? demeure en principe infini, sauf limitations l?gales. Sa sph?re m?me d?application para?t s?etendre ? l?infini de tous les c?t?s o? la loi ne lui a pas apport? des bornes?? (VILLEY, M., ibidem).
[32] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 204.
[33] VILLEY, M., ?Droit subjectif II?, cit., p. 206-207. La cr?tica villeyana de la noci?n de ??derecho subjetivo?? se extiende tambi?n, como es sabido, a la categor?a de los derechos humanos?: ?stos le parecen a VILLEY irreales? (prometen a menudo cosas que no est? en la mano de los poderes p?blicos cumplir?: ??derecho al trabajo??, ??derecho a una vivienda digna??, etc.), contradictorios (pues a menudo colisionan entre s??: el [as? llamado] ??derecho al aborto?? [??derechos reproductivos?de la mujer ?, en la m?s light y eufem?stica formulaci?n que tiende a imponerse] choca con el derecho a la vida del nasciturus, el derecho a la intimidad choca con el derecho a la informaci?n, etc.)?, indeterminados (imposibilidad de establecer su contenido esencial mediante procedimientos un?nimemente aceptados) y parciales (pues suelen expresar los intereses o aspiraciones de sectores concretos de la sociedad, incompatibles con los intereses de otros grupos). Vid. VILLEY, M., ??Critique des droits de l?homme??, Anales de la C?tedra Francisco Su?rez, 12 (1972), pp. 9-16?; ??Travaux r?cents sur les droits de l?homme, I??, Archives de Philosophie du Droit, 1981, pp. 414-418?; ??Notes critiques sur les droits de l?homme??, en HORN, N. (ed.), Europ?isches Rechtsdenken in Geschichte und Gegenwart?: Festschrift f?r Helmut Coing zum 70. Geburtstag, Bd. I, M?nchen, 1982, pp. 691-701. Para una ??cr?tica de la cr?tica?? (de VILLEY a los derechos humanos), vid. RABBI-BALDI, R., La filosof?a jur?dica de Michel Villey, Universidad de Navarra, Pamplona, 1990, p. 499 ss.
[34] Cf. P?REZ LU?O, A.E., Die klassische spanische Naturrechtslehre in 5 Jahrhunderten, Duncker & Humblot, Berl?n, 1994.
[35] MAHIEU, L., Fran?ois Su?rez. Sa philosophie et les rapports qu?elle a avec la th?ologie, Par?s, 1921; id. ?L??clecticisme suarezien? en Revue Thomiste, 1925, n? 8, pp. 250 ss.
[36] DELOS, J., La soci?t? internationale et les principes du droit public, P?done, Paris, 1929, pp. 272 ss.
[37] LABROUSSE, R., Essai sur la philosophie politique de l? ancienne Espagne, Sirey, Par?s, 1938 (existe trad. esp., por la que se cita, con el t?tulo La doble herencia pol?tica de Espa?a, Bosch, Barcelona, 1942, pp. 60 ss.).
[38] Ibid., pp. 93 ss.
[39] LACHANCE, L., Le droit et les droits de l?homme, Presses Universitaires de France, Par?s, 1959 (se cita por la trad. esp. de L. Horno, con Introducci?n a cargo de A.E. P?rez Lu?o, El derecho y los derechos del hombre, Rialp, Madrid, 1979, pp. 225 ss.); cf. P?REZ LU?O, A.E., ?Louis Lachance y la fundamentaci?n de los derechos humanos?, en Revista Jur?dica de Catalu?a, 1981, n? 4, Octubre-Diciembre, pp. 1055 ss.
[40] VILLEY, M., La formation de la pens?e juridique moderne, Montchrestien, Par?s, 1968, pp. 353 ss.; id., ?La promotion de la loi et du droit subjectif dans la Seconde Scolastique?, en el vol., La Seconda Scolastica nella formazione del Diritto privato moderno, ed. P. Grossi, Giuffr?, Milano, 1973, pp. 53 ss.; id., ?Saint-Thomas d?Aquin et Vitoria?, en el vol., Las Casas et Vitoria, n? monogr?fico de Le Suppl?ment (Revue d?Ethique & Th?ologie Morale), 1987, marzo, n? 160, pp. 93 ss.
[41] SU?REZ, F., De legibus, I, IV-IX, Cf. P?REZ LU?O, A.E., Die klassische spanische Naturrechtslehre in 5 Jahrhunderten, cit., pp. 241 ss.
[42] Cf. P?REZ LU?O, A.E., ?Tom?s de Aquino en su tiempo y en el nuestro. Reflexiones sobre la historicidad de su concepci?n iusnaturalista?, en Revista Jur?dica de Catalu?a, 1974, n? 3, pp. 235 ss. Sobre el papel de los cl?sicos espa?oles en el proceso de secularizaci?n del iusnaturalismo teol?gico medieval que condujo a la Escuela del Derecho Natural racionalista, sigue siendo de inter?s la obra de Pierre MESNARD, L?essor de la philosophie politique au XVI e si?cle, Vrin, Paris, 3? ed., 1969, pp. 466 ss; as? como las contribuciones recientes debidas a Franco TODESCAN, Lex, natura, beatitudo. Il problema della legge nella Scolastica spagnola del sec. XVI, Cedam, Padova, 1973, pp. 53 ss.; id., Le radici teologiche del giusnaturalismo laico, Giuffr?, Mil?n, 1983, pp. 9 ss.
[43] Cf. TRUYOL y SERRA, A., ?Grotius dans ses rapports avec les classiques espagnoles du Droit des gens?, en Recueil des Cours de l?Acad?mie de Droit International de La Haye, 1984, t. 182, pp. 431 ss.; id., ?De la notion traditionnelle du droit des gens ? la notion moderne de droit international public. Concepts-clefs de la pens?e de Vitoria?, en el vol. monograf. de Le Suppl?ment (Revue d?Ethique & Th?ologie Morale), sobre Las Casas et Vitoria, 1987, marzo, n? 160, pp. 73 ss.
[44] LEGAZ LACAMBRA, L., Filosofia del derecho, Bosch, Barcelona, 3? ed., 1972, pp. 208-209.
[45] RECASENS SICHES, L., Experiencia jur?dica, naturaleza de la cosa y l?gica "razonable", Fondo de Cultura Econ?mica & UNAM, M?xico, 1971, pp. 229-230.
[46] Ibid., pp. 308 ss.
[47] Ibid. Luis RECAS?NS SICHES dedica un par?grafo completo al estudio de la teor?a de la interpretaci?n y aplicaci?n del derecho de Michel Villey que titula: "la cr?tica antideductivista y antilog?stica por Michel Villey", pp.433-442, al que pertenecen los textos aqu? citados.
[48] ORTEGA y GASSET, J., ?En el centenario de una Universidad? [1932], en Obras Completas, Alianza Editorial & Revista de Occidente, Madrid, 1983, vol. 5., 463.
[49] BLOCH, E., Naturrecht und menschliche W?rde, Suhrkamp, Frankfurt am Main, 1961.
[50] La teor?a cr?tica de VILLEY respecto a los derechos humanos es objeto de un estudio monogr?fico por parte de Gregorio PECES-BARBA en este volumen monogr?fico de "Droit et soci?t?".
[51] MANNHEIM, K., Wissenssoziologie, Luchterhand, Berlin/Neuwied, 1964.
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