Ley de topografía con fines catastrales del estado de Quintana Roo (México)
Enviado por jorge gabourel
¿Qué es la ley de topografía?
Es un proyecto presentado con la finalidad de prevenir errores de medición, superficies y garantizar el estado físico en las operaciones del mercado inmobiliario. La topografía coadyuva directamente a guardar la seguridad jurídica del derecho de propiedad a través de la aprobación y archivo de las mensuras, que son la base de las escrituras de traslación y dominio.
En nuestra entidad, cada vez aumenta más el número de topógrafos que intervienen en las operaciones de compra-venta de bienes raíces, de manera que es urgente dar certeza jurídica a todas esas operaciones y con ello, evitar los riesgos que propicia la ausencia de una normatividad.
En paralelo, es necesario crear un registro, que permita identificar a plenitud a los profesionales en el ejercicio de esta actividad.
Con la propuesta de la Ley de topografía se plantea prevenir la actuación de personas sin capacidad profesional y contribuir a que los interesados puedan acceder a servicios confiables, seguros y legales, así como para homogeneizar los criterios y regulaciones de esta actividad que requiere el mercado inmobiliario.
PRESENTAMOS PARA SU CONSIDERACIÓN, ANÁLISIS Y APROBACIÓN EN SU CASO, EL SIGUIENTE PROYECTO DE LEY DE TOPOGRAFÍA CON FINES CATASTRALES, PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias son de interés estatal, público y social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Quintana Roo. Su aplicación compete al titular del Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de Finanzas y Planeación.
ARTÍCULO 2°. El presente ordenamiento tiene como objeto, establecer las normas generales para regular el ejercicio de la topografía con fines catastrales en todo el territorio de la entidad.
I.- Este ordenamiento jurídico permite garantizar al Topógrafo profesional aplicar un criterio sólido e independiente, asimismo ser participativo en las políticas y planes de desarrollo del estado donde el ejercicio de la topografía con fines catastrales sea una actividad fundamental.
II.- Regular, controlar y vigilar el ejercicio de la topografía con fines catastrales como una actividad profesional de interés estatal y determinar los requisitos para su ejercicio;
III. -Establecer el Registro Estatal de Peritos Topógrafos, en lo sucesivo el Registro;
IV.– Definir los derechos y obligaciones de los Peritos Topógrafos;
V.- Establecer la Comisión de Peritos Topógrafos del Estado de Quintana Roo, en lo sucesivo la Comisión; así como definir las bases para su integración, organización y funcionamiento;
VI.- Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar los Peritos Topógrafos al emitir planos topográficos con fines catastrales.
ARTÍCULO 3º. Para los efectos de la presente Ley deberá entenderse por:
Topografía.- Como el levantamiento, cálculo del áreas, fraccionamiento de áreas urbanas o no urbanizadas, localización de detalles naturales y artificiales existentes dentro de un área, incluyendo la interpretación de descripciones del terreno para su incorporación en escrituras u otros documentos, confección de planos en proyección horizontal del terreno y su enlace con el sistema de proyecciones cartográficas, nivelaciones, desarrollo de perfiles y secciones transversales, cálculo y compensación de movimientos de tierras, establecimiento en el terreno de puntos, líneas y niveles de proyectos de obras a partir de la información obtenida en los planos.
Perito Topógrafo: La persona capacitada, registrada y autorizada para ejercer la topografía con fines catastrales en el Estado de Quintana Roo.
Plano topográfico con fines catastrales.- Documento impreso o digital que observe los conceptos establecidos en la Ley de Catastro del Estado y en el presente ordenamiento relacionado a todo levantamiento y localización, altimetría y planimetría, de áreas urbanas, suburbanas o rurales y de redes de servicio público, proyectos de carreteras, líneas férreas, de transmisión eléctrica, de servicios, de saneamiento, rectificación de pistas aéreas y otros, con destino a cualquier modificación de una cedula catastral.
Cuando en este ordenamiento se mencione, la "Ley" sin otra indicación, se refiere a la ley aquí reglamentada; y cuando se mencione "Licencia" o "Licencia Estatal de Topógrafo" se ha de entender la Licencia para ejercer la Agrimensura o la Topografía con fines catastrales en el Estado de Quintana Roo.
CAPÍTULO II
DE LA TOPOGRAFÍA Y LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS CON FINES CATASTRALES.
ARTÍCULO 4º. El ejercicio de la topografía con fines catastrales como actividad profesional en el Estado de Quintana Roo, se regirá conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 5º.- este ordenamiento es obligatorio para todas aquellas personas que se dediquen a la ejecución de levantamientos topográficos con fines catastrales sobre bienes inmuebles que sean objeto de inscripción catastral, ya sea para comprobar, modificar, aclarar, ratificar o rectificar medidas, superficies y linderos sobre predios rústicos, urbanos o suburbanos.
ARTÍCULO 6º.- Salvo lo previsto en el Artículo 25º de la presente ley, quien no tenga la Licencia Estatal de Perito Topógrafo correspondiente obtenida conforme a la presente ley no podrá ejercer la función de topógrafo con fines catastrales, la violación de esta disposición será sancionada de acuerdo con estas normas, sin demerito de las que castigan el ejercicio ilegal de una profesión.
ARTÍCULO 7º.- Los planos topográficos con fines catastrales deberán Contener la información que se establezca en la presente Ley y en su correspondiente reglamento.
ARTÍCULO 8º.- El Plano Topográfico con fines catastrales podrá ser sustituido por la Constancia de Registro Cartográfico siempre y cuando la superficie del predio no exceda los mil metros cuadrados, no conste de más de seis vértices y obre en el Sistema Estatal de Información Catastral, en cuyo caso será solicitado directamente ante las oficinas de la Dirección General de Catastro del Estado.
ARTÍCULO 9º.- Cuando en un trabajo de Topografía con fines catastrales intervengan dos o más personas autorizadas para ejecutarlo, pueden consignarse en los planos y documentos los nombres y hasta las firmas de ellas e indicarse la actividad parcial que tuvieron a su cuidado dentro del conjunto, pero la responsabilidad será únicamente de la persona que lo suscriba como responsable.
ARTÍCULO 10º.- En todos los documentos relacionados con el ejercicio de la profesión, el topógrafo se identificará con la credencial autorizada con foto, nombre y número de la Licencia Estatal de Perito topógrafo expedida por la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 11º.- Los Planos Topográficos con fines catastrales serán aprobados en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de que sea presentada la solicitud.
ARTÍCULO 12º. Si el Plano Topográfico con fines catastrales presentado no cumple los requerimientos técnicos establecidos por la Dirección General de Catastro será objeto de rechazo, aplicándose la causal correspondiente.
Ante su inconformidad, el interesado podrá hacer uso de los recursos que en materia administrativa estipula la Ley correspondiente.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERITOS TOPÓGRAFOS
ARTÍCULO 13º.- Se establece el Registro Estatal de Peritos Topógrafos y la Licencia Estatal de Perito Topógrafo, como medios de control del ejercicio de la topografía con fines catastrales, reconociéndola como una actividad profesional en el Estado, a cargo de la Secretaría de Finanzas y Planeación.
ARTÍCULO 14º.- Para ejercer la Topografía con fines catastrales en el Estado de Quintana Roo, es necesario poseer la Licencia Estatal de Perito Topógrafo, la cual será expedida anualmente por la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo, además deberán inscribirse en el Registro, presentando por escrito ante la Dirección General de Catastro, la solicitud correspondiente. Para que se les extienda la Licencia Estatal de Perito Topógrafo será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano mexicano y cursado en la carrera de ingeniero civil, ingeniero topógrafo, topógrafo, arquitecto, ingeniero agrónomo o carrera afín.
2.- Presentar título y cédula profesional expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública en la que conste que los estudios realizados por el interesado en el campo de la Agrimensura o Topografía lo capacitan para ejercer esas actividades.
3.- Presentar por escrito la solicitud respectiva, junto con dos fotografías tamaño pasaporte del interesado.
4.- Que el interesado tenga veintiún años de edad o más, lo cual probará aportando acta original de nacimiento extendida por el Registro Civil.
5.- Tener residencia permanente, efectiva y comprobable en el Estado no menor de tres años anteriores a la fecha de la solicitud;
6.- Tener cédula de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y número de la Clave Única del Registro de Población.
7.- Curriculum vitae adjuntando documentación comprobatoria.
8.- Constancia del manejo y aplicación de programas de cómputo especializados para el procesamiento de la información obtenida con equipos topográficos tipo GPS y estación total y para la obtención de cuadros de construcción de los diferentes tipos de poligonales.
9.-Presentar carta compromiso de apego a las leyes, reglamentos y disposiciones de las dependencias estatales y municipales, relativas a la materia.
10.- Acreditar experiencia mínima de tres años en el ejercicio de Topografía.
11.- Pagar el equivalente a quince U.M.A.S. por el trámite para extender la Licencia Estatal de Perito Topógrafo.
ARTÍCULO 15º.- Ningún empleado o servidor público municipal o estatal podrá ser autorizado para ejercer como Perito Topógrafo, por sí o por interposita persona, por lo tanto no se recibirán planos ni documentos en los cuales figuren y/o firmen como técnicos responsables o postulantes.
ARTÍCULO 16º.- En caso de que la Secretaría de Finanzas y Planeación conceda la inscripción, esta deberá de ser en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que La Comisión le haya turnado su dictamen de resolución, la asentará en el Registro Estatal de Peritos Topógrafos y procederá a expedir a favor del interesado la Licencia estatal de Perito Topógrafo correspondiente, asignándole un número de registro, para que pueda ejercer la topografía como actividad profesional en el Estado, los títulos con base en estudios por correspondencia, no tendrán validez ni serán reconocidos por la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 17º.- La Secretaría de Finanzas y Planeación expedirá anualmente a todos los Topógrafos inscritos en el Registro Estatal, una Licencia de Perito Topógrafo que constara de una credencial oficial que los acredite como tal, cuyas características se especificarán en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 18º.- En el mes de marzo de cada año, la Secretaría de Finanzas y Planeación publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, el Padrón de Peritos Topógrafos del Estado de Quintana Roo, inscritos en el Registro, expresando sus nombres, direcciones, número de registro y datos profesionales.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PERITOS TOPÓGRAFOS CATASTRALES
ARTÍCULO 19º.- Para gozar de la Licencia Estatal de Perito Topógrafo es requisito indispensable mantener la condición en calidad de miembro activo de su respectivo Colegio. En consecuencia, la suspensión o pérdida de tal condición o calidad acarreará automáticamente la suspensión o pérdida de la Licencia. Los Colegios de Ingenieros, Arquitectos o Agrónomos comunicarán las suspensiones a las oficinas públicas correspondientes.
ARTÍCULO 20º.- Conforme a las disposiciones de esta ley, los Peritos Topógrafos podrán:
I.- Emitir dictámenes para los fines públicos y privados que determinen las leyes, con el reconocimiento de la Comisión, acreditándose con su número del Registro Estatal de Perito Topógrafo que para tal efecto se le haya autorizado;
II. Ofrecer sus servicios al público, previa inscripción en el Registro;
III. Cobrar en base a Las tarifas de honorarios que estén autorizados para los servicios que presten los topógrafos y agrimensores, mismos que serán acordadas por la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado, en coordinación con la Comisión de Peritos Topógrafos de Quintana Roo.
IV. Proponer por escrito a la Secretaria de Finanzas y Planeación, en forma particular o en su caso, avalado por el Colegio Profesional que los representa, las modificaciones al marco jurídico relacionado con la profesión de la topografía; y
V. Las demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 21º.- Son obligaciones de los Peritos Topógrafos:
I. Solicitar anualmente la actualización de su registro ante la Secretaría de Finanzas y Planeación;
II. Proporcionar a la Comisión, la información que se le requiera en los términos de esta Ley y su Reglamento;
III. Proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Planeación los datos que permitan mantener actualizado el Registro;
IV. Respetar las normas que regulen la actividad topográfica con fines catastrales.
V. Las demás que determinen la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 22º.- La Secretaria de Finanzas y Planeación de la Entidad a través de la Dirección General de Catastro, vigilará que en las oficinas públicas o privadas y en las instituciones autónomas, sólo ejerzan la Topografía con fines catastrales aquellas personas que tengan Licencia Estatal de Peritos Topógrafos.
ARTÍCULO 23º.- De acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de este ordenamiento, las personas autorizadas para ejercer la Topografía con fines catastrales tendrán fe pública en cuanto al ejercicio de su profesión únicamente como topógrafos con fines catastrales, para lo cual se constituyen responsables de la objetividad y corrección de la información gráfica y escrita que contengan los planos y documentos por ellos suscritos, referentes a colindancias, áreas y localizaciones.
ARTÍCULO 24º.- Las firmas, empresas y sociedades legalmente inscritas que incluyan dentro de sus actividades típicas trabajos de Topografía con fines catastrales quedan obligadas a ocupar para la dirección y ejecución de esos trabajos a personas autorizadas por esta ley, quienes serán los responsables por los trabajos que suscriban.
ARTÍCULO 25º.- Los servidores públicos del gobierno municipal y del estado que como parte de sus obligaciones necesiten llevar a cabo actividades de Topografía con fines catastrales quedan exentos de estas disposiciones, sus actividades las desarrollaran bajo la inmediata dirección y responsabilidad de las personas legalmente autorizadas para delegar el ejercicio de ellas.
ARTÍCULO 26º.- Las normas y especificaciones para ejecutar los distintos trabajos de Topografía con fines catastrales serán las que en cada caso se estipulen en los contratos respectivos, pero deberán ajustarse a lo dispuesto en el marco jurídico del catastro y en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 27º.- Los ingenieros agrónomos, miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos, pueden obtener la Licencia Estatal de Peritos Topógrafos, siempre y cuando los estudios realizados así lo justifiquen, a juicio de la Comisión Estatal de Peritos Topógrafos del Estado.
ARTICULO 28º.- Los Peritos Topógrafos, con Licencia, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, y podrán ser admitidos en los concursos de méritos de conformidad con la clasificación correspondiente siempre que en los respectivos pliegos de condiciones se prevea la necesidad o conveniencia de la intervención de los peritos topógrafos y el área del concurso les puede ser adjudicada.
ARTICULO 29º.- La Dirección General de Catastro dependiendo de la capacidad técnica, administrativa y económica podrá convenir delegar en los Catastros Municipales la facultad para vigilar que en las oficinas públicas o privadas y en las instituciones autónomas, sólo ejerzan la Topografía con fines catastrales aquellas personas que tengan Licencia, así como los efectos de revisión y aprobación de Planos Topográficos con fines catastrales y la emisión de la Constancia de Registro Cartográfico.
ARTÍCULO 30º.- En las oficinas de la Dirección General de Catastro u oficinas de Catastro Municipal a las que se les haya delegado las funciones descritas en el artículo anterior, se revisarán los Planos Topográficos con fines catastrales, con el objeto de: verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en los instrumentos, estándares, especificaciones técnicas y procedimientos instituidos, además de observar que se cumpla con lo siguiente:
1. Que el Topógrafo responsable del plano sea portador de su Licencia Estatal de Peritos Topógrafos vigente.
2. La solicitud debe ser presentada por el ejecutor del plano, por el propietario, por el Abogado o por el apoderado del propietario del bien inmueble.
3. Presentar el Plano Topográfico con fines catastrales, vinculado al Sistema Estatal de Coordenadas, en formato análogo y original, impreso en dos ejemplares y una copia en formato digital. Una vez aprobado, firmado y sellado, un ejemplar será devuelto a quien presentó la solicitud; otro lo conservara el catastro municipal correspondiente anexando una copia en formato digital que se enviara para su conservación en el Sistema Estatal de Información Estatal.
4. Acompañar al Plano Topográfico con fines catastrales de la Memoria de
Cálculo del levantamiento topográfico.
ARTÍCULO 31º.- Los Catastros Municipales que tengan la facultad catastral delegada según el artículo 29º de este ordenamiento, para los efectos de revisión y aprobación de Planos Topográficos con fines catastrales, deberán remitir mensualmente a la Dirección General de Catastro copia en Archivo Digital de cada plano topográfico autorizado.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE PERITOS TOPÓGRAFOS
ARTÍCULO 32º.- La Secretaría de Finanzas y Planeación se auxiliara para los efectos de la administración, control y manejo del Registro, de la Comisión de Peritos Topógrafos del Estado de Quintana Roo.
ARTÍCULO 33º.- La Comisión Estatal de Peritos Topógrafos llevará un registro puntual de las personas autorizadas para ejercer la Topografía con fines catastrales, con clasificación del título legal respectivo, manteniendo oportunamente informada a las demás dependencias que lo necesiten.
Este registro incluirá las firmas auténticas, las direcciones, códigos postales, fechas de la licencia, fotografía y demás referencias de estas personas que se consideren útiles para comprobar la autenticidad de documentos por ellos suscritos y que permitan localizarlas en caso necesario.
ARTÍCULO 34º.- El Colegio de Ingenieros y Arquitectos suministrarán a la Secretaria de
Finanzas y Planeación en la forma y oportunidad que ésta indique, el monto de los honorarios que corresponda por diversos escenarios en trabajos topográficos de acuerdo con su experiencia laboral, con el fin de que la Comisión pueda elaborar una tarifa de honorarios justa y equitativa.
ARTÍCULO 35º.- La Comisión, recibirá la solicitud acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 14º, examinará la solicitud y documentos anexos y emitirá su dictamen de resolución, el cual se enviará a la Secretaría de Finanzas y Planeación para que esta resuelva en definitiva lo procedente y en su caso elabore la Licencia correspondiente.
ARTÍCULO 36º.- La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Finanzas y Planeación.
II. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Ingresos de la
Secretaría de Finanzas y Planeación en el Estado de Quintana Roo.
III. Tres Vocales, que serán:
El Director General de Catastro en el Estado, el presidente del Colegio de Ingenieros y Arquitectos y el presidente del Colegio de Ingenieros Agrónomos, toda vez que ambos Colegios inciden en la materia de topografía y se constituyen en la Entidad.
Cada uno de los integrantes de la Comisión podrá nombrar a su respectivo suplente, con excepción del Presidente, quien será suplido en sus ausencias por el Secretario Técnico, quien tendrá todas las facultades asignadas al Presidente, incluyendo el voto de calidad.
El Presidente de la Comisión, por sí o a propuesta de sus integrantes, podrá convocar a las sesiones de la Comisión como invitados, a otros funcionarios públicos de los tres órdenes de Gobierno, a representantes de instituciones educativas, académicas, especialistas y otras que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, puedan aportar conocimientos o experiencia en materia de topografía con fines catastrales que ilustre a la Comisión.
ARTÍCULO 37º.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Comisión, convocarlas, conceder el uso de la palabra y dirigir las sesiones, facultad que podrá delegar al Secretario Técnico;
II. Dar curso a los asuntos conforme al orden del día aprobado y firmar, junto con el Secretario Técnico, las resoluciones o acuerdos que adopte la Comisión;
III. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos;
IV. Mantener contacto permanente con el Secretario Técnico, en el cumplimiento de sus funciones;
V. Invitar a funcionarios federales, estatales o municipales, representantes de instituciones educativas, académicas, especialistas y otros, cuando por los asuntos que se vayan a abordar, se considere pertinente su presencia en alguna de las sesiones de la Comisión;
VI. Transmitir al Ejecutivo Estatal las propuestas que formule la Comisión, en cumplimiento de su objeto previsto en ésta Ley; y
VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y que le señale el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 38º.- El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Notificar oportunamente a los integrantes e invitados de la Comisión, la convocatoria de las sesiones, misma que deberá acompañarse del orden del día y documentación correspondiente;
II. Auxiliar al Presidente de la Comisión, en la vigilancia del cumplimiento de las resoluciones y acuerdos que se adopten en el seno de la propia Comisión;
III. Preparar y presentar los informes sobre los avances y resultados de las actividades, resoluciones y acuerdos de la Comisión;
IV. Cumplir con las instrucciones que le formule la Comisión o su Presidente; V. Elaborar las actas de las sesiones de la Comisión, consignando en ellas de manera específica las resoluciones o acuerdos que se hubiesen adoptado; y
VI. Las demás que se deriven de la naturaleza de la función que tiene encargada y que le señalen en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 39º.- Los vocales tendrán las siguientes atribuciones:
I. Acudir a las sesiones de la Comisión, en el día y hora que sean citados para tal efecto;
II. Emitir sus opiniones sin que sean reconvenidos, siempre y cuando dialoguen sobre el asunto a tratar o tratado en el seno de la Comisión; y
III. Someter a la Comisión para su conocimiento, cualquier asunto que pueda surgir y pueda ocasionar alguna controversia o preocupación en el desarrollo de la actividad de la Topografía con fines catastrales en la Entidad.
ARTÍCULO 40º.- La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cada seis meses, para tal efecto se establecerá un calendario de sesiones que observarán el Presidente y el Secretario Técnico.
También se podrá reunir en cualquier tiempo de manera extraordinaria, siempre y cuando el Presidente, por sí o a propuesta de la mayoría de sus miembros, así lo convoque, cuando el asunto o asuntos a tratar lo ameriten.
ARTÍCULO 41º.- La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes que cuenten con voz y voto y sus acuerdos serán tomados por mayoría simple. En caso de empate el Presidente o su suplente, tendrán voto de calidad.
ARTÍCULO 42º.- Las convocatorias de las sesiones de la Comisión, se harán por escrito y señalarán el tipo de sesión, fecha, hora y lugar de su realización, las cuales deberán notificarse, en caso de sesiones ordinarias, con cinco días hábiles de anticipación como mínimo a su celebración, y tratándose de sesiones extraordinarias, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo a su celebración
ARTÍCULO 43º.- De cada sesión de la Comisión, el Secretario Técnico levantará el acta respectiva, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. El lugar, día y hora en la que se celebre la sesión;
II. Lista de asistencia y certificación del quórum legal;
III. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior;
IV. El orden del día;
V. Síntesis de intervenciones de los participantes en el desahogo de los puntos del orden del día; y
VI. Acuerdos de la sesión.
ARTÍCULO 44º.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta ley, su reglamento y de las normas técnicas, éticas y arancelarias que se expidan para tales efectos;
II. Elaborar y proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, para su aprobación, las normas arancelarias que atenderán los topógrafos para el cobro de honorarios que correspondan a sus servicios profesionales;
III. Revisar, unificar y simplificar las normas que regirán la actividad y desempeño de la profesión de la topografía, mismas que deberán de acatar los Peritos Topógrafos, en lo individual; así como la asociación profesional o colegio que los integre;
IV. Proponer al Titular del Ejecutivo para su expedición respectiva, las reformas y modificaciones al marco jurídico relacionado con la materia de topografía con fines catastrales;
V. Establecer las normas éticas que regirán la actividad de la topografía con fines catastrales, mismos que deberán respetar los Peritos Topógrafos en lo individual.
VI. Promover y vigilar el desempeño ético y el ejercicio profesional de los Peritos Topógrafos de la Entidad;
VII. Promover y coordinar acciones y programas de capacitación y actualización dirigidos a los Peritos Topógrafos del Estado, en coordinación con los institutos, asociaciones y colegios profesionales en la materia constituidos en el Estado;
VIII. Coordinar trabajos técnicos y de investigación científica relacionados con la materia de Topografía con fines catastrales;
IX. Examinar las solicitudes de inscripción en el Registro Estatal de Peritos topógrafos, que le envíe la Secretaría de Finanzas y Planeación, emitiendo su dictamen de resolución al respecto y someterlo a la consideración y valoración definitiva de dicha dependencia;
X. Solicitar a los Peritos Topógrafos la información adicional que requiera con relación a un peritaje topográfico en particular, en la investigación de una situación de controversia;
XI. Proponer al Titular de la Secretaria de Finanzas y Planeación las tarifas de los derechos que deban pagarse por concepto de revisión y validación de planos topográficos con fines catastrales y por el refrendo y actualización de las credenciales de los Peritos Topógrafos inscritos en el Registro;
XII. Desempeñar las funciones de consultoría que le encomiende el Titular del Poder Ejecutivo;
XIII. Fungir como árbitro, cuando así se lo soliciten por escrito los interesados, en las reclamaciones que se deriven de los levantamientos emitidos por los Peritos Topógrafos;
XIV. Elaborar el reglamento de esta Ley y someterlo a la aprobación del Ejecutivo Estatal, y
XV. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales.
CAPÍTULO VI.
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.
ARTÍCULO 45º.- Cuando se elabore una escritura pública de traspaso o cualquier otra forma de enajenación o modificación de un bien inmueble, para efectos de inscripción registral, el Notario Público o Juez competente, deberá demandar obligatoriamente, el Plano Topográfico con fines catastrales o en su caso la Constancia de Registro Cartográfico emitida por la Dirección General de Catastro del Estado o la instancia municipal autorizada.
ARTÍCULO 46º.- El Registrador Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá un título de propiedad, a no ser que se exprese en él, que la propiedad a que se refiere coincide con la propiedad inmueble a que se alude en el Plano Topográfico con fines catastrales o la Constancia de Registro Cartográfico y que la clave catastral corresponde a la propiedad inscrita en el Registro Público, con expresión de su ubicación, datos registrales y nombres de sus propietarios.
ARTÍCULO 47º.- Será necesario para la inscripción del título de propiedad en el Registro Público de la Propiedad, que en el Plano Topográfico con fines catastrales o en la Constancia de Registro Cartográfico se cumplan los señalamientos del artículo 52º de este ordenamiento y se plasme la clave catastral conjuntamente con los nombres de sus propietarios o poseedores legítimos, según aparezca en el Sistema Estatal de Información Catastral
CAPÍTULO VII
DE LA CONSTANCIA DE REGISTRO CARTOGRÁFICO.
ARTÍCULO 48º.- La Constancia de Registro Cartográfico tiene los siguientes objetivos:
1. Demostrar la ubicación geográfica de un bien inmueble.
2. Dar a conocer los cambios de dominio que experimenta un Bien inmueble.
3. Ser un medio coadyuvante de unificación de la información entre el Sistema Estatal de Información Catastral y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
4. Actualizar la Base de Datos Catastrales y la Cartografía del Sistema Estatal de Información Catastro.
ARTÍCULO 49º.- La solicitud de la Constancia de Registro Cartográfico deberá ser presentada ante la Dirección General de Catastro o instancia autorizada, de conformidad con los formularios que para tal fin establezca la Dirección General de Catastro.
ARTÍCULO 50º.- Al formulario de la solicitud deberá adjuntarse una copia original del título de propiedad, con datos de inscripción en el Registro Público inmobiliario y debidamente autenticada y nombres, apellidos y dirección exacta para oír y escuchar notificaciones.
ARTÍCULO 51º.- Admitida la solicitud, el funcionario de catastro emitirá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles la Constancia de Registro Cartográfico o en caso contrario, devolverá la documentación al solicitante y le informará de las inconsistencias de su solicitud. El citado plazo comienza a correr a partir del siguiente día hábil después de ser admitida la solicitud.
Artículo 52º.- La Constancia de Registro Cartográfico debe contener:
El número de Orden.
Nombres y apellidos completos del o de los propietarios.
Clave Catastral.
Datos registrales:
Calle y Número Oficial, Tomo, Folio y/o Asiento con que se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro Público inmobiliario.
Croquis de ubicación del bien inmueble.
Lugar, fecha y hora de emisión.
Nombre, firma del funcionario autorizante y sello de la institución.
Cualquier otro dato que se estime conveniente.
(EJEMPLO)
ARTÍCULO 53º.- La Constancia de Registro Cartográfico será emitida por la Dirección General de Catastro o por los catastros municipales debidamente facultados para ello, cuando el bien inmueble se encuentre en su jurisdicción.
ARTÍCULO 54º.- Están obligados a requerir el Plano Topográfico con fines catastrales o la Constancia de Registro Cartográfico, las instituciones de los tres niveles de gobierno facultados para los siguientes casos:
1. Para todo acto o contrato judicial o extrajudicial que tenga por objeto el cambio de dominio de bienes inmuebles en si, por subdivisión, fusión, cambio de razón social o cancelación de asiento o folio registral.
2. Para los casos de rectificación, modificación o aclaración de áreas y linderos de un bien inmueble.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 55º.- La fiscalización del ejercicio de la topografía con fines catastrales, estará a cargo de la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado auxiliado por la Dirección General de Catastro del Estado.
ARTÍCULO 56º.- la Secretaria de Finanzas y Planeación del Estado de Quintana Roo podrá negar la expedición de la Licencia estatal de Perito Topógrafo cuando de la revisión de la documentación de ingeniería civil, agronomía o arquitectura, se comprueben suplantación, adulteraciones u otras irregularidades u omisiones dolosas.
ARTÍCULO 57º.- La Secretaria de Finanzas y Planeación, por medio de su Dirección General de Catastro, queda obligado a denunciar ante La Comisión, las irregularidades que note en los planos que se presenten para su inscripción, especialmente si a su juicio tales irregularidades se refieren a suplantación de firma responsable, a planos suscritos por terceros que ostensiblemente no intervinieron en todo el proceso de trabajo o que contiene errores, omisiones, diferencias o contradicciones tales que pudieran interpretarse como fraudulentos bien sea en la localización, levantamiento, cálculos, dibujo o rotulación.
ARTÍCULO 58º.- Para efecto de cobro de honorarios para los servicios de Topografía, la persona con Licencia Estatal de Perito Topógrafo deberá, como monto mínimo de sus honorarios, ajustarse estrictamente a las tarifas en vigencia. El Perito que cobre precios inferiores a los estipulados en las tarifas establecidas, será sancionado por competencia desleal, por la Comisión Estatal de Peritos Topógrafos.
ARTÍCULO 59º.- Serán acreedores a la sanción económica que les imponga la Secretaria de Finanzas y Planeación, aquellas personas que autorizadas para el ejercicio de la Topografía con fines catastrales calcen con su firma planos, informes o trabajos en los que no hayan intervenido personalmente en su elaboración.
ARTÍCULO 60º.- Las quejas que se presenten contra las personas autorizadas para ejercer la topografía con fines catastrales, se formularán ante la Comisión Estatal de Peritos Topógrafos.
ARTÍCULO 61º.- Si la Comisión Estatal de Peritos Topógrafos encontrare culpable a la persona contra quien se planteó la queja, podrá imponerle cualquiera de las penas siguientes:
a).- Amonestación confidencial.
b).- Multa de hasta cien a quinientos salarios mínimos y
c) Suspensión temporal hasta por dos años o definitiva, de todos los derechos y prerrogativas inherentes a la licencia para ejercer la topografía con fines catastrales en la entidad.
CAPÍTULO IX.
DEL RECURSO DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 62º.- Contra la resolución de la Comisión que imponga a un Perito Topógrafo, cualquiera de las sanciones establecidas en el capitulo anterior, podrá interponerse el recurso de revocación ante la Secretaría de Finanzas y Planeación.
ARTÍCULO 63º.- El Perito Topógrafo podrá interponer el recurso de revisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado la resolución que le imponga la sanción, debiendo acompañar en su caso, los documentos en que fundamente su inconformidad y ofreciendo las pruebas que considere pertinentes.
ARTÍCULO 64º.- Una vez recibido el recurso de revisión por la Secretaría de Finanzas y Planeación, esta verificará si fue interpuesto en tiempo y forma. Si el recurso fuere notoriamente improcedente, lo desechará de plano. Si el recurso se admite, la Secretaría de Finanzas y Planeación calificará las pruebas que el recurrente haya ofrecido y dictará en su caso, un acuerdo dentro del término de cinco días, contados a partir de la recepción del recurso, en el que fijará la fecha en que deberá presentarse el recurrente para la audiencia de desahogo de pruebas que se hayan admitido como procedentes.
Contra el acuerdo que deseche pruebas por considerarlas improcedentes, no existirá recurso alguno.
ARTÍCULO 65º.- El término para la celebración de la audiencia de desahogo de las pruebas, deberá fijarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del recurso; desahogadas las mismas o si no las hubiere, la Secretaría de Finanzas y Planeación resolverá el recurso dentro de los siguientes 10 días hábiles a la fecha de la audiencia de pruebas, debiendo notificar su resolución por escrito al recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su resolución.
La resolución que dicte la Comisión sobre el recurso de revocación, será irrevocable.
ARTÍCULO 66º.- El escrito de interposición del recurso de revisión que se presente ante la Secretaría de Finanzas y Planeación, deberá señalar los siguientes datos:
I. Nombre, firma y domicilio del recurrente, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;
II. Número asignado en el Registro como Perito Topógrafo;
III. La autoridad competente a quien se dirige;
IV. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
V. Los agravios que se le causan y nombre del tercero perjudicado si lo hubiere.
VI. El señalamiento de las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado; y
ARTÍCULO 67º.- Si faltare alguno de los requisitos previstos en las fracciones I al VI del artículo anterior, la Comisión requerirá al recurrente, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación del recurso, para que lo haga en el término improrrogable de tres días, apercibiéndolo que para el caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto dicho recurso.
Autor:
Ing. Jorge Gabourel Sampson,
Jefe del Departamento de Planeación y Valuación Catastral
De la Dirección General de Catastro del Estado.
Tomas Aznar # 243 Fraccto. La Esperanza, Chetumal Q. Roo Othón P. Blanco,