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Responsabilidad por accidentes de trabajo


  1. Introducción
  2. Hacia la actividad económica como factor objetivo de atribución de responsabilidad civil
  3. Contrato de espectáculo
  4. Obligación de seguridad por la empresa organizadora
  5. Daños: organizadores del espectáculo deportivo y los espectadores
  6. La relación de causalidad en la obligación de seguridad
  7. Las eximentes de responsabilidad
  8. Responsabilidad del Estado (nacional, provincial, municipal)
  9. Responsabilidad extracontractual del organizador de eventos deportivos y el público
  10. Conclusiones
  11. Bibliografía

Introducción

El deporte, como tantas otras actividades del hombre, ha ido evolucionando y paso de ser un entretenimiento a un negocio que mueve muchos millones de dólares. Todo aquello que rodeaba al deporte se ha ido profesionalizando y especializando. Tal es así que hoy existen, en varios países del mundo, maestrías y post-grados orientados hacia una sistematización y profesionalización de la gestión de la dirección de una institución deportiva.

La comercialización de los deportes más difundidos se ha vuelto un negocio altamente rentable y en el que se entrecruzan intereses diversos entre los deportistas, los espectadores, las instituciones deportivas y las asociaciones y federaciones deportivas. En los cuales se han ido tornando cada vez más imperiosa la necesidad de comprenderlos y aprehenderlos desde una perspectiva jurídica. edu.red

A partir de la última mitad del siglo XX hemos sido testigos de la evolución del espectáculo deportivo como mero entretenimiento barrial hacia el show deportivo como espectáculo sumamente masificado que moviliza inmensas sumas de dinero. Hemos vivido el paso de un paradigma de club como asociación civil que aglutina a los vecinos de barrio a uno donde los clubes se vuelven sociedades comerciales; tal es así que en el derecho comparado cada vez se observa con mayor frecuencia al club instituido como sociedad anónima meramente lucrativa. En suma, todo esto hace necesario que la ciencia jurídica se ocupe, regule y analice a esta relativamente nueva realidad social.

Muchos enfoques y perspectivas de estudio tienen este recorte de la realidad social. Pero más precisamente queremos enfocar nuestro análisis hacia lo jurídico y siendo aun más rigurosos hacia la responsabilidad civil que les compete a los organizadores de eventos deportivos hacia los espectadores. Y centrando el estudio en aquel deporte profesional que más convoca público en nuestra nación: el fútbol

Primeramente haremos una breve reseña de los principios doctrinarios que rigen a esta materia para luego comentar algunos casos relevantemente históricos sobre esta asignatura

Hacia la actividad económica como factor objetivo de atribución de responsabilidad civil

Con la reforma 17.711 del Código Civil se han incorporado expresamente los factores objetivos a la responsabilidad civil.

Es menester hacer hincapié en el acercamiento que experimentó en el último siglo el derecho con la economía. Esta relación entre ambas disciplinas científicas ha experimentado diversos momentos, como cita el Doctor Julio César Rivera de un trabajo del Profesor Oppetit; una etapa de imbricación, luego de ignorancia mutua, y finalmente de interés reciproco.

Según Galgano las relaciones entre Derecho y Economía se van recomponiendo en la etapa actual por dos razones: la llegada de la sociedad post-industrial y la globalización de los mercados.

De modo que en los comienzos del siglo XXI nos encontramos en una etapa en la que el derecho y la economía se reconcilian y recomponen su relación hasta el punto que uno no puede prescindir del otro.

Cabe recordar que el sistema económico que imperaba en los tiempos de aquella reforma del código civil se centraba en un modelo de producción industrial de bienes. En cambio hoy la economía se ha ido tornando hacia uno con epicentro en la producción de servicios.

Por ello resulta necesario propugnar un nuevo factor de atribución: la actividad económica

Los espectáculos deportivos son unas modernas fuentes de obtener beneficios económicos del que el sistema se nutre y son las empresas quienes asumen este nuevo desafío y quienes deben ser responsables por los daños, como contrapartida del beneficio

Contrato de espectáculo

El espectáculo deportivo reuniría las características del Art. 1143 del Código Civil, se trataría de un contrato atípico puro. Se lo define como aquel celebrado entre el espectador que paga un precio para gozar de un resultado, y el promotor o empresario de espectáculo que se compromete a brindarlo de conformidad a los anuncios, carteleras, avisos y etc.

Obligación de seguridad por la empresa organizadora

En el ámbito de la responsabilidad civil la ley 23.184 en su Art. 33 dice: Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.

Se trata de una responsabilidad legal y objetiva basada en el riesgo propio de una actividad especifica, la ley ha puesto en cabeza de las instituciones dicha responsabilidad. Pero una de las preguntas principales que surge de la interpretación y aplicación de esta ley a quienes alcanza la ley: a aquellas que participaron del control de seguridad o a todas las instituciones encargadas (directa o indirectamente) en la realización del espectáculo

La jurisprudencia ha entendido que: "todas las entidades o asociaciones o clubes que sirven o aprovechan el espectáculo, forman parte de "aparato organizador" del evento deportivo y en tal sentido son atrapados por el Art. 33 de la ley 23.184 como sujetos pasivos del resarcimiento de daños causados a espectadores de eso espectáculos"

En dicho caso un espectador fue accidentando un espectador de un partido de fútbol que se había acercado a la cantina del estadio y allí recibió una pedrada que provino de la tribuna local y le provocó graves lesiones en un ojo. Y el tribunal hizo lugar a la demanda y aplicó el Art. 33 de dicha ley e hizo solidariamente responsables al club local, la liga mercedina y a la Asociación de Fútbol Argentino en partes iguales a resarcir el daño.

Existe siempre un deber de seguridad que nace del contrato celebrado entre el espectador y el organizador y, por ende, es un imperativo por parte del que organiza brindar la seguridad debida. Y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia.

Lo interesante de este caso es ver como la jurisprudencia ha hecho extensiva la responsabilidad a la Asociación de Fútbol Argentino basándose en que ésta " ha tenido participación en la organización del espectáculo y en sus beneficios económicos"

Daños: organizadores del espectáculo deportivo y los espectadores

Debemos recordar que entre el organizador y el público se celebra el innominado y atípico contrato de espectáculo público. Este puede definirse como el que se celebra entre el organizador del espectáculo y el publico asistente al mismo, por medio del cual, el primero se compromete a exhibir un espectáculo, proveyendo a los espectadores un lugar y comodidades necesarias para poder presenciarlo a cambio de un precio en dinero.

Es fundamental resaltar la importancia del carácter contractual de la relación jurídica en cuestión ya que de la garantía, como factor objetivo de atribución de responsabilidad, se desprende la obligación de seguridad, la cual resulta ser subsidiaria a todo contrato.

Para determinar el régimen legal aplicable a esta figura debemos considerar que:

  • Se trata de un contrato atípico

  • Estamos en presencia de un contrato de adhesión

  • Dado el extenso ámbito de aplicación de esta figura es necesario considerar la situación de hecho particular

La obligación fundamental recae sobre el organizador y puede definirse como aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato

Esta obligación de seguridad, que es una obligación de resultado, emerge como condición tacita de toda relación contractual y encuentra su fundamento legal en el Art. 1198 del Código Civil Argentino que consagra el principio de buena fe en materia contractual.

En el contrato atípico por un espectáculo deportivo (o público, en general) el organizador se encarga de que se lleven en los lugares apropiados para el evento en cuestión, con la seguridad suficiente para que no surjan riesgos excesivos y debe prever todo aquello de lo que pueda devengar un daño hacia los espectadores.

Las empresas organizadoras de espectáculos deportivos no solo deben velar por el buen estado y conservación de las instalaciones sino también evitar que los deportistas intervinientes o los dependientes directos causen daños con su actividad a los asistentes, a quienes se le debe la más absoluta seguridad.

Estas instituciones y/o empresas organizadoras de espectáculos deportivos, tan en boga en estos tiempos, logran cuantiosos beneficios económicos a través de los encuentros por ellos promocionados, de donde se infiere que deben asegurar a todos aquellos que concurren, la indemnidad en todo desarrollo del evento que se disputa.

Por ello, ante los daños injustificados sufridos por un espectador en un evento deportivo, y en virtud de los principios antes expuestos, puede hablarse de incumplimiento por parte del organizador de la obligación de seguridad inherente a toda relación contractual.

El alcance de esta responsabilidad, como hemos expuesto anteriormente, es amplio ya que cubre los hechos cometidos u omitidos por los deportistas, dependientes, por el las cosas que puso el organizador al servicio del espectador y hasta por los hechos de los otros espectadores (según el criterio que adoptamos).

Los diversos hechos violentos ocurridos en los eventos deportivos de gran cantidad de espectadores (en el fútbol, principal aunque no únicamente) han llevado a que el Poder Legislativo sancionará una ley especial para evitar estos acontecimientos y sancionar (penal y civilmente) a los responsables. Y así fue como se sancionó la ley 23.184 que lleva el nombre de: régimen penal y contravencional para la violencia en espectáculos deportivos.

Responsabilidad civil

El Art. 1 de dicha ley establece el ámbito de aplicación: cuando se cometan actos de violencias con motivo o en ocasión de los espectáculos deportivos en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él. El Art. 33, ya antes comentado, consagra la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por las entidades organizadoras, las que responden solidariamente frente al damnificado salvo que mediare culpa de su parte.

Si el perjuicio resulta de hechos atribuibles a los otros espectadores, la doctrina y jurisprudencia sostienen que este supuesto de responsabilidad colectiva, además de quedar incluido en la normativa señalada que hace responsable al organizador, surge del hecho de que esos hechos no pueden considerarse extraordinarios e imprevisibles, sino que se encuentran dentro de las medidas de prevención y vigilancia que debe tomar aquel.

Es por ello que al espectador que ha sufrido un daño injustificado como consecuencia de hechos de violencia o de la falta de seguridad y vigilancia adecuada, le bastará con demostrar que el daño sufrido ha sido a causa del desarrollo del evento deportivo.

La relación de causalidad en la obligación de seguridad

La obligación de seguridad surge como consecuencia de la relación contractual que vincula al organizador con los espectadores. Se trataría de un contrato atípico con la particularidad del deber jurídico de seguridad que surge de asumir el riesgo del espectáculo

Es una obligación de resultados fundada en el factor de tipo objetivo basado en el riesgo o la garantía, y sólo admite como eximente la ruptura del nexo causal, no siendo suficiente aludir al hecho de un tercero por quien no se debe responder.

¿En quiénes recae la obligación de seguridad?

  • El organizador: es aquella persona (física o jurídica) que promueve, asumiendo toda la responsabilidad, el encuentro de uno o más atletas con el fin de alcanzar un resultado en una o más disciplinas deportivas, más allá de que convoque o no a espectadores.

  • Participantes: no estamos haciendo alusión a la noción de parte en la contienda deportiva sino a las personas o asociaciones participantes, a la entidad que alquila o presta.

  • Asociación o federación del deporte en cuestión: ha sido una cuestión delicada el dilucidar si la Asociación del Fútbol Argentino es participe o no de estos eventos. Pero esta discusión doctrinaria ha perdido fuerza desde la sanción de la ley 23.184 y 24.193. Hoy se considera mucho más ampliamente que la A.F.A es participante al designar otros estadios neutrales cuando razones de seguridad lo aconsejan, imponer la época del año y horario para el evento, y formar su patrimonio con el porcentaje de retención a practicar sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales y amistosos

¿Quiénes están asegurados por esta obligación de seguridad?

La ley 24.193 amplió el campo de quienes pueden invocar la responsabilidad, cubriendo todo daño que se produzca en el estado, con independencia de quien es el dañado.

Hechos por lo que se responde

Los términos de la ley son bastante amplios " daños sufridos por los espectadores en los estadios, durante su desarrollo".

Fácilmente se deduce de la letra de la ley que ella comprende la reparación de los daños acaecidos dentro del estadio pero qué hay de aquellos daños sufridos al finalizar el encuentro deportivo y fuera del estadio. Conforme al criterio de la Dra. Garrido Cordobera sería conveniente crear una "zona de seguridad" en la que respondan los organizadores y el estado por los daños ocasionados.

  • Hechos de las cosas: la entidad organizadora es responsable por el daño que sufran los espectadores a raíz de la cosas que son de su dominio o guarda.

  • Hechos de terceros (dependientes y subalterno): Nos estamos refiriendo a los dependientes y subalternos a quienes se les ha asignado un rol relativo a la organización, planificación y supervisión del evento en su fase de gestación, efectivo desenvolvimiento y en la culminación del evento y desconcentración del público. En estos casos, hay una responsabilidad indirecta donde el deudor principal responde por la conducta negligente o dolosa de quienes colaboraron en la ejecución del contrato de espectáculo.

  • Hechos de terceros (otros espectadores) es una cuestión bastante más fina el dilucidar si la entidad organizadora debe responder o no por los daños ocasionados por un tercero no identificado del público hacia otro espectador. Una parte de la doctrina señala que la obligación de seguridad inherente al contrato de espectáculo público no va mas allá de garantizar al espectador por los daños que pueda sufrir por el desarrollo del espectáculo o por las cosas puestas por el organizador al servicio del publico asistente, sin extenderse hasta cubrir los hechos nocivos de terceros, si son irresistibles o imprevisible y ajenos al organizador, lo que configuraría una situación de fuerza mayor que libera a éste de responsabilidad

No obstante, en una oportunidad la Cámara Nacional Civil trató un caso donde un espectador sufrió lesiones producidas por un tumulto en un estadio de fútbol y sostuvo: " quien organiza este tipo de diversiones no puede dejar de prevenir y agotar los medios para impedir su ocurrencia".

Comparto la opinión de la Dra. Garrido Cordobera en el trabajo antes citado. El organizador debe responder también por el hecho de un espectador no individualizado ya que tiene la obligación de controlar el ingreso de los espectadores.

Las eximentes de responsabilidad

Es de particular relevancia en este marco de situación relativo a la responsabilidad civil el determinar la causa que produjo el hecho dañoso. Los criterios de la ley especial que rigen esta materia son muy rigurosos al momento de eximir de responsabilidad a los organizadores.

La responsabilidad del imputado varía respondiendo de las consecuencias inmediatas en todo supuesto; respeto de la mediatas, cuando las previo o pudo haberlas previsto y en las causales, solo por excepción y si se produjeron por dolo.

Pero la responsabilidad de la ley 23.184 establece un particular régimen de causa justificantes que liberan de responsabilidad al organizador del evento. De manera que establece sólo la culpa del propio damnificado como eximente que libera de responsabilidad civil al organizador del espectáculo deportivo.

Responsabilidad del Estado (nacional, provincial, municipal)

El estado, en ejercicio del poder de policía que le compete es responsable civilmente, cuando por omisión o por ejercicio inadecuado, imperito, negligente o imprudente de las de las funciones y actividades que le competen, los asistentes a un espectáculo deportivo sufren daños injustificados. De todas formas, no pueden establecerse reglas generales sino que habrá que analizar las circunstancias del caso en particular para determinar si medio una relación causal entre el daño sufrido por el espectador y el ejercicio irregular por parte del Estado de su poder de policía

Debemos señalar también, en cuanto a lo referido a la responsabilidad civil del Estado, que la ley 20.665 establece que el Estado deberá atender al deporte en sus diversas manifestaciones debiendo promover, asistir, ordenar y fiscalizar las actividades deportivas desarrolladas en el país. Le impone, por intermedio de sus organismos competentes, y a fin de promover tales actividades, velar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos

Responsabilidad extracontractual del organizador de eventos deportivos y el público

Hoy en día es doctrina dominante aquella que considera que imputa a los organizadores de eventos deportivos la obligación de los daños sufridos por los espectadores basándose atribuyendo responsabilidad civil objetivamente debido a la obligación de seguridad que es subsidiaria de toda relación contractual.

Mas en cambio resulta más delicado el analizar esta cuestión cuando se trata de determinar si hay responsabilidad extracontractual del organizador cuando se celebran eventos gratuitos y por ende no hay contrato implícito y atípico entre el organizador y el público.

Compartimos el criterio que consideramos acertado que tiene la Corte Suprema al respecto que estima que " el mero carácter de organizadores de las instituciones que se dedican a la práctica y fomento del deporte los torna responsables, en principio y al margen del fin lucrativo o no que persiguen, de los daños que puedan sufrir tanto los espectadores como los protagonistas del espectáculo, pues con loa organización de la reunión deportiva se generan riesgos que, concretados en daños, deben resarcirse sin que interese si se abonó o no entrada o si el evento era gratuito".

En respaldo al criterio que adoptamos y que sostiene la corte, se encuentra la respetable opinión del Doctor Mosset Iturraspe; que estima que "por el ingreso gratuito al estadio o recinto de la competencia, no es posible negarle, por el sólo hecho, la acción resarcitoria pero ella ha de nacer de un acto ilícito, siendo a cargo de la victima la prueba de los elementos de la responsabilidad civil (relación causal, daño, antijuridicidad y factor de atribución)"

El profesor doctor rosarino, Vázquez Ferreyra, relativiza en cierta medida la importancia del tema y sostiene que en la práctica el establecer si los daños surgidos por un espectáculo deportivo, carece de una relevancia sustancial, en la mayoría de las situaciones que se le presentan a los operadores del Derecho. "Ya que de todas maneras nótese que en la mayoría de los casos los daños sufridos por los espectadores serían la consecuencia de hechos u omisiones en el cumplimiento de convenciones que estarían contempladas por el ordenamiento penal, incluso por la misma ley 23.184 que en sus dos primeros capítulos tipifica (en el sentido que el derecho penal le atribuye a la palabra) figuras que dan a su vez lugar a la reparación de daños. Esto por aplicación del Art. 1107 del código civil abre la puerta a las puertas a que el actor elija el ámbito de responsabilidad que mejor le convenga.

Conclusiones

A modo de conclusión sostengo que:

  • Comparto con el Profesor Doctor Carlos Ghersi, la necesidad de establecer expresamente en el código civil, un nuevo factor de atribución de responsabilidad objetiva: la actividad económica. Puesto que estos espectáculos son fuentes de beneficios económicos para sus organizadores y son las empresas quienes deben ser responsables por daños, como contrapartida de ese beneficio

  • Con la reforma al código civil del año 1968 mediante la ley 17.711, se adoptó un sistema de responsabilidad civil que puso a la victima del daño injustificado como centro de tal régimen legal, a la cual se le debe resarcir plenamente el daño injustamente sufrido.

  • La ley 23.184 en su artículo 33 estableció un régimen que realzó la necesidad de reparar el daño injustificado que sufre la victima dentro de las situaciones particulares que representa un espectáculo deportivo. Y sostenemos el criterio del Profesor Doctor Carlos Ghersi, el sistema legal actual constituye dos únicas eximente de responsabilidad para el organizador del evento deportivo: la culpa de la victima y el caso fortuito por el que no debe responder. Bastándole a la victima (que abona el precio de una entrada a la contienda deportiva) probar que el daño sufrido no se debe a su propia culpa para probar la existencia todos los elementos de la responsabilidad civil necesarios para convalidar la acción de daños y perjuicios

  • En función al principio "Naminen Laedere" (no dañar a nadie) se establece que aun en los casos en que el espectador entra gratuitamente al estadio, hay en cabeza del organizador, una responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito. Y que, por ende, la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad civil le corresponde al damnificado.

  • Consideramos razonable aquel criterio doctrinario y jurisprudencial que, en el caso de los daños provocados por otros espectadores o un tercero no identificable, no avala que los organizadores de eventos deportivos traten de interrumpir el nexo de causalidad aludiendo la culpa de un tercero por el cual no deben responder. Dado que en la relación contractual que implica el contrato de espectáculos se encuentra subsidiaria una obligación de seguridad que constituye una obligación de resultados. Luego, le corresponde al organizador tomar todas las diligencias necesarias para garantizar que, durante la ejecución del contrato, la persona y bienes del espectador se encontraran en la misma situación que antes de la misma.

  • Sostenemos que dentro de la categoría "organizadores" que establece la ley 23.184 en su Art. 33, se deben incluir todos aquellas entidades que tienen alguna autoridad al momento de organizar el evento, máxime si obtienen beneficios económicos por la contienda deportiva. Porque así como dice el Profesor Doctor Bustamante Alsina, no hay poder sin autoridad y no hay autoridad sin responsabilidad.

  • Los términos de la ley son bastante amplios, cuando se refiere a que los organizadores son responsables por los daños sufridos por los espectadores durante su desarrollo. No obstante, afirmamos el criterio de la Doctora Garrido Cordobera que la letra de la ley debe interpretarse en un sentido que ampare la reparación de los daños sufridos al comenzar y finalizar el evento deportivo y fuera del estadio. Y que sería conveniente crear una "zona de seguridad" en la que respondan los organizadores por los daños ocasionados.

Bibliografía

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GARRIDO CORDOBERA, Lidia: Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad; J.A. 1/8/90 Pág. 15

GARRIDO CORDOBERA, Lidia: la responsabilidad de daños colectivos. Daños con motivo a encuentros futbolísticos.

GHERSI, Carlos Alberto (director) Daños en y por eventos deportivos. Pág. 20

ITURRASPE MOSSET, Jorge. Contratos. . Pág.62

ITURRASPE MOSSET, JORGE. Responsabilidad por daños. Tomo III (el acto ilícito) Ed. Rubinzal-Culzoni Año 1995

LLAMBIAS, Jorge: espectáculo público y la responsabilidad municipal por comisión. LL, T-B-1981, Pág. 519

VAZQUEZ FERREYRA, ROBERTO. La obligación de seguridad en la responsabilidad por civil y la Ley de Contratos de Trabajo. Ed. Vélez Sarsfield. Año 1998

VAZQUEZ FERREIRA, Roberto A; responsabilidad por daños: Astrea p.272

 

 

Autor:

Macarena Andrea Fernández Lemos

CATEDRA: BUERES – BORAGINA