Hacia un modelo de tribunal municipal de lo contencioso administrativo en México (página 2)
Enviado por mauricio yanome
Además, se estima que se trata de impedir que dicho Tribunal Municipal de lo Contencioso Administrativo, funcione como un tribunal especial, de los prohibidos por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que sólo se erige cuando tiene que resolver ciertos asuntos puestos a su consideración.
Por lo que se refiere al cuarto requisito complementario, relativo a que sus resoluciones tengan la fuerza de cosa juzgada, es de referir, que una condición indispensable para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales es la obligatoriedad de sus decisiones plasmadas en las sentencias y otras clases de resoluciones judiciales. En esta ocasión la atención, se centrará en el primer tipo de decisión apuntado, por ser la sentencia por antonomasia, "el acto jurisdiccional en el cual se expresa la manera más característica la esencia de la jurisdictio: el acto de juzgar."6
Una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional sea judicial o administrativo, contiene –escribe Carlos Báez Silva– una decisión que obliga a quienes intervinieron en el proceso y aún a quienes no lo hayan hecho. Se dice que una sentencia obliga en virtud de que tiene que ser obedecida. ¿Por qué tiene que ser obedecida una sentencia? La respuesta nos la da el propio Carlos Báez Silva, en los siguientes términos:
Debido a su naturaleza de decisión estatal, la sentencia presupone la existencia de un monopolio de la violencia legítima; el juzgador tiene tras de sí todo el aparato coercitivo del Estado para obligar a que sus decisiones se acaten. Las decisiones judiciales, pueden hacerse acatar solo por la fuerza legítima. La legitimidad de la fuerza de la que puede disponer el juzgador para hacer obedecer sus decisiones deriva, en primer lugar de la legalidad de la misma, y en segunda instancia de las razones que justifican la existencia de tal fuerza; pero esto no es suficiente para tornar obligatoria una decisión judicial, pues es preciso que se particularice la legitimidad de la decisión concreta que se ha tomado en un caso específico…
Si se afirma que las sentencias judiciales se obedecen normalmente debido a la posibilidad de coacción, se sigue que la validez de la decisión judicial descansa en el temor a la coacción y a la posible sanción. Por validez de la norma jurídica entiendo la aceptación interna por parte del individuo de la obligatoriedad de la norma jurídica… Una de las características básicas de las normas jurídicas consiste en que "son reputadas importantes porque se las cree necesarias para la preservación de la vida social o de algún aspecto de ella al que se atribuye gran valor"; solo cuando esta característica se pierde, las normas jurídicas son objeto de un cálculo racional maximizador por parte de los individuos, pues son percibidas como meras expre-
siones de puro poder, de pura fuerza, desnudas de cualquier valor.
De los varios significados del concepto de validez del derecho sólo el sentido ético puede generar en el ámbito interno de los destinatarios de la misma, ese sentimiento de obligatoriedad de la norma. Sólo de esta forma es posible sostener que "el derecho vale" en virtud de su obligatoriedad, su fuerza obligante interiormente aceptada
Una norma jurídica individualizada, tal como una sentencia, es eficaz, es decir, acatada, debido a que se considera válida, es decir, obligatoria, independientemente de la amenaza de coacción que le subyace.
La validez de la decisión judicial…tiene su origen en las razones que justifiquen tal decisión; de aquí se puede desprender que no es la legalidad, sino la justificabilidad lo que es esencial para la validez de las decisiones judiciales en particular y del resto de normas jurídicas en general."7
Una vez expuesto desde el punto de vista ético, el contenido del requisito consistente en que sus resoluciones tengan la fuerza de cosa juzgada, desde la óptica jurídica, ésta característica, consiste en que no exista medio de defensa alguno en contra de dichas sentencias al menos en la misma instancia que dictó la resolución o sentencia en cuestión.
Explicado con otras palabras, significa atendiendo al federalismo judicial imperante en el país, que el requisito de fuerza de cosa juzgada de que gozan las resoluciones y sentencias dictadas por un tribunal, solamente se circunscribe a la instancia judicial en la cual se actúa, es decir, que no exista medio de defensa legal alguno ante la referida instancia jurisdiccional, por lo que sí es factible la interposición del juicio de amparo en contra de dichas resoluciones y sentencias, con la única salvedad de que dependiendo si es considerado un tribunal propiamente dicho o un procedimiento seguido en forma de juicio, lo que hace la distinción entre el amparo directo o el indirecto.
Finalmente, el quinto requisito complementario, establece que esas resoluciones puedan ser ejecutadas por sí o por autoridades designadas en la ley respectiva. Este requisito es de suma importancia porque frecuentemente se presenta una resistencia de la autoridad demandada a cumplir con una obligación de hacer, de no hacer o de dar, que se le impuso en una sentencia, como puede ser, el otorgamiento de un permiso, una devolución de impuestos, en tal caso, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, la sala del conocimiento del Tribunal Municipal de lo Contencioso Administrativo, de oficio o a petición de parte, según se establezca en la ley y reglamento respectivo, deberá aplicar los medios de apremio en caso de incumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.
Para cumplir con las determinaciones dictadas por el Tribunal Municipal de lo Contencioso Administrativo, éste deberá contar con los medios de apremio para imponer el orden durante las actuaciones, así como para hacer cumplir las sentencias que dicta.
Los medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus determinaciones. En el ordenamiento mexicano no existe un criterio uniforme para regular las medidas de apremio que pude utilizar el juzgador, pues si bien algunos preceptos las fijan con precisión en otros las dejan a la discreción del Tribunal.8
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de los medios de apremio ha de ser gradual, y que se haga uso de aquellos que resulten suficientes para la finalidad perseguida; en consecuencia, la aplicación del arresto como medida de apremio, sin agotar antes los otros medios coactivos legalmente establecidos constituye una violación del artículo 16 constitucional. Por último, el auxilio de la fuerza pública es el acudir en apoyo de las instituciones competentes, como la policía, para que el particular o la autoridad cumplan con lo establecido por el tribunal.
Ahora bien, en la iniciativa presentada en fecha 9 de marzo de 2006, se expusieron como medidas de apremio, las siguientes: amonestación, multa, arresto hasta por veinticuatro horas y auxilio de la fuerza pública, las cuales podrán ser utilizadas de manera indistinta al arbitrio del juzgador.
En consecuencia, la amonestación en este sentido, se define como una reprensión para que no se reitere un comportamiento que se considera indebido dentro de un procedimiento. Por otro lado, la pena pecuniaria consistente en el pago al Estado de una cantidad de dinero es la multa, mientras que el arresto se define como la detención, con carácter de provisional, de una persona culpable o sospechosa, en nombre de la ley o de la autoridad. Finalmente, el auxilio de la fuerza pública consiste precisamente en que en ocasiones para hacer cumplir las determinaciones dictadas por los juzgadores de lo contencioso administrativo municipal, se requiere el auxilio de la fuerza pública para cumplir a cabalidad tales resoluciones, pues la insistencia en la negativa de la parte perdedora así lo requiere.
V. REFLEXIONES FINALES
PRIMERA. Para cumplir con el espíritu de la reforma municipal de 1999, específicamente, el inciso a) fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con crear órganos jurisdiccionales bajo la denominación de tribunales municipales, juzgado de lo contencioso administrativo, entre otros, para que éstos se estime que cumplen con lo ordenado por la norma fundante, se requiere además, independientemente de su denominación, que se encarguen precisamente de conocer de las controversias y conflictos que se susciten entre la administración pública municipal y los particulares y que reúnan las características a que se alude a lo largo del presente ensayo.
SEGUNDA. La importancia de este opúsculo, radica en que en ocasiones, los encargados de elaborar leyes y/o reglamentos no tienen al alcance la interpretación dada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a ciertos artículos de la carta magna; sin que esto suponga que impere un jurisprudencialismo, sino simplemente que al ser el legislador el socio del poder judicial, éstos deberían estar en armonía para el mejor desempeño de sus funciones y redunden en beneficio de la sociedad en la que vivimos.
TERCERA. Las reflexiones que se esbozan en esta monografía pretenden ser la base de un estudio superior del tema que permita el establecimiento de tribunales municipales de lo contencioso administrativo que reúnan las características de verdaderos tribunales.
NOTAS:
1 Yanome Yesaki, Mauricio, "La facultad jurisdiccional de los municipios en México", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVIII, número 114, septiembre-diciembre de 2005, pp. 1235-1273.
2 Miguel Bonilla López. "Sobre el concepto de «tribunal» en el sistema jurídico mexicano. El caso del Consejo Tutelar de Menores", México, en Juez. Cuadernos de Investigación del Instituto de la Judicatura Federal. Volumen I, Número 1, Otoño de 2002. p. 136.
3 Yanome Yesaki, Mauricio, "La facultad jurisdiccional de los municipios en México", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie. Año XXXVIII. Núm. 114 Septiembre-Diciembre 2005. Pp. 1267-1271.
4 Sobre este particular, véase mi artículo intitulado: "Fundamentos para transformar a los tribunales administrativos en órganos constitucionales autónomos en México. Propuestas y justificación para su consecución",en Revista Iustitia, No. 14. Abril 2006, correspondiente al mes de abril de 2006 publicada por el Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Sede Monterrey. Pp. 229-289.
5 A decir de Yasbe Manuel Carrillo Cervantes, los órganos constitucionales autónomos son aquellos: "órganos públicos con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se buscan despolitizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y hacer más transparentes ante la sociedad, teniendo la misma igualdad constitucional ante los otros tres depositarios tradicionales del poder público y, por tanto, deben ser considerados como órganos inmediatos del Estado." La división de poderes y los órganos constitucionales autónomos en México, propuestas para la reforma del Estado Disponible [en línea]: http://www-azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/39-12.html
6 Citado por Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil. México, Oxford, 2001, p. 186.
7 Báez Silva, Carlos, "La motivación y la argumentación en las decisiones judiciales". Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Número 13. Año 2003. Pp. 113-114.
8 Castillo Larrañaga, José y De Pina, Rafael, Instituciones de derecho procesal civil, México, Ed. Porrúa, 1985. P. 53.
Autor:
Mauricio Yanome Yesaki
Licenciado en derecho por la Universidad de Monterrey, Maestro en derecho fiscal por la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Actualmente se desempeña como Coordinador Jurídico de la Contraloría Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León.
DEBATE ADMINISTRATIVO. MÉXICO
Revista del Foro Mundial de Jóvenes Administrativistas. Sección México
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |