La tutela de derechos y sus modalidades en el Nuevo Sistema Procesal Penal Peruano (página 2)
Enviado por rodolfo salazar
En efecto, el imputado en el marco de un proceso penal acusatorio-garantista, es sujeto procesal, a quien se le reconoce una serie de derechos y libertades. En un sistema adversarial, que enfatiza la igualdad de armas, supone colocar al imputado en un mismo nivel que el que el órgano acusador, lo que en la práctica jurisprudencial será difícil de sostener, dada la especial situación del imputado en el procedimiento, pues, sobre el recae la persecución penal, como sospechosos de haber cometido un delito.
El NCPP supone que todo este conjunto de garantías constitucionales ya no sean una proclama garantista vacía de contenido, sino de hacerlas efectivas y, lo más importante, se erigen en cláusulas de imperativo cumplimiento por parte de los órganos estatales encargados de la persecución penal. En consuno, la realización del proceso penal en el marco del Estado de Derecho, exige una serie de limitaciones a los órganos públicos y prescribe la observancia de una serie de garantías, en este caso garantías de las cuales se encuentra revestida la figura del imputado.
2.2.- Los Derechos del Imputado
Cuando a una persona se le incrimina la comisión de un hecho delictuoso y como consecuencia de ello se inicia una investigación, esto no significa que pierda sus derechos fundamentales, pues la investigación es precisamente para determinar si se ha cometido o no un delito y si existe o no responsabilidad penal del imputado; en consecuencia, éste tiene derechos, por ello el artículo 71.1 del NCPP prescribe que "El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso"
La vigencia de las garantías constitucionales se hacen efectivas para el ciudadano desde el momento en que recae sobre él una imputación de naturaleza jurídico-penal, es decir, a partir de que un ciudadano es objeto de una denuncia penal, éste puede hacer uso efectivo de todas las garantías constitucionales. Son derechos inalienables, irrenunciables e inoponibles, los cuáles deben ser no sólo respetados por los órganos que actúan en las primeras investigaciones del delito, sino que estas agencias estatales están en la obligación de garantizar dichos derechos, y en tal medida, procurando establecer mecanismos idóneos para que el imputado pueda hacer uso efectivo de esos derechos constitucionales. Estos derechos pueden hacerse efectivos directamente por el imputado (Defensa Material) o a través de su abogado defensor (Defensa Técnica), pero, lo realmente relevante, es que estos derechos deben ser comunicados por parte de la autoridad competente a quien está siendo objeto de una persecución penal. Entonces, permitir reconocer la calidad de imputado al sujeto objeto de coerción estatal, trae como consecuencia que las garantías procesales adquieran vigencia material a partir del primer acto formal o informal, que manifiesta la actividad persecutoria del Estado.
La declaración de derechos del imputado se encuentra consagrado en el artículo 71.2 del NCPP y obliga a los jueces, fiscales o policía hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a lo siguiente:
Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra.
Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.
Ser asistido por un abogado defensor desde los actos iniciales de investigación; debe ser asistido por un abogado defensor de su elección. En caso que no pueda tenerlo, el Estadole proporcionará gratuitamente un Defensor de Oficio.
Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.
Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por ley; y
Ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.
CUBAS VILLANUEVA[5]refiere que los derechos del imputado surgen de las garantías procesales reconocidos en nuestra Carta Política y los Tratados de Derechos Humanos; así tenemos:
Derecho a la presunción de inocencia. Solo será considerado culpable cuando medie una resolución judicial que pone fin a un proceso penal (artículo 2.24.e Constitución)
Derecho a un juicio previo. Nadie puede ser penado sin previo juicio, entendiéndose por juicio la etapa procesal de juzgamiento, público y contradictorio (artículo 139 incisos 4 y 10 Constitución)
Derecho al debido proceso. Es decir, a ser juzgado con respeto escrupuloso de los procedimientos y garantías procesales previstas en la Constitución y en las leyes (artículo 139 inciso 3 Constitución)
Derecho a ser juzgado por un juez imparcial y predeterminado por la ley; juez legal, es decir, debe ser juzgado por un juez designado con anterioridad a la comisión del delito (artículo 139 inciso 1 Constitución)
Derecho a no ser condenado en ausencia (artículo 139 inciso 12 Constitución). El procesado deberá estar presente físicamente para ser juzgado, de tal manera que el juez pueda tener una vivencia real de su personalidad, los móviles de la comisión del delito, etc.
Derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa. Garantía de la cosa juzgada y la imposibilidad de revivir procesos ya sentenciados (artículo 139 inciso 13 Constitución)
Derecho a la instancia plural. Las decisiones judiciales pueden ser impugnadas para que sean revisadas y eventualmente modificadas por un tribunal superior (artículo 139 inciso 6 Constitución)
Derecho a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes, están proscritas todas las formas de trato vejatorio (artículo 2.24.g Constitución)
Derecho al propio idioma. El procesado puede expresarse en su propio idioma, así no fuese el usado por los magistrados, por lo cual tiene derecho a la intervención de un intérprete.
Derecho a ser juzgado en plazo razonable.
PEÑA CABRERA FREYRE[6]anota sobre el derecho del imputado de acudir a la tutela jurisdiccional efectiva del Juez de la Investigación Preparatoria (artículo 71.4 NCPP), cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones antes comentadas. Si bien es cierto que es el fiscal quien asume la dirección por completo de la investigación preparatoria, no es menos cierto que el Juez de la misma, se constituye en un ente fiscalizador de la legalidad de las actuaciones que en esta etapa se realizan. En tal virtud, es una prescripción razonable, que se le confiera al Juez esta facultad, a modo de ejercer un equilibrio entre las partes confrontadas, pues, en puridad de la verdad, es el imputado el lado más débil de la relación jurídico-procesal. Ciertamente, la tutela jurisdiccional efectiva implica que el procedimiento penal se desarrolle de conformidad con las normas consagradas en este nuevo cuerpo adjetivo, esto es, que se cumpla con los plazos procesales, que la prisión preventiva no exceda el tiempo razonable, en suma, el control por el Debido Proceso es una labor que le compete esencialmente a la función jurisdiccional.
La Tutela de Derechos
3.1.- Definición
Nuestro NCPP en su artículo 71.4 considera que la Tutela de Derechos constituye una vía jurisdiccional por la cual la persona imputada en la comisión de un delito, puede acudir cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de Garantías a fin de que éste tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado.
Por su parte, SOMOCURCIO QUIÑONES[7]señala "la Tutela de Derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar el principio de legalidad, las garantías del imputado y, a su vez, mitigar las desigualdades entre perseguidor y perseguido. Esta institución procesal penal se constituye en uno de los principales retos para la defensa técnica, así como la investigación preparatoria es el principal reto del fiscal, donde ha de diseñar su estrategia persecutoria; y para el Juez Penal es el juicio oral, el lugar en el que debe preservar la igualdad de partes y valorar la prueba, con apego a las máximas de la experiencia, la ciencia y las reglas de la lógica; el principal reto del abogado en tanto garante de la presunción de inocencia de su patrocinado, será proveer una defensa eficaz. Para tal cometido, el abogado tendrá un instrumento: la tutela de derechos; en el sistema, un sismógrafo el derecho de defensa"
ALVA FLORIAN[8]señala "la tutela de derechos es una institución procesal consagrada de manera expresa en el NCPP, que permiten que dentro del mismo proceso penal se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público (en algunos casos con el auxilio de la Policía Nacional), sin necesidad de recurrir a un "Juez Constitucional", con lo que se dota al proceso penal de un carácter garantista, respecto al cual hay un actor siempre vigilante de su constitucionalidad: el Juez Penal de Garantías (Juez de Investigación Preparatoria)".
La Tutela de Derechos es una facultad exclusiva del imputado, quien puede, por sí mismo o a través de un abogado defensor, hace valer los derechos que la Constitución Política y las leyes le conceden, recurriendo al juez de la investigación preparatoria, a fin de que subsane la omisión o dicte la medida de corrección o de protección frente a actuaciones u omisiones que limiten sus derechos de forma indebida o ante requerimientos ilegales, desde las primeras diligencias de investigación hasta el término de la investigación preparatoria"[9]
En síntesis podemos afirmar, que la Tutela de Derechos es una garantía constitucional de naturaleza procesal penal, que puede usar el imputado o cualquier otro sujeto procesal cuando ve afectado y vulnerado sus derechos positivizados en la norma procesal penal, constitucional o demás leyes de la materia; pudiendo acudir al Juez de Garantías (Juez de Investigación Preparatoria) para que controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare de ser el caso las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.
3.2.- Sujetos legitimados para interponerla
Un tema igualmente trascendente, de cara a establecer lineamientos de esta figura jurídica, es la legitimidad para incoar este mecanismo de tutela judicial. Una interpretación literal del artículo 71.4 del NCPP impone considerar como único sujeto habilitado al imputado en sentido estricto.
En estos tiempos se ha logrado que la víctima pase a un plano central en el proceso penal, otorgándole un papel protagónico en tanto coadyuvante del fiscal para el esclarecimiento de los hechos. Es justamente esa posición de la que derivan sus diversos derechos, siendo el más resaltante, el reconocimiento de la tutela judicial efectiva, cuyo contenido esencial se revela en su derecho a la información y a la participación activa en el proceso, con lo que se busca no solo la sanción de una conducta delictuosa que ha quebrantado la norma, sino también la reparación del daño causado.
Siendo esto así, la posibilidad de que la víctima recurra a través de una tutela de derechos es válida y tiene fundamento jurídico y dogmático, a partir de una interpretación sistemática y armónica con los principios constitucionales; pero ésta solo podrá recurrir a la acción tutelar para custodiar o proteger los derechos que le asisten, como por ejemplo, el de información y participación en el proceso (artículo IX.3 del Título Preliminar del NCPP)
Consideramos entonces que el imputado de conformidad con el artículo 71 NCPP puede recurrir vía tutela judicial cuando sus de derechos han sido violentados, también lo podría hacer la víctima por la ya esbozado en líneas anteriores, pero consideramos que el actor civil también puede efectivizar esta garantía procesal penal, al estar éste en consonancia con el nuevo sistema procesal, en igualdad de condiciones y derechos que el imputado.
No olvidemos que la garantía de igualdad de armas o igualdad procesal debe de proyectarse al interior del proceso poenal, traduciendo en el mandato de que cualquiera que recurra a la justicia ha de ser atendido por los tribunales con arreglo a unas mismas leyes y con sujeción a un procedimiento común, igual y fijo, por lo que estaremos ante una infracción de esta gantía cuando se sitúe a las partes en una situación de desigualdad o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción; principio éste que se encuentra consagrado en el artículo I.3 del Título Preliminar del NCPP; debiendo los jueces preservar el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los abstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
3.3.- Organo Competente
La tutela de derechos se plantea ante el Juez de Garantías, esto es, ante el Juez de Investigación Preparatoria quien deberá realizar el control judicial y de garantía. En este sentido, es quien tiene una relación directa con el fiscal en esta etapa del proceso, cumpliendo un rol de "filtro" de sus actuaciones; es decir, cumple una función de vigilancia de la investigación preparatoria.
3.4.- Puede ejercitarse durante la investigación preparatoria
De la interpretación del artículo 71.4 NCPP se desprende que los sujetos legitimados para ejercitar la tutela de derechos lo pueden efectivizar únicamente en las diligencia preliminares y durante la investigación preparatoria propiamente dicha; de ello se colige que el ejercicio de esta garantía constitucional no podrá hacer efectiva en las etapas intermedia, de juzgamiento, impugnatoria, ni durante la ejecución de sentencia.
3.5.- Casos de Procedencia
VERAPINTO MARQUEZ[10]estudia los supuestos de procedencia establecidos en la norma procesal penal del modo siguiente:
Cuando no se ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 71 numerales 1 -derechos del imputado reconocidos en la Constitución y en la ley- y 2 -los derechos que deben ser informados de manera inmediata y directa al imputado por los jueces, fiscales y la policía-.
Cuando los derechos del imputado no son respetados, este supuesto está referido a todos los derechos del imputado regulados en la Constitución Política y dispersos en el NCPP, con excepción de aquellos para cuya tutela existan mecanismos procesales específicos. Así tenemos por ejemplo, el caso del derecho a un plazo razonable en este caso no procede la tutela de derechos, pues el NCPP ha diseñado la figura del "Control de Plazos", previstos en los artículos 334.2 y 343.3. Tampoco procede en el caso de las medidas restrictivas de derechos, pues existen mecanismos de garantía como el "Reexamen Judicial", regulado en los artículos 225.5, 228.2, 231.4 y 204.2; ni en el supuesto de control judicial de la detención previsto en el artículo 264 NCPP. En todos los demás casos en que no se respeten los derechos del imputado, procede la tutela de derechos, teniendo copmo límite estacional la conclusión de la investigación preparatoria.
Cuando el imputado es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas, en este ámbito es relevante precisar que las medidas que limitan derechos fundamentales -bloqueo de cuentas, embargo, allanamiento, control de comunicaciones, detención preliminar, impedimento de salida, etc- salvo las excepciones previstas en la Constitución, solo pueden dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la ley, y mediante resolución debidamente mtivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial, por su parte, debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad, conforme lo señla el artículo VI del Título Preliminar del NCPP.
Requerimientos Ilegales; es el Ministerio Público el director de la investigación, pero bajo las limitaciones y contrapesos que el nuevo sistema procesal penal supone. Así, asume el rol de titular de la acción penal, de conductor de la investigación, de acusador, así como un rol dispositivo, de parte y requirente. El fiscal, mediante requerimientos, insta al Juez de la Investigación Preparatoria, incluyendo los actos preliminares de la investigación, el dictado de actos jurisdiccionales -por ejemplo constitución de partes, limitación de derechos, etc- o la autorización para realizar determinados actos restrictivos de derechos -como videovigilancia, incautación de bienes, control de comunicaciones y de documentos, etc-. Estos supuestos se refieren a los requerimientos ilegales que formula el Ministerio Público como conductor de la investigación preparatoria, al practicar los actos de investigación regulados en los artículos 64, 122, 322.2 y 323 NCPP.
3.6.- Objeto de la petición
Precisa CUPE CALCINA [11]que los posibles efectos jurídicos a los que la defensa puede aspirar vía tutela de derechos y que conforme al artículo 71.4 NCPP, delimitan el marco de actuación del Juez de Investigación Preparatoria, son:
Subsanar la omisión,
Dictar las medidas de corrección, y
Dictar las medidas de protección, según corresponda.
Es decir, el marco de actuación del Juez de Investigación Preparatoria en términos de tutela de derechos se circunscribe a subsanar -disculpar o excusar-, corregir -enmendar lo errado- y proteger -amparar, favorecer, defender-; de ninguna forma los términos antes citados implican la posibilidad de declarar nulo un acto procesal o sin efecto un elemento de convicción.
Dentro de los términos antes señalados cabe, por ejemplo, comunicar al imputado los derechos que le reconoce el artículo 71.2. NCPP; ordenar que el fiscal o la Policía Nacional le comuniquen los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, se le exprese la causa o motivo de ésta.
Asimismo, el Juez de Garantías puede ordenar a la Policía Nacional que entregue al imputado la orden de detención girada en su contra; advertir u ordenar que el fiscal o la policía le comunique su detención a la persona o institución que aquel designe; nombrar u ordenar que el fiscal o la policía requieran la intervención de un abogado defensor público en caso de que el imputado carezca de recursos económicos; ordenar que el fiscal o la policía permitan la presencia del abogado defensor del imputado en su declaración y en todas las diligencias en que se requiera su presencia.
Igualmente, ordenar que el fiscal o la policía dejen de emplear en contra del imputado medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, o técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, ordenar el cese de una restricción no autorizada ni permitida por la ley; ordenar que el fiscal o la policía dispongan que el imputado sea examinado por un médico legista o en su defecto, por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud lo requiera.
3.7.- Trámite del Pedido
Lo peticionado por los sujetos legitimados se resolverá de forma inmediata, previa constatción de los hechos y la realización de una audiencia de tutela de derechos. Teniendo en cuenta el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público en su artículo 23 que prescribe "Se consideran infracciones sujetas a sanción disciplinaria las siguientes: d)Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público"; los fiscales que infraccionaren los derechos fundamentales de los sujetos procesales estarían incurriendo en responsabilidad administrativa.
3.8.- Impugnación
El NCPP no regula la interposición de los recursos impugnatorios contra la resolución judicial de tutela de derechos , por lo que cabría concluir que es irrecurrible, conforme a la regla de impugnabilidad expresa prevista en el artículo 404.1 del NCPP; sin embargo, habría que considerar que si dicha resolución judicial causa gravamen irreparable al sujeto procesal legitimado, ésta podría ser impugnada en concordancia con lo dispuesto por el artículo 416.1 NCPP.
Otros mecanismos de tutela
4.1.- El Control de Plazos
4.1.1.- Generalidades
El control de plazos es una modalidad específica de la tutela de derechos, que ha merecido una regulación separada de ella, debido a su gran importancia en el actual sistema procesal. Si miramos retrospectivamente la práctica judicial, recordaremos los anaqueles de los juzgados abarrotados de expedientes y causas sin decisión firme, lo que generaba mucho daño sobre la credibilidad y eficacia de la administración de justicia. Esa situación tan anómala de la administración de justicia se debía a que la legislación del anterior sistema procesal no establecía un límite temporal definido o definible para la fase de investigación, por lo que ésta, en los hechos, podía durar lo que a criterio del fiscal fuera adecuado, de acuerdo a la estrategia de investigación que definía.
En la actualidad esto ya no sucede, pues el proceso penal tiene etapas claramente definidas y limitadas en el tiempo, especialmente la de la investigación preparatoria, que tiene un determinado plazo de acuerdo a la complejidad de los hechos que se investigan. El fiscal debe adecuar la investigación al plazo que la norma indica, y en el caso de que se exceda, la parte que se considere afectada podrá instar el control del plazo.
4.1.2.- Modalidades.
a) En el artículo 342.2 NCPP se establece que quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al fiscal su conclusión y dicte la disposición que corresponda. Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al juez de la investigación preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del fiscal y del solicitante.
b) En el artículo 343.3 NCPP se establece que, vencidos los plazos previstos, si el fiscal no da por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de la investigación preparatoria. Para estos efectos, el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo y, luego de revisar las actuaciones y de escuchar a las partes, dictará la resolución que corresponda
Consideramos que estos dos supuestos normativos son los que dan legitimidad al afectado a solicitar el pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria, a efectos que ordene:
Que el fiscal de término a las diligencias preliminares y dicte la disposición que corresponda; o
Dicte la conclusión de la investigación preparatoria y que el fiscal emita el pronunciamiento correspondiente.
No es técnicamente adecuado sustentar la solicitud de control del plazo en lo previsto en el artículo 71.4 NCPP.
Nótese de su propio texto que la institución jurídica del control del plazo, en cuanto a su supuesto fáctico de procedencia, efecto jurídico, procedimiento formal para conseguirlo y su resolución, es tan inmediata como la de la tutela de derechos.
4.2.- El control de desestimación de diligencias de investigación
El artículo 337.4 NCPP señala que durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se realicen las diligencias que considere son conducentes.
Siguiendo al artículo 337.5 NCPP se tiene que rechazada la solicitud por parte del fiscal, se instará al juez de garantías a fin de obtener un pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El juez resolverá inmediatamente con el mérito de los actuados que le proporcionará la parte y, en su caso, el fiscal.
En este caso, no se exige la realización de una audiencia previa, para el pronunciamiento judicial, por lo que esta modalidad de tutela resulta siendo más expeditivo que la propia tutela de derechos.
4.3.- La nulidad
CUPE CALCINA[12]señala que la nulidad se encuentra regulada en los artículos 149 a 154 NCPP, normas que especifican sus supuestos de procedencia, sus efectos jurídicos y el procedimiento para obtenerlos.
La procedencia de este mecanismo de tutela sigue las siguientes reglas:
La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la ley.
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio , los defectos concernientes:
i.- A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos que es obligatoria su presencia.
ii.- Al nombramiento, capacidad y constitución de jueces y salas.
iii.- A la promoción de la acción penal y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria.
iv.- A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
La finalidad de las nulidades es analizar en todo el proceso si los actos procesales que se tiene en mira pueden reputarse como válidos en función de las garantías legales, incluso los actos procesales realizados en la investigación preliminar. El fundamento valorativo de la nulidad deriva directamente del respeto de los derechos y garantías que la Carta Política del Estado han consagrado, que determina, en buena cuenta, su amplio ámbito de aplicación dentro del proceso penal, siendo la naturaleza de la afectación de los derechos y garantías la que determina la aplicación o no de los graves efectos de la nulidad -nulidad absoluta, nulidad relativa, convalidación y saneamiento-. En conclusión, corresponde a la nulidad la tutela de las garantías del debido proceso en el nuevo sistema procesal penal.
4.4.- La cesación de la prisión preventiva
Una característica principal de la prisión procesal es su naturaleza preventiva, esto es, los fines que sustentan esta medida de coerción son estrictamente procesales, por lo que su duración está limitada a un tiempo prudencial y razonable.
El artículo 283 NCPP precisa que el imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente; el juez de garantías deberá seguir el trámite previsto en el artículo 274 NCPP.
La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva, el juzgador tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado de la causa.
PEÑA CABRERA FREYRE[13]sostiene "los presupuestos que dieron sustento justificativo a la prisión preventiva, puede que hayan desvanecido o el peligro de fuga haberse diluido por circunstancias objetivamente demostrables. Son nuevos elementos de convicción que inciden sobre la solidez de la imputación delictiva, debilitando las bases argumentativas de la sospecha criminal. Situaciones todas ellas, que deben ser valoradas positivamente, a fin de graduar la intensidad de la reacción procesal, procediendo una variación coercitiva, por una medida de menor alcance".
El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó el auto de cesación de la prisión preventiva.
La cesación de la prisión preventiva podrá ser revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra.
4.5.- Control de los elementos de convicción obtenidos en las diligencias de investigación.
Sin duda, una de las consecuencias mas buscadas por la defensa vía tutela de derechos es que el juez de garantía declare la ineficacia de los elementos de convicción obtenidos en las diligencias de la investigación preparatoria, a efectos de impedir su valoración.
Sin embargo, no es la investigación preliminar o la investigación preparatoria propiamente dicha, la etapa procesal en que corresponde este análisis de la actividad probatoria o de elementos de convicción obtenidos, sino que tal función de control corresponde ser desarrollada en la etapa intermedia. Es en esta etapa, el ámbito procesal temporal para la evaluación judicial de lo actuado en la investigación preparatoria, en donde toda la actividad probatoria actuada debe ser sometida a los filtros o controles necesarios de legalidad y pertinencia, principalmente para su admisión a juicio, la institución de la tutela de derechos no puede ser usada para adelantar dichos controles.
Conclusiones
5.1.- La tutela de derechos no es un mecanismo procesal de protección de naturaleza restrictiva y que deba únicamente aplicarse en cautela de los derechos del imputado, descritos en el artículo 71.2 NCPP, ni tampoco de aplicación extensiva para todos los derechos reconocidos en nuestra Carta Política y el NCPP; en ese orden de ideas, se puede colegir que la tutela de derechos es una mecanismo selectivo para tutelar los derechos del imputado positivizados en el artículo 71 y demás normas del NCPP, siempre y cuando carezcan de mecanismo procesal de protección o garantía específica, que el juez de garantías debe cautelar en este nuevo modelo procesal adversarial.
5.2.- La tutela de derechos y sus modalidades son instituciones procesales consagradas de manera expresa en el NCPP, que tienen por finalidad que dentro del mismo proceso penal se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público o la Policía Nacional, sin necesidad de acudir al juez constitucional; dotando de ese modo al proceso penal de un carácter garantista; recayendo tal función en el juez de garantías.
5.3.- Compartiendo lo esgrimido por CUPE CALCINA debemos señalar en qué casos no procede el ejercicio de la tutela de derechos, así tenemos:
– No procede cuando se persigue que se declare la nulidad o invalidez de un acto procesal. En estos casos procede la nulidad procesal.
– No procede cuando se persigue que se declare ineficaz o sin valor probatorio un elemento de convicción. Este análisis corresponde a la etapa intermedia y etapa de juzgamiento.
– No procede ante afectaciones formales del derecho de defensa, sino ante afectaciones concretas o reales de este derecho.
– No procede a efecto de inaplicar normas legales. En estos casos corresponde realizar un control difuso o ejercer la acción popular o de inconstitucionalidad.
– No procede cuando se persigue que se ordene la práctica de actos de investigación. En estos caso procede el control de de desestimación de diligencias de investigación en consonancia con el artículo 337.5 NCPP-
– No procede cuando se cuestiona una disposición fiscal de archivo preliminar. En estos casos procede requerir la elevación de actuados ante el Fiscal Superior, conforme al artículo 334.5 NCPP-
– No procede ante la excesiva duración de las diligencias preliminares o de la investigación preparatoria. En estos casos procede el control del plazo conforme a los dispuesto en los artículos 334.2 y 334.3 NCPP.
– No procede ante una detención policial o de flagrancia indebida. En esos casos procede incoar un habeas corpus por detención arbitraria.
– No procede cuando se vulnera o amenaza el contenido esencial de los derechos reconocidos por la Constitución Política. En estos casos procede la nulidad o de ser el caso, incoar un proceso constitucional.
5.4.- La tutela de derechos no solo puede ser ejercitada por el imputado; consideramos que también lo puede hacer la víctima cuando considere que sus derechos han sido conculcados por el Ministerio Público o la Policía Nacional; tal aseveración guarda consonancia con una interpretación armónica e integral del NCPP, pues las partes tienen igualdad de derechos, por lo que tanto imputado como víctima tienen la posibilidad, sobre la base del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de pedir al Juez de Investigación Preparatoria que controle los actos de investigación.
5.5.- El control de plazos, por su parte, es aplicable cuando el fiscal establece plazos desproporcionales -tanto en la investigación preliminar o en la investigación preparatoria propiamente dicha- que afectan de manera grave el derecho supraconstitucional al plazo razonable. El inicio del cómputo del plazo de la investigación preparatoria, desde nuestra perspectiva , debe empezar a computarse desde el momento en que se pone en conocimiento de la formalización de la investigación preparatoria al Juez de la Investigación Preparatoria, es a partir de ese momento que el Juez de Garantías puede controlar los actos de investigación realizados en la mencionada etapa.
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[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; Manual de Derecho Procesal Penal, Lima – Perú, Editorial Rodhas, 2008, p.189.
[2] ALVA FLORIAN, César A.; “La Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de 2004”, En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 11, Mayo 2010, Lima, p. 15.
[3] BINDER, Alberto; Introducción al Derecho Procesal Penal; Buenos Aires – Argentina, Editorial Ad-Hoc SRL, 2º Edición, 2000, p.311
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[5] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El nuevo proceso penal peruano: Teoría y práctica de su implementación; Lima – Perú, Palestra Editores, 1º Edición, 2009, p. 210/211
[6] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “Exégesis Nuevo Código Procesal Penal”, Lima – Perú, Editorial Rodhas, 2º Edición, Tomo I, p 415-416.
[7] SOMOCURCIO QUIÑONES, Vladimir; Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de 2004 ¿Sismógrafo del derecho de defensa?, En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 6, Diciembre 2009, Lima, p. 290..
[8] ALVA FLORIAN, César A.; op. cit.; p.27
[9] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; La Reforma Procesal Penal en Cifras: Una nueva visión de justicia; Trujillo-Perú; 2010, Poder Judicial; p.34; disponible en: w.w.w.pj.gob.pe/Corte Superior/default.asp?sede=18.
[10] VERAPINTO MARQUEZ, Otto Santiago “La Tutela de Derechos del Imputado en el Nuevo Código Procesal Penal”; En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 11, Mayo 2010, Lima, p. 35-37.
[11] CUPE CALCINA, Eloy Marcelo “Tutela de Derechos: Una aproximación a su ámbito de Aplicación” En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 11, Mayo 2010, Lima, p. 53.
[12] CUPE CALCINA, Eloy Marcelo; op cit; p 46-47.
[13] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “Exégesis Nuevo Código Procesal Penal”, Lima – Perú, Editorial Rodhas, 2º Edición, Tomo II, p 115.
Autor:
Rodolfo Arturo Salazar Araujo
Fiscal Adjunto Superior Provisional de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Moyobamba.
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