Descargar

Sistema de Legítimas. Heredero Especialmente Protegido (página 2)


Partes: 1, 2

Tal y como está redactado el libro cuarto del Código Civil cubano pareciera que la institución referida es inexistente. Empero, los artículos 492 y 493 son una subespecie de los herederos forzosos o legitimarios de su predecesor, el Código Civil español que rigió hasta 1987. En los referidos artículos se establecen circunstancias especiales para que pueda ser adquirida la condición de especialmente protegido. El Código Civil español en su articulo 807 considera herederos forzosos a los que contempla la norma, son únicamente determinantes la relación conyugal y la parental con el causante, en nuestro Código, amen de ser necesarios esos vínculos, no resultan suficientes para adquirir la conditio de heredero especialmente protegido, el legislador cubano añade la dependencia económica y la inaptitud para trabajar, estrechando cada vez más el circulo de personas que pudieren adquirir esta condición y a la hora de poder suceder en calidad de especialmente protegido pues esta especial protección es transitoria, pudiendo tenerla el futuro heredero en el momento en que se otorga el testamento y a la hora de abrir la sucesión no encontrarse comprendido en las causales del artículo 493 y se anula esa clausula en el testamento pues aquel que fuera especialmente protegido heredaría con derecho a la libre disposición como los otros herederos y si no existe en ese testamento otro heredero con especial protección seria toda la herencia (plus hereditario) de libre disposición, de existir el especialmente protegido heredaría el cincuenta porciento de la cuota que la ley le otorga y el que perdiera tal condición heredaría por la cuota reservada a la libre disposición, dividida esta entre tantos herederos concurran, tal es así que el articulo 493.2 es muy objetivo al respecto, la legitima se divide a partes iguales entre los especialmente protegidos sin que exista prelación de un orden sucesorio con respecto a otro como ocurre en la sucesión intestada.

Queda claro que la existencia de los llamados herederos especialmente protegidos limita la libertad de testar, es este el principio que acoge nuestro Código Civil, pero resulta más obvio aún la existencia de un Sistema de Legitimas en el mismo, sucede que el legislador cubano bautizó una institución tan antigua con el nombre de "Herederos Especialmente Protegidos" estos son los legitimarios, y las legitimas no son más que la porción que le corresponde a dichos legitimarios. Hay detractores entre los juristas, muchos niegan la existencia de la institución en el Código, y si a ex profeso el legislador quiso crear la duda pues más bien consiguió un cuerpo legal ambiguo al respecto, la transformación de la institución solo fue de nombre pues doctrinalmente los Herederos Especialmente Protegidos, – entiéndase legitimarios – continua presente y con el simple estudio de las características de la misma en el Derecho Comparado se puede constatar que especialmente protegidos y legitimarios son la misma cosa.

Ahora bien, en caso de que el testador quiera beneficiar a un especialmente protegido con respecto a otro es muy posible, siempre y cuando ese beneficio se haga atribuyéndole una parte de la libre disposición, nunca de la legitima, el testador no podrá afectar a un especialmente protegido en beneficio de otro. Es así como se pone de manifiesto la exclusión de la mejora que si recoge la ley española en materia civil.

Es acertada la protección que se le brinda al cónyuge supérstite que hereda como otro legitimario, se le brinda un tratamiento igual que a los otros herederos legitimarios, el Código Civil español es carente de dicha protección pues concibe al cónyuge como un advenedizo quien únicamente recibe en calidad de usufructuario de la cuota viudal. En nuestro caso se protege al cónyuge, ya sea en matrimonio formalizado o previo reconocimiento de dicha unión, concurre a partes iguales quienquiera que sean los herederos, la viuda concurre con la mitad del caudal, esta sucesión protege a la familia más cercana del causante.

¿Quiénes son los legitimarios en el Código Civil cubano?

Pues como ya he expuesto los legitimarios del código son los llamados herederos especialmente protegidos, sin embargo esta condición no la tiene todo futuro sucesor del patrimonio del testador, para ello se deben tener determinados particulares que la ley exige en su articulado. Además de la dependencia económica y la imposibilidad para trabajar y las relaciones parentales y conyugales, tal y como consta en el precepto legal es:

  • Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquellos.

Una vez más el legislador cubano falla en la redacción del precepto utilizando la fórmula "los hijos o.", literalmente interpretado el inciso a) del articulo 493 se supedita la protección de los nietos del causante a la muerte de los padres de estos y con anterioridad al testador/fallecido. Es decir, si los hijos son especialmente protegidos y los nietos también, esta protección no alcanza a los últimos ya que "supuestamente" los padres son los que deben brindar sustento económico a sus hijos y con esa mitad del patrimonio que le corresponde como legitimario coadyuvar al sostén de los mismos. En este apartado sí hay prelación de un heredero con respecto a otro.

Resulta inaceptable esta prelación pues pudiera darse el caso de que el causante tenga a su cargo económico tanto a sus hijos como a sus nietos, y como expuse, estos últimos resulten dañados por una mera interpretación: la conjunción disyuntiva o. Resulta más inaceptable aún cuando vamos al inciso c.) del precitado articulo 493 y no hay distinción entre los ascendientes.

  • El cónyuge supérstite.

Es muy justa a mi juicio la tutela que se le ofrece al cónyuge ya que recibe íntegramente la porción de la herencia que le corresponda en calidad de legitimario. Cabe destacar que recibe este beneficio tanto el cónyuge en matrimonio formalizado como el no formalizado siempre que reúna los requisitos que el Código de Familia exige para el reconocimiento de las uniones de hecho. Si la unión matrimonial no fuere estable por el causante haber estado unido en matrimonio anterior, quien obró de buena fe – si es un especialmente protegido- la ley tutela su derecho a la parte destinada a los legitimarios.

  • Los ascendientes.

He aquí otro desatino, cualquier ascendiente capaz de probar la ineptitud para trabajar y la dependencia económica ingresa entre los legitimarios por muy remoto que resulte su vínculo parental con el causante. Es absurdo que concurran los hijos, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes, excluyéndose a los nietos pues quedan desprotegidos. Para el legislador cubano parece que importa más un pariente ascendente lejano que un nieto muy cercano en grado puesto que en el inciso c.) del artículo tratado dejó un vacio enorme al quedar redactado de ese modo. No resulta palpable el principio utilizado en materia sucesoria cuando se dice que el cariño primero desciende.

¿Cuándo una persona es inapta para trabajar? ¿Cuándo hay dependencia económica?

Es impedimento físico, psíquico o ambos, de un individuo para realizar determinadas labores que le permitan asistirse económicamente, pudiendo ser los menores de edad, los ancianos que no sean pensionados y la cátedra discute si los estudiantes universitarios del curso regular tienen amparo en este ámbito pues según lo establecido por el Ministerio de Educación los estudiantes universitarios no son aptos para el trabajo. En cuanto a estos últimos existen dos tesis ambivalentes, de una parte se defiende la especial protección aduciendo que no es la voluntad del estudiante su imposibilitad al trabajo ya que resulta un mandato del Ministerio de Educación y de otra parte los que se oponen a la protección del estudiante refiriendo que si prefiere superarse cognoscitivamente es que no tiene una apremiante necesidad económica; es justo decir que la inaptitud para trabajar y la dependencia económica es una circunstancia de facto que debe apreciar el Tribunal cuando le compete por llegarle una reclamación con respecto a esta materia.

Para que exista dependencia económica debe existir una sujeción existente entre el causante y el que depende de este, de su patrimonio. Puede darse el caso de que el heredero tenga sostén propio pero tan ínfimo que el real sostén económico fuere su padre fallecido y así lo ha hecho constar la Sentencia N. 988 de 1 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Supremo. También resulta necesario tener presente la posibilidad de que un especialmente protegido tuviere dependencia económica de dos o más personas y el hecho de que se le otorgue tal condición y reciba la protección patrimonial de una de ellas no significa que se le puede excluir con respecto de los otros que a fin de cuentas también representaban su sostén, el ejemplo clásico son los menores hijos dependientes de ambos padres, aunque la patria potestad se hubiere otorgado solo a uno de ellos (artículo 97 Código de Familia)

Resulta un hecho muy importante a apreciar por los abogados la presentación y manejo de los medios de pruebas aportados en caso de presentarse una litis ya que estas circunstancias para obtener la especial protección serán determinantes para fallar el caso en cuestión y aunque sea abstracta la ley son importantes las condiciones personales.

Verdadera función del Notario en el momento de redactar un Testamento

Mucho se ha dicho de las funciones del notario en el momento de ejercer su labor, a mi juicio protectora de los derechos del testador que no sabe como traducirlos en ley, siendo el notario un mediador entre la ley – lo que está legislado en el momento de otorgar el Instrumento Público y la ley que podrá ser cambiada para cuando el otorgante del mismo sea fallecido – y la verdadera voluntad del otorgante del documento público, entonces ¿dónde queda la función protectora del Derecho Notarial y de su emisario: el notario, si para cuando se le de curso al testamento, ha cambiado la legislación o el notario no tradujo la verdadera voluntad del causante?

Resulta el trabajo notarial más engorroso de lo que a simple vista pudiera verse a la hora de redactar una escritura. No es solamente un mero otorgador de declaratorias de herederos, poderes notariales, matrimonios, divorcios que se realicen en el marco de su competencia o su intervención en un contrato de permuta de viviendas.

Es necesario entonces para que se protejan los intereses de los herederos legitimarios la redacción clara del testamento para que luego no de pie a una sucesión ab intestato por revocación o nulidad del pre citado instrumento público donde lo menos que existe es la voluntad del causante, máxime ofreciendo la Declaratoria de Herederos tanta inseguridad en nuestro país donde lo que se le pide al sucesor es la defunción expedida en el Registro del Estado Civil, Actos de Ultima Voluntad negativos, nacimiento de los hijos y certificación de matrimonio, pero nada confirma que ese fuera el último matrimonio, pudiera verse en una certificación literal pero es bien sabido que los Registros no funcionan como debieran realmente. Entonces el notario declara herederos a los que acrediten ser llamados a la sucesión pero nada le garantiza que esos son los únicos y universales herederos del patrimonio incurso para adjudicar y no se puede llevar a nadie a la adjudicación que con anterioridad no haya sido reconocido como heredero.

En este sentido vale señalar como dato curioso el alcance del artículo 470 del Código Civil nuestro que dice que los que hayan abandonado el país son incapaces para heredar, siendo el precepto de aplicación territorial y a mi juicio no resulta una incapacidad para suceder, es una medida confiscatoria y no una causal de incapacidad, tal es así que en España no se reconoce este articulo por ir contra su derecho interno y si se tramita la declaratoria de herederos bajo la ley española como bien señalé, lo que ocurre es que se confisca el bien en Cuba pero es un heredero válido. Luego no dejo de insistir en la redacción del testamento pues lo que ahora está legalmente prohibido, no sabemos si en un futuro no sea de este modo y si en el testamento se desea incluir a una persona que no vive en Cuba y legarle determinados bienes nada me dice que no puedo hacerlo, es el notario un visionario del futuro y lo que debe hacer es salvar su testamento que es la obra cumbre de su función y no permitir que le sea anulado por no corresponderse con la ley pues cuando testó habían condiciones legales para que el testamento fuera completamente valido y resulta que al momento de su fallecimiento se anule en todo o en parte como ha sucedido con los instrumentos públicos redactados al amparo del Código Civil español bajo las Disposiciones Transitorias quinta y sexta del vigente código. Es preciso que el notario preste atención a las solemnidades exigidas en la ley notarial en el momento de autorizar la escritura pública, pero sin dejar a un lado los futuros posibles cambios en la legislación que pueden dar paso a la nulidad total o parcial del instrumento al que él con su firma legalizó dotándolo de plena fe.

Naturaleza intuitu personae del heredero especialmente protegido

Hasta el momento se sostiene un criterio unánime en la doctrina del carácter personalísimo y no por derechos adquiridos de la condición de legitimario.

Ahora que según el artículo 529 del Código deja una laguna pues en el caso de fallecer el testador existe un especialmente protegido preterido y este fallece sin aceptar ni renunciar a la herencia ¿qué sucede con los herederos del especialmente protegido?

Existen dos teorías, una en la que prima el criterio de que el especialmente protegido puede ir en contra de lo establecido por el causante, pero no así los herederos voluntarios del que ostenta la condición de la especial protección por ser éste un derecho privado; y la otra teoría sostiene el reconocimiento de los herederos voluntarios del legitimario preterido por resultarles perjudicial ya que de haber estado vivo el legitimario preterido hubiera hecho valer su derecho a la porción de la legitima que por ley le correspondía y esta inexorablemente hubiera pasado a manos de los herederos voluntarios del que fuera preterido, o de sus propios especialmente protegidos.

En el Código se reconoce la preterición de los especialmente protegidos, o sea, si el preterido premuere al testador, nada ocurre y si deja hijos también especialmente protegidos tienen los derechos del padre y puede impugnar el testamento porque en la sucesión testamentaria no se da la representación, siendo solamente los legitimarios los facultados por ley para ejercer la acción de nulidad contra los herederos voluntarios, es mi criterio que esta acción la invocan erradamente pues lo justo es la tendencia a salvar el testamento, se anularía la institución de heredero y no el testamento íntegramente. Seria una nulidad parcial del testamento y debe ventilarse en un proceso ordinario en el Tribunal Provincial, toda vez que se dicte sentencia se procede a ejecutarla, tanto por el notario como por los Registros para así evitar que se abra una sucesión intestada.

La legítima: naturaleza jurídica. Renunciabilidad

La legítima en Cuba se fundamenta en razones éticas, morales, en el deber de protección de los parientes más cercanos. Opera en un sistema sucesorio, hay libertad de testar siendo la legítima de reglamentación negativa o de freno en su aspecto funcional, pudiendo el testador disponer a voluntad de la parte que le queda como libre disposición, siendo la legitima cubana larga pues es un cincuenta porciento de legitima y el otro cincuenta porciento de libre disposición, entre los legitimarios no existe distinción, no se afecta la legitima individual, se otorga a partes iguales cualquiera que sea la parentalidad con el causante, es la ley la que impone el monto de la legitima (artículo 492.1 y 493.2 legitima global e individual respectivamente) Es una limitación a la libertad de disponer mediante actos intervivos o mortis causa. Constituye una pars debita, deber que debe cumplir el testador so pena que si no cumple se anula. Atendiendo al contenido del derecho es una pars bonorum ya que el legitimario es cotitular de los bienes del activo hereditario y puede rescindir las liberalidades intervivos otorgadas por el causante si estas afectan la cuantía de la legitima (artículo 378 inciso a) del Código Civil) La legitima es una institución mortis causa, entre tanto viva el testador no se puede renunciar a ella, está reconocida y protegida por normas de derecho imperativo (artículos 492, 493, 494, 495, 378 todos del Código Civil) La legítima es intangible, no se grava la condición de legitimario.

Fallecido el testador nada impide que se renuncie a la legítima, siendo una causa de extinción de la misma, haciéndola el mismo especialmente protegido pero siempre que tenga la condición de legitimario.

¿Cómo se calcula la legítima?

El relictum es el activo neto repartible, lo que se reparte entre los herederos tras la muerte de causante. Sobre el momento de apreciación del relicto se han suscitado disímiles criterios, el primero considera el día de la muerte del testador para determinar si los bienes cubren, no alcanzan o sobrepasan la cuota que corresponde a cada heredero. El segundo criterio es el día que se satisface la legítima, o sea, la fecha en que se haga la adjudicación y actualizar el valor de los bienes, siendo este el más acertado.

Para el cálculo de la legítima es necesario reconstruir el patrimonio del causante (patrimonio es todo lo que una persona amasa en vida, no lo que le queda cuando muere, a esto se le llama herencia) y todas las liberalidades que realiza la persona en vida, para luego, si algún legitimario ve afectada su porción poder rescindir por inoficiosas las donaciones realizadas hasta computar la legítima, o sea, pedir la acción de complemento de legítima (artículo 494 del Código Civil) esta es una acción protectora de la ley hacia los legitimarios a quienes el causante atribuyera menos de lo que le correspondía

Aunque el código no regula expresamente como es para calcular la legítima, tampoco determina que se realice únicamente por lo preceptuado en el artículo 492.1, prima facie es necesario conocer si hay legitima, de existir esta, determinar a cuanto asciende pues si el pasivo supera al activo no hay nada que heredar, no existe un caudal hereditario.

Es por esto que se reconstruye el patrimonio, reunión ficticia, como se le conoce doctrinalmente, las liberalidades o donaciones otorgadas en vida del causante se computan también a fin de conocer la suma hipotética del patrimonio del causante si no las hubiere realizado, en caso de otorgar intervivos algunos bienes a los herederos legitimarios se cuentan como anticipo de la legitima, es lo que llamamos imputación que no es más que la reconstrucción del patrimonio (inclúyanse las liberalidades) de lo contrario pudiera el causante para emanciparse de los herederos legitimario, deshacerse antes de su fallecimiento de todo su patrimonio mediante donaciones, ya sea a cargo de la legítima o de la libre disposición. Si las donaciones se hicieran intervivos a favor de herederos especialmente protegidos se consideran como un anticipo de la legítima a no ser que no satisfaga el quantum de esa legítima individual, de hacerse las liberalidades a extraños su carga sería a la libre disposición y como ya expuse se rescindirán en su momento por inoficiosas, claro está que esta rescisión debe hacerse en orden contrario al que se otorgó la liberalidad, la última donación sería la primera a rescindir y así sucesivamente hasta satisfacer la legítima afectada, o sea, voy rescindiendo en sentido inverso al que se otorgó la liberalidad.

En cuanto a la imputación de legados se consideran los atribuidos a los legitimarios con cargo a la legítima, como pago anticipado, y los efectuados a extraños se imputan por cuenta de la libre disposición, de ser inoficiosos, se reducen o anulan por lo dispuesto en el artículo 495.2 del Código Civil.

Para la acción de complemento se impone saber quienes son los sujetos actuantes en la misma, entiéndase por sujeto activo a quien el testador haya favorecido con una parte de la legítima pero no en su totalidad, entonces el legitimario-heredero actor tiene la facultad de ejercitar la acción por resultar menor su porción legitimaria, como heredero en cosa cierta o legatario en cosa especifica si la misma no cubriera el importe de la legítima, o suficientes para cubrir la legitima pero menguadas por legados impuestos al mismo beneficiario que reduzcan la cuantía obtenida a un valor inferior, o si por evicción sufrida se disminuye su valor. El sujeto pasivo siempre resulta en uno o varios herederos. El que ejercita esta acción es el legitimario afectado, de tal forma que si este fallece sin ejercitar la acción pues también lo hace la posibilidad de su ejercicio por ser de carácter personalísimo. Esta acción prescribe según lo previsto en el artículo 114 en relación con el 120.1 del Código Civil, preceptos de alcance general puesto que la ley no prevé un término especifico para tal acción y se aplican las de carácter general siendo el término de cinco años

¿Se puede desheredar a un legitimario?

Fue el animus del legislador cubano la imposibilidad de desheredar a un legitimario aunque obedeciera a una causal establecida en la ley, más bien el legislador resultó piadoso para con los necesitados de tutela y es por ello que la desheredación atentaba contra la condición de legitimario, por lo que entre reconocer la facultad de desheredar del testador a un especialmente protegido y o quitársela totalmente, primo esta segunda, protegiéndose a ultranza a los legitimarios y confiriéndoles prelación desterrando del Código Civil las normas sobre desheredación. Si bien resulta favorable la protección para con los legitimarios, también lo hubiera sido a los derechos del testador ya que con esto se podía proteger de los parientes más cercanos de conducta inadecuada que dependían económicamente de él pero en este momento la ley lo recoge así y no hay equilibrio entre protección para con los herederos como para el testador. Proceden las incapacidades para suceder previstas en el artículo 469 del Código Civil pero hay que tener en cuenta que no son causales de desheredación sino incapacidades a la hora de suceder.

A modo conclusivo

Queda mucho por decir sobre el Sistema Legitimario cubano o como quedó legislado: Herederos Especialmente Protegidos, a la luz del Código Civil de los cubanos aún resulta importante seguir de cerca la institución pues en los últimos años el Tribunal Supremo se ha pronunciado con mayor frecuencia sobre la misma – anteriormente se negaba rotundamente la existencia de legítima y legitimarios – pero sin duda aun falta análisis por parte de los operadores del derecho y que la doctrina acepte de una vez la existencia de un sistema de legitimas en Cuba aunque quizás no fuera el animo del legislador y por ello quedaron muchos artículos a merced de una redacción más eficaz. Se exhorta entonces a que el tema sea más analizado y debatido.

Bibliografía

PEREZ GALLARDO, Leonardo B. (coordinador) Derecho de Sucesiones Tomo II, Félix Varela, La Habana 2004.

PEREZ GALLARDO, Leonardo B. y María Elena COBAS COBIELLA. Temas de Derecho Sucesorio Cubano, Félix Varela, La Habana, 1999.

VALDEZ DIAZ, Caridad del Carmen (coordinadora), Derecho Civil Parte General, Félix Varela, La Habana, 2002.

  • II. Fuentes Legales.

Constitución de la República de Cuba, 2002.

Código Civil cubano (actualizado 2003) Ley N. 59/ 1987, vigente desde 13 de abril de 1988.

Código Civil del Reino de España de 6 de octubre de 1888.

Ley N. 50/1984. De las Notarias Estatales y su Reglamento, Resolución N. 70/1992.

Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, Ley N. 7/1977.

Código de Familia, Ley N. 1289

 

Autora:

Lic. Belkis Maura Duarte

Licenciada en Derecho.

Abogada de Bufete Colectivo

Cuba

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente