Las Naciones marchan hacia su grandeza al mismo paso que
avanza su Educación
Simón Bolívar
Presentación
El ideal de la Integración Latinoamericana, el deber de coordinar en una amorniosa unidad los países americanos de habla española y portuguesa, la preocupación por unir esfuerzos, para enfrentar los problemas y coordinar las posibilidades de las antiguas colonias iberoamericanas, nace propiamente en el mismo momento en que se toma conciencia de América.
La consigna de la integración se halla presente en todas las figuras dominantes latinoamericanas del pensamiento y de la acción. La idea de la integración surge cuando se adentra el siglo XX y en este camino nos encontramos cuando asistimos con injustificada sorpresa al proceso de mundialización.
La mundialización o globalización es una consecuencia forzosa del desarrollo tecnológico y científico, de la impresionante celeridad y multiplicidad de las comunicaciones.
La globalización no es una opción a discutir, no es una alternativa a ser considerada para decidir si se acepta o no en el seno de cada comunidad política. Es un hecho que se ha presentado en todas partes, y nuestro deber no es el de oponer inútil resistencia a una realidad incontenible, sino el de prepararnos para participar con saldo positivo en un mundo globalizado, a fin de conjurar las graves consecuencias que para los países débiles y aislados puede producir la fuerza avasallante de la economía mundial. Para ello, sin ningún género de duda, el camino más convincente y el imperativo terminante es la integración.
Dentro del marco anterior se ubica la educación como un instrumento de integración, es posible aceptar la propuesta de Villanueva (2004), cuando afirma "… Cómo el desafío que implica la globalización y el progreso de la educación transnacional puede transformarse en una oportunidad para avanzar con proyectos de integración de los sistemas de educación superior de los países de la región…".
La Estructura de Catálogos de Titulaciones de Educación Superior en Venezuela que se presenta a consideración de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representa una aporte del Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, para la futura homologación y reconocimiento de títulos de educación superior en Iberoamérica.
1. Régimen jurídico
1.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad.
Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.
1.2 Ley de Universidades:
Artículo 26. Son atribuciones del Consejo Universitario conocer y resolver de las solicitudes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados.
Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el Consejo Universitario.
1.3 Ley Orgánica de Educación
Artículo 140. El reconocimiento de estudios es el procedimiento mediante el cual el Ministerio de Educación Superior confiere validez a los certificados y títulos de los estudios realizados en el exterior por los venezolanos conforme a los supuestos previstos en el aparte único del artículo 69 de la Ley Orgánica de Educación, cuando no se pueda otorgar reválida, por no existir tales estudios en el país
Artículo 141. La reválida de certificados y títulos es el procedimiento mediante el cual se convalidan certificados o títulos obtenidos en el exterior, con los certificados o títulos que sobre los mismos estudios se otorgan en Venezuela conforme a los planes y programas vigentes, previo el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos por el Ministerio de Educación Superior.
Artículo 144. En los casos de estudios cursados en países que hayan celebrado tratados, convenios o acuerdos internacionales con Venezuela, aprobados por ley especial ratificatoria que establezcan normas relativas a equivalencia de estudios y reválidas o reconocimiento de certificados o títulos, el otorgamiento se hará con arreglo a lo dispuesto en el respectivo tratado, convenio o acuerdo.
Artículo 145. A los fines legales pertinentes, los documentos probatorios de estudios realizados en países extranjeros deberán estar debidamente autenticados y legalizados por los funcionarios competentes del país donde el interesado haya cursado y aprobado sus estudios, y po r el funcionario diplomático o consular venezolano acreditado en dicho país.
1.4 Otras Normas del Estado
Decreto 2.095 del 13 /02/05. "Reglamento del Régimen Común de tratamientos a los capitales extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las decisiones 291 y 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena"
Artículo 26. Quedan reservados a las empresas nacionales los siguientes sectores de la actividad económica:
a) La televisión y la radiodifusión, los periódicos en idioma castellano.
b) Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales.
RESOLUCIÓN 21- Caracas 16 de Noviembre de 1999
Años 189º y 140º
Artículo 182: Ley de Universidades. Los títulos y certificados que expiden las Universidades Privadas sólo producirán efectos legales al ser refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación.
1.4.1 Reglamento de Reválida de Títulos y de Equivalencia de estudios
De la Constitución y Leyes Generales de la República
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Los estudios realizados en el exterior, en universidades o institutos de nivel universitario, y de reconocida solvencia científica, a juicio de los respectivos Consejos Universitarios, según normas establecidas por el Consejo Nacional de universidades, podrán convalidarse en Venezuela según lo establecido en los Tratados Internacionales y en las leyes de la República y sus Reglamentos.
Artículo 2º. La validez de los estudios po drá hacerse efectiva en cualquier Universidad Nacional mediante la reválida de título extranjero o por equivalencia de estudios de las materias aprobadas.
Artículo 3º. Si en las Universidades Nacionales no se otorgaren los títulos cuya reválida se solicite, o no se cursaren las materias que se quieren equivaler, la Universidad ante la cual se haga la solicitud, oirá la opinión de las Universidades Privadas que otorguen dichos títulos o en las cuales se cursen las materias que se pretenda equivaler, para resolver sobre la reválida o la equivalencia, según el caso.
Artículo 4º. No se dará curso a ninguna solicitud presentada por quienes hayan sido expulsados de alguna Universidad venezolana, mientras dure esta sanción previo estudio del Consejo Universitario correspondiente.
Artículo 5º. Los documentos redactados en idioma extranjero deben traducirse al castellano por persona legalmente autorizada, a costa del peticionario. De la traducción se acompañará copia fotostática, además del original.
Artículo 6º. El peticionario deberá acreditar que posee suficiente conocimiento del idioma castellano, a juicio del Consejo Universitario.
Artículo 7º. Los expedientes serán remitidos al Consejo de Facultad respectiva, a fin de que informe lo conducente a un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción.
Artículo 8º. Para poder dar curso a la solicitud, los aspirantes deberán cancelar los aranceles y derechos conforme al reglamento respectivo.
CAPÍTULO II
DE LA REVÁLIDA DE TÍTULO
Artículo 9º. Se entiende pos reválida el acto por el cual una Universidad Nacional reconoce y convalida un título otorgado por una Universidad extranjera o instituto de nivel universitario, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente reglamento.
Artículo 10º. La reválida sólo podrá hacerse del título obtenido por el solicitante y nunca de los que se adquieren por haber revalidado éste.
Artículo 11º. La reválida se entiende para títulos de igual valor académico. Sólo podrán ser revalidados los títulos extranjeros, que según el respectivo plan de estudios equivalgan a los que se otorgan en las universidades venezolanas, sin que obste a la reválida una diferente denominación del título.
Artículo 12º. Cuando el título presentado sea el de doctor y la Universidad venezolana sólo conceda el `profesional, el aspirante a la reválida podrá obtener el título académico o profesional máximo que otorgue la Universidad en la Facultad correspondiente. Cuando el título presentados sea solamente el profesional y las universidades venezolanas confieren únicamente en la misma especialidad el, título de Doctor, el aspirante a la reválida deberá cumplir los requisitos complementarios exigidos al efecto por la respectiva Facultad.
Artículo 13º. El Consejo Universitario con vista al informe del Consejo de la respectiva Facultad, decidirá si el título es equivalente, que el interesado cumpla con los siguientes requisitos:
1. Rendir examen de las asignaturas de carácter nacional y de aquellas, que a juicio del Consejo de la Facultad respectiva sean consideradas como fundamentales, de acuerdo a la índole de la profesión, y cuyo número no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del total e asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios.
2. Atacar las disposiciones reglamentarias exigidas por la Facultad respectiva para optar al título correspondiente.
Artículo 14º. Cuando por imposibilidad manifiesta y comprobada el aspirante no pudiere presentar los planes de estudio de la Universidad de origen, deberá entonces presentar los exámenes de las materias fundamentales, en número que no exceda el treinta por ciento (30%) de las asignaturas que forman el plan de estudios respectivos, determinado en cada caso por el Consejo Universitario, previa consulta de la Facultad respectiva.
Artículo 15º. No podrá una Universidad admitir solicitudes de reválida que hayan sido negadas o que encuentren en curso en otra Universidad.
El secretario del Consejo universitario de cada Universidad informará a las otras Universidades Nacionales cobre las solicitudes que hayan sido introducidas, devueltas y negadas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles después de la fecha de presentación, devolución o negativa de la respectiva solicitud, según el caso.
Artículo 16º. Quien aspire hacer reválida de título se dirigirá por escrito al Consejo universitario de una universidad Nacional, haciendo constar en la solicitud:
a) 1. Nombre y apellido, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad del peticionario;
2. Nombre y nacionalidad de la Universidad que le confirió el título o en la cual realizó los estudios para los que solicita reválida.
b) A dicha solicitud se acompañará:
1. Comprobantes de su identidad.
2. Título y certificación de haber aprobado las materias, según el caso, y copia fotostática de los mismos.
3. Plan de estudios de la respectiva Escuela o Facultad y programa de estudios de las materias cursadas cunado haya duda sobre el contenido de éstas.
4. Las calificaciones obtenidas en cada una de las materias aprobadas según el plan de estudios; y
5. Constancia de que el Instituto del cual procede, tiene categoría universitaria oficialmente reconocida por las autoridades del país correspondiente.
Los documentos a los que se contrae este artículo deberán ser legalizados. Parágrafo Único: Si en el seno del Consejo Universitario se objetare la solvencia científica de la Universidad o instituto otorgante del título que se pretendiera revalidar, el respectivo Consejo Universitario lo comunicará por escrito al interesado, quien podrá solicitar se oiga la opinión del Consejo Nacional de Universidades cuando dicho Consejo Universitario hubiere decidido en contravención con el artículo 1º de este reglamento. Este dictamen tendrá carácter obligatorio.
Artículo 17º. Los exámenes a que se contrae el presente Capítulo, se realizarán en las oportunidades que señalen las autoridades competentes de cada Universidad, por intermedio de la Facultad correspondiente y se regirá por el respectivo Reglamento de Exámenes, salvo lo aquí previsto.
Artículo 18º. Los exámenes de reválida versarán sobre la totalidad de los programas que rijan en cada Facultad y constarán del número de pruebas que requiera la naturaleza de la materia. Cada prueba será eliminatoria.
Artículo 19º. El jurado examinador estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes designados por los respectivos Consejos de Facultad, de los cuales, uno por lo menos de los miembros principales debe ser profesor de la materia objeto del examen y presidirá el jurado.
Artículo 20º. Las calificaciones de cada prueba se expresarán por medio de un número comprendido de creo a veinte (0 a 20). Para ser aprobado en la materia objeto de la prueba, se requiere tener la nota de diez (10) puntos, como mínimo.
Artículo 21º. La calificación definitiva de las asignaturas se obtendrá sumando las calificaciones de diez (10) puntos o más obtenidos en cada prueba, y dividiendo luego el total obtenido entre el número de pruebas efectuadas. Cuando al efectuar los cómputos haya fracciones de cincuenta centésimas o más, se adoptará el número entero inmediato superior.
Artículo 22º. El aspirante aprobado en exámenes de reválida, podrá rendir en la misma Universidad un examen de reparación pasados tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la última prueba de la asignatura en que resultó aplazado. Si fuese nuevamente reprobado deberá cursar regularmente la asignatura o asignaturas en una Universidad Nacional y quedará sometido al régimen ordinario de alumnos regulares.
CAPÍTULO III
DE LA REVÁLIDA DE ESTUDIOS
Artículo 23º. Se entiende por equivalencia el proceso por el cual una Universidad Nacional determina cuáles materias cursadas y aprobadas por el solicitante en una Universidad o Instituto de rango universitario del exterior o en el Instituto venezolano de Educación Superior, equivalen a materias que forman parte del pensum de estudios de una determinada Facultad, Escuela o Instituto Universitario.
Artículo 24º. Una vez fijada por una Universidad Nacional las materias que equivalen, el solicitante queda en libertad de cursar y aprobar las materias pendientes, que le faltaren para completar el Plan de Estudios de la carrera correspondiente y no de otra, y cumplir los demás requisitos señalados por el Consejo Universitario, en cualquier Universidad venezolana, sea nacional o privada.
Artículo 25º. Cuando al aspirante favorecido con la equivalencia le hayan sido fijadas asignaturas que corresponden a diferentes cursos, podrá presentar los exámenes en las fechas señaladas conforme al Reglamento de Exámenes. El aspirante queda sujeto al régimen de prelaciones establecido para cada Facultad y, en consecuencia el aspirante fuere aplazado en una o más asignaturas de un curso inferior, si tales asignaturas fueren prelativas a las del curso superior.
Artículo 26º. La inscripción de los solicitantes favorecidos con la equivalencia de estudios, dará derecho al interesado a que se le incorpore en el curso que señale el respectivo Consejo Universitario.
Artículo 27º. No pueden hacer equivalencia en una rama de estudios quienes hayan obtenido el título correspondiente a esa rama de estudios en una Universidad del exterior, salvo que les haya sido negada la reválida de dicho título.
Artículo 28º. Cuando el solicitante haya cursado y aprobado todas las materias de plan de estudios, sin haber obtenido el título correspondiente, deberá presentar un certificado auténtico y debidamente legalizado de la Universidad donde terminó sus estudios haciendo constar que no recibió el título respectivo.
Artículo 29º. La equivalencia de estudios de materias cursadas y aprobadas por el solicitante, podrá acordarse en los casos siguientes:
1. De materias cursadas y aprobadas en una Universidad extranjera de reconocida solvencia científica; y
2. De materias cursadas y aprobadas por egresados de institutos venezolanos de Educación Superior.
Artículo 30º.Para la equivalencia de las materias aprobadas en el exterior se tendrá en cuenta la denominación de las mismas, su ubicación en el plan de estudios, materias efectivamente aprobadas por el solicitante y cualquier otra circunstancia pertinente a juicio del Consejo de la Facultad.
Artículo 31º. El aspirante a obtener equivalencia de estudios conforme al artículo 29, dirigirá por escrito una petición al Consejo Universitario en la que indicará:
1. Nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento y nacionalidad del peticionario.
2. Nombre y nacionalidad del instituto o institutos donde hizo sus estudios universitarios, ciudad donde funciona; y
3. La documentación determinada por este reglamento para los diferentes casos de equivalencia de estudios.
Artículo 32. La petición de equivalencia de estudios podrá presentarse en cualquier fecha, pero el ingreso del aspirante no puede tener lugar sino en el lapso destinado a las inscripcio nes.
Artículo 33º. La petición de equivalencia de estudios hecha en Universidades o Institutos extranjeros, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado d estudios y programas con la numeración de todas las materias cursadas y aprobadas y las calificaciones y escalas correspondientes, otorgado por las autoridades competentes del país de origen debidamente legalizado y copia fotostática de todos estos documentos; y
2. Certificación oficial donde conste que el Instituto o Institutos de los cuales procede el solicitante tienen categoría universitaria.
Artículo 34º. Recibida la petición, el Consejo Universitario la remitirá con sus recaudos a la Facultad respectiva, la cual informará en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 35º. En el caso previsto en el artículo 3º de este reglamento, el Consejo Universitario se dirigirá previamente a los Consejos Universitarios de las Universidades Privadas a fin de que remitan su opinión en cuanto a la equivalencia solicitada, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su recibo.
Artículo 36º. El Consejo de la Facultad, previo el informe de la Comisión de Reválida de Títulos y de Equivalencia de Estudios, donde ésta existiere, remitirá el expediente debidamente estudiado al Consejo universitario, el que decidirá sobre el particular y notificará, por escrito, el resultado al peticionario.
Artículo 37º. La petición de equivalencia de estudios conforme al numeral
2 del artículo 29 del presente reglamento, deberá ir acompañada de un certificado debidamente legalizado en el cual estén enumeradas todas las materias cursadas y aprobadas por el peticionario, con indicación de las notas y de los respectivos programas de estudio. El certificado deberá estar fechado, sellado y firmado por l autoridad competente del Instituto que lo haya expedido.
Recibida la solicitud y sus recaudos se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 34, 35 y 36 de este reglamento.
Artículo 38º. El Consejo Universitario con vista de los informes que le sean presentados, decidirá cuáles de las materias cursadas y aprobadas deben aceparse como equivalentes y dispondrá que el solicitante curse y apruebe todas las materias que falten para completar el plan de estudios vigente y que rinda las materias de las asignaturas de carácter nacional y de aquellas que, a juicio del Consejo de la Facultad respectiva, sean consideradas como fundamentales, de acuerdo a la índole de la profesión y cuyo número no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del total de las asignaturas que forman el correspondiente plan de estudios.
Artículo 39º. Si al peticionario le faltan por aprobar hasta cuatro (4) materias de cursos anteriores al que se le señalo para inscribirse, se le permitirá cursarlas libre de escolaridad.
CAPÍTULO IV
DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 40º. Si el aspirante tuviere razones fundadas para estar en desacuerdo con la decisión recaída sobre su solicitud de equivalencia de estudios o de reválida de título, podrá dirigirse, en escrito razonado, al Consejo Universitario que conoció de la solicitud, pidiendo la reconsideración de su caso.
Artículo 41º. Si el Consejo Universitario no considerare suficientes los motivos expuestos por el solicitante para pedir la revisión de su expediente, la negará en forma razonada y así lo comunicará al solicitante.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES DE REVÁLIDA DE TÍTULOS Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS
Artículo 42º. En aquellas Universidades donde los Consejos de Facultad consideren necesario la designación de Comisiones de Reválida de Títulos y Equivalencia de Estudios, dichos Consejos determinará, al inicio de los cursos respectivos, el número de personas integrantes de la misma, quienes durarán un año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 43º. Aquellas Facultades no integradas totalmente no podrán tramitar solicitudes de reválida de título y sólo podrán hacerlo sobre solicitudes de equivalencia de estudios de aquellos cursos que estén dictados para la fecha del trámite.
Artículo 44º. Las solicitudes de reválida de títulos y de equivalencia de estudios que se encuentren en trámite se regirán por las disposiciones del presente reglamento, en cuanto les sean aplicables.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 45º. Se derogan las disposiciones dictadas por las Universidades Nacionales que colidan con el presente reglamento.
1.4.2 Ley de Abogados
Artículo 1. Quien haya obtenido el título de abogado de la república de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de abogados y en el Instituto de Previsión Social del abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Artículo 13. Sin perjuicio de los que establezcan los Tratados Internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
Reglamento de la Ley de Abogado.
Artículo 7. …constancia auténtica legalizada acreditativa de que en el país del que es nacional pueden los venezolanos ejercer la profesión. Suple ésta un ejemplar del órgano oficial de publicaciones de leyes en que se encuentre inserta la norma y está vigente. Excepción si existe tratado de reciprocidad
1.4.3 Ley del Ejercicio de la Odontología.
Artículo 4. El ejercicio de la odontología es de exclusiva competencia de los profesionales legalmente autorizados con tal objeto: 1. las personas que posean título de Doctor en odontología, odontólogo, dentista o cirujano dentista, expedido o revalidado en una Universidad Venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la nación. Artículo 17. Los odontólogos que durante la vigencia de la presente Ley hayan obtenido o revalidado su título en una universidad venezolana, y los nacionales y extranjeros que lo hayan convalidado como resultado de convenios o tratados celebrados con la Nación, deberán prestar servicios profesionales remunerados durante un lapso no menor de un año, en aquellas poblaciones con menos de 10.000 habitantes …Quienes dejen de cumplir tales requisitos quedarán inhabilitados para desempeñar cargos similares remunerados por el Estado, los Institutos autónomos y las compañías en las cuales la Nación tenga 50 % o más del capital social, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 55 de esta Ley….
1.4.4 Ley de Ejercicio de la Farmacia.
Artículo 2. Sólo pueden ejercer la farmacia en Venezuela las personas que posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley.
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