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Tratados internacionales para evitar la doble imposición internacional (página 3)


Partes: 1, 2, 3

3- Los impuestos  actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a. en Chile, los impuestos establecidos en la " Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado " impuestos chilenos" );

b. en Paraguay, los impuestos establecidos en la Ley sobre las rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de las Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y del Servicio de Carácter Personal (en adelante denominados " impuestos paraguayos" ).

4-   EL Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que  se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, a más tardar al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

Definiciones Generales

1-   A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto  se interfiera una interpretación diferente:

a. las expresiones " un Estado Contratante" y " el otro Estado Contratante" significan según lo requiera el contexto, la República del Paraguay o la República de  Chile; en adelante Paraguay o Chile, respectivamente;

b. el término " persona" comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

c. el término " sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

d. las expresiones " empresa de un Estado Contratante" y " empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa  explotada por un residente del otro Estado Contratante;

e. la expresión " trafico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

f.   la expresión " autoridad competente" significa:

(i)   en Chile, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

(i)   en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

g. el termino " nacional" significa:

(i)   cualquier persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o

(ii) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante.

2-   Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se interfiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la Legislación de ese Estado relativa a los Impuestos que son objetos del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la Legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

1- A los efectos de este Convenio, la expresión " residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión  no incluye a las personas  que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

2- Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente solo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene  el centro de sus intereses vitales, o si ni tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solo del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

3- Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento Permanente

1-    A efectos de de este Convenio, la expresión " establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2-    La expresión " establecimiento permanente" comprende, en especial:

a. las sedes de dirección;

b. las sucursales,

c. las oficinas;

d. las fábricas;

e. los talleres

f.   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3-    La expresión " establecimiento permanente" también incluye:

a.  una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;

b.  la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa asociada a otra empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.

A los efectos del calculo de los limites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Articulo 9, serán agregadas al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o conectadas entre sí.

4- No obstante lo dispuesto anteriormente en este articulo, se considera que la expresión " establecimiento permanente" no incluye:

a.  la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b.  el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c.  el mantenimiento de un deposito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con único fin que sean transformadas por otra empresa;

d.  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;

e.  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas, que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.

5- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que sea aplicable el párrafo 7, actue por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

6-   No obstante las disposiciones de este articulo, se considera que una empresa aseguradora residente de un Estado Contratante tiene, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o si se asegura o reasegura riesgos situados en él por medio de un representante al que se aplica el párrafo 5 o por un agente independiente al que se aplique en el párrafo 7. Sin perjuicio de lo anterior, Chile y Paraguay pueden aplicar su impuesto sobre los pagos por concepto de pólizas de seguros emitidas por aseguradoras extranjeras.

Sin embargo, el impuesto no excederá de:

a. 3 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de las pólizas de reaseguros;

b. 20 por ciento del monto bruto de las primas en el caso de todas las otras pólizas de seguro.

7- Salvo lo establecido en el párrafo 6, no se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

8- El hecho de que una  sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de una establecimiento permanente o de otra manera), no conviene por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6

Rentas de Bienes Inmuebles

1- Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2- Para los efectos de este Convenio, la expresión " bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión incluye en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimiento minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3- Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4- Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7

Beneficios Empresariales

1- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición de ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2- Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones  y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3- Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos necesarios en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

4- Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5- No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancías para la empresa.

6- A efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7- Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

Artículo 8

Transporte Internacional

1- Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2- Para los fines de este artículo:

a.    el termino " beneficios" comprende los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en trafico internacional;

b.    la expresión " explotación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte  terrestre" por una empresa, comprende también:

i)    el fletamento o arrendamiento de buques, aeronaves o de vehículos su transporte terrestre, a casco desnudo;

ii)     el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado.

Siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre en tráfico internacional.

3- Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participación de un " pool" , en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.

Artículo 9

Empresas Asociadas

1- Cuando:

a.    una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección , el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

b.    unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante.

Y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas a imposición en consecuencia.

2- Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual la empresa del otro Estado, y someta, en consecuencia, a imposición de ese otro Estado, y la renta así incluida es renta que habría  sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubieren convenido entre empresa independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo que el ajuste efectuado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10

Dividendos

1-    Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2-   Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá  exceder del 10 por cierto del importe bruto de los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

Las disposiciones de este párrafo no limitarán la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea  deducible contra el impuesto adicional.

3-   El termino " dividendos" en el sentido de este articulo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de los otros derechos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que hace la distribución sea residente.

4-   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficio efectivo de los dividendos residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada  allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables la disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5-   Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o de los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

6-   Las disposiciones de ese artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución de las acciones u otros derechos en relación con los cuales los dividendos se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante  tal creación o atribución.

Artículo 11

Intereses

1- Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2- Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante del que procedan y según la legislación  de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a.    10 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros, regulados por la legislación respectiva de cada país.

b.    15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.

3- El término " intereses" , en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza,  con o sin garantía hipotecaria, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses asimile a las rentas de las cantidades dadas en préstamo. Sin embargo, el término " interés" no incluye las rentas comprendidas en el Artículo 10.

4- Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5- Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6- Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses que se paguen exceda, por cualquier motivo, el importe que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

7- Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del crédito en relación al cual los intereses se pagan, fuera el sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 12

Regalías

1-   Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición  en ese otro Estado.

2-   Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

3-   El término " regalías" empleado en este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o el derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de imagen y el sonido, las patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, o por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4-   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el bien o el derecho por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5-   Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados  Contratantes un establecimiento permanente o una base en uno de los Estados Contratantes

6-   Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías que se paguen, exceda por cualquier motivo del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.

7-   Las disposiciones de este artículo no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o atribución de derechos en relación a los cuales las regalías se paguen, fuera el de sacar ventajas de este artículo mediante tal creación o atribución.

Artículo 13

Ganancias de Capital

1- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante de la obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.

2- Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3- Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o de vehículos de transporte terrestre explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectados a la explotación de dichos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante pueden someterse donde resida el enajenante.

4- Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos representativos del capital de una sociedad situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5- Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

Artículo 14

Servicios Personales Independientes

1- Las rentas que una persona física o natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante. Sin embargo, esas rentas pueden también ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a.    cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dichas base fija;

b.    cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

2- La expresión " servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

Artículo 15

Servicios Personales Dependientes

1-   Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salario y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante.

Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2-   No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravan exclusivamente en el primer Estado si:

a.    el perceptor permanente en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado;

b.    las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no sea residente del otro Estado;

c.    las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona empleadora tenga en el otro Estado.

3-   No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte terrestre explotado en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

Artículo 16

Participación de Directores

Los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17

Artistas y Deportistas

1- No obstante lo dispuesto en los Artículo 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio, o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere este párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectáculo o deportista.

2- No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las partes derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o de los deportistas, en ese calidad, se atribuyen no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.

Artículo 18

Pensiones

1- Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de las pensiones.

2- Los alimentos y otros pagos de manutención efectuados a un residente de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado si fueren deducibles para el pagador.

Artículo 19

Funciones Públicas

1- a. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado;

b.  Sin embargo, dicho sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:

            (i) es nacional de ese Estado; o

     (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2- Lo dispuesto en los Artículo 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

Artículo 20

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación prácticas un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan a fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 21

Otras Rentas

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores de este Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

CAPÍTULO IV

IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

Artículo 22

Patrimonio

1- El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posee un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2- El patrimonio constituido por bienes muebles, que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3- El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos buques, aeronaves o vehículos de transporte terrestre es residente.

4- Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

CAPÍTULO V

MéTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 23

Eliminación de la Doble Imposición

1. En Chile, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:

a.    los residentes en Chile que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Paraguay, podrán acreditar contra los impuestos chilenos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Paraguay, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chileno. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.

b.    los residentes en Chile que poseen patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio pueden someterse a imposición en Paraguay, podrán acreditar los impuestos pagados en Paraguay contra el impuesto chileno (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo patrimonio.

2. En Paraguay, la doble imposición se eliminará de la manera siguiente:

a.    los residentes en Paraguay que obtengan rentas que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Chile, podrán acreditar contra los impuestos paraguayos correspondientes a esas rentas los impuestos pagados en Chile, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación paraguaya. Este párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio;

b.    los residentes en Paraguay que poseen patrimonio, que de acuerdo a las disposiciones de este Convenio puede someterse a imposición en Chile, podrán acreditar los impuestos pagados en Chile contra el impuesto paraguayo (si fuere aplicable) correspondiente a ese mismo patrimonio.

3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en ese Estado, ese Estado podrá sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24

No discriminación

1- Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2- Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en le otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a un imposición menos favorables que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.

3- Nada de lo establecido en este artículo podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su esta civil o cargas familiares.

4- Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ninguna imposición  obligación relativa a la misma que no se exija o sea más gravosa que aquéllas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares residentes del primer Estado cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno ovarios residentes de un tercer Estado.

5- En este artículo, el término " imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio.

Artículo 25

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1- Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estado Contratantes implican o pueden implicar para ella una, imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrán someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

2- Las autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3- Las autoridades competentes de los Estado Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

4- Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5- Si surge una dificultad o duda acerca de la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por las autoridades competentes de los estados Contratante, el caso podrá, si las autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a arbitraje. El procedimiento será acordado entre los Estado Contratantes por medio de notas que serán intercambiadas a través de los canales diplomáticos.

Artículo 26

Intercambio de Información.

1- Las autoridades competentes de los Estados Contratante intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en este Convenio, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para determinar el impuesto al valor agregado. El intercambio de información no se verá limitado por Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas sobre la base del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentenciad judiciales.

2- En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a.    adoptar medidas administrativas, contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b.    suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de un propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c.    suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público (" ordre public" )

3- Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con ese artículo, el otro Estado Contratante obtendrá la información a que se refiere la solicitud den la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de tal información.

Artículo 27

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las representaciones consulares de acuerdo con los privilegios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículos 28

Disposiciones Misceláneas

1- Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación del derecho interno de alguno de los Estados Contratantes en relación a la tributación de rentas, beneficios, dividendos, ganancias o remesas de instituciones de inversión, o de fondos de cualquier tipo incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus participantes, que sean residentes del otro Estado Contratante, siempre que dicha renta no someta a imposición de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

2- Para los fines del párrafo 3 del Artículo XXII (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos respecto de sí una medida del ámbito de este Convenio, puede ser llevada ante el Consejo de Comercio de Servicio conforme a lo estipulado en dicho párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la interpretación de este párrafo será resuelta conforme el párrafo 3 del Artículo 25 o, en su caso de no llegar a acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados Contratantes.

3- Nada en este Convenio afectará la aplicación de las actuales disposiciones del D.L. 600 (Estatuto de la Inversión Extranjera) de la legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha de la firma de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modificadas sin alterar su principio general.

4- Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la doble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que en el evento de que:

a.    las disposiciones del convenio sean usadas de forma tal que otorguen beneficios no contemplado ni pretendidos por é; o

b.    si algunos de los Estado Contratantes modifica sustancialmente su sistema impositivo afectando significativamente las disposiciones del convenio, las autoridades competentes de los Estado Contratantes deberán, en conformidad al procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25,  recomendar modificaciones específicas al convenio para restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo. Los Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considera y discutida de manera expedita con miras a modificar el convenio en la medida en que sean necesario.

5- Nada en este convenio afectará la imposición en Chile de un residente en Paraguay, en relación a los beneficios atribuibles a un Establecimiento Permanente situado en Chile, tanto bajo el impuesto de primera categoría como el impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Entrada en vigor

1- Cada uno de los Estado Contratante notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento del procedimiento exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este convenio. Este convenio estará en rigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2- Las disposiciones del convenio se aplicarán:

a.    en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor;

b.    en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor;

3- El Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para evitar la doble tributación en relación con el transporte internacional aéreo y terrestre, concluido en Santiago de Chile el 20 de octubre de 1992, dejará de surtir efecto a partir de la fecha de la cual el presente Convenio entra en vigor respecto a los impuestos a los que se aplican, de acuerdo con este artículo.

Artículo 30

Denuncia.

1- Esta Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquier de los Estado Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada año calendario posterior a aquél en que el Convenio entre en vigor, dar al otro Estado Contratante un aviso de término por escrito, a través de la vía diplomática.

2- Las disposiciones del Convenio dejarán de surtir efecto:

a.    en Chile, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor;

b.    en Paraguay, con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gastos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el convenio entre en vigor;

EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado este Convenio.

HECHO en Santiago de Chile, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil cinco, en duplicado, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY: Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.

POR LA REPUBLICA DE CHILE: Ignacio Walker, Ministro de Relaciones Exteriores.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO.

Al momento de la firma del Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, los Signatarios han Convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del presente Convenio.

Ad artículo 4

1- En el caso de Paraguay, el término " residente" incluye a cualquier persona natural de Paraguay que esta efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en este país. El término residente también incluye a cualquier sociedad cuya actividad principalmente se desarrolla en Paraguay, que es residente de Paraguay y que está efectivamente sujeta a impuestos de acuerdo al sistema de imposición vigente en este país.

2- Un Estado Contratante conserva el derecho de someter a imposición, de conformidad con su legislación, las rentas procedentes de este Estado y obtenidas por un residente del otro Estado Contratante, cuya imposición se atribuye por el Convenio a este último Estado, pero que no están efectivamente sometidas a imposición por la legislación de este último Estado.

Ad artículo 5, párrafo 2, literal a)

Se entiende que la expresión " sedes de dirección" incluye al lugar de gestión práctica cotidiana, con independencia de donde se ejerza el control superior.

Ad artículos 11 y 12

Si Paraguay o Chile, concluyen después de la entrada de vigencia de este Convenio, un acuerdo o convenio con un tercer Estado, por el que acuerdan una tasa de impuesto sobre intereses o regalías que sea menor a la dispuesta en este Convenio, " la menor tasa" se aplicará para los propósitos del párrafo 2 de los artículos 11 o 12 en forma automática, a los efectos de este Convenio y en los términos señalados en el acuerdo o convenio con ese tercer Estado. Esa " menor tasa" no podrá, en ningún caso ser inferior a la tasa mayor entre la tasa menor suscripta por Chile y la tasa menor por el Paraguay con terceros Estados.

Para los efectos de esta disposición, se entiende que Paraguay o Chile concluyen un acuerdo o convenio con un tercer Estado cuando dicho acuerdo o convenio ha entrado en vigencia. La autoridad competente respectiva comunicará, sin demora, a la otra autoridad competente de cualquier tasa menor.

 

 

 

 

Autor:

Rodney Maciel Guerreño

Abogado. Asesor Impositivo. Profesor encargado de cátedra de la materia " Legislación Tributaria" y de " Derecho Tributario" , Facultad de Ciencias y Letras la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, Carrera de Ciencias Contables y Carrera de Derecho, ciudad de Pedro Juan Caballero, Paraguay.

2007

[1] Jarach, Dino. " El hecho imponible" Teoría general del Derecho Tributario sustantivo.  Abeledo-Perrot. Tercera Edición. Buenos Aires, 1996.

[2] Teijeiro O., Guillermo. Aplicación de las normas tributarias en el espacio. " Tratado de Tributación" . Tomo I. Volumen 1. Director Horacio A. Garcia Belsunce. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003.

[3] Explicación realizada los días 17 y 18  por el Profesor Dr. Antonio Hugo Figueroa, en el marco del curso " Cuestiones Actuales de Derecho Tributario" . VII Cursos Intensivos de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 2007.

[4] Atchabahian, Adolfo. Derecho Tributario Internacional. " Tratado de Tributación" . Tomo I. Volumen 2. Director Horacio A. Garcia Belsunce. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003.

[5] Ley N° 125, sancionada en el año 1991, por el cual se establece el Nuevo Régimen Tributario del Paraguay, el que fue modificada por le Ley N° 2421, sancionada en el año 2004.

[6] Atchabahian, Adolfo. Derecho Tributario Internacional. " Tratado de Tributación" . Tomo I. Volumen 2. Director Horacio A. Garcia Belsunce. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003.

[7] Explicación realizada los días 17 y 18 de agosto, por el Profesor Dr. Antonio Hugo Figueroa, en el marco del curso " Cuestiones Actuales de Derecho Tributario" . VII Cursos Intensivos de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, año 2007.

[8] OECD: Model Tax Concenction on Income and on Capital, Condensed Version, 15 july 2005, Commitee on Fiscal Affairs. p. 28

[9] Artículo 137.- De la supremacía de la Constitución. Constitución Nacional del Paraguay. 1992.

La Ley suprema de la República del Paraguay es la Constitución. Está, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

[10] Artículo 180.- De la doble imposición. Constitución Nacional del Paraguay. 1992.

No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad.

[11] Los restantes impuesto vigentes en el Paraguay son: el Impuesto Inmobiliario, el Impuesto selectivo al consumo, el Impuesto a los actos y documentos; y, el Impuesto al Valor Agregado.

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Partes: 1, 2, 3
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