- Hechos sucintos del Contrato de trabajo
- Hechos sucintos del accidente de trabajo
- Accidente de trabajo de origen profesional
- Soportes técnicos
- Procedimiento de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral
- Normas y jurisprudencia aplicables
- Solución al caso
- Beneficios
Hechos sucintos del Contrato de trabajo
1. El señor LUIS ALEJANDRO PINTO, fue vinculado por medio de un contrato a término Indefino, con la firma COORPORACION CLUB COLOMBIA DE SAN JUAN DE PASTO.
2. La duración del contrato fue desde el día 1 de Septiembre de 1971, hasta el 23 de Septiembre de 2009. Fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de Invalidez.
3. El señor LUIS ALEJANDRO PINTO, fue contratado como auxiliar de cocina.
4. El cargo siempre lo desempeño en la cocina de las instalaciones del Club Colombia. Por más de 25 años.
5. Cuando tenía la edad de 51años y seis meses, solicita voluntariamente que sea trasladado al cargo de Jardinero.
6. La solicitud es aceptada por parte del empleador, Club Colombia.
Hechos sucintos del accidente de trabajo
1. El 21 de Enero de 2007, el señor LUIS ALEJANDRO PINTO, es remitido a la unidad de NEUROLOGÍA, por sensación de debilidad de las piernas con disestesias.
2. Después de ser examinado se da como resultado en la EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA CLINICA: Neurología ( 23 Octubre de 2007 ) Control trae EMG de columna cedrvicodosal, el cual es negativa, pero la sintomatología del paciente progresa IDX ENFERMEDAD DESMELINIZNATE – Control Neurología ( 26 OCTUBRE de 2009) : DX PARAPERISIA – ENFERMEDAD DESMIELINIZNATE.
3. Como también en los exámenes realizados se dictamina EXAMEN PARACLINICO: Cistoscopia / 24 de Octubre de 2008): VEJIGA NEUROGENICA – EMG-NC (08/10/17): Confirmatorio de poliradiculopatia axonal pero de predominio mielinico, sensitivo motora, proximal y distal de grado moderado a severo.
4. El 29 de Septiembre de 2009 de la Vicepresidencia de pensiones, Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, refiere el dictamen sobre la perdida de la capacidad laboral. Dictamen SNML No. 3651. Del SEGURO SOCIAL DIAGNOSTICO MOTIVO DE CALIFICACION Y CODIGO (S) CIE 10: PARAPESIA ESPASTICA – ENFERMEDAD DESMIELINIZANTE.
5. En Octubre de 2009, solicita ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, PENSIÓN DE INVALIDEZ, puesto que cumplía con el requisito exigido por la Ley para acceder a esta pensión.
6. El día 13 de Octubre de 2009, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA procedió a concederle la PENSION DE INVALIDEZ al señor LUIS ALEJANDRO PINTO DIAZ, mediante RESOLUCION No. 000861 de 2010.
7. En Enero de 2012 presenta un Derecho de Petición, nuevamente ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA en el cual solicita la PENSION DE VEJEZ, en vista que ha cumplido la edad de 60 años.
8. Fecha de Nacimiento del señor Septiembre 1 de 1951 de Pasto Nariño.
Accidente de trabajo de origen profesional
El asunto expuesto anteriormente se puede distinguir como origen profesional, puesto que se presenta dentro del ámbito laboral y por el transcurrir del tiempo específicamente causado por la ocupación o proceso realizado en su cargo o por EXPOSICION de varios años. Los requisitos establecidos por los artículos de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, fueron acreditados para solicitar el reconocimiento de pensión por invalidez, se tiene que haber presentado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; del total de semanas cotizadas, acreditar 50 semanas, cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un mínimo de cotizaciones entre la fecha en que el asegurado cumplió 20 años de edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez, equivalente al 20% del tiempo transcurrido en dicho periodo.
Ley 776 de 2002; artículo 10: "Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales"
ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. "Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:
a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento."[1]
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinen en la Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos no cubiertos con un sistema de pensión.
El contrato de trabajo impone tanto a los trabajadores como a los empleadores unas obligaciones positivas generales y especiales, y negativas, es decir prohibiciones, derivadas de la necesidad de asegurar el adecuado desarrollo de las actividades laborales, la existencia de relaciones justas, respetuosas y armónicas entre aquellos, y de evitar los riesgos laborales. Además el referido contrato soporta el establecimiento de obligaciones compartidas, a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de contribuir mediante el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
Las obligaciones de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al Sistema de Seguridad Social, constituye un derivado necesario del vínculo contractual. Por lo que persigue la protección y la seguridad existente de la relación laboral y eventualmente, cuando este ha cesado. Con ello se busca que el sistema de Seguridad opere y no solo en lo relacionado a la salud y a los riesgos laborales. Sino que asegure el otorgamiento de una Pensión de vejez e invalidez, para garantizar una subsistencia digna cuando el trabajador deja de laborar en razón de su edad o invalidez. Asegurando con todo esto con los fines de la Empresa y a la vez los fines que garantiza el Estado en su Artículo 48 de la Constitución Nacional.
Procedimiento de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral
El Estado de Invalidez se considera inválida a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El derecho a la pensión de invalidez es una de las formas de expresión del derecho a la seguridad social, busca remediar la situación de infortunio derivada de la capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud.
La pensión de invalidez representa para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad para trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, derecho esencial e irrenunciable. Si bien el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez compete a la entidad empleadora o a la institución se Seguridad Social a la que está inscrito el trabajador, y en caso de conflicto, a la justicia ordinaria, una vez obtenido su reconocimiento le corresponde al Estado garantizar la efectividad de este derecho fundamental.
La estrecha conectividad entre la pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo llevan a la Corte a ostentar de Derecho Fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos.
El estado de invalidez, lo determina el Manual Único para, la calificación de la invalidez, manual que contempla los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para realizar su trabajo por perdida de la capacidad laboral.
Le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las eventualidades. En el caso en que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la comunicación. Se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden Regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra las decisiones proceden las acciones legales.
Si el acto que declara la Invalidez que expida cualquiera de las entidades deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a esa decisión. Así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Normas y jurisprudencia aplicables
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES:
CONSTITUCION NACIONAL – ARTICULO 1: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general."[2]
ARTICULO 48: "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante."[3]
ARTICULO 53: "El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores."[4]
FUNDAMENTOS LEGALES:
LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 31: "Concepto. El régimen de prima media con prestación definida es aquél mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el presente título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 38: "Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-589 de 2012."
ARTÍCULO 44: "Revisión de las pensiones de invalidez. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. El estado de invalidez podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa."
ARTÍCULO 204: "Monto y distribución de las cotizaciones. Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007, el nuevo texto es el siguiente: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)."[5]
DECRETO 2463 DE 2001 "Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez".[6]
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 "Incrementó el número de semanas de cotización en cincuenta (50), y a partir del año 2006 se incrementaran veinticinco (25) semanas cada año, hasta llegar a 1.300, en el 2015. Es preciso tener en cuenta que el Acto Legislativo mencionado incrementó la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en cincuenta y siete (57) años para mujeres, y sesenta y dos (62) años para los hombres, a partir de 1 de enero de 2014."[7]
JURISPRUDENCIA:
"el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la 'atención especializada que requieran'. En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de 'medidas a favor de grupos discriminados o marginados'. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión ( ) En conclusión, el juez de tutela debe considerar la especial situación de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos fundamentales (subrayas fuera del texto).
De conformidad con lo expuesto es posible sostener que solo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez está inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos."[8]
RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ- "Oportunidad para controvertir valoración médica La decisión sobre el reconocimiento o no de la pensión de invalidez debe someterse a un procedimiento administrativo dentro del cual deben observarse las reglas del debido proceso. Por consiguiente, el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuación administrativa y, especialmente, el derecho a que se dé la oportunidad de controvertir la calificación o valoración médica relativa a la disminución de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensión de invalidez."[9]
En relación a cerca de que al momento de convertir la pensión de invalidez a la pensión de vejez perdió la mesada 14. El análisis jurisprudencial que podemos definir para referirnos al tema nos dirigimos al Acuerdo 049 de 1990, por el cual determina la Reglamentación general de acceder a la pensión cualquier ciudadano Colombiano y de conformidad con lo establecido en el Articulo 12 del Decreto 758 del 11 de Abril de 1990, la norma referida al Párrafo anterior se aplica del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993. En el análisis del caso se evidencia que para el momento el cotizante no cumplía con la edad requerida, de acuerdo a la conversión de la pensión de invalidez a la de pensión por vejez, la fecha de adquisición varia, siendo el status la fecha en que cumple la edad de 60 años como requisito para adquirir la pensión de vejez, es decir el 1 de Septiembre de 2011, fecha posterior al 31 de Julio de 2011 de conformidad con lo establecido en el Acto legislativo de 2005.
La Entidad prestadora de pensiones elimina la mesada 14 de los valores percibidos por el pensionado y lo obligará al reintegro de todos los valores ya cancelados por concepto de la misma. De la misma manera la entidad de pensiones tendrá que hacer el estudio correspondiente y hacer nuevamente el cálculo de los valores que a futuro devengara y procederá a justar los valores pensionales que le corresponde.
El Sistema General de Pensiones cubre a la población afiliada al sistema en los eventos que por invalidez, vejez y muerte, respecto de la prestación económica a que tiene derecho todo afiliado, una vez cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas señaladas en la Ley.
El derecho pensional es una especie dentro de las generalidades del Derecho Fundamental a la seguridad Social instituida en la Constitución Nacional.
Para el señor LUIS ALEJANDRO PINTO DIAZ, al estar afiliado por parte del empleador al Sistema de Seguridad Social en Salud, como al Sistema de Riesgos Laborales, se le otorgan todos los beneficios de ley.
Encontrándose protegido en la ley 776 de 2002, que le ampara el pago de subsidios, indemnizaciones o pensión de invalidez.
Con respecto al ámbito económico, como le aceptaron sus peticiones reconociéndole su invalidez por enfermedad laboral, el señor PINTO DIAZ, puede gozar de su pensión, y poder cubrir sus necesidades.
En relación a su familia se le brinda un bienestar tanto moral como una vida digna
Autor:
Andres Bucheli Naranjo
[1] Ley 776 de 2002
[2] Constituci?n Pol?tica de Colombia
[3] Constituci?n Pol?tica de Colombia
[4] Constituci?n Pol?tica de Colombia
[5] Ley 100 de 1993
[6] Decreto 2463 de 2001
[7] ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
[8] ?Sentencia T-434/12 Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
[9] Sentencia T-417/97 Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL