9° Los activos invertidos en la prestación de servicios públicos de transporte en general, bien sean terrestres,
lacustres, aéreos, fluviales o marítimos, por el termino de tres años, que se contara a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
CAPITULO III
De la Base Imponible
ARTÍCULO 4: La base imponible esta constituida por el monto neto promedio anual de los valores de los activos gravables, determinados de la siguiente manera:
1. El valor de los activos será el promedio simple de los valores al inicio y cierre del ejercicio.
2. A los costos de los bienes, valores y derechos monetarios, menos la desvalorización por efectos de la
inflación, se le añadirán los valores actualizados obtenidos conforme a las disposiciones establecidas en el Titulo IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, para las fechas de inicio y cierre del ejercicio gravable, menos la suma de las depreciaciones y amortizaciones acumuladas que les corresponda, a los fines del impuesto sobre la renta, si las hubiere.
ARTÍCULO 5: Los activos del contribuyente trasladados de Venezuela al exterior se consideraran como situados en el país y por ende determinantes de la base imponible, para las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio, salvo que los valores de tales activos están o hayan estado sustituidos por otros activos situados o consumidos por la empresa en Venezuela. Igualmente se consideraran situados en el país los
activos que están en el exterior pertenecientes a las empresas de transporte internacional constituidas y
domiciliadas en Venezuela.
ARTÍCULO 6: En los casos de arrendamiento financiero la materia imponible se determinará sobre la base del monto en bolívares del contrato celebrado entre el arrendador y el arrendatario.
ARTÍCULO 7: Se excluirán de la base imponible del presente impuesto:
a) Las partidas del balance general representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente sea una entidad bancaria, de ahorro y préstamo o financiera regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por leyes especiales, domiciliada en el país, hasta la concurrencia del monto en dinero depositado o captado por o de los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia gravable.
A estos efectos, se consideran como activos monetarios aquellos que representan valores líquidos en moneda nacional o que al momento de liquidarse, generalmente lo hacen con el mismo valor histórico con los cuales fueron registrados.
b) Las nuevas inversiones en maquinarias, equipos y plantas productoras, durante el periodo de diseño, construcción, montaje e instalación en empresas que están en funcionamiento. Los valores de los activos antes señalados formaran parte de la base imponible en el ejercicio gravable anual en el cual tales activos se incorporen al proceso de producción.
c) Las partidas del balance general representativas de activos monetarios, cuando el contribuyente sea una empresa de seguros o de reaseguros, domiciliada en el país, hasta la concurrencia del monto en dinero entregado por concepto de primas por los clientes del contribuyente a las respectivas fechas de inicio y cierre del ejercicio. En consecuencia, solo el excedente formara parte de la materia gravable. A estos efectos, se consideraran como activos monetarios aquellos que se definen en el literal a).
ARTÍCULO 8: En los casos de bienes cedidos o dados en arrendamiento por personas naturales o jurídicas no comerciantes, los valores de tales bienes serán los correspondientes a sus costos históricos y mejoras, menos las depreciaciones acumuladas procedentes, conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 9: Los contribuyentes que durante el ejercicio gravable exporten bienes y servicios, gozarán de un desgravamen de la base imponible, igual a la cantidad representativa de la proporción existente entre el ingreso por venta de bienes o servicios exportados y el total obtenido por los bienes y servicios producidos en el ejercicio gravable.
CAPITULO IV
De la Alícuota del Impuesto
ARTÍCULO 10: La alícuota del impuesto aplicable a la base imponible será del uno por ciento ( 1%) anual.
ARTÍCULO 11: Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajara el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley ser la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable, si lo hubiere. Luego este excedente se trasladar como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause solo en los tres ejercicios anuales subsiguientes.
ARTÍCULO 12: El impuesto de esta Ley no será deducible a los fines de la determinación de los enriquecimientos netos gravables por la Ley de Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 13: Cuando se trate de sociedades de personas o de comunidades no sujetas al pago del impuesto sobre la renta, el monto del impuesto de esta Ley, se distribuir en forma proporcional a la participación de cada socio o comunero en los enriquecimientos obtenidos en la sociedad o comunidad. La porción de impuesto sobre la renta aplicable contra la cuota parte de impuesto correspondiente a esta Ley, ser la que igualmente resulte de una distribución proporcional, habida cuenta de los diversos montos obtenidos como enriquecimientos en cada ejercicio gravable. Los respectivos impuestos determinados conforme a este articulo deber n ser pagados por los socios o comuneros de las respectivas sociedades o comunidades.
CAPITULO V
De la Declaración y pago del Impuesto
SECCION I
De la Declaración
ARTÍCULO 14: Los contribuyentes, y en su caso, los responsables del impuesto, deber n presentar dentro de los tres primeros meses siguientes a la terminación de su ejercicio anual tributario, una declaración en la cual dejarán constancia del monto del valor de los activos tangibles e intangibles sujetos al impuesto de esta Ley, la cual ser elaborada en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda. Las informaciones suministradas en tales formularios deber n ser tomadas por el contribuyente de los asientos y demás anotaciones que consten en sus libros y registros contables. La declaración a que se contrae este
artículo deber ser presentada ante un funcionario u oficina dependiente de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, o ante la institución que señale la Administración Tributaria.
SECCION II
Del pago del Impuesto
ARTÍCULO 15: El impuesto que resulta de la aplicación de esta Ley deber será pagado en una oficina receptora de fondos nacionales, antes de la presentación de la declaración, todo de acuerdo a la oportunidad, forma y modalidades que determine el Reglamento.
ARTÍCULO 16: El Ejecutivo Nacional podrá designar a las instituciones financieras a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 1°, como agentes de percepción del impuesto creado por esta Ley.
SECCION III
De la Declaración Estimada y de su Pago
ARTÍCULO 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un doceavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deber elaborarse en los
formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.
CAPITULO VI
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 18: Las acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPITULO VII
De la Administración y Control del Tributo
ARTÍCULO 19: El Ministerio de Hacienda establecerá la organización y funcionamiento de las oficinas que tendrán a su cargo la administración, liquidación y fiscalización del impuesto establecido en esta Ley.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 20: La presente Ley empezara a regir el 1° de diciembre de 1993, y sólo se aplicar a los ejercicios que se inicien dentro de su vigencia.
ARTÍCULO 21: Dese cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso de la República de la forma y contenido del presente Decreto, de conformidad con el artículo 4 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera. Dado, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Año 183 de la Independencia y 134 de la
Federación.
(L. S.)
RAMON J. VELASQUEZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores,
CARLOS DELGADO CHAPELLIN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda,
CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa,
RADAMES E. MUÑOZ LEON
El Ministro de Fomento,
GUSTAVO PEREZ MIJARES
La Ministra de Educación,
ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
PABLO PULIDO
El Ministro del Trabajo,
LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
JOSE DOMINGO SANTANDER C.
El Ministro de Justicia,
FERMIN MARMOL LEON
El Ministro de Energía y Minas,
RAFAEL M. GUEVARA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
ADALBERTO GABALDON A.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
HENRY JATAR SENIOR
La Ministra de la Familia,
TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
RAMON ESPINOZA
El Ministro de Estado,
HERNAN ANZOLA
El Ministro de Estado,
FRANCISCO LAYRISSE
Autor:
José Noroño
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