- Del Sujeto y del Hecho Imponible
- De las Exenciones
- De la Base Imponible
- De la Alícuota del Impuesto
- De la Declaración y pago del Impuesto
- De las Infracciones y Sanciones
- De la Administración y Control del Tributo
- Disposiciones Finales
Gaceta Oficial N° 4.654 de 01-12-93.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DECRETO N° 3.266 26 de noviembre de 1993
RAMON J. VELASQUEZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8o. del artículo 190 de la Constitución y en lo dispuesto en el
Ordinal 2° del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
DECRETA:
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES
CAPITULO I
Del Sujeto y del Hecho Imponible
ARTÍCULO 1: Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, están incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se consideraran actividades industriales y comerciales las así definidas objetivamente por la legislación que regula la materia. A los fines de la presente Ley se consideran comerciales los arrendamientos o cesiones del uso, cualquiera sea la forma que se adopte, de bienes muebles o inmuebles destinados al ejercicio de actividades comerciales o industriales. Se excluyen los activos representados por inmuebles destinados a vivienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se trate de bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero celebrados con empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el arrendatario será el contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 2: Se entenderá por activo tangible todo bien de naturaleza material susceptible de ser percibido por los sentidos, tales como las mercaderías, el dinero, el mobiliario, los vehículos, las maquinarias, los terrenos, las construcciones y todos aquellos bienes corporales sujetos a sufrir deterioro por su uso, desuso, destrucción o por la acción del tiempo y de los elementos. Asimismo, se consideran como activos intangibles aquellos bienes de naturaleza inmaterial adquiridos, pagados o adeudados por el contribuyente, tales como las marcas, patentes, fórmulas, procedimientos, denominaciones comerciales, derechos, acreencias, plusvalías
y otros de similar naturaleza también incorporales.
CAPITULO II
De las Exenciones
ARTÍCULO 3: Están exentos del impuesto:
1° Las entidades venezolanas de carácter público, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela, así como los demás institutos oficiales autónomos que determine la Ley.
2° Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos sean procurados como, medio para lograr los fines antes señalados; que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a titulo de reparto de utilidades.
3° Los productores agrícolas, pecuarios o pesqueros, por los activos invertidos en tales actividades, cuando sean realizadas a nivel primario.
4° Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier ¡índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
5° Las empresas durante el periodo preoperativo, entendiéndose como tal el transcurrido para la inversión,
instalación, arranque y puesta en marcha de la empresa; así como en los dos primeros anos del inicio de operaciones, salvo que se trate de empresas urbanizadoras o que vendan edificaciones a terceros y empresas de corta duración previstas para lograr su objeto en un periodo menor de tres (3) años, las cuales comenzaran a tributar en el ejercicio en que inicien sus ventas.
6° Los bienes invertidos en la prestación de servicios cuyos precios están sujetos a regulación por parte del
Estado. La presente exención será del cincuenta por ciento (5O%) del impuesto causado y por un lapso de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
7° La inversiones en acciones o cuotas de capital en otras empresas.
8° Los activos invertidos en su totalidad en la producción de rentas exoneradas del impuesto sobre la renta.
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