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A proposito del feminicidio

Enviado por cristel junchaya


    A propósito del feminicidio – Monografias.com

    A propósito del feminicidio

    Hoy, escuchaba las noticias, y me llamó poderosamente la atención la ferocidad y crueldad con que había sido maltratada una mujer por parte de su conviviente y me pregunté, ¿es que no somos capaces de evitar por nosotras mismas tanta agresión?¿qué pasó con ese sentimiento que algún día los unió como pareja?, ¿cuál es la respuesta de la sociedad políticamente organizada, frente a estas agresiones?

    Esta mujer, murió; y el hecho fue materia de discusión en clases, expresando nuestros puntos de vista, discentes y docente, ya que precisamente el tema tratado era homicidios agravados – parricidio.

    En la apasionada conversación se dejó por sentado que la vida humana como bien jurídico protegido, es un derecho inherente al ser humano y es tan importante que es el único bien que no es de libre disposición; es considerado unánimemente como un valor en sí mismo, y que si bien nos pertenece a cada uno, siendo por ello individual, goza de una protección, colectiva, estatal y supra nacional.

    Bajo éste presupuesto certero, debemos colegir que toda vida humana es importante, sea ésta, la de un hombre o la de una mujer.

    Esta vida humana, se desarrolla dentro de una familia, que es el núcleo de la sociedad; el hogar, el espacio de protección, el lugar donde por primera vez tenemos la sensación de encontrarnos seguros, el espacio donde conocemos el respeto a uno mismo y al otro, el lugar donde nacen las primeras reglas de convivencia; siendo que a partir de allí, la sociedad se organiza y es el Estado quien brinda seguridad jurídica.[1]

    Sin embargo, las investigaciones determinan que es dentro de éste núcleo primario de convivencia, la familia, donde paradójicamente, se generan las situaciones de mayor inseguridad y de violencia, principalmente contra la mujer, sea ésta adulta, adolescente o niña.

    Resultando que el género más violentado es el femenino y peor, según las estadísticas publicitadas, los homicidios "contra la mujer esta incrementándose cada día, en un año se han registrado 297 casos de violencia extrema contra la mujer de los cuales más del 56% han culminado con la muerte de la agredida.[2]

    El Ministerio Público, mediante el Boletín Semanal del Observatorio de la Criminalidad, señala que en el período 2009 – 2011 se ha registrado un total de 3,862 víctimas de homicidio, de las cuales el 19.9% (770) era mujer y el 80.1% (3,092) hombre. Del total de víctimas mujeres, el 49.9% (384) lo fue de un feminicidio (331 de uno íntimo y 53 de uno no íntimo), el 15.1% (116) lo fue de un posible feminicidio y el 35% (270) de un homicidio que no constituye feminicidio. También señala, el citado Boletin, que el 46.5% de mujeres (358) murió presuntamente a manos de su pareja, expareja, familiar o conocido hombre, mientras que el 3.4% de los hombres (106) murió presuntamente a manos de su pareja o expareja, familiar o conocida mujer.[3]

    Por su parte en el Plan Nacional contra la Violencia hacia la mujer 2009-2015, peruano, indica que por un estudio realizado por DEMUS 2004-2007, se conoce que por lo menos un promedio de nueve mujeres mueren al mes, en condiciones de discriminación y violencia basada en el género[4]

    Recientemente la Organización Small Arms Survey, en su informe "Feminicidio: Un problema Global" señala que catorce países de Latinoamérica y el Caribe se encuentran entre los veinticinco estados con mayor tasa de feminicidios, entre ellos se encuentran nuestros países vecinos de Colombia y Bolivia y que en general, los porcentajes de feminicidio son más elevados en países caracterizados por altos niveles de violencia, y en estos casos las mujeres "son atacadas en la esfera pública y los asesinatos son perpetrados en un clima general de indiferencia e impunidad".[5]

    Por ello, si bien el homicidio, como delito genérico, es tratado por el derecho penal como uno de las más importantes conductas descritas como hecho punible, la figura de extinción de la vida de una mujer, se le ha dado un tratamiento jurídico penal especial, denominándolo feminicidio.

    Recuerdo que, durante aquel diálogo, otro alumno me preguntó, ¿porque a la mujer se le debe proteger de esa manera, con una calificación especial?; es que acaso su vida tiene más valor que la del hombre? ¿dónde está la igualdad que propugna la sociedad actual?

    Reflexiono y retorno al concepto anterior , la Vida es el más importante valor, con relevancia jurídico penal, sea la vida de un hombre o de una mujer, pero resulta que en una sociedad como la nuestra, donde aún mantenemos a la mujer discriminada y que los estudios sociológicos explican que las mujeres en general y las llamadas indígenas o las que se encuentran en condiciones económicas menos favorecidas, en especial, son vistas como blanco fácil para la violencia porque la sociedad las sitúa en lo más bajo de la jerarquía social y económica,[6] donde a todas luces , como lo dicen las estadísticas, señalan que el ser humano mas violentado por el otro sexo, es la mujer, afectándola desproporcionalmente, encontrándose definitivamente en un estado de indefensión,[7] se justifica la denominación especial, específica y el trato jurídico diferenciado, llamando feminicidio.

    El feminicidio, parte del bagaje teórico feminista, procede tanto de las autoras Diana Russell y Jill Radford en su obra "Femicide. The politics of woman killing" como por Mary Anne Warren en 1985 en su libro "Gendercide: The Implications of Sex Selection". Ambos conceptos fueron castellanizados por la política feminista mexicana Marcela Lagarde como "feminicidio", siendo adoptado este término, tras un largo debate, frente al término "genericidio".

    Más recientemente, en el año 2009, el 16 de noviembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió una sentencia considerada ejemplar sobre el asesinato en el año 2001 de varias jóvenes mexicanas de Ciudad Juárez, utilizando y definiendo el feminicidio como el "homicidio de mujer por razones de género".

    Actualmente, el feminicidio se conceptualiza como "el homicidio evitable de mujeres por razones de género"[8], como la extinción de la vida de "una mujer en condiciones de discriminación y violencia basada en el género"[9]

    El término, feminicidio, no solo es reciente sino también novedoso y por ello está en busca de un sitial dentro del campo del sistema penal, al ser una modalidad de violencia dirigida directamente hacia la mujer, un crimen que afecta únicamente la vida de las mujeres, se diferencia del homicidio como figura delictiva genérica y también del parricidio o del uxoricidio, buscando calificar su agravante en la motivación, en el fuero interno del agente para cometer el hecho punible, que sería la aversión u odio o desprecio a la mujer como sexo (condición fisiológica, orgánica y anatómica que diferencian el hombre de la mujer) o como género (conjunto de pautas culturales con las que se asocian los comportamientos que deben tener tanto hombres como mujeres).

    En el feminicidio, no se trata de relevar, como en el parricidio o en el uxoricidio, la relación parental consanguínea o legal, como circunstancia agravante, sino el desprecio por la vida de la mujer, por tanto la agravación estaría, en la respuesta feroz del sujeto activo por el solo hecho de que la naturaleza le haya prodigado al sujeto pasivo, el sexo femenino.

    Por otro lado es pertinente señalar que, doctrinariamente existen dos clases de feminicidio, el intimo, que son los asesinatos cometidos por hombres con quienes la víctima tuvo una relación familiar de convivencia o afines y el feminicidio no íntimo, que es el asesinato cometido por hombres con quienes la víctima no tuvo una relación íntima, convivencia o afines.

    Entonces, para que una conducta típica, deba de determinarse si un homicidio de mujer es un feminicidio no debe necesariamente de conocerse la relación entre el victimario con la víctima, ni cómo lo ejecuta o perfecciona, ni en qué contexto realiza la conducta punible, toda vez que para determinar esa distinción entre la neutralidad del homicidio o el parricidio con el feminicidio, lo que se debe comprobar es "la violencia de género contra las mujeres"[10], es la ferocidad [11]con que se extingue la vida a la mujer, como expresión de odio a su condición, al existir no solo el feminicidio íntimo , sino también el no íntimo, como se ha expresado.

    También resulta importante analizar esta figura criminal, teniendo en cuenta de manera especial la Convención de Belém do Pará, al ser una norma supra nacional que promueve la protección a la mujer, al señalar en su artículo 1°, que "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en ámbito público como en privado".

    Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al definir la voz género, indicando que "se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad"[12] , colabora con una mejor interpretación de la norma antes señalada.

    De otro lado, la obligación jurídica de garantizar los derechos humanos, en atención a la subscripción de los Tratados Internacionales, incluye la adopción de medidas legislativas que los promuevan, buscando su disfrute, promulgando leyes que protejan todos los bienes jurídicos, pero en primer orden la vida y la integridad de los seres humanos, emitiendo también las de carácter penal donde se describa la conducta ilícita, y la consecuencia jurídica, de manera precisa y clara.

    Siete son los países latinoamericanos, México, Costa Rica, Guatemala, Chile, El Salvador, Perú y Nicaragua, que ya han tipificado como delito el feminicidio/femicidio. En algunos casos el nombre de la ley se refiere expresamente a este fenómeno. En otros a la violencia contra las mujeres o a términos similares y un articulado de la ley recoge el término feminicidio/femicidio Pero además, el significado que se da a ambos varía. En algunos casos, la mayoría, se ciñe al feminicidio íntimo, en otros se opta por un concepto amplio de violencia contra las mujeres.[13]

    Basado en lo antes mencionado y entendiéndose que la violencia generada contra la mujer buscando su muerte, es un claro atentado a sus derechos humanos, en el Perú se ha emitido la Ley N° 29819[14]mediante la cual se señala al homicidio dirigido a mujer como un feminicidio, como un delito especial, por la calidad de la víctima.

    Esta norma, además de encontrarse a la vanguardia con las normas internacionales, al abandonar la neutralidad de género en el tipo penal, pone en relieve la particular violencia que afecta a las mujeres, al considerarlas como sujetos pasivos de la especial conducta ilícita dolosa, buscando garantizar la vida, la integridad, la dignidad, la protección de todas las mujeres, particularmente cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, son asesinadas, como muestra de menosprecio a sus derechos.

    Es de resaltar, que en nuestra norma penal, las consecuencias jurídicas para el parricidio y para el feminicidio son idénticas, evitando así un cuestionamiento sobre la valoración de la vida de un hombre o de una mujer o una discriminatoria "sexualización de la respuesta punitiva"[15] de parte del Estado o peor aún, cuestionar la constitucionalidad de la norma. Esta paridad en las sanciones la considero valioso, ya que es una muestra de la importancia del bien jurídico vida, sin distinción de género. Pero, el distinguir la muerte de una mujer, como feminicidio, tengo la certeza, si ayudará a evidenciar la violencia producida contra las mujeres y generará una información estadística desagregada[16]facilitando la emisión de políticas públicas de prevención general y específica, necesaria para una política criminal adecuada, demandando una justicia que responda con rapidez y con firmeza frente a estos hechos delincuenciales.

    Sin embargo, cuestiono el texto del tipo penal modificado, cuando señala en la parte final del párrafo en cuestión que a la letra indica: .."o estuvo ligada a él por una relación sentimental análoga…" al contemplar que se podría vulnerar el principio de legalidad,[17] al no ser taxativa, pues bien podríamos estar pensando que se refiere a una relación amorosa pasajera o de pronto solamente que se refiere a las relaciones estables y prolongadas en el tiempo, debiendo de tener los requisitos normativos de una convivencia o de un matrimonio; por lo que al no ser clara y precisa en este supuesto, se estaría dejando al "criterio" del denunciante, del investigador o del juzgador, su interpretación.

    Asimismo, considero que la citada Ley N° 29819 no recoge en todo su contexto el concepto de feminicidio, al circunscribir la conducta punible a la circunstancia de la relación parental legal de conyugue o conviviente cuya víctima es la mujer o estuvo ligada a él por una relación sentimental análoga, ciñéndolo al ámbito del feminicidio íntimo, dejando en estado de desprotección a las mujeres muertas en manos de misóginos, que actúan sin que tengan o hayan tenido ésta relación sentimental o vínculo con la víctima, máxime si por lo general, este es el corolario de una agresión de tipo sexual previa. Esta ley, tampoco reconoce al llamado "feminicidio por conexión", el mismo que se "refiere a las mujeres que fueron asesinadas al defender a una mujer que está siendo atacada por un hombre. Es el caso de mujeres y/o niñas que trataron de intervenir o fueron atrapadas en la acción del femicida"[18]

    Por todo ello, estimo que debemos comprender en esta figura jurídico- penal, también las conductas ilícitas penales que corresponde al feminicidio no íntimo; como ya lo tienen en otras legislaciones como en México que se refiere a la violencia feminicida que la define como "la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas y puede queden culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres"; o en Guatemala, que regula el feminicidio, definiéndolo como "la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres" o en El Salvador, donde se maneja dos términos, el de violencia feminicida y el de feminicidio como tipo penal reconociendo el feminicidio agravado y el suicidio feminicida, entre otros.

    Finalmente, basada en las razones expresadas, opino que en Perú, deberíamos valorar la posibilidad de tener al feminicidio como un tipo penal diferenciado, como "Delitos relacionados con la violencia de género" en el que se describa como supuesto de hecho la muerte de la mujer, por razones asociadas a su género, tomando en cuenta las conductas encerradas en los conceptos de feminicidio íntimo, no íntimo y por conexión, ocasionados dentro del ámbito privado y público,[19]correspondiendo tener sumo cuidado en la consecuencia jurídica a imponer, como respuesta del Estado a éstas conductas execrables, debiendo, a mi criterio, asignar sanciones iguales a las que afectan la vida de los hombres; a efectos de evitar normas cuestionadas por su falta de constitucionalidad o por crear nuevas formas de discriminación, precisamente por género, pues lo que motiva estas nuevas figuras jurídicas, no es sino que el hombre y la mujer tengan iguales derechos, libertades, oportunidades y obligaciones, evitando cualquier condición que menoscabe su dignidad.

    Y hasta aquí, estas líneas a propósito del feminicidio, promovidas por algunos de mis alumnos que en forma espontánea, me motivaron a que escriba sobre este tema.

     

     

    Autor:

    Cristel Junchaya Vera[20]

     

    [1] El artículo 4.1 de la Convención Interamericana de los Derecho Humanos, estipula: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. El artículo 5 de la Convención establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas graves o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de liberad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. […] El artículo 7 de la citada Convención dispone: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales

    [2] Reporte Feminicidio en el Perú. Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán

    [3] Boletín Semanal del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público- N° 22. “Feminicidio en el Perú”. Febrero 2012- Lima-Perú.

    [4] Una aproximación a la situación de la mujer en el Perú. Dirección General de la Mujer-Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. 26 de Enero 2010

    [5] Informe “Feminicidio: Un problema Global” , Organización Small Arms Survey. Ginebra Marzo 2012 www.smallarmssurvey.org

    [6] Revista Diagnóstico. Volumen 45. Número1. Percy Pácora Portella y Rommy Kendall Flomer y Reporte Feminicidio en el Perú. Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán

    [7] “Es la mujer  de escasa cultura asentada en la ciudad, por tanto en un proceso incompleto de transculturación que puede devenir más bien en aculturación, por tanto no solo no asume valores, tampoco cambia los suyos, simplemente pierde ambos y queda en el limbo, entonces, como y a quien quejarse de conductas violentes, si ni siquiera sabe como la deben tratar; el problema es socio-cultural y… si a eso se suma la mala economía, pues sigue la violencia como circulo vicioso”. (Lic.Petry Lazo- ex Decana de la Facultad de Servicio Social de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Coloquios Personales. Mayo 2012)

    [8] Diccionario de la Lengua Española.

    [9] Plan Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2009-2011.

    [10] Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO- SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 (EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

    [11] La ferocidad requiere que la muerte se haya causado por un instinto de perversidad brutal o por el solo placer de matar, esto es que el comportamiento delictivo es realizado por el agente sin ningún motivo o móvil aparentemente explicable. (Sala Penal Cuzco. R.N. N°1425-99)

    [12] Art. 7.3. del Estatuto de Roma. Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 7.3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

    [13] La tipificación del feminicidio en América Latina Jueves 22 de marzo de 2012. | Autor/a: Elena Laporta/ Feminicidio.net Radio Internacional Feminista.

    [14] LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO PENAL Artículo único. Modificación del artículo 107 del Código Penal Modificase el artículo 107 del Código Penal, en los términos siguientes: “Artículo 107. Parricidio / Feminicidio El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.”

    [15] María Acalé Sanchez. “la Discriminación hacia la mujer por razón de género en el Código Penal. Editorial Reus. Madrid 2006,Pág.11 en ¿Tipificar el Feminicidio? Patsilí Toledo Vasquez. Pág. 215

    [16] Reporte Feminicidio en el Perú. Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán: “La ausencia de un registro estadístico amplio y que concretice tanto cuantitativamente como cualitativamente los casos de feminicidio en nuestro país motivó al CMP Flora Tristán a realizar un estudio y seleccionar por un año la información que reportan día a día dos diarios de cobertura nacional sobre los casos de feminicidios: “ La República”“ Aja”

    [17] El Principio de Legalidad penal Formal es un axioma jurídico por el cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que la ley anterior lo haya previsto como tal. La descripción del delito o situación peligrosa tiene que preceder al acto delictivo o al comportamiento peligroso. Considera y castiga como delito, todo hecho que esté en la ley como tal. No considera ni castiga los hechos que no estén en la ley, aun cuando esos hechos sean lesivos a la sociedad o al individuo.

    [18] Publicación: Tipos de Feminicidio. http://www.terra.cl/noticias/especiales/2007/femicidio/index.cfm?id_reg=862489&id_cat=2513&tipo=nota

    [19] “El concepto teórico es más amplio y no está restringido a los homicidios íntimos, por ello se propondrá una modificación normativa para tipificar el feminicidio como el homicidio de una mujer que ocurre en un contexto de pareja, violencia familiar o de discriminación de género “, dijo Jara Velásquez durante su participación en la Mesa Redonda “Feminicidio en el Perú” organizado por el Grupo ATV. http://www.mimdes.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=3997:feminicidio-debe-incluir-tambien-asesinatos-por-discriminacion-de-genero&catid=118:noticias-en-texto-&Itemid=193

    [20] Abogada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Con estudios de Maestría en Ciencias Penales y Post Grado en Derecho Penal, Procesal Penal y Criminalística. Docente Universitaria.