Igualmente puede ser excluido el socio que se ha obligado con su aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha perecido antes de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad. El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.
La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los socios, no computándose en el número de éstos el socio que va a ser excluido, y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación a dicho socio.
Dentro de ese término, el socio puede formular oposición ante el juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se compone de dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el juez, a petición del otro.
En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de dinero que represente el valor de la cuota. La liquidación de la cuota se hace sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.
Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan en las utilidades y en las pérdidas inherentes a dichas operaciones.
El pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación social.
Las actividades económicas ejercidas por este tipo de sociedades es principalmente agrícola y actividades de gestión de inmuebles. Todas las actividades referidas a la industria extractiva no son comerciales, pues son contrarias a las descritas como tales en el Articulo 71 de la ley del Comerciante: “Son actos de comercio a) todas adquisición a titulo oneroso de una cosa mueble, de derecho sobre ella, o de derechos intelectual, para lucrar con su enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o……………………”
d) Características de la Sociedad
Por lo que hemos visto sobre la sociedad simple podemos rescatar estas características
No esta sometido a ninguna formalidad especial. Sin embargo es conveniente que a los efectos de la prueba, el contrato adopte la forma escrita, especialmente cuando así lo exige la naturaleza de los bines aportados.
El contrato social solo puede ser modificado mediante asentimiento unánime de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.
No requiere inscripción en el Registro Publico de Comercio
Es necesario una pluralidad original de Socios.
Requiere la aportación de bienes o servicios.
La sociedad como actividad económica organizada es una empresa aunque por la organización de ella es elemental.
Carece de personalidad Jurídica, desde que no requiere inscripción en el registro Publico de Comercio. Aunque podía admitirse su inscripción en la Sección de Personas Jurídicas y Asociaciones.
Puede tener carácter económico pero no comercial, la sociedad simple nesecita inscribirse en caso de que tenga bienes registrables como inmuebles por ejemplo, debe ser inscripto, pero en este caso debe tener estatuto por escrito, de ahí que la sociedad simple puede tener estatutos.
La responsabilidad de los socios va hasta el monto de sus aportes pero los directores tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, salvo que expresamente haya establecido en su estatuto lo contrario.
Comentario del Prof. Zacarias Michelagnoli: “la sociedad simple no debemos confundirlo con una asociación y tampoco con una fundación”, la asociación se rige a partir del Articulo 102 del Código Civil y se llaman asociaciones de capacidad restringida, en este trabajo estamos hablando de asociaciones civiles que son sociedades de personas con fines de lucro, finalidad esta que no están perseguidas por la asociación de capacidad restringida, que persigue solo el bienestar de sus asociados, la asociación tampoco persigue fines de lucro.
2. Sociedad Comercial
Son organizaciones con personalidad jurídica distinta a la de los socios y que persiguen fines de lucro. Aquí quedan afuera las corporaciones y fundaciones.
Las sociedades pueden ser de personas o de capitales. Las de personas se constituyen en atención a las personas que la integran y la de capitales en razón de los aportes, por tanto en esta última los socios pueden cambiar sin necesidad de autorización de los demás los que ocurre precisamente en las anónimas. Hay sociedades mixtas como la en comandita por acciones. Las sociedades de personas el contrato para crearla, modificarla o extinguirla requiere acuerdo o consentimiento de todos los socios. En cambio en las sociedades de capitales es suficiente el acuerdo de las mayorías sobre las minorías.
Las sociedades pueden tener cualquier objeto de lucro mientras no sea contrario a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. Sin embargo, la ley ha exigido que ciertas sociedades de objeto especial sólo pueden revestir una forma determinada, en general sociedades anónimas, y normalmente están sometidas al control de la autoridad, es el caso de los bancos, instituciones financieras, compañías de seguros, administradoras de fondos mutuos o de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones, instituciones de salud previsional, bolsas de comercio y en menor medida, agentes de valores y corredores de bolsa se encuentran en esta categoría
a) Diferencia con la Sociedad Simple
La diferencia es que la sociedad comercial busca obtener lucros realizando actividades mercantiles, en cambio las Sociedades Simples también pueden perseguir fines de lucro pero no realizando actividades mercantiles, siendo el caso de de abogados y médicos que se asocian para realizar una actividad profesional y no una actividad comercial.
En efecto las sociedades mercantiles pueden ser declaradas en quiebra o acogerse a los beneficios de la suspensión de pagos, el objeto que persigue, es decir, la naturaleza de las operaciones efectuadas es lo que distingue a una sociedad de carácter comercial de una Sociedad Simple, será mercantil una sociedad formada para la compra de mercaderías con el fin de revenderlas o arrendar su empleo, una sociedad que efectué operaciones de banca, una empresa de transporte, etc.
b)Normas Generales
1. Para que exista sociedad entre varias personas es preciso que cada asociado efectué una aportación, la cual pueda consistir en metálico o en especie.
2. Los socios deben ponerse como fin, la distribución de los beneficios
3. Es preciso que los contratantes tengan realmente la intención de formar una sociedad.
4. La participación eventual en las pérdidas, es en efecto una regla esencial en materia de sociedad.
5. Una compañía seria nula si tuviera un fin ilícito o contrario al orden publico como por ejemplo el caso del contrabando.
6. Las asociaciones constituyen lo que se llama personas jurídicas, es decir, que tienen una finalidad distinta de sus componentes.
3. Sociedad Colectiva
a) Concepto
La sociedad colectiva se presenta como la sociedad mercantil tradicional en la que los socios intervienen directamente en la gestión y responden personalmente y de forma ilimitada y solidaria frente a las deudas sociales.
Art. 1025.En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales”
El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros
Según la doctrina, la sociedad colectiva es aquella en que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria, personal y solidariamente con todos sus bienes de las resultas de las operaciones sociales.
La Sociedad Colectiva es una sociedad de personas en las que, bajo una razón social, todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. Los pactos que se celebren para modificar esa responsabilidad, limitándola a cada socio o alguno de ellos, carecen de eficacia frente a terceros. En las relaciones internas los socios pueden modificar los alcances de esa responsabilidad. Los socios responden de las deudas sociales con todos sus bienes actuales y no sólo con el capital aportado a la sociedad, en forma solidaria y sin beneficio de división entre ellos, en relación de los terceros.
En la Doctrina hay varias definiciones que se relacionan con diversos países.
b) Evolución Histórica
La primera forma de sociedad colectiva fue la Comunidad de Hebreos, una comunidad familiar cerrada, basada en la aportación de:
1. El capital necesario para desarrollar una actividad mercantil, en común, es decir, asumiendo cada uno y de forma íntegra los riesgos.
2. La fuerza personal de los miembros de la comunidad para llevar a cabo tal actividad (hoy sería, la industria).
La sociedad se basa, ante todo, en la confianza recíproca de sus miembros, los cuales asumen el riesgo en común y, por lo tanto, establecen un sistema de responsabilidad compartida.
Esta sociedad tiene sus antecedentes en la Edad Medieval y no en el Derecho Romano, como la mayoría, esto se refleja en que muchas figuras de la sociedad colectiva, como razón social, patrimonio propio, responsabilidad ilimitada y solidaria, no pertenecen a la primitiva societas romana.
Todos sus componentes no han surgido desde los inicios, se han ido evolucionando, fueron naciendo sus elementos, como la formación de sociedad, la comunidad de firmas, los poderes recíprocos, el patrimonio social y la responsabilidad solidaria e ilimitada.
Su lugar de origen ha sido motivo de mucha controversia, algunos dicen que fue en Italia, otros, incluso italianos afirman que nació en comunidades europeas tanto de Italia como de Francia, España, Inglaterra y Alemania.
Según Antonio Brunetti, dice “la sociedad colectiva nació en Italia en plena Edad Media, con estructura y función distintas de la societas romana. En su origen se componía de los miembros de la misma familia que se sentaban alrededor de una misma mesa y comían del mismo pan”.
Pero a los que su forma mas primitiva fue el las comunidades familiares medievales, y en la continuación de los hijos en los negocios del padre fallecido, constituyéndose entre ellos una especie de comunidad familiar que mas tarde se convierte en una comunidad de trabajo.
Su desenvolvimiento en la Edad Media se dio cuando los comerciantes se asociaron y quienes entraban en una sociedad para ejercer el comercio, eran considerados ligados por la solidaridad. Se consideraban los aportes constituían un patrimonio distinto y para señalar ésta separación de patrimonios, los juristas afirmaron que la propia sociedad era un corpus, es decir una persona moral.
En cuanto a su nombre de sociedad colectiva, en las primeras normas francesas se empleó los de "sociedad general", "sociedad ordinaria" o "sociedad libre". Luego se unifico en "sociedad en nombre colectivo", para simplificarse con sociedad colectiva. En el derecho inglés, la institución más cercana a la sociedad colectiva es el parthnership, aunque con caracteres esenciales muy distintos.
En cuanto a su codificación, recién en el siglo XIV en Italia se encontraba normada con la Ordenanza 1673, en Francia con las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y por los principales Códigos europeos del siglo XIX. En el Perú se encuentra en nuestro Código de Comercio de 1902 y en la Ley de Sociedades de 1966.
A finales del s XVII, la sociedad colectiva fue reconocida como tal, en las Ordenanzas de Comercio de Bilbao, por influencia del Código francés y su sociedad general.
El primer código de comercio español, de 1829, recoge esta figura como la "compañía por la cual dos o más personas se unen poniendo en común sus bienes e industria o alguno de ellos un objeto de hacer, con el fin de realizar toda clase de operaciones de comercio, bajo disposición del derecho común con las modificaciones y restricciones del Código del comercio".
c) Denominación.
El nombre de la sociedad estará constituido por los nombres de todos sus socios, o de alguno de ellos, debiendo añadirse en este último caso la expresión "y Compañía" o su abreviatura "y Cía.".
La denominación de sociedad en nombre colectivo, es de reciente origen y que la emplearon por primera vez Pothier y Savary. El código de comercio francés fue la primera legislación comercial que adopto esa denominaron. Luego la adoptó la legislación Suiza
Nuestro Código Civil, establece:
Art. 1026.- La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras sociedad colectiva o su abreviatura. Debe contener las palabras y compañía, cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.
El nombre de la sociedad no podrá incluir nombres de personas que no sean socios de la misma.
d) Socios
Destaca en este tipo de sociedad su marcado carácter personalista, dada la importancia que adquiere dentro de la misma la persona del socio, del que interesa no sólo su capital, sino su colaboración personal o trabajo. De ahí que la condición de socio no pueda transmitirse libremente y que se contemple la figura del socio industrial, cuya aportación a la sociedad se reduce exclusivamente a su trabajo. El número mínimo de socios es dos, no existiendo número máximo.
e) Administración
Todos los socios tienen derecho a participar en la gestión de la sociedad salvo que la escritura establezca la administración a uno o varios socios exclusivamente. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los socios presentes.
Art. 1031.- “El administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto social, salvo las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del poder. Las limitaciones no son oponibles a los terceros, si no se registraren, o si no se probare que los terceros han tenido conocimiento de ellas”.
La administración de la sociedad colectiva, si no se ha dispuesto lo contrario en el contrato social, corresponde a todos los miembros componentes de ella. El contrato social puede atribuir la administración de la sociedad a uno solo o a varios de los socios. El administrador es el representante por excelencia de la sociedad y como consecuencia puede obrar a nombre de ella y comprometerla, pero el código establece limitaciones a tales atribuciones, como ser que el administrador no podrá ejecutar actos cuya ejecución esta limitada en el acto constitutivo o en el poder que se le otorga. Tiene mucha similitud a la figura del Factor, cuyas atribuciones están legisladas en la ley 1034.
f) Remoción del Administrador
Art. 978 “El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación no da derecho para disolver la sociedad.
El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo”.Esta situación deberá resolverse de manera distinta dependiendo de si el mismo esta nombrado en los propios estatutos o si esta nombrado posteriormente, la mayoría de los socios deberá decidir la remoción de la administrador de una sociedad colectiva.
Hay dos casos cuando el administrador esta nombrado en el contrato constitutivo, y cuando no lo esta. En primer término no se lo puede remover sin un motivo específico, hay que iniciar un juicio de remoción de administrador, es decir que tiene mayor garantía. Tampoco el juicio puede extenderse sino que tiene un plazo determinado, es por eso que los contratos se hacen también por un año, para tener la opción de rescindir en todo caso, en el segundo caso se le puede remover por causas justas, las especificadas en la ley o en los estatutos.
a) Renuncia y responzabilidad.
Art. 990 “La renuncia será de mala fe cuando se hiciere con la intención de obtener para sí algún provecho o ventaja que hubiere de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, la producida sin estar consumado el negocio que constituye su objeto, en cuyo caso el socio deberá satisfacer los perjuicios causados.”. Si el administrador ha sido designado como tal por el contrato social la dimisión no puede ocurrir sino en caso de mediar motivos graves, porque entre el socio administrador y sus asociados existe un compromiso reciproco.
Si la designación ha sido posterior a la constitución de la sociedad, el socio administrador puede como todo mandatario renunciar a su mandato, salvo la responsabilidad que le incurriera si su renuncia es hecha en forma imperativa o inoportuna y causara perjuicio a la sociedad.
Es responsabilidad de los socios administradores como mandatarios de sus consocios, el rendir cuenta a sus mandantes y responder de toda las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones.
Si a consecuencia de su mal desempeño del mandato la sociedad ha sufrido un perjuicio el socio administrador deberá responder del mismo, en tal caso cada uno de los coasociados puede accionar individualmente para reclamar la indemnización de daños y perjuicios en proporción a su interés propios, sin que el socio administrador pueda compensar la indemnización debida con las ganancias que la sociedad ha obtenido en otras operaciones mediante su gestión.
La administración de la sociedad colectiva puede estar a cago de varios asociados. La falta puede ser personal o común si la falta es personal los socios administradores que no han intervenido en la negociación no tendrían responsabilidad alguna, sin embargo si la falta es común cada uno será responsable solidariamente.
Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y el contrato social, sin embargo la responsabilidad no se expresa a aquellos que demostraron estar exentos de culpa.
i) Gobierno de la Sociedad
Varia según, las S.A. son gobernadas por el directorio a través de sus representantes directores; las S.R.L. a través de Socios gerentes y las Asociaciones Colectivas y Sociedades en comoditas a través de los Socios Colectivos.
Art. 974.- “Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño.
En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren producido sus efectos.
Todo socio puede exigir que los demás contribuyan a los gastos necesarios para la conservación de los bienes sociales.
A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.
Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa”.
El gobierno de la sociedad lo ejerce los administradores, pueden estar nombrados en el acto de constitución o en un acto posterior.
4. Sociedad en Comandita Simple
a) Caracteres
Es una Sociedad Mercantil Personalista, con razón social y Capital Social representado por partes sociales nominativas; suscritas por uno o más socios comanditados, que responden de las obligaciones sociales de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada y de uno o más socios comanditarios, que responden hasta el monto de su aportación.
Art. 1038.- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.
Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.
Lo que caracteriza a la sociedad en comoditas es la situación desigual en que se encuentran los asociados desde el punto de vista de su responsabilidad por las deudas sociales, uno o alguno de los socios se obliga solidaria e ilimitadamente y otros solo hasta la concurrencia del capital aportado
b) Definiciones
1. Se puede definir como la que existe bajo una razón social, y esta compuesta de uno o varios socios comanditados que únicamente responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios socios comanditarios que únicamente responden hasta por el valor de sus aportaciones.
2. Se llama en comandita, la que se forma cuando dos o más personas, de las cuáles, a lo menos una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno o unos, como socios solidarios responsables, y permaneciendo el otro u otros como simples suministradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato.
3. Guillermo Cabanellas la define como ¨ la que se forma cuando dos o más personas, de las cuales o lo menos, una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno, o unos, como socios solidariamente responsables y permaneciendo el otro, u otros, simple administradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato.
Comandita en tanto la sociedad contraída entre varias personas, de las cuales, una o unas, ponen su dinero y las otras, en lugar de este, su trabajo, como parte del capital que le corresponde a cada uno de los socios comanditarios.
En el sentido común es cuando una persona trabaja y la otra capitalista, pone el dinero y se reparten las ganancias.
c) Referencia Histórica
Esta clase de sociedad tuvo su origen histórico en la Edad Media, en el Contrato de Comandita de Mar. Debido a que el Derecho Canónico de la época, prohibía lucrar con el dinero, lo que lo poseían eran la nobleza y el clero, lo que hacían era darle el dinero a los capitanes de barco para que ellos compraran las mercancías, las vendían y se repartían las ganancias. Después se hizo extensivo al comercio terrestre.
Por medio de este contrato una persona confiaba una suma de dinero (comenda) a un armado o comerciante, para una empresa determinada, generalmente de compras de mercancías, para su venta o exportación, corriendo el riego de una ganancia o una pérdida. Fue en un principio este contrato, un medio de interesar a la nobleza en las operaciones mercantiles sin aparecer su actividad como una operación de préstamos con interés, con la cual tenía algunas semejanzas.
d) Características
1. Sociedad, en virtud de que el contrato social es bilateral o plurilateral, es decir, cuando menos deben existir un socio comanditado y un socio comanditario.
2. Personalista, en virtud de que el principal elemento del contrato social lo constituye el Personal (honradez, prestigio, calidad individual, etc.)
3. Razón Social, e1 nombre de esta especie de Sociedad estará formado con el nombre personal de:
a) Todos los socios Comanditados;
b) De alguno o algunos de los socios Comanditados más las palabras y Cía.
Si algún socio Comanditario hace o permite que su nombre figure en la Razón Social, por ese hecho se considerará jurídicamente como socio Comanditado.
Además, la Razón Social, deberá agregarse las palabras Sociedad en Comandita Simple, o bien, sus abreviaturas S. en C.S.
4. Capital Social, representado por la suma de aportaciones que en dinero o especie, efectúen los socios.
5. Partes Sociales Normativas, o porciones en que se ha dividido el importe del capital social.
6. Socios Comanditados, personas que suscriben las partes sociales y que además, responden de 1as obligaciones sociales, de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada, tal como los socios Colectivos en la Sociedad en nombre colectivo.
7. Socios Comanditarios, personas que suscriben las partes sociales y que además, responden de las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones, es decir, responden limitadamente.
e) Estructura Administrativa
Art. 1043.- “Los socios colectivos tienen los derechos y las obligaciones de los socios de la sociedad colectiva. La administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos”.
CLASES DE SOCIOS
Comanditados o gestores: También denominados colectivos. Responden subsidiaria, pero ilimitada y solidariamente con su patrimonio particular de los compromisos sociales. En esto, las sociedades en comanditas simples se asemejan a las colectivas.
Comanditarios: Tienen responsabilidad limitada. Responden únicamente con la cantidad que aportan o monto del capital que cada socio suscribe.
Art. 1044. ”Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el nombramiento de los administradores, y para su remoción, por justa causa, son necesarios el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación de los socios comanditarios que representen la mayoría del capital suscripto por ellos”.
Socios Administradores: Los únicos que tienen a su cargo la administración de la sociedad son los socios de responsabilidad ilimitada (comanditados o gestores). Entre estos se designa el gerente, gerentes o subgerente. Esta designación de administradores o gerentes será necesariamente, hecha a proposición de los socios gestores o colectivos y por voto mayoritario de los socios comanditarios, en proporción al capital aportado. La administración y representación estará a cargo de los socios colectivos o de terceros que se designen.
Intervención de los Comanditarios: No pueden intervenir en la administración de la sociedad, ni incluir su nombre en la razón social de la compañía pero si pueden asistir en las juntas de socios con carácter consultivo, examinar, inspeccionar la contabilidad y los actos administrativos, efectuar contratos por cuenta propia o ajena y prestarle a ésta trabajo subordinado.
Reemplazo de la Administración
Un socio comanditario puede, a la muerte del administrador, y a falta de socios gestores, asumir interinamente, pero solo por un mes a partir de la muerte dicha, la administración de la sociedad. La responsabilidad de dicho socio queda limitada, en este caso, a la ejecución de su gestión.
h) Denominación
La razón social de la compañía debe formarse con el nombre de uno o más socios comanditarios, indicando en un aditamento ( ¨y Compañía ¨) que hay otros socios que se mencionan expresamente, y con otro, la clase o tipo de sociedad ( ¨ sociedad en comandita ¨), o su abreviatura ( ¨S. en C. ¨).
Ejemplo:
En una sociedad de esta clase tenemos a los señores Bolaños, Chávez, Ruiz y Alfaro que son socios comanditados (responsabilidad ilimitada) Y a González, Hernández, Sánchez y Gómez, que son socios comanditarios (responsabilidad limitada). La razón social se forma con el nombre de uno o más de los socios gestores o colectivos de mayor significación y que más convienen a los intereses de la empresa. Por ejemplo Bolaños y Chávez, se agrega ¨y compañía, o su abreviatura ¨y Cía ¨ que representa los nombres de los socios comanditados o gestores y comanditarios que no se mencionaron. Además, se completa la razón social con la indicación de la clase de sociedad (en comandita simple), pudiéndose emplear la correspondiente abreviatura (¨S. en C. ¨), quedando de la siguiente manera:
Bolaños, Chávez y Cía, S. en C.
i) Ingresos Posteriores
Las personas que en calidad de socios, posteriormente a la constitución de la sociedad de esta clase, lo mismo que a una colectiva, que ingresen a ella, asumen las mismas responsabilidades y obligaciones que tienen lo que ya existían desde la fundación.
j) Prohibiciones y actos permitidos a los comanditarios
Estos no pueden dedicarse, directa o por medio de otros, a negocios iguales a los que consta en el objeto de la sociedad. El que lo hiciere, pierde el derecho de examinar los libros y de enterarse de las operaciones sociales, aparte de las demás responsabilidades en que pueden incurrir.
Art. 1045.- Los socios comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la sociedad, sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio comanditario que contraviniere esta prohibición asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones sociales y podrá ser excluido de la sociedad.
Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo, su trabajo bajo la dirección de los administradores y, si el acto constitutivo lo consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y llevar a cabo actos de inspección y de vigilancia.
En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación anual del balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y a verificar su exactitud, consultando los libros y los otros documentos de la sociedad.
Art. 1046. “Los socios comanditarios no están obligados a la restitución de las utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el balance regularmente aprobado.”
Art. 1047. ”La cuota de participación del socio comanditario es transmisible por causa de muerte. Salvo disposición contraria del acto constitutivo, ella puede ser cedida con el consentimiento de los socios que representen a la mayoría del capital.”
k) Dividendo de los Comanditarios.
En caso de pérdidas en los negocios de la sociedad, los socios comanditarios, no pueden recibir intereses ni dividendos mientras las pérdidas no se hayan recuperado en ejercicios posteriores. Esta situación se mantiene hasta que haya sido saneado el capital, y consecuentemente se produzca nuevas ganancias para continuar haciéndoles los pagos correspondientes.
l) Terminación de la Sociedad.
Aparte de las diversas causas por las cuales se terminan las sociedades en general, la comandita también se acaba por la muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para administrar de los socios comanditados o gestores. Sin embargo, si fueren varios los socios comanditados, podrá la sociedad continuar bajo la administración de los otros socios, debiendo entonces modificarse, si fuera el caso, la razón social, para incluir en ella el nombre del socio que toma la administración.
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