1. La Sociedades simples
El Articulo 1013 del Código Civil expresa “Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
Será considerada comercial:
a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;
b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;
c) el transporte en cualquiera de sus formas;
d) la actividad bancaria, aseguradora, o de bolsas; y
e) cualquier otra actividad calificada como tal por la Ley del Comerciante.
Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades cooperativas se regirán por su legislación especial”.
Articulo 1014 “El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados”.
La Sociedad Simple es la única Sociedad Civil, el código lo define de manera residual diciendo de que de todo lo que no sea actividad comercial, industrial o de cambio, es sociedad simple. No hay interés de lucro, por ejemplo en el caso de dos universitarios que se asocian al culminar sus carreras, para la construcción de un Edificio y quedarse cada uno con un piso para su estudio o consultorio. Dentro de este mismo punto es importante remarcar que las sociedades civiles también puede realizar actos comerciales (girar cheques, firmar parares), como también la extinción, modificación o cambios en la Sociedad deben ser acordadas de mutuo consentimiento de los socios como en cualquier sociedad:
Articulo 1015 “El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa”.
a) Los Acreedores de la Sociedad Simple
Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsables hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se hayan obligado solidariamente.
El contrato social debe llevarse a conocimiento de los terceros por medios idóneos; en su defecto, la limitación de la responsabilidad o la exclusión de la solidaridad no es oponible a aquellos que no han tenido conocimiento del mismo.
El socio requerido de pago por deudas sociales puede exigir, aun cuando la sociedad esté en liquidación, la previa excusión del patrimonio social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda satisfacerse fácilmente.
El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida responde con los otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la adquisición de su calidad de socio.
El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades correspondientes al deudor, y llevar a cabo actos de conservación sobre la cuota correspondiente a este último en la liquidación.
b) Existencia y liquidación de la Sociedad
Los Socios pueden determinar el tiempo de existencia de la Sociedad, pero si así no los hisicieran la sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo indeterminado, cuando transcurrido el plazo por el que fue constituida, los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su existencia por hechos notorios.
Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social y los socios no acuerdan
manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios o, en caso de desacuerdo, por el juez competente.
Los liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a petición de uno o varios socios.
c) Exclusión de los Socios
La exclusión de un socio puede tener lugar por grave incumplimiento de las obligaciones que deriven de la ley o del contrato social, como por la interdicción o inhabilitación del socio, o por su condena a una pena que importe su inhabilitación aunque sea temporal para el desempeño de las funciones públicas.
El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el goce de una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida para realizar la obra o por el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a los administradores.
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