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La primera instancia en la solución de conflicos laborales en Cuba (página 2)

Enviado por Yankel Rodríguez


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Objetivo: Fundamentar teórica y jurídicamente el actuar de los órganos de justicia laboral de base para alcanzar una correcta solución de los litigios surgidos por inconformidad con la aplicación de una medida disciplinaria en función de lograr el perfeccionamiento del proceder de estos órganos que dirimen conflictos laborales.

Objetivos específicos:

  • Sistematizar los antecedentes legislativos referidos a los órganos competentes para dirimir conflictos laborales en Cuba.

  • Fundamentar teórica y jurídicamente el actuar de los órganos de justicia laboral de base.

Métodos utilizados en el trabajo:

Método de análisis histórico: Utilizado en la sistematización de los antecedentes teóricos y legislativos de los órganos facultados para dirimir conflictos laborales, con la finalidad de profundizar en la búsqueda del pasado de dichos órganos, teniendo en cuenta hechos históricos o doctrina jusfilosóficas o políticas que han incidido en su evolución.

Método exegético – analítico: Permitiéndome realizar una descripción del procedimiento de solución de conflictos laborales, así como el alcance de su regulación en la legislación cubana realizando valoraciones y a partir del análisis del ajuste de la misma al contexto social actual.

Capítulo I.

Generalidades de los Órganos que dirimen conflictos laborales. Antecedentes legislativos

En la Cuba revolucionaria, el tema de la solución de conflictos por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias ha transitado por varios momentos legislativos, dentro de los citamos, por su relevancia, los siguientes:

La Ley No, 8 de fecha 22 de agosto de 1977, "Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Trabajo" establecía en su Artículo 11 que estos eran competentes para conocer de las reclamaciones por inconformidades de los trabajadores con la aplicación de una medida disciplinaria. En el año 1980 entró en vigor el Decreto Ley No. 32 de fecha 16 de febrero de 1980 que derogó dicho artículo 11, sustituyendo de los consejos de trabajo la competencia para conocer de las reclamaciones de los trabajadores por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias. Ya en estos momentos con el Decreto Ley No. 32/80, el legislador tuvo la necesidad de retirarle la facultad a estos Consejos de Trabajo con la finalidad de aumentar el control de la disciplina y con ello fortalecer el orden laboral.

Más tarde al promulgarse el Código de Trabajo de la República de Cuba mediante la Ley No. 49 de fecha 29 de diciembre de 1984 se establece con rango de Ley la intención del Decreto Ley No. 32/80 cuando prevé en su Artículo 250 que los conflictos laborales se someterían a los consejos de trabajo y a los tribunales populares del Sistema Judicial y dejaba los conflictos disciplinarios sujetos a procedimientos especiales para que fueran regidos por lo que dispusiera la ley dictada al efecto, procedimientos estos que fueron derogados más tarde.

Pero en el Artículo 251 se dispone que "los consejos de trabajo conocen de los conflictos que se susciten entre los trabajadores y entre éstos y las administraciones estatales y de las dependencias de las organizaciones políticas, sociales y de masas, relativos al reconocimiento, concesión y reclamación de los derechos y de las obligaciones emanados de la legislación laboral y de las reclamaciones sobre seguridad social a corto plazo, incluyendo la maternidad. En estos casos, el procedimiento ante el consejo de trabajo constituye un requisito previo y obligatorio para utilizar la vía judicial" dejando entonces a los Tribunales Populares, el conocimiento de las reclamaciones por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias tal como se regula en el Artículo 254 inciso b).

Con esta aclaración quiero enfatizar que la Ley principal de esta materia en nuestro país solo preveía en esa fecha, que los conflictos por inconformidad con la aplicación de medidas disciplinarias, fueran del conocimiento solo de los Tribunales Populares y esta disposición es harto acertada si se tiene en cuenta que estos órganos son los encargados en nuestro país de la función jurisdiccional según lo establece el Artículo 120 de la Constitución de la República, cuando expone que "La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás Tribunales que la ley instituye… "

Es que los conflictos por inconformidad por aplicación de las medidas disciplinarias son muy comunes en las entidades laborales a pesar de la extensa regulación de esta institución del Derecho Laboral en nuestro país, lo cual desde mi punto de vista estriba en que las administraciones no siempre prestan el debido interés de apropiarse de los conocimientos necesarios para determinar una posible solución ante el quebrantamiento de la disciplina laboral del centro laboral por un trabajador determinado y es por ello que las acciones que los mismos ejecutan desembocan inevitablemente en una reclamación del trabajador infractor al Órgano de Justicia Laboral de Base.

Otro de los factores que influye es la no utilización correcta de los especialistas jurídicos porque aún cuando disponen en la Entidad de un profesional del Derecho plenamente capacitado para asesorar correctamente a la administración, no hacen uso de él porque en muchas ocasiones la autoridad facultada para decidir la medida que se aplicará, actúa de manera diferente a la asesorada por el especialista jurídico.

El Código de Trabajo reserva esta facultad de dirimir conflictos laborales por inconformidad con las medidas disciplinarias aplicadas, a los Tribunales Populares y si se valora tal decisión se puede fácilmente concordar con tal previsión porque estos órganos se encuentran compuestos, entre otras personas, por los profesionales con el conocimiento jurídico necesario para formarse un juicio exacto de los hechos ocurridos y de la vinculación de estos hechos con la normativa vigente lo que en definitiva redunda en una acertada solución del conflicto a través del fallo ajustado a derecho que se emita ya que como establece el Artículo 122 de la Constitución de la República, "Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley".

La Ley además establece el mecanismo para controlar el actuar de estos órganos de considerable importancia por ser los artífices primeros del control del principio de respeto a la legalidad que rige este proceso y por lo tanto se establece con rango constitucional dicho control en el Artículo 125 y en el Artículo 126, ambos de la Constitución de la República, los cuales establecen que "Los tribunales rinden cuenta de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley" y que "La facultad de revocación de los jueces corresponde al órgano que los elige", respectivamente.

Todo este pensar del legislador, llevado a la Ley en los artículos citados, va encaminado a que las disposiciones respecto a la administración de justicia se encuentren en armonía con la sociedad para garantizar en unión con esta, el cumplimiento del principio de respeto a la legalidad.

Capítulo II.

Análisis crítico de los órganos de justicia laboral de base en el contexto legislativo cubano

En la década de los años 90, cuando Cuba se encontraba inmersa en una serie de transformaciones funcionales de la vida nacional que viabilizaran la misma y específicamente un Sistema de Justicia Laboral que "…contribuyera al fortalecimiento de la disciplina y resolviera las reclamaciones dentro de los centros de trabajo donde estas se originaren, mediante órganos tripartitos, con arreglo a un procedimiento sencillo y rápido, en el que existiera comparencia, oralidad y publicidad"[1], fue necesario reevaluar este proceso de solución de conflictos.

Fue entonces que a partir del análisis de una experiencia desarrollada en determinados municipios del país mediante el Decreto Ley No. 176 de fecha 15 de agosto de 1997 naciera este Sistema de Justicia Laboral y se materializaron los órganos tripartitos, a los que se hace alusión previamente.

Este sistema de justicia laboral está presidido por los principios de: celeridad, en virtud del cual las controversias deben ser resueltas con la mayor rapidez posible, sin que ello implique menoscabo de las garantías procesales debidas a las partes, el de sencillez, que despoja al procedimiento de formalismo y solemnidades innecesarias, el de oralidad, por el predominio en el proceso de la forma oral, tanto en el trámite de alegación como en la práctica de la prueba, sin que las cuestiones incidentales entorpezcan la solución del conflicto que se resuelve por una sola resolución, el de impulso de oficio de su sustanciación ya que la conducción del proceso hasta su terminación, se lleva a cabo sin necesidad de instancia de las partes; todos recogidos por el Código de Trabajo en su Artículo 245. Además de estos principios, se agregaron otros cuatro previstos en el Artículo 2 del Decreto Ley No. 176/97 a saber: el de inmediatez, por el cual el órgano primario al que corresponde la solución del conflicto está próximo al lugar donde éste se origina, el de comparecencia de las partes, para que los que resuelvan el conflicto obtengan directamente mayor claridad de los hechos mediante el conocimiento, en un mismo acto, de los relatos y argumentos de las partes, el de publicidad, ya que las comparecencias y otros actos procesales pueden ser presenciados por los trabajadores y, en su caso, por otras personas que no son partes en el conflicto y el de respeto a la legalidad, en virtud del cual los integrantes de los órganos que resuelven los conflictos deben obediencia a la ley, así como el cumplimiento por las partes de los fallos firmes dictados por ellos.

En cuanto al principio de inmediatez es preciso señalar que los Órganos de Justicia Laboral de Base no siempre tienen presente la objetividad con la que se debe dar solución a los casos que se encuentren conociendo y es que el juicio objetivo se pone en entredicho, ya que en el caso del principio inmediatez la práctica ha demostrado que puede convertirse en un arma de doble filo porque los integrantes de los Órganos, independientemente de contar con todos los elementos del caso, en ocasiones tienden a parcializarse con una u otra parte y cuando esto sucede el trabajador no encuentra amparo en el Capítulo VI de la Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, de fecha 4 de diciembre de 1997 y la cual complementa al Decreto Ley No. 176/97 que establece el Procedimiento para la solución de los fallos de los Órganos de Justicia Laboral de Base no ajustados a la ley posibilitando que los órganos puedan conocer y anular sus fallos no ajustados a la ley porque en el Artículo 59 segundo párrafo establece que: No puede ser ejercida la facultad expresada anteriormente tomando como base la adecuación de la sanción y otras cuestiones de apreciación particular que es lo que con más frecuencia se presenta y lo que más problemas trae en la vida futura del trabajador por el recelo que el mismo profiere del actuar de la facultad que aplicó la medida disciplinaria. Considero que para brindar un conocimiento eficaz de los elementos del caso que estén conociendo, los Tribunales cuentan con todos los medios necesario para realizar toda la práctica de prueba ineludible para emitir el fallo ya sea testifical, documental, etc.

Además referido al principio de celeridad es muy común que la comparecencia no se efectué dentro del término de los 10 días hábiles contados a partir de que el trabajador entregue su reclamación como se prevé en el Articulo 37, primer párrafo de la Resolución Conjunta No. 1/97 del MTSS y el TSP, sino que los miembros de los Órganos tienen la creencia que cuentan con el término de 24 días hábiles previsto en el Artículo 21 del Decreto Ley No. 176/97 para proceder a realizar la comparecencia. El análisis de este actuar unido a que en ocasiones los órganos sesionan con miembros sin recibir las capacitaciones periódicas impartidas por las Direcciones Municipales de Trabajo, sugiere que:

  • 1) Los miembros de los Órganos no son capaces de interpretar correctamente la legislación ya que esos 24 días hábiles son la sumatoria de todos los posibles términos establecidos para el proceso en los casos de incomparecencia de algunas de las partes y otras cuestiones reguladas en la Resolución Conjunta No. 1/97 del MTSS y el TSP.

  • 2) Que no hacen un uso correcto o estudio cotidiano de la misma.

Las consecuencias negativas de esta dilación es que si el trabajador obtiene un fallo CON LUGAR o CON LUGAR EN PARTE y el fallo del Órgano dispone indemnizar al trabajador en cuanto al salario dejado de devengar, la cuantía a pagar aumentaría debido a los días existentes entre el inicio y el final del proceso y únase a esto el detrimento que sufriría el proceso de producción o de prestación de los servicios si este trabajador es uno de los necesarios en el proceso productivo.

Asimismo el principio de sencillez sería muy provechoso en el manos de las personas aptas para hacerlo valer, entiéndase las personas con los instrumentos teóricos doctrínales necesarios para administrar justicia toda vez que esta acción es de una importancia vital para la vida de la sociedad ya que es aquella en la que se apoyan los ciudadanos ante la existencia de una violación de sus derechos.

Este actuar de los Órganos de Justicia Laboral de Base provoca la incredibilidad de los trabajadores en el actuar de estos y en muchas ocasiones conmocionados por el fallo o por la solución final del conflicto, reaccionan abandonando el centro de trabajo solicitando la terminación de la relación jurídica laboral o en el caso más nocivo crean un sentimiento de rebeldía y no aceptación ante todo lo relacionado con el Sistema de Justicia Laboral,

A los Órganos de Justicia Laboral de Base, la profesora Eulalia Viamontes Guilbeaux[2]los caracteriza de la siguiente forma:

  • 1) Son órganos primarios: constituyen una instancia inicial, es decir, son la primera instancia a la que debe acudir el trabajador – siempre será éste y nunca acudirá la administración, pues esta fue la parte de la relación laboral que tomó una determinación o medida que afectó a la otra.

  • 2) Son instancia pre-judicial: esta característica se deriva de la anterior y se explica por sí sola.

  • 3) Son órganos obligatorios en la solución de los conflictos laborales: esto significa que no puede ocurrir que la parte afectada – el trabajador- acuda directamente a reclamar ante el Tribunal Municipal Popular, sino que por sus mencionadas características de órgano primario y pre-judicial, el trabajador debe acudir a él.

  • 4) Son órganos sindicales: aunque el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cuente con el concurso de la Central de Trabajadores de Cuba y los Sindicatos Nacionales, con la participación del resto de los OACE y otras entidades, y con la contribución en cada territorio de los Consejos de Administración y las Direcciones de Trabajo, y tenga la responsabilidad – prevista por el Artículo 9 del Decreto Ley No.176/97- de organizar, atender, orientar, capacitar y garantizar el funcionamiento, los OJLB tienen una esencia sindical, precisamente para evitar que puedan ser identificados con los intereses de las administraciones de las entidades laborales; éstas sólo deberán suministrar la información y los documentos necesarios para la solución de los conflictos laborales y facilitan los medios a su alcance para el funcionamiento de los OJLB y propician la capacitación de sus integrantes en la legislación laboral.

Aquí podemos apreciar que las dos primeras características que la profesora expone se encuentran interrelacionadas ya que los Órganos de Justicia Laboral constituyen una instancia pre-judicial y por ende la instancia primaria para la solución de los conflictos laborales que surjan por la inconformidad con la aplicación de una medida disciplinaria.

De esta manera se cumple el principio de inmediatez y el objetivo que se trazara el legislador de que estuvieran en el marco del centro de trabajo porque así tendrían un conocimiento más cercano de la conducta violatoria de la disciplina laboral y de las restantes circunstancias concurrentes en el caso con las consecuencias que esto acarrea y que fueron explicadas con anterioridad, también hay que analizar que aunque la profesora Viamontes Guilbeaux caracteriza a los Órganos de Justicia Laboral de Base como una instancia pre-judicial, de hecho estos órganos están administrando justicia cuando se les faculta para ser instancia definitiva en determinados supuestos que dicho sea de paso son la mayoría porque solo dos medidas disciplinarias pueden recurrirse al Tribunal Municipal en el caso de inconformidad ante el fallo del Órgano de Justicia encontrando amparo legal en el Artículo No. 8 del Decreto Ley No. 176/97 establece que estos órganos constituyen la "instancia definitiva con respecto a los conflictos surgidos por la aplicación de las medidas que no modifican, o lo hacen por un período determinado de tiempo, la situación laboral del trabajador".

Esto trae consigo determinados inconvenientes porque, el hecho de que los Órganos de Justicia Laboral de Base sean la instancia definitiva en los casos previstos en la Ley provoca que en muchos casos en los que la decisión de los Órganos no son ajustadas a derecho de forma evidente, entre otras cosas, por no cumplir correctamente con lo establecido en la práctica de pruebas como lo establece el Artículo No. 630 en sus puntos 9, 12, 13 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico queda el trabajador indefenso ante el fallo perjudicial para el mismo y a la vez no se cumple entonces el noble objetivo del concierto de voluntades perseguido por el acuerdo del XVII Congreso de la Central de Trabajadores de Cuba y del Acuerdo del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a los que se hace mención en la parte expositiva del Decreto Ley No. 176/97 y por ende el principio de respeto a la legalidad es lesionado en su integridad.

A esto se le une que no existe la garantía procesal de recurrir los fallos perjudiciales para el trabajador ya que el procedimiento de revisión resulta tan engorroso para las partes por todos los requisitos necesarios para promoverlo que en un gran porciento de los casos no se hace uso del mismo.

Conclusiones

"En nuestra sociedad socialista, cuyos premisas están sustentadas en la propiedad social de los medios de producción, la disciplina en el trabajo deviene factor esencial para la consecución de los objetivos económicos y sociales en los que viene empeñada nuestra clase obrera"[3]

Considero que en el momento en el cual se decidió establecer un procedimiento de solución de conflictos laborales basados en órganos ubicados dentro del marco laboral era justificado para lograr el fortalecimiento de la disciplina laboral, el orden laboral interno, así como el proceso productivo y el de prestación de los servicios, procedimiento de solución de conflictos que finalizó con la creación de los Órganos de Justicia Laboral de Base. Pero el noble objetivo de la legislación que los ampara, se ha ido desvirtuando e indudablemente esto no redunda en beneficio de la vida interna de los centros laborales del país, del comportamiento de los trabajadores, de una correcta aplicación de la ley y por consiguiente el consecuente respeto a la legalidad.

Carlos Rafael Rodríguez en su discurso en ocasión de ser investido como Profesor Emérito de la Universidad de la Habana expresó: "… comprender lo necesario no es resignarse permanentemente a su imperio…"[4] y tomando como pretexto esta aseveración, y concientes que desde nuestra posición de profesores universitarios contribuimos de manera inobjetable al perfeccionamiento de la legislación atemperándola a la realidad jurídica de la nación a partir de la doctrina existente, hemos llegado a las siguiente conclusión:

El legislador debe pensar en valorar la posibilidad de entregar la competencia del conocimiento de estos asuntos a los Tribunales Populares, autorizados con rango constitucional para ejercer esta función de administrar justicia, sin embargo si se pretende mantener el funcionamiento de los Órganos de Justicia Laboral de Base, existe entonces la necesidad imperiosa de establecer un procedimiento eficaz y eficiente para controlar constantemente la actividad de los órganos de justicia, comenzando por la evaluación de la capacidad de sus miembros para que el órgano en realidad se pueda constituir y realizar la función para la que fueron creados seguido por la capacitación de los órganos y por último la fiscalización del cumplimiento de los pocos momentos procesales que dicho proceso prevé junto a los fallos que estos emiten.

Bibliografía

  • 1) Colectivo de Autores. Los derechos laborales y la disciplina ante el trabajo. Ediciones Jurídicas, Editorial. Ciencias Sociales, La Habana, 1984.

  • 2) Fernández Bulté, Julio. Filosofía del Derecho. Editorial. Félix Varela, La Habana, 2003.

  • 3) Viamontes Guilbeaux, Eulalia. Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación. TI. Editorial Félix Varela, La Habana, 2005.

Legislación Consultada

  • 1) Constitución de la República de Cuba de 24 de febrero de 1976, reformada en los años 1992 y 2002.

  • 2) Ley No. 49 de 29 de diciembre de 1984, Código de Trabajo.

  • 3) Ley No. 8 de 22 de agosto de 1977, Ley de Organización y Funcionamiento de los Consejos de Trabajo.

  • 4) Decreto Ley No. 32 de 16 de febrero de 1980, Modificativo del Sistema de Justicia Laboral.

  • 5) Decreto Ley No. 176 de 15 de agosto de 1997, Sistema de Justicia Laboral.

  • 6) Resolución Conjunta No. 1 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Supremo Popular, de fecha 4 de diciembre de 1997 y la cual complementa al Decreto Ley No. 176/97

 

 

Autor:

Yankel Rodríguez Ferrer

Año 52 de la Revolución.

-2010-

[1] Tercer Por cuanto, Decreto Ley No.176 de 15 de agosto de 1997, Sistema de Justicia Laboral.

[2] Guilbeaux Viamontes, Eulalia. Derecho Laboral Cubano. Teoría y Legislación. TI. Editorial Félix Varela, La Habana, 2005

[3] Colectivo de Autores. Los derechos laborales y la disciplina ante el trabajo. Ediciones Jurídicas, Edit. Ciencias Sociales, La Habana, 1984.

[4] Bulté Fernández, Julio. Filosofía del Derecho. Edit. Félix Varela, La Habana, 2003

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