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Implicaciones del testamento y la donación entre vivos, en República Dominicana


  1. Introducción
  2. El testamento
  3. Donación entre vivos
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

El testamento es un acto unilateral: en él dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal, aunque en algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen juntos (testamento mancomunado). Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la ley. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación carecerá de validez. La revocación es acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede existir, por tanto, una revocación parcial. En esta materia la capacidad es la regla general; la incapacidad, la excepción.

Testamento, acto formal y solemne por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las disposiciones patrimoniales fundamentales son la institución de heredero y, en su caso, la ordenación de legados. Hay también otro tipo de disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una institución de heredero o un legado señalando su finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de contador-partidor y ejecución de la última voluntad del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de éstos, y otras semejantes.

Donación entre Vivos, es el acto por el cual una persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria, a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a cambio como contraprestación y precisa que el donatario la acepte.

Debido a la naturaleza gratuita de la donación que empobrece al donante y enriquece al donatario, las legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden verse perjudicadas por la donación, como son los herederos o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a sus herederos.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA: ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN TESTAMENTO Y UNA DONACIÓN ENTRE VIVOS?

SISTEMATIZACIÓN DEL PROBLEMA:

  • ¿CUÁNTAS CLASES DE TESTAMENTOS HAY?

  • ¿CUÁLES ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL AMPARAN LOS TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS?

  • ¿PREVALECE EL TESTAMENTO SI MUERE PRIMERO EL DONATARIO QUE EL DONANTE?

OBJETIVO GENERAL: CONOCER LA DIFERENCIA ENTRE EL TESTAMENTO Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

  • DETERMINAR ANTE QUIENES SE FORMALIZAN LOS TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

  • COMPROBAR CUALES SON LOS REQUISITOS PARA LOS TESTAMENTOS Y LA DONACIÓN ENTRE VIVOS.

  • ANALIZAR EN CUALES CAUSAS LOS TESTAMENTOS SON PRIVILEGIADOS Y CUANDO SON ORDINARIOS.

MARCO TEÓRICO

CAPÍTULO I:

El testamento

1.1.- Testamento, concepto: El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios". El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

1.2.- Clases:

  • a) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • b) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)

1.3.- Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del testador.

  • A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores abintestato recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá. Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismo legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad. La revocación es expresa cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado. En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado. Por otra parte, se establece, que las causas legales de revocación de las liberalidades son aplicables a los legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido prevista por el Código; pero sí la revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del testador. La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno. La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción. La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

1.4.- Causante: Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

1.5.- Sucesores: El artículo 735 del C. C. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado. Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar abintestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión. De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa. Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los Conmurientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores. En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como:

1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido;

2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y

3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera. Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.

1.6.- Reserva hereditaria: La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición. En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales, que son aquellos descendientes en línea directa, legítimos y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible. La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa. La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

1.7.- Porción disponible: Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado1.

Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatorios pueden intentar una acción en reducción. La porción disponible depende del número de hijos, por lo que es importante determinar cuáles son los hijos incluidos en ese número y funciona, como expresáramos más arriba.

1.8.- Ejecución testamentaria: Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede ser conferida a una persona capaz de obligarse. Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. El testador puede acordar, durante un año y un día, la posesión en todo o en parte, de los bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.

1.9.- Las formas de la sucesión, intestato y testamentaria: La Sucesión puede presentarse de diversas formas. Todo dependerá del criterio con que se la enfoque. Sólo existen dos tipos o formas de sucesión: La Intestato o ab-intestat, llamada también Sucesión Legal o Legítima: Está regulada por los Arts. 723 al 773 del Código Civil. Y La Testamentaria o Testada: Está regulada por los Arts. 967 al 1147 del Código Civil. Ahora bien, existe una tercera forma de sucesión que en principio, está prohibida, pero el Legislador la ha permitido en dos excepciones: Por Contrato de Matrimonio a favor de uno de los futuros esposos, y entre esposos, caso en el cual es revocable. Según Art. 943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos" comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en este respecto. Según Art. 1133 del Código Civil, expresa que "Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres". A esta se le llama Sucesión Contractual, porque es la consecuencia de un Contrato. Mediante el cual el instituyente promete al instituido, dejarle, a la hora de su muerte, toda su secesión, o una cuota parte de su sucesión o un objeto determinado. El instituido se convierte de esa manera en el sucesor del difunto. Sus características son: la transmisión de los bienes se produce al momento de ocurrir la muerte del instituyente; es un contrato. Si tomamos en cuenta, que en definitiva, todas las otras formas que podemos mencionar se reducen a las dos primeras.

Para apreciar mejor los matices jurídicos que pueden presentarse en el Derecho Sucesoral, les daremos un breve espacio a las otras formas que subyacen en la Legal y la Testamentaria. La Sucesión ab-intestato, como señalamos recibe el nombre de sucesión legal, o legítima; es la que el Legislador ha reglamentado como regla en nuestro derecho común, y para que ella surta sus efectos, la persona debe haberse privado del derecho de expresar su última voluntad respecto al destino de su patrimonio. Por lo que se opone a la Testamentaria.

1.10.- La sucesión testamentaria o testada: Cuando el causante deja constancia de su última voluntad respecto al destino de los bienes, obsérvese bien esto es, un Testamento, la sucesión se considera testamentaria. La Sucesión Testamentaria o Testada es contraria a la ab-intestato, ya que es deferida por la última voluntad expresa, de manera inequívoca, por medio de un testamento dejado por el causante. Esa voluntad debe constar por escrito, ya que el Legislador ha establecido reglas especiales por las que se rigen la Sucesión Testamentaria. Están expresadas en los Arts. 967 al 1147 del Código Civil. El Art. 895 del Código Civil, da una definición del Testamento: "El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, el todo o parte de sus bienes, pero que puede ser revocado". A los beneficiarios del testamento se les llama legatarios, porque son los que reciben el legado, o sea, los derechos que se transmiten por la forma de la sucesión testamentaria. Si bien es cierto que la sucesión intestada es la regla, y la testamentaria la excepción, al menos en nuestro país, no menos cierto es que cada día la segunda toma más vigencia. Este fenómeno se está produciendo en nuestro país en los últimos tiempos, pero es el reflejo de lo que está aconteciendo en otras sociedades. Todo indica que las personas en el mundo entero están prefiriendo la forma testamentaria para orientar el destino que tendrá su patrimonio después de su muerte.

1.11.- Características del Testamento: El Testamento se caracteriza por ser un acto jurídico unilateral, porque contiene únicamente la voluntad particular del testador, esto es, sin que el beneficiario haya manifestado la suya, y es válido por esa sola voluntad expresa; es un acto solemne, debido a que tiene que cumplir con ciertas formalidades legales especiales, sin las cuales no tendría validez; es esencialmente revocable, puesto que el testador puede revocarlo en cualquier momento antes de su muerte; podrá ser revocado o modificado por otro testamento. En caso de multiplicidad de testamentos, que entren en contradicción, el último será válido. También puede ser revocado por un acto realizado ante Notario; por la destrucción del documento hecha por el testador, o por un hecho o acto jurídico que signifique en la práctica una revocación; por ejemplo: la venta de los bienes a favor de un tercero. Si no están los bienes legados en el patrimonio del testador al momento de su muerte, no hay testamento eficaz. Y, por último, el testamento sirve, en principio, para transmitir legados.

1.12.- Clases o tipos de testamentos: Las formas testamentarias que reconoce nuestro derecho son variadas. Se sintetizan en dos clases de Testamentos: Los Privilegiados y los Ordinarios. Como testamentos Privilegiados: Están expresados en los Arts. 981 al 1001 del Código Civil. Suelen admitirse el militar, que es otorgado en tiempo de guerra por militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás empleados por el ejército o que sigan a éste, ante un oficial que tenga al menos la categoría de capitán. Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el capellán o el facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. Siempre será necesaria la presencia de dos testigos. En plena acción de guerra se puede otorgar de palabra ante dos testigos. Por otra parte, Los Testamentos Ordinarios, están sometidos a rígidas formalidades que el Legislador ha establecido para que puedan tener validez, Están expresados en los Arts. 967 al 980 del Código Civil. Son tres: El Testamento Auténtico, el Ológrafo y el Místico.

EL TESTAMENTO AUTÉNTICO: es el que está instrumentado por un Notario, preferiblemente escrito de puño y letra de ese notario, ante dos testigos, y por cuyo medio el testador dispone de todos sus bienes o partes de ellos como su última voluntad expresa. Como una ley posterior deroga expresa o tácitamente cualquier ley anterior que le sea contraria, hay que admitir que la Ley 301 del 1964 sobre el Notariado, en su Art. 32, establece que basta con dos testigos, nada más, aunque el testamento sea instrumentado por un Notario. Por lo que hay que admitir que la Ley del Notariado se impone necesariamente al Art. 971 del Código Civil.

EL TESTAMENTO OLÓGRAFO: Se caracteriza por estar escrito totalmente de puño y letra por la persona que testa. Está regido por los Arts. 970 al 1007, del Código Civil. Y debe presentarse antes de ponerse en ejecución al Presidente del Tribunal de Primera Instancia del Distrito en que se abra la Sucesión.

EL TESTAMENTO MÍSTICO O SECRETO O MISTERIOSO: Requiere que el Testador sepa leer y escribir, para que redacte o haga redactar a otra persona su última voluntad respecto a sus bienes; lo presentará en sobre debidamente cerrado y sellado, a un Notario que levantará acta de suscripción, siempre en presencia de dos testigos, pueden ser tres o más, lo que abunda, si aclara en derecho, no daña.

EL TESTAMENTO MARÍTIMO: es el testamento especial otorgado en viaje marítimo. Si el buque es de guerra, se otorga ante el contador del mismo, con dos testigos. El Comandante del buque interviene dando el visto bueno. Si el buque es mercante, autorizará el testamento el capitán, con la ayuda de dos testigos. Otro tipo de testamento especial es el hecho por un ciudadano en país extranjero, de acuerdo con la ley del país en que se hallen; se puede testar en alta mar, durante su navegación en buque extranjero, con sujeción a la ley de la bandera del buque. Normalmente, el testamento en el extranjero se otorga ante el agente diplomático o consular de su país residente en el lugar del otorgamiento. Está expresado en los Arts. 988 al 997 del Código Civil.

REQUÍSITOS PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO: Si el Testamento está viciado de alguna nulidad, y es declarada, la sucesión pasa de pleno derecho a ser legítima o intestada.

1ro.- Debe ser la última Voluntad expresada por Testador.

2do.- Debe ser sobre los Bienes Presentes, no Futuros.

3ro.- Capacidad para Testar.

4to.- Es un Acto Jurídico Unilateral.

5to.- Es un Acto Solemne.

6to.- Es esencialmente Revocable.

La Sucesión Testamentaria puede ser afectada, en su validez y eficacia. Nuestro Derecho estatuye sobre las causas que pueden anular un Testamento. Aquí señalaremos algunas como son:

1ro.- La Revocación, ya sea Voluntaria o Judicial;

2do.- La Caducidad;

3ro.- La Incapacidad del Legatario;

4to.- La Repudiación del Legatario;

5to.- La Pérdida de la Cosa Legada; y

6to.- La Nulidad propiamente dicha, que se produce por la violación a las reglas de forma y de fondo que la ley ha establecido para el Acto Solemne que es el Testamento.

La capacidad para suceder de manera Testamentaria o Intestada, en caso de conflictos de leyes entre nacionales de distintos países se regula, según el Código de Bustamante, por la ley personal del legatario o heredero.

CAPÍTULO II:

Donación entre vivos

2.1.- Donación entre Vivos: Donación entre Vivos, es el acto por el cual una persona (llamada donante) enajena una cosa, de forma voluntaria, a otra (llamada donatario) que la acepta. La donación es un acto a título gratuito pues el donante no recibe nada a cambio como contraprestación y precisa que el donatario la acepte. Según Art. 943 del Código Civil, "La Donación entre Vivos" comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a los bienes futuros, será nula en este respecto. La Donación entre Vivos, no obligará al Donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará, pero en este caso la Donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación. Según Art. 932 del Código Civil. Debido a la naturaleza gratuita de la donación que empobrece al donante y enriquece al donatario, las legislaciones suelen plantear ciertos límites dirigidos a prevenir perjuicios que se puede causar a sí mismo un donante irreflexivo. Pero sobre todo, se trata de que prevalezcan frente al donatario los intereses de terceras personas que pueden verse perjudicadas por la donación, como son los herederos o los acreedores del donante. Así, el donante puede donar todos los bienes que tenga en su patrimonio siempre que se reserve lo preciso para su propia subsistencia y no perjudique a sus herederos. No valdrá la donación entre vivos de cualquier clase de bienes inmuebles, si no es otorgada por escritura pública. Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.

2.2.-Características de la donación entre vivos: Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

De esta definición se desprenden las siguientes características:

A) Es un acto entre vivos.

Los actos de última voluntad, llamados testamentos, tienen un régimen legal distinto.

En nuestro derecho no hay donaciones para después de la muerte.

B) Obliga a transferir la propiedad de una cosa.

Se dice que la donación transfiere la propiedad, lo que no es exacto porque el solo titulo no basta para producir ese efecto, sino que también es necesaria la tradición.

Solo las cosas pueden ser objeto de donación en nuestro régimen legal; si se trata de la transmisión gratuita de un derecho, habrá cesión y no donación.

C) La transferencia debe ser a título gratuito.

Es decir, hay un desprendimiento de bienes, sin compensación por la otra parte.

Pero ésta no es una regla absoluta. Es posible que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o pagar algo, sea en beneficio del donante o de un tercero.

Esto no altera la esencia gratuita del acto.

Sin embargo, a veces el cargo tiene tal importancia que la gratuidad del contrato queda desvirtuada casi totalmente; aquí se roza el problema del negotium mixtum cum donatione.

2.3.-De las donaciones matrimoniales de un esposo a otro: Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente o uno de ellos al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes o de los que dejaren a la muerte. En caso de ser alguno de ellos menor de edad les bastará que concurran al otorgamiento la persona o personas de cuyo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio. Toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio será nula. No se comprende en esta regla los regalos módicos que los casados acostumbran a hacerse en ocasiones de regocijo para la familia. Las donaciones matrimoniales o entre esposos, si son de los bienes que el donante dejare al morir.

Las donaciones entre esposos no pueden exceder de la medida fijada en el artículo 887.

Se tendrá por simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio, por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio o a las personas de quienes este sea heredero presuntivo al tiempo de la donación.

2.4.-Diferencia entre el testamento y la donación entre vivos: El Testamento se diferencia de la Donación en que este surte efecto después que el testador fallece y este puede ser revocado. Mientras que la Donación surte efecto desde el momento de su aceptación y una vez hecha y aceptada no puede ser revocada.

A pesar de que existen varias diferencias entre estas dos figuras del Derecho Sucesaral, ambas encierran una similitud, que consiste en que ambas son Actos Auténticos.

MODELO DE ESCRITURA DE DONACIÓN ENTRE VIVOS

ACTO NUMERO: ______________

En la ciudad de Santiago de los Caballeros, Municipio y Provincia de Santiago, República Dominicana ,A los dos (2) días del mes de enero, del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante mí, LICENCIADA PENELOPE SANCHEZ, Abogada, Notario Público de los del Número para el Municipio de Santiago de los Caballeros, con estudio profesional abierto en la calle General Cabrera, No.189, Edificio J. P. Álvarez, Cuarta planta, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, asistido de los testigos que serán nombrados al final del presente acto, comparecieron personalmente el señor ANDRES CASTILLO DE LEON, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en Monte Adentro, Santiago, portador de la cedula de identidad y electoral número 031-0000000-1, en representación del señor RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO, dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en la Comunidad de Monte Adentro, de esta ciudad de Santiago, portador de la cedula de identidad personal número 031-0202020-0, persona a quien doy fe conocer, y me declara, libre y voluntariamente, lo siguiente: Que por medio del presente acto el compareciente señor, ALFREDO SANTOS POLANCO en representación del señor RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO en completo estado de razón y conforme y entera voluntad, hace DONACION ENTRE VIVOS, desde ahora y para siempre, en favor de también compareciente DOMINGO ROSARIO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad y electoral número 012-0004390-3, DIGNA ROSARIO SOTO, portadora de la cédula número 018-0004700-0, LUIS ROSARIO ROSARIO, portador de la cédula número 012-0004498-8, ALBANIA PAYAMS ROSARIO, portador de la cédula número 016-0011009-2, ANTONIO ROSARIO PEREZ, portador de la cédula número 010-0004311-0, por sí y en representación de la señora DOLORES ROSARIO VDA DE ROSARIO; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la carretera Don Pedro, Licey Arriba, Santiago, Quienes declaran aceptar el bien inmueble que se describe a continuación:

UNA PORCION DE TERRENOS DENTRO DE LA PARCELA NUMERO 3139, DEL DISTRITO CATASTRAL NUMERO 10, DEL MUNICIPIO Y PROVINCIA DE SANTIAGO, PARTE ATRAS, CON UNA EXTENSION SUPERFICIAL DEOCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO (828) METROS CUADRADOS, LIMITADA: AL NORTE: P. No.1234, Y UN CALLEJON, AL ESTE: RESTO DE LA PARCELA NUMERO 2719, AL SUR: P. No.2718, AL OESTE: P. NUMERO 2718; la cual será á distribuida de la siguiente manera: para los señores DOMINGO ANTINOE PAYAMS ROSARIO, DIGNA ELENA PAYAMS ROSARIO, ANTONIO ANIBAL PAYAMS ROSARIO, MARIA DOLORES ROSARIO VDA. PAYAMS le Corresponde para cada uno CIENTO VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS CUADRADOS, y para los señores LUIS RAFAEL GERONIMO ROSARIO RIVAS Y ALBANIA ALTAGRACIA PPAYAMS ROSARIO, le corresponde únicamente CIENTO VEINTE Y CINCO PUNTO SEIS (125.6) METROS.

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EL DONANTE justifica sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente DONACION mediante la presentación del Certificado de Título Número 138, libro numero 544, folio número 207, de fecha 1 de agosto del año 1995. Queda expresado que dicho documento es con la finalidad de cumplir con el acuerdo realizado entre el señor ANDRES CASTILLO DE LEON y los señores antes mencionados, donde‚éstos se comprometieron a trasladar sus casitas a la porción Donada, en un plazo de dos (2) días, según acuerdo establecido en fecha siete (7) del mes de octubre del año 1996, instrumentado por el LICENCIADO YUNIORA ANDRES ACSTILLO, representante legal de los donatarios. HECHO Y PASADO EN MI ESTUDIO, el día, mes y año antes indicados, acto que he leído a las comparecientes, en presencia de los señoras ELVISA DOMINGUEZ Y PATRICIA RODRIGUEZ, ambos dominicanos, mayores de edad, solteros, domiciliados y residentes en esta ciudad, abogados, respectivamente, portadores de las cédula número 041-0004800-2 y 031-0006400-2; testigos instrumentales requeridas

DONACION-CONTINUACION. —

Al efecto, libres de las tachas y excepciones que establece la Ley, personas a quienes también doy fe conocer, quienes después de aprobarlo, comparecientes y

Testigos, lo han firmado y rubricado junto conmigo y ante mí, notario infrascrito que CERTIFICO Y DOY FE.

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ANDRES CASTILLO DE LEON RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO ROSARIO

Compareciente Compareciente

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ANDRES CASTILLO DE LEON RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO ROSARIO

Compareciente Compareciente

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ANDRES CASTILLO DE LEON RAMON ANTONIO CASTILLO SILVERIO ROSARIO

Compareciente Compareciente

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ANDRES CASTILLO DE LEON

Compareciente

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LICENCIADA PENELOPE SANCHEZ

Notario Público

Conclusión

Para hacer una Donación entre Vivos o un Testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón. Pueden disponer y adquirir, bien por Donación entre Vivos o por Testamento todas aquellas personas que la Ley no declara incapacitado. Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo, cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento. Las donaciones por contratos entre vivos o por testamento, no puede exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijos el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paternas y maternas. Y de las tres cuartas partes, sino deja ascendientes más que en una línea.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República Dominicana", Decima quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina. 1974.

  • Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina. 1976.

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  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

  • Perez Mendes, Artagnan"Sucesiones y Liberalidades Volumen III ". 6ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2004.

  • Ciprián, Rafael. "Derecho sucesorales y jurisdicción inmobiliaria", 4ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2009.

  • Castillo S, Yunior Andres. "Orden y Régimen Sucesoral", Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los Caballeros, República Dominicana. 2011.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"