Exclusiones
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios, aunque sin embargo serán comerciales las compras
accesorias a un bien raíz.
2. Las de objetos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición.
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados.
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de personas de los frutos y efectos que perciban con razón de renta, dotación, salario, emolumento u otro cualquier título remunerativo o gratuito.
5. Las reventa que hace cualquier persona del resto de los acopios que hizo para su consumo personal.
COMERCIANTE
Art. 1° del Cód Com: "La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual"
Críticas:
Individuos en vez de partes.
Ejercicio por cuenta propia, cuando debió haber dicho ejercicio del comercio en nombre
propio.
Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial.
Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo prueba en contrario.
Requisitos para considerar comerciante a una persona:
• Capacidad Legal para contratar.
• Ejercicio por cuenta propia de actos de comercio.
• Profesionalidad y Habitualidad.
Adquisición, conservación y pérdida de la calidad de comerciante
La inscripción en la matrícula sólo le otorga al comerciante un régimen de presunción legal de carácter iuris tantum, que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.
Tanto la adquisición como la conservación y la pérdida del carácter de comerciante son cuestiones de hecho, ya que se vinculan con el ejercicio habitual de los actos de comercio y, aun en los casos en que el comerciante se encuentre inscripto en la matrícula del R.P.C., si ha cesado en su actividad como tal, y puede
probarse debidamente, habrá perdido su carácter de comerciante, sin perjuicio de su inscripción.
Algunas cuestiones relativas a la capacidad para ejercer el comercio:
• Incapaces.
• Menores de 21 pero mayores de 18 años.
• Constitución de sociedad con el menor.
• Autorización para ejercer el comercio.
• Personas físicas no comerciantes.
• Personas jurídicas no comerciantes.
• Personas jurídicas comerciantes.
EMPRESA
• Diferencias con la sociedad y con la hacienda mercantil.
• Empresa en la legislación argentina.
• Contradicciones existentes en el seno de la empresa.
• Bienes Inmateriales de la Empresa.
Concepto
"La empresa no es más que un conjunto de elementos de la más variada condición y naturaleza, los cuales bajo un régimen de organización –establecido por el empresario– se afectan funcionalmente a una determinada actividad económica consistente en la producción, comercialización o intercambio de bienes y servicios para el mercado" Vítolo.
Otro concepto.
"Empresa es una forma de producción por medio de la que, en el seno de un mismo patrimonio, se combinan los precios de los factores de la producción aportados por sujetos distintos al propietario de la empresa, en vista de vender una producción en el mercado, un bien o servicio, y obtener una renta monetaria igual a la diferencia entre ambos precios" Francois Perroux, citado por Juan Farina en su Tratado de Sociedades Comerciales.
Otro más…
"La simple agrupación de capital, mercaderías y trabajo para la producción de bienes o servicios." James, citado por Zavala Rodríguez en su libro Derecho y Empresa.
Este autor distingue el concepto económico del jurídico, siendo la definición anterior la prevista para el concepto económico de la empresa. Asimismo dice que este complejo de relaciones y presupuestos no es una simple agrupación de capitales y trabajo sino algo mucho más complejo y al mismo tiempo más perfecto que una simple agrupación económica.
El último
"Siguiendo a Paul Durand, diremos que la empresa está constituida por elementos humanos y por medios materiales e inmateriales, ordenados para un fin." Enrique Zaldivar en sus Cuadernos de Derecho Societario.
Conclusión:
De todos estos conceptos transcriptos, y de los muchos que faltan transcribir, nos queda la idea de que la empresa es una unidad, con la necesaria organización para el ejercicio de una actividad económica, que agrupa a diversas personas (capitalistas, directivos y dependientes) y que se vale de su fondo de explotación para el logro de sus objetivos.
Independencia entre los conceptos de Empresa y Sociedad:
Art. 1° Ley 19.550:
"HABRÁ SOCIEDAD COMERCIAL CUANDO DOS O MÁS PERSONAS EN FORMA ORGANIZADA, CONFORME UNO DE LOS TIPOS PREVISTOS EN ESTA LEY, SE OBLIGUEN A REALIZAR APORTES
PARA APLICARLOS A LA PRODUCCIÓN O INTERCAMBIO DE BIENES O SERVICIOS PARTICIPANDO DE LOS BENEFICIOS O SOPORTANDO LAS PÉRDIDAS"
La sociedad es una estructura jurídica que crea pautas internas y externas, siendo éstas últimas las que determinan el ámbito de la actividad permitida al ente en razón de su tipo y objeto. Antonio Brunetti enseña que la sociedad es la forma jurídica típica de la empresa económica pero esto no significa que todas las sociedades sean empresas. Jurídicamente sociedad y empresa son conceptos que se combinan pero que no se confunden.
Empresa y Hacienda Mercantil
El art. 2555 del Código Civil Italiano de 1942 define a la hacienda mercantil como "…el complejo de bienes organizados por el empresario para el ejercicio de la empresa…"
La hacienda no debe confundirse con empresa, ya que la primera sirve para designar a un conjunto de bienes (elementos objetivos) organizados, que es un elemento indispensable de la empresa; siendo ésta última una actividad económica. Farina en su Tratado de Derecho Societario.
Empresa en la Legislación Argentina
• Ley 11.867 de Transferencia de Fondos de Comercio.
• Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.
• Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
• Leyes Tributarias.
Contradicciones existentes en el seno de la Empresa
• Disociación entre poder y propiedad.
• Conducción profesional.
• Conflicto de intereses.
• Relación entre la empresa y su ámbito de influencia.
Bienes Inmateriales de la Empresa
• Marcas de Fábrica.
• Nombre Comercial.
• Emblema o Enseña.
• Patentes de Invención.
• Modelos y Diseños Industriales.
FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL
Formales
Fuentes
Materiales
Fuentes Formales
"Las fuentes formales son los órganos reconocidos expresamente como fuentes del derecho, siendo su nota distintiva que obligan por mandato de un ordenamiento legislativo determinado y su objeto específico, la creación de una regla destinada a imprimir una dirección en la vida jurídica" Daniel Vítolo.
"Son aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas" Enrique
Aftalión.
Fuentes Materiales
"Las fuentes materiales están constituidas por los factores o hechos que concurren al nacimiento de una norma jurídica, tales como los grupos sociales –de cualquier carácter- la comunidad internacional, las tradiciones históricas y culturales, las doctrinas filosóficas y jurídicas; pues todas ellas, combinadas o no, determinan el nacimiento de la ley positiva" Daniel Vítolo.
"Es todo aquello que contribuye a determinar el contenido concreto de una norma jurídica" Enrique Aftalión.
Enumeración
• La Ley Mercantil.
• Los Usos y Costumbres.
• Jurisprudencia. (Fallo Plenario)
• Doctrina de los Autores.
• Principios Generales del Derecho.
– La Ley Mercantil
"La ley es toda regla social obligatoria emanada de una autoridad competente" Borda.
Etapas en la formación de las Leyes:
1. Iniciativa.
2. Discusión.
3. Sanción.
4. Promulgación.
5. Publicación.
– Usos y Costumbres
"La costumbre jurídica es la reiteración, por parte de la comunidad, de un mismo acto con el convencimiento que responde a una necesidad social y que se practica con conciencia de obligatoriedad" Daniel Vítolo.
Material: La práctica de una conducta repetida durante un tiempo suficientemente prolongado.
Elmtos:
Espiritual: El convencimiento que aquello debe hacerse porque es jurídicamente obligatorio.
– Costumbre normativa e interpretativa
La costumbre, relacionada con la ley, puede ser:
Secundum Legem: Existe cuando por medio de una norma jurídica no escrita se autoriza a una determinada instancia para crear derecho escrito. EJ: Leyes consuetudinarias. Common Law.
Preter Legem: Existe en aquellos casos en que la ley remite expresamente a la costumbre para la solución de determinadas controversias. EJ: Cuando la ley remite a los usos mercantiles para la solución de determinadas controversias.
Contra Legem: Existe toda vez que una ley carece de vigencia por obra de la costumbre. EJ: Factura Conformada.
– Usos
Los usos carecen de conciencia de obligatoriedad, y de la práctica por parte de la comunidad en el convencimiento de que pueden responder a una necesidad jurídica. Comparten con la costumbre su aspecto material, consistente en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme, pero carece del elemento psicológico, cual es la convicción común de que la observancia de la práctica responde a la necesidad jurídica
– Jurisprudencia
Es la doctrina jurídica que surge de los fallos judiciales acerca de una misma materia y con un enfoque semejante, formando un cuerpo coherente y riguroso de doctrina jurídica.
Debe buscarse en las decisiones de los órganos del Estado y se manifiesta como una repetición habitual o uniforme de pronunciarse, forma que denota la influencia de unos fallos sobre otros.
– Doctrina de los Autores:
Si bien tiene una importancia considerable en lo que hace a la interpretación de las normas jurídicas, no llega a adquirir el carácter de obligatorio; sin embargo puede derivar en la creación de normas jurídicas específicas.
– Principios Generales del Derecho
Los mismos no constituyen una fuente del derecho formal, pues son preceptos que ya están contenidos en el ordenamiento jurídico vigente.
EJ: Abuso del derecho, autonomía de la voluntad contractual, buena fe, etc…
Orden de Prelación de las Fuentes
¿Qué fuente se aplica en materia mercantil en los casos no supuestos o no previstos expresamente por la ley
comercial?
1. En primer lugar deberá recurrirse a la ley mercantil concreta, y en su defecto a leyes mercantiles análogas, principios generales de la institución y principios generales del derecho comercial.
2. En segundo lugar deberá recurrirse a los Usos y Costumbres Mercantiles.
3. Finalmente, el remedio podrá encontrarse en la Ley Civil.
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Conceptos
Obligación: Hay una relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.
Carga: Es una conducta que es necesario observar cuando un sujeto quiera obtener un resultado jurídicamente relevante.
Tipos de conductas que indican las normas jurídicas:
a) Una conducta que debe ser observada en interés ajeno y, eventualmente, bajo pena de sanción jurídica. (obligación)
b)Una conducta que debe ser observada por el interesado, si éste quiere conseguir un fin de otra manera no alcanzable (carga)
Obligaciones exigidas por el Código de Comercio:
1. La inscripción en un registro público de comercio, tanto de la matrícula como de los documentos.
2. La obligación de seguir un orden de registro uniforme que tenga relación con el giro del comerciante.
3. La conservación de correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de contabilidad.
4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
Conclusión
Las mencionadas no son obligaciones en el sentido técnico jurídico, sino verdaderas cargas, ya que el incumplimiento de las prescripciones de la norma no significarán para el comerciante una sanción de carácter jurídico sino que lo privarán de poder escudarse en determinados beneficios y privilegios.
Excepción: Obligación de rendir cuentas.
Matrícula del comerciante
Dentro de nuestro sistema jurídico, la matrícula –que es la inscripción del comerciante en el Registro Público de Comercion, le otorga el carácter de comerciante al sujeto, sino que será una consecuencia necesaria de su actividad.- Lo que hace la matrícula, es una suerte de manifestación declarativa pública de la condición de profesional del comercio del comerciante.
Objeto de la matrícula:
1. Identificar al comerciante.
2. Identificar a su comercio.
3. Hacer pública su condición de comerciante.
4. Informar las circunstancias que puedan interesar a los terceros que contratan con él.
5. Permitirle al comerciante de gozar de la protección que el Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes.
Contabilidad:
El art. 43 del código de comercio establece que todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones, y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme, y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios, y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable, debiendo el comerciante complementar las constancias contables con la documentación respectiva.
Libros de Comercio:
El Art. 14 del código de comercio establece que el comerciante debe llevar libros registrados y documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y naturaleza de sus actividades, de modo que la contabilidad y documentación resulte con claridad los actos de su gestión y situación patrimonial. La obligación de llevar libros de comercio es una carga inherente a la calidad de comerciante, y subsiste mientras se mantenga la actividad mercantil.
Clasificación
• Libros Indispensables.
• Libros Obligatorios.
• Libros Facultativos.
Formalidades
El art. 53 prescribe que los libros que sean indispensables conforme a las reglas del mismo, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma se presentarán por cada comerciante al registro público de comercio de su domicilio para que los individualice en la forma que se determine y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre a quien pertenezca y el número de hojas que contenga.
Prohibiciones
a) Alterar los asientos en el orden progresivo de las fechas y operaciones con que debe hacerse, según lo prescripto por el Art. 45.
b) Dejar blancos o huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones.
c) Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento.
d) Tachar asientos.
e) Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación o foliación.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO MERCANTIL
Prescripción
Art. 3947 del Código Civil: "Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo."
Clases de prescripción:
Prescripción Adquisitiva:
Art. 3948: "La prescripción para adquirir, es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley"
Prescripción Liberatoria:
Art. 3949: "La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere."
Fundamento de su existencia:
Su fundamento reside en la necesidad de otorgar certidumbre y seguridad jurídica a las relaciones, luego de transcurrido un determinado período, para evitar que la incertidumbre afecte la condición de dominio u obligacional del titular.
Suspensión del cómputo del plazo:
La suspensión de la prescripción consiste en la paralización de su curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por la cual se suspendió. Se contabiliza el tiempo anterior a la suspensión, sumado al posterior de ella.
Interrupción del cómputo del plazo:
La interrupción de la prescripción se produce cuando se extingue su curso antes de llegar a su término por efecto de las causales previstas por la ley. No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción, pero una vez producido el acto interruptivo, se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción. (Art. 3998 C.Civ.)
Régimen de la prescripción:
General: El Código de Comercio establece que la prescripción ordinaria, siempre que no se establezca una
prescripción más corta, tiene lugar a los 10 años.
Especial: Son supuestos particulares de prescripción, mas acotados. Ej: 5 años para impugnar los aportes en especie en las sociedades comerciales en caso de insolvencia, 3 años para ejercer las acciones derivadas del contrato de sociedad, 1 año para ejercer acciones cambiarias, 6 meses para el ejercicio de las acciones por vicios redhibitorios.
Caducidad
Es un instituto mediante el cual, por el mero transcurso del tiempo, lleva a la extinción de potestades jurídicas que conducen a la adquisición de derechos. Importa impedir que nazca o se perfeccione un derecho subjetivo por incumplimiento, por parte del interesado, dentro del plazo establecido por la ley, de una carga impuesta para que dicho derecho pueda nacer o perfeccionarse.
Leonardo Iannotti
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