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El Poder Judicial (Derecho Público Provincial y Municipal) (Buenos Aires) (página 2)


Partes: 1, 2

B) Consejo de la Magistratura. Integración y atribuciones.

  1. Consejo de la Magistratura

La creación de este Consejo es fruto de la reforma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires del año 1994, en la cual se lo diseña con una composición compleja, por cuanto se dispone que estará integrado por representantes de los órganos que desempeñan las tres funciones típicas del poder y por un sector de la sociedad que tiene como función primordial de abogar por los derechos de los ciudadanos. Este se encuentra regulado por la ley provincial 11.868.

El Consejos de la Magistratura de la Provincia no integra la órbita del Poder Judicial, por más que su función indelegable se proyecte sobre este Poder. El Consejo esta inspirado en el modelo europeo, siguiendo en particular variantes y el esquema italiano, y español del Consejo General del Poder Judicial con su triple fundamento normativo, esto es: constitucional, legal y reglamentario, puede considerarse una de la incorporaciones de la reforma más importantes. Por ello este Consejo, es un órgano extrapoder, con un status jurídico organizacional exclusivo, que lo coloca a un costado de cualquier concepción clásica de organización del estado, no perteneciendo y/o dependiendo de ninguno de los tres poderes del Estado Provincial. Pero si manteniendo con todos los vínculos de colaboración propios de su tarea, en el marco del acto complejo, como es la designación de un magistrado entre otros.

2. Integración y atribuciones

  1. Integración

Para la elección de los postulantes a integrar el Poder Judicial, el constituyente además de establecer las pautas rectoras de los procedimientos de selección, se consideró propicio que todos los poderes del estado y la institución que regula la matrícula de los abogados de la Provincia, estén representados; de allí la multisectorialidad de la composición del cuerpo. Estando a cargo de cada uno de los Poderes y del Colegio de Abogados de la Provincia, la elección de sus representantes.

El Consejo de la Magistratura tiene su sede en la ciudad de La Plata (capital de la provincia) y está compuesta por dieciocho miembros. Sus miembros permanecen en sus cargos cuatro años, con renovación parcial cada bienio. No pueden ser reelegidos, en el período siguiente a su elección.

El Consejo de la magistratura esta presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y estará compuesto por dicho Magistrado; un Juez de Cámara; un Juez de Primera o Unica Instancia y un miembro del Ministerio Público; seis representantes del Poder Legislativo; cuatro representantes del Poder Ejecutivo y cuatro representantes del Colegio de Abogados de la Provincia. Los consejeros se desempeñarán en sus funciones mientras dure su buena conducta, siempre que mantengan la condición que tenían al ser elegidos o designados como integrantes del órgano, colegio o estamento del cual provengan.

El Consejo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y previa audiencia del interesado, podrá disponer la remoción de alguno de sus integrantes, en los siguientes casos:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y las Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b) Incurrir en falta grave en el ejercicio de su función. Para su consideración se tendrá en cuenta entre otras razones, la incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada y la omisión de excusarse en los casos a que alude el primer párrafo del presente artículo.

c) Las incomparecencias injustificadas de los consejeros durante tres reuniones sucesivas o diez alternadas en el transcurso de un año.

En tales supuestos, como así también en los casos de impedimento, incapacidad sobreviniente, u otro motivo que impida a cualquier integrante del consejo cumplir con su cometido, será reemplazado por el miembro suplente.

B)Atribuciones Le corresponde al Consejo de la Magistratura, el seleccionar a los postulantes a ingresar al Poder Judicial de la Provincia, mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación, priviligiándose la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos, en fiel observancia al mandato indelegable que la Constitución le encomienda (art. 175).

El Consejo cumple básicamente tres roles fundamentales:

  • Ser el órgano de autogobierno del Poder Judicial, por medio de la administración de los recursos económicos asignados al Poder Judicial.
  • Intervenir en el proceso de designación de los magistrados judiciales inferiores.
  • Ejercer el régimen disciplinario de los jueces y participar en el procedimiento de remoción de los mismos.

Los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia y los miembros del ministerio público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados. El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.

El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal por medio del procedimiento ordinario para el juzgamiento de delitos comunes.

Es importante remarcar que la cabeza del Poder Judicial es la Suprema Corte, ya que resulta difícil de aceptar que un organismo no jurisdiccional como es el Consejo pueda ser cabeza o compartir la jefatura del poder jurisdiccional.

C) Enjuiciamiento del magistrado judicial. Doctrina y Derecho Comparado. Integración y atribuciones.

  1. El Juicio Político y el Jurado de Enjuiciamiento

Los funcionarios de los estados se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico que le determina derechos y prerrogativas, y también obligaciones y deberes a cumplir y cuya transgresión habrá de generarle una forma especifica de responsabilidad.

De esta manera según el art. 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que los jueces de las cámaras de apelación y de primera instancia y los miembros del ministerio público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco legisladores abogados.

Los legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.

Así se ha marcado dos caminos para llegar a la separación de un juez de sus funciones: el juicio político en el caso que se trate de integrantes de la Suprema Corte; y el jurado de enjuiciamiento si se denuncia a un juez de los tribunales inferiores.

El juicio político es un procedimiento destinado a establecer el grado de responsabilidad que les cabe a ciertos funcionarios públicos de los hechos, actos u omisiones realizados durante el período de su gestión y cuyo fin es el de separarlos de sus cargos.

Las causales para que proceda el jury de enjuiciamiento con:

  • Delito común
  • Delito en cumplimiento de sus funciones
  • Mala conducta
  • Retardo de justicia
  • Mal desempeño
  • Falta de cumplimiento de deberes a su cargo

El jurado de enjuiciamiento no puede imponer otro tipo de sanciones que no sea la destitución del cargo, en el caso de tener que interponer una pena de inhabilitación o prisión, será el Poder Judicial el cargado de aplicar ese tipos de sanciones se la causal también configura un delito sancionable legalmente con ese tipo de sanciones.

  1. Procedimiento

El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación. El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.

Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.

Los efectos del jury son :

  • Destituir al acusado de su cargo
  • Declararlo inhábil para ocupar cargo en la Provincia
  • Remitir los antecedentes a la justicia ordinaria

En el caso de que se disponga el archivo, el juez debe ser restablecido en forma inmediata plenitud con sus prerrogativas, y si fue suspendido debe ser repuesto en su cargo.

El juez tendrá derecho a percibir las remuneraciones que no le fueron pagadas a causa de su suspención.

D) La justicia de paz. Organización y competencia.

Designación y remoción

1. Juzgados de Paz

El Art. 172 de la actual Constitución de la Provincia contiene una norma que prevé el carácter letrado de la justicia de paz y faculta a la Legislatura para crear, donde no existan juzgados de esa índole, otros órganos judiciales, también letrados, para entender en cuestiones de menor cuantía vecinales y faltas provinciales, por medio de un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal, teniendo como preferencia la conciliación.

La Ley 11.411 establece que funcionará un Juzgado de Paz en cada partido de la provincia en el cual no funcione ningún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, teniendo asiento en la ciudad cabecera de partido.

Cada Juzgado de Paz estará a cargo de un Juez Letrado titular cuya competencia territorial estará determinada por los límites del partido en que se asienta. Estos Juzgados de Paz forman parte del departamento judicial con jurisdicción sobre el partido donde aquéllos se encuentran instalados.

Los Juzgados de Paz conocerán en:

  1. Los siguientes procesos:
  • Cobro de créditos por medianería
  • Restricciones y límites al dominio o sobre condominio de muros y cercos y en particular los que susciten con motivo de la vecindad urbana o rural.
  • Deslinde y amojonamiento
  • Beneficio para litigar sin gastos en los procesos que corresponde tramitar entre los mismos
  • Medidas precautorias de los procesos de conocimiento y prueba anticipada
  • Apremios.
  1. Los siguientes procesos de conocimiento:
  • Asentamiento conyugal
  • Autorización para comparecer en juicios y realizar actos jurídicos
  • Autorización para contraer matrimonio a menores de edad, domiciliados en su jurisdicción
  • Copia y renovación de títulos
  • Inscripción de nacimiento fuera de plazo
  • Mesura
  • Rectificación de partidas de estado civil
  1. En casos de orfandad, abandono material o peligro moral de menores de edad o incapaces.

  2. De los tramites de notificación, intimaciones, constataciones y demás diligencias judiciales previstas por el Código Civil y Comercial

  3. En materia de faltas

  4. Separación personal, divorcio vincular y conversión

  5. Alimentos

  6. Tenencia de hijos y régimen de visita

  7. Suspención de patria potestad

  8. Hábeas corpus

  9. Medidas cautelares, debiendo el juez remitir el expediente al magistrado que en definitiva entiende en el proceso

  10. Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales
  11. Procesos universales consistentes en sucesiones ab intestato o testamentarias

Como he expresado anteriormente, la Justicia de Paz esta amparada en la Constitución Provincial en los arts. 172 y ss., estableciendo:

CAPITULO IV. JUSTICIA DE PAZ

Art. 172 – La Legislatura establecerá juzgados de paz en todos los partidos de la provincia que no sean cabecera del departamento judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.

Asimismo podrá crear, donde no existan juzgados de paz, otros órganos juridiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas provinciales.

Art. 173 – Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.

Conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V de la presente sección.

Art. 174 – La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.

E) Bibliografía

  • BURGOS, Benjamín; "Derecho Constitucional", Módulo II, Universidad Católica de Salta, 2000.
  • FRÍAS, y otros, "Las Nuevas Constituciones Provinciales", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989.
  • PEREZ GUILHOU y otros, "Derecho Constitucional de la reforma de 1994", Ed. Depalma, Mendoza 1995, Tomo II.
  • MARTÍNEZ, Luis; "Derecho Público Provincial y Municipal", Módulo Único, Universidad Católica de Salta, 2005.
  • MAYON, Carlos Alberto; "Constitución de la Provincia de Buenos Aires", Ed. Depalma, Buenos Aires 1995.
  • SAGÜES, Nestor Pedro; "Constitución de la Nación Argentina", Ed. Astrea, Buenos Aires 1994.
  • SIMONETTI, Néstor A; "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires", Ediciones Suárez. Mar del Plata, 2000.
  • Ley 5.827 de la Provincia de Buenos Aires. Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Ley 11411 de la Provincia de Buenos Aires. Justicia de Paz Letrada.
  • Ley Nº 11.868 de la Provincia de Buenos Aires. Consejo de la Magistratura. Con las modificaciones de la ley 12.892.

 

Pablo Alberto De Rosa Abogado Bahía Blanca Argentina

 

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