Las Causales de la prisión preventiva en el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano
Enviado por John Garrido
- La Sospecha de Culpabilidad
- El Peligro de Fuga
- Infracción Reprimida con Pena Privativa de Libertad
- Conclusión
- La pena de muerte
- Bibliografía
El nuevo código procesal penal dominicano, el cual entrara en vigencia en septiembre del 2004 el cual adopta como doctrina los postulados del sistema penal acusatorio tiene como presupuesto de la prisión preventiva las siguientes circunstancias a saber a) que existan elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; b) peligro de fuga y c) que la infracción que se le atribuya este reprimida con pena privativa de libertad. Además de estas circunstancias generales el código reitera que la prisión preventiva solo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado siempre y cuando se hayan agotado la imposición de otras medidas que resulten menos gravosas para su persona.
La Sospecha de Culpabilidad.
El requisito de una sospecha suficiente o bien funda de culpabilidad se encuentra en las legislaciones latinoamericana y alemana, la cual es uno de los presupuesto que mayor debate ha generado en la doctrina latinoamericana y alemana, se trata de una exigencia que se encuentra contemplado en diversas constituciones no siendo así en las convenciones de derechos humanos que contienen el principio de inocencia y de las cuales guardan silencio sobre este requisitos, sin embargo encuentra acogida expresa en algunas de ellas, como por ejemplo la Convención Europea Sobre Derechos Humanos en su articulo 5 inciso 1, lo mismo podemos decir de algunas normas Derecho Internacional de los Derechos Humanos como son el principio 19 del Proyecto de Reglas Mínimas de la Organización de las Naciones Unidas –ONU– para la Administración de Justicia Penal y el Principio 3 de la Recomendación 80 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.
El fuerte debate que ha generado este presupuesto en la doctrina imperante viene dado por la incompatibilidad entre la presunción de inocencia y la exigencia de un grado de sospecha de responsabilidad para ordenar la prisión preventiva. Unos la aceptan y la defienden y otros la rechazan. La minoritaria doctrina latinoamericana y alemana para explicar la legitimación de esta causal se fundamentan en la llamada teoría psicológica de la presunción de inocencia. Esta teoría dispone una relativizacion del estatuto de la inocencia al disponer que mientras va aumentando el contenido jurídico de la incriminación, va disminuyendo la presunción de inocencia, o sea, que si la sospecha aumenta se diezma la inocencia del acusado, diciéndolo en palabras del colombiano Hernando Londoño "pareciera que mientras mas se va presentando la vinculación de un acusado al proceso que se le sigue, en esa misma intensidad va disminuyendo la presunción de inocencia". Sin embargo el jurista Alemán Sax dice al respecto que cuando la fuerza de la sospecha de comisión del hecho aumenta de modo que se condensa en un convencimiento de la culpabilidad, la presunción de inocencia se debilita, para terminar disolviéndose en el convencimiento de la culpabilidad y viceversa.
El concepto psicológico de la presunción de inocencia es tenido por la doctrina mayoritaria como una posición inaceptable. Los latinoamericanos como los alemanes llegan a una posición muy similar al hablar de un estado jurídico de inocencia cuando ambas corriente confluyen en que la posición jurídica del imputado como inocente no puede ser perjudicada por la existencia de la sospecha de culpabilidad. Por ello incluso el imputado que es apresado in fraganti, mantiene su inocencia hasta que una sentencia firme diga lo contrario, manteniendo dicho statu hasta y durante todo el proceso.
La presunción de inocencia es una circunstancia invariable y pienso que rige hasta que exista una sentencia condenatoria. A si lo podemos observar en el contenido de las normas del derecho internacional de los derechos humanos las cuales no admiten la relativizacion de la presunción de inocencia. Pienso que la presunción de inocencia llega a tener efectividad precisamente cuando existe un cierto grado de sospecha que se cierne sobre el imputado, la protección que pudiese ofrecerle este principio seria exactamente en esta condición de sospecha, no siendo a si cuando sobre el imputado no recae ningún grado de sospecha.
Dentro de las causales que motiva la aplicación de la prisión preventiva en la republica dominicana en el nuevo código procesal esta el peligro de fuga, dicha causal es poco controvertida ya que la misma es aceptada por su compactibilidad con la presunción de inocencia. La doctrina alemana y también la latinoamericana en general la estiman conforme a dicho principio, puesto que se encuentra en sintonía con los objetivos del proceso, alegan que no es posible la aplicación de la ley penal sin la presencia del imputado, indicando que no se puede condenar a un sujeto en ausencia, visto que es una consecuencia del derecho de audiencia el cual se deriva a su vez del derecho de defensa. Refieren estas doctrinas que resulta lógico que en caso de que el imputado se quiera fugar o se sustraiga a la justicia lo mas recomendable es que se ordene la privación de su libertad, para con ello cumplir la realización del juicio oral y contradictorio.
Sin embargo es preciso señalar que autores como Londoño Jiménez se han manifestado un poco disconforme con tal criterio, al indicar que con el dictado de la prisión preventiva en base al peligro de fuga se observa la posibilidad de cometer desde el principio una irreparable injusticia en virtud de que el proceso pueda terminar con un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. Pero además señala este jurista que con este pensamiento se parte de una presunción de culpabilidad y no de la presunción de inocencia que protege al imputado. En realidad la critica formulado por Londoño no va en contra del peligro de fuga como causal de prisión preventiva, sino mas bien a que sea extensivo el concepto de peligro de fuga, de tal forma que se dicte porque el imputado se valla a sustraer a la ejecución de la pena, con lo cual entiende que dicha postura resultaría muy peligroso ya que se partiría de que el imputado es culpable.
Cuando a la prisión preventiva se le adjudica el aseguramiento de la ejecución de la pena como un fin de ella, pienso que se estaría desvirtuando su naturaleza por la razón de que las medidas cautelares solo tienen como finalidad el aseguramiento de una fase del proceso y que cuando cumpla con esta finalidad entonces dicha medidas cesan, darle a la prisión preventiva esta función seria ubicarla como una institución del derecho penal material. Parece que hay cierta aceptación en algunas legislación procesal penal latinoamericana cuando le otorgan a la prisión preventiva esta función a si lo deja saber el código procesal penal de ecuador del 1992 el cual contempla expresamente el aseguramiento de la ejecución de la pena como un fin de la prisión preventiva.
Que la infracción este reprimida con pena privativa de libertad.
Esta ultima causal es poco conflictiva a nivel doctrinario ya que la misma es bien definida y no colisiona con ninguno de los principios de la administración de justicia penal. Su contenido indica que el hecho penal o delito, contemple en caso de ser condenado, la pena de prisión. Lo que viene a evitar este requisito es que no podría dictarse el instituto de la prisión preventiva a delitos que no conlleven pena de prisión
Estas circunstancias de carácter general que adopta el código procesal penal dominicano son aspectos que no se limitan para el dictado de la prisión preventiva solamente sino que son en realidad requisitos para todas las medidas de coerción. Si dispone dicho código que no solo vasta con que se reúnan estas causales en un delito para la aplicación de la prisión preventiva sino que el legislador dominicano para evitar la fuga del imputado, impone que para su aplicación debieron agotarse otras medidas que resulten menos gravosas para su persona. Con esta ultima posición el código dominicano se acerca al principio de ultima ratio, estableciendo que el derecho penal mínimo sea utilizado cuando se agoten otras medidas que afecten menos a los derechos fundamentales del ser humano.
La reglamentación de la prisión preventiva en el nuevo código procesal penal dominicano nos coloca a la vanguardia con relación a las demás legislaciones del derecho comparado. La reformas penales procésales que se siguen en Latinoamérica reflejan que con la prisión preventiva se cometen abuso con su uso en detrimento del derecho a la libertad que tiene una persona que esta siendo procesada en los tribunales judiciales, la gran mayoría de los gobiernos la utiliza como un instrumento apaciguador de las masas que reclaman una rápida justicia, consiguiendo así que se calmen las alborotadas sociedad ante el delito. Desde el punto de vista político es una respuesta mucho mas fácil y poco trabajosa, sin embargo desde el punto de vista económico constituye una carga fiscal para el Estado.
El uso indiscriminado y sin control de esta figura jurídica continental hoy por hoy es una de la que mayor culpabilidad tiene cuando se habla de los males que afectan al sistema de justicia penal en nuestra región, la cantidad de presos preventivos según la información mas confiable y reciente sobre el sistema carcelario latinoamericano es la que corresponde al año 1999-2000, sobre un estudio realizado por el Instituto Latinoamericano de la Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente ( ILANUD).
La población carcelaria, según este estudio, es para América Latina y el Caribe de 62,460 personas entre presos y detenidos. Señala este estudio el alto grado del uso de la prisión preventiva en América. La estadística mas reciente suministrada por la dirección general de prisiones indica que el 86% de los presos en los recintos carcelarios dominicanos son preventivos. Esta situación no solo es violatoria del derecho a la libertad que tiene un individuo a esperar el juicio fuera de las cárceles sino que genera una secuela de males que afectan otros derechos fundamentales del preventivo.
La libertad del imputado en virtud del sistema acusatorio predomina como regla general durante la sustanciación del proceso y mientras no se haya dictado sentencia de condena.
La pena de muerte o pena capital se define como la sentencia que le suprime a una persona la vida por un hecho o delito tipificado con esa pena. La pena de muerte ha existido desde tiempos muy antiguos. Los Griegos y los Romanos se destacaron en su uso, igualmente dejaron testimonio los Hebreos de la existencia de esta sanción. Los Romanos castigaban con esta pena solo aquellos que cometían el delito de traición a la patria, luego se reglamento en la ley de la XII tablas para otros delitos. Esta sanción ha sido conocida desde los primeros tiempos de la Humanidad, diversas culturas la adoptaron, aunque teniendo en cuenta algunas variantes en su aplicación: inicialmente la pena de muerte fue concebida como una aflicción retributiva que se originaba por la comisión de un delito, apareciendo así en las leyes antiguas; posteriormente al llegar el cristianismo, que predicaba el amor al prójimo y el carácter divino de la vida, sentaron la base para su decadencia y abolición. Con relación a las sociedades precolombinas, se conoce que la aplicaban con el método de palos o tormentos, siendo el sacerdote quien las imponía, éste ordenaba su ejecución y se cumplían. Históricamente la pena de muerte no había estado nunca discutida. Fueron voces de los Ilustradores que expresaban su oposición a tal pena y fue dicho pensamiento que hasta el día de hoy, junto al cristianismo, los que influyeron en algunos estados para su abolición, llegando a declararla inconstitucional, como en la Alemania federal 1987, España 1978, el Vaticano en 1969, Colombia en 1991 y Venezuela en 1999.
La base de sustentación ideológica que tienen los que propugnan por la pena de muerte coinciden con los que entienden que para enfrentar al crimen y la delincuencia cotidiana hay que aumentar las penas, reflejando con esta posición su adhesión a la teoría relativa de las penas. Esta teoría señala que la aplicación de las penas implican una prevención, es decir, le hacen una advertencia para los demás y le producen un efecto al propio delincuente. Los que así piensan entran en contradicción con los abolicionista de la pena de muerte, pues según algunos estudios científicos la pena de muerte no sirve de ejemplo para quienes han delinquido, porque en los lugares donde existe sigue delinquiéndose y es bien sabido que muchos condenados a muerte han presenciado anteriores ejecuciones.
En tal sentido, señalan los opositores a esta horrible sanción, la pena de muerte es radicalmente injusta e inmoral porque el grupo de delincuentes que estará amenazado de condena judicial de muerte se compone, en su gran generalidad, de hombres que económica y culturalmente son inferiores. Pero, además, el delincuente de otras clases sociales que delinque contra la propiedad y sólo por raras excepciones contra la vida e integridad personales, jamás tendría como consecuencia la pena de muerte. Por lo tanto esta pena se aplicaría casi exclusivamente a hombres de extracción humildes de nuestro pueblo; hombres que son delincuentes porque son víctima del abandono en que hasta hoy han vivido por parte del Estado y la sociedad, víctima de la incultura, de la desigualdad y miseria económica; de la deformación moral de los hogares en que se han desarrollado; mal alimentados y tarados por herencia alcohólica y degenerados por la depauperación.
El Estado y la sociedad entera son los principales responsables de esto y, en vez de la escuela de la solidaridad social que los adapte a una vida humana y digna y de elevación de su nivel económico, que borre para siempre su inferioridad ancestral, el Estado opta alegremente por suprimirlos. Hoy día la discusión sobre la pena de muerte gira en torno a su abolición o eliminación. Solamente 91 estados, entre ellos países civilizados del hemisferio como los Estados Unidos, la mantienen en su legislación y 104 países que la han abolido en su legislación o en la práctica, según Amnistía Internacional. En la República Dominicana durante la primera ocupación norteamericana estuvo vigente y fue abolida por Horacio Vázquez, en 1924. Trujillo, después de develado el complot del 14 de junio, modificó la Constitución para permitirla en caso de traición o espionaje a favor de un estado extranjero.
La Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.) desde su fundación ha manifestado preocupación por el tema de la pena capital. Existen numerosos instrumentos jurídicos internacionales de carácter vinculante para todos los Estados que los han ratificado. Otros son resoluciones aprobadas por organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales. Estos tratados y documentos son de ámbito universal o regionales, como la Organización Estados Americanos (O.E.A.), la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, así como las Convenciones relativas a los Derechos Humanos prohiben la pena de muerte. Y los Estados en que existe deben emprenderse acciones legislativas que la reduzcan hasta llegar a su eliminación total. Personalmente pienso que la criminalidad y la delincuencia no se pueden enfrentar con sanciones duras o fuertes.
El Derecho Penal no es la mejor receta para combatir la delincuencia, el mal no se combate con otro mal y la pena de muerte es la negación de la vida. Además, al Estado no se le puede dar más poder para entrometerse en la vida de una persona, es poseer demasiado poder dar derecho de quitarle la vida a una persona, pero lo mas peligroso es que cuando acaben con la vida de uno que otro delincuente, entonces vienen los opositores al gobierno. La solución al problema de la delincuencia hay que buscarla en otra fórmula, no en una sentencia draconiana de los tribunales. La política criminal del Estado debe ser más preventiva que punitiva y lo ideal sería que nunca se tenga que utilizar al Derecho Penal en un problema que tiene sus raíces en lo económico.
- Código Procesal Penal de la Republica Dominicana, Fundación Institucionalidad y Justicia, finjus, 2002.
- La prisión preventiva, Javier Llobet Rodríguez, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A. Costa Rica 1999.
- Convención Europea Sobre los Derechos Humanos.
- Proyecto de Reglas Mínimas para la Administración de Justicia Penal de la ONU.
- Nuevo Proceso Penal y Constitución, Editorial Investigaciones Jurídicas S. A., Costa Rica 2000.
John Garrido