Indice1. Introducción 2. Entrada en vigor de un tratado. 3. Aplicación provisional de los tratados.4. Límites espaciales y temporales en la aplicación de los tratados. 5. Aspectos de la validez temporal de los tratados en caso de sucesión de los Estados. 6. Efectos de la falta de aplicación en relación del tiempo. 7. Bibliografía
Los tratados internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos de buena fe (Pacta sunt servanda.) En principio los Tratados comprometen a las partes que libremente lo han concluido (res inter alios acta). Los Tratados no sólo obligan a lo expresamente acordado en ellos, sino también a todo lo que se desprende de los principios de justicia, equidad y buena fe. Los Tratados se celebran para ser ejecutados y su ejecución requiere su aplicación por los tribunales nacionales, sobre todo cuando se estipulan derechos y obligaciones para los individuos. Como señala Daniel Guerra Iñiguez, el tratado genera derechos y obligaciones internacionales, pues se trata de un compromiso internacional que tiene una naturaleza jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso constitucional establecido por cada Estado para la formación de sus leyes, se transforma en una ley especial y es oponible a todos los habitantes de aquel Estado sean nacionales o extranjeros. Pero la fuerza vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que además, como muchos autores sostienen, éste puede prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados firmantes. Conociendo, entonces, la naturaleza jurídica del tratado y su poder vinculante, nos preguntamos, ¿cuál es la validez temporal del tratado?, ¿Cuándo entra en vigencia un tratado?, ¿Qué sucede si el tiempo de vigencia no está delimitado en el tratado?, ¿Qué sucede con un tratado firmado por un Estado si éste desaparece o es absorbido por otro? Todas estas interrogantes son valederas y tratarán de ser desarrolladas en este trabajo.
2. Entrada en vigor de un tratado.
La entrada en vigor de un tratado es el nacimiento al Derecho Positivo, y por tanto su naturaleza vinculante se desarrolla y se aplica a las partes. Además, marca su obligatoriedad jurídica internacional y el deber de las partes de aplicarlo. Hans Kelsen señala que, la fuerza obligatoria de la convención o de la validez de la norma coincide con la terminación del procedimiento negociador. En el momento en que la convención queda concluida, la norma entra en vigor y la convención adquiere fuerza obligatoria. Esa fuerza obligatoria se manifiesta en el hecho de que las partes negociadoras no pueden liberarse unilateralmente de las obligaciones creadas por la convención, y en caso de existir modificaciones, deberán ser hechas de acuerdo al procedimiento prescrito por el orden jurídico. Esto supone que la norma creada por el consentimiento de las partes se encuentra en vigor. Cesáreo Gutiérrez Espada, en su obra Derecho Internacional Público, señala que: "(…) Para el Derecho Internacional, la entrada en vigor, por tanto exige de las partes en el trato su cumplimiento. De ahí que los Estados, sabedores de esa norma, deben acompasar los requisitos internos que determinan la válida aplicación del tratado por los órganos del Estado a la fecha de su entrada en vigor en el plano internacional; de otro modo, se correría el riesgo de incurrir en la comisión de un hecho ilícito internacional." Por tanto, el principio básico que opera en estos casos es que el derecho internacional público permite que el derecho constitucional de cada Estado solucione los problemas derivados de la aplicación, por parte de sus tribunales, de las normas del derecho internacional y de las normas que incluye un tratado. En ese caso, ningún Estado podrá invocar las disposiciones internas de su legislación como justificación de incumplimiento de un Tratado, pero lo que sí conserva es la libertad para elegir los medios de ejecución que se consideren pertinentes. El Artículo 24 del Convenio de Viena de 1969, claramente señala que: "(…) un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores". En caso de que no se señale la fecha, el tratado entrará en vigencia tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. Sin embargo, a pesar que la entrada en vigor está íntimamente relacionada con la constancia del consentimiento de los negociadores, no siempre el consentimiento se verifica de la misma manera en todos los tratados, pues dependerá mucho del tipo de tratado, así la manifestación del consentimiento será diferente tanto en los tratados bilaterales como en los multilaterales, así:
- Tratados Bilaterales.- Por lo general la entrada en "vigor– perfeccionamiento" del consentimiento, en este tipo de tratados, se verifica sin dificultades entre los negociantes, es decir depende del consentimiento mutuo.
- Tratados Multilaterales restringidos.- La entrada en vigor (al igual que en los tratados bilaterales) depende de la manifestación del consentimiento de todos los Estados negociadores.
- Tratados Multilaterales Generales.- En este tipo de tratados, es difícil que la entrada en vigor sea inmediata, pues no se verificará el consentimiento inmediato de todos los países u organizaciones internacionales negociadoras. Generalmente este tipo de tratados contiene cláusulas específicas en las que se regula su entrada en vigor, la misma que está supeditada a que un número determinado de Estados u Organizaciones Internacionales hayan depositado los instrumentos en los que se expresa su consentimiento al convenio o tratado. Así, por ejemplo la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 exige el depósito de sesenta instrumentos de ratificación o de adhesión para que se produzca su entrada en vigor, señal inequívoca de que en este caso los negociadores han subordinado la entrada en vigor de este texto a una extensa aceptación del mismo. Por otra parte, generalmente la "entrada en vigor" del tratado se dilata un tiempo más, (el mismo que está determinado en el tratado) a partir de la fecha del depósito del instrumento crítico, por ejemplo: 30 días después, como se señala en el Convenio de Viena de 1969. Adicionalmente la entrada en vigor se puede dilatar aun más y complicarse cuando alguno de los instrumentos depositados para dar lugar a la entrada en vigor general del tratado va acompañado de reservas. El Convenio de Viena en su Artículo 24, inciso 3ero, establece que cuando el consentimiento en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de dicho contrato, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. Este inciso expresa la primacía de lo convenido por los negociadores.
Por otra parte, para asegurar la eficacia del tratado, en las cláusulas de entrada en vigor se puede exigir requisitos adicionales a los del número de Estados u Organismos Internacionales requeridos para su entrada en vigor o el tiempo que transcurrirá para hacer efectiva la vigencia. En consecuencia, en los tratados bilaterales y en los multilaterales restringidos existe una mayor tendencia a que la entrada en vigor se produzca simultáneamente para todos los Estados negociadores, aproximando además la fecha de manifestación del consentimiento con la entrada en vigor. Al contrario en los tratados multilaterales generales la entrada en vigor puede producirse en momentos temporalmente diferentes que dependen de cada uno de los Estados negociadores, ya que el consentimiento de cada uno ellos se manifestará en momentos diversos. Esto no significa que no se deriven consecuencias jurídicas para los primeros Estados que manifiesten su consentimiento en obligarse, ya que tendrán que abstenerse de actos en virtud de los cuales se pueda frustrar el objeto y el fin del tratado en cuestión mientras el tratado entre en vigor regularmente o el Estado mantenga la intención de ser parte del mismo.
3. Aplicación provisional de los tratados.
Como ya hemos visto, el proceso de celebración de un tratado puede demorarse, debido al consentimiento definitivo de los Estados negociadores, ya que generalmente se debe someter a la intervención del Parlamento nacional, y en ocasiones, puede surgir una gran necesidad de aplicar con celeridad las normas contenidas en éste. En ese caso los Estados negociadores pueden convenir en el mismo tratado o de otro modo que la totalidad o parte de sus disposiciones se apliquen provisionalmente, antes de que tenga lugar su entrada en vigor. La entrada en vigor de un tratado implica la obligación jurídica de las partes de cumplirlo, dicho de otra manera por regla general, un tratado no genera efectos jurídicos vinculantes hasta su entrada en vigor. Sin embargo, hay excepciones a esta consideración, pues existen tres situaciones en los que un tratado puede desplegar efectos jurídicos a pesar de no entrar en vigencia:
- De acuerdo a la Convención de Viena de 1969 y 1986, las disposiciones sobre autenticación de su texto, constancia del consentimiento, la manera o la fecha de entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que surjan antes de la entrada en vigor, se aplicarán desde el momento de la adopción del texto, aunque la sustancia del tratado no sea obligatoria. También las cláusulas concernientes al procedimiento de celebración del tratado se aplican antes de que éste llegue a ser operativo. Por lo tanto, estas cláusulas no se ocupan del fondo del tratado sino de su nacimiento como acto jurídico.
- En otra disposición del Convenio de Viena de 1969, se impone al sujeto que autentica un tratado a reserva de ratificación (y mientras no manifieste su intención de no llegar a ser parte), así como a los sujetos que han manifestado su consentimiento a un tratado que aún no está en vigor, la obligación de abstenerse de actos que frustren el objeto y fin del tratado. En este caso, el tratado antes de su entrada en vigor, despliega respecto de quienes lo autenticaron o son ya parte contratante, ciertos efectos jurídicos.
- En el caso de aplicación provisional, es decir cuando los Estados acuerdan ponerlo en aplicación aun antes de la fecha en la que, a tenor de sus disposiciones, debe entrar en vigor, debido a que éstos, pretenden que las normas contenidas en el tratado se consideren ya vinculantes jurídicamente, y la obligatoriedad del tratado en términos jurídico-internacionales sería la misma que se deriva de un convenio que ya entró en vigencia.
Una de las razones para el interés de una aplicación provisional, podría ser el deseo de las partes de que la aplicación del tratado sea inmediata, sin tener que aguardar el transcurso del tiempo necesario para que los negociadores presten sus consentimientos y los perfeccionen. Sin embargo, alguno de los Estados negociadores, probablemente no podrá consentir al tratado sin la previa autorización de su Legislativo o del órgano revestido con la autoridad para eso, y agotar este tramo interno, tomaría tiempo. Bajo esta circunstancia, el Convenio de Viena de 1969, consideró posible la aplicación provisional de un tratado o parte de él antes de su entrada en vigor, si el propio tratado lo dispone, o si los negociadores han convenido en ello de otro modo. La aplicación provisional termina cuando el Estado o la Organización internacional notifica a los demás sujetos entre los que aplica provisionalmente el mismo, su intención de no llegar a ser parte del mismo, a menos que el tratado disponga o los negociadores hayan acordado otra cosa al respecto. Aparentemente, parecería que existe un conflicto entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno (Constitucional) sobre la aplicación provisional del tratado, pues algunas legislaciones internas no permiten este tipo de aplicación. Sin embargo, tal dilema, no existe pues si bien el Derecho Internacional permite la aplicación provisional no la impone necesariamente. El Derecho Internacional está claro en cuanto al problema que se suscita en el Derecho Interno de algunos Estados por la aplicación provisional de un tratado, ya que los gobiernos no pueden prestar su consentimiento a determinados tratados y convenios internacionales sin antes no haber obtenido la autorización parlamentaria o legislativa, ya que este salto de procedimiento interno obligatorio compromete al Estado quien tendría la obligación jurídico-internacional de cumplirlo pese a la violación interna del trámite de aprobación. Para evitar este conflicto, es necesario que la aplicación provisional de un tratado o convenio esté regulado por el ordenamiento jurídico interno. España permite la aplicación provisional de tratados. Aquellos cuya aplicación provisional fue decidida deben ser publicados en su Boletín Oficial. Por ejemplo en el caso de las Constituciones venezolana y ecuatoriana, no mencionan nada al respecto como tal, pero si se considera que en derecho público únicamente se puede hacer lo que la ley manda, se colige que mal un gobierno (de cualquiera de los dos países) podría aceptar una aplicación provisional cuya consecuencia comprometería totalmente al Estado.
4. Límites espaciales y temporales en la aplicación de los tratados.
- Límite espacial.- Los Convenios de Viena de 1969 y 1986, establecen que un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda o conste de otro modo. Esta norma, le deja la libertad al mismo tratado para que pueda establecer el ámbito territorial de aplicación, pero en caso de que el tratado no regule este aspecto, el DIP establece la aplicación del mismo a la totalidad del territorio de las partes.
- Aplicación de los tratados en el tiempo.- El principio de irretroactividad de los tratados, está claramente establecido en los Convenios de Viena de 1969 y 1986. Por tanto, los tratados no se aplican a los hechos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, así como tampoco a las situaciones que hubieran dejado de existir antes de esa fecha.
A pesar de que la norma (Artículo 28) del Convenio de Viena de 1969 contempla la irretroactividad de la aplicación del tratado, no impide que las partes establezcan una normativa diferente acerca de la aplicación en el tiempo de éste, pues existen tratados internacionales que por su misma naturaleza regulan consecuencias de actos y hechos jurídicos que tuvieron lugar antes de su entrada en vigor o de situaciones ocurridas en el pasado. Por otra parte, esto no significa que haya una violación al Principio General de Derecho sobre la irretroactividad del tratado (en este caso), ya que el mismo Convenio de Viena admite el Principio contrario cuando "una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo". El problema de la irretroactividad de los tratados incluso atañe al mismo Convenio de Viena de 1969, pues fue hasta 1980 en que este tratado entró en vigencia, por lo tanto ¿Es éste convenio retroactivo, o sólo podrá aplicarse a los tratados concertados después de su entrada en vigor (1980)?. Esta situación condujo largos debates al respecto, pues un grupo de Estados sostenía que por razones históricas y políticas el Tratado debía ser retroactivo. Los Estados interesados en esta tesis se basaban en situaciones existentes o en hechos como la pérdida de territorios en una guerra y su ulterior sanción por el tratado de paz, como la que enfrentaron Ecuador y Perú en 1930, en la que Perú se anexionó parte del territorio amazónico del Ecuador, y posteriormente en 1942, conflicto "negociado" pero no "muerto", que desembocó en un nuevo y "último" enfrentamiento bélico en 1995. Por tanto como este convenio contempla una serie de causas de terminación y nulidad de los tratados, su retroactividad favorecería claramente a los Estados perjudicados en aquellas situaciones históricas. Sin embargo, la aplicación retroactiva de este Convenio forzaría o propiciaría la revisión de muchos tratados existentes, que desestabilizarían las relaciones internacionales existentes. La solución fue una posición mixta, como menciona Cesáreo Gutiérrez Espada en su obra: "La fórmula finalmente adoptada, no sin debate, tiene una naturaleza mixta (Art. 4 de los CV de 1969 y 1986):
- La CV se declara irretroactiva. Su normativa sólo se aplicará a los tratados "celebrados" después de su entrada en vigor.
- Sin embargo, en el mismo artículo se establece que sí podrán aplicarse a los tratados concertados antes de su entrada en vigor aquellas disposiciones que codifiquen normas consuetudinarias preexistentes (…) la disposición que declara nulos los tratados concertados bajo el uso o amenaza de la fuerza podrá aplicarse a los tratados que se concertaron cuando dicha norma se formó claramente con carácter consuetudinario, lo que se identificó con la adopción de la Carta de las Naciones Unidas (1945)".
5. Aspectos de la validez temporal de los tratados en caso de sucesión de los Estados.
En el caso de la sucesión de Estados el tema de la validez temporal de un tratado es complejo. No mencionaré el caso de sucesión del gobierno, pues eso para el DIP, es un tanto irrelevante, pues está dentro del ámbito del Derecho interno de cada Estado, y en todo caso los compromisos adquiridos por el régimen antecesor son vinculantes para el nuevo gobierno, a pesar de que existiere pugna interna por tal obligatoriedad, si fuere el caso. Cuando un Estado sufre transformaciones, como por ejemplo se disuelve en dos o más, parte de su territorio se independiza, o dos o más Estados se unifican, o un territorio colonial se independiza, y el Estado predecesor adquirió compromisos internacionales a través de tratados internacionales, ¿qué sucede con estos tratados?, ¿Su validez temporal desaparece automáticamente junto al Estado firmante? o ¿su validez temporal continua con él o los nuevos Estados sucesores?. Éstas son interrogantes que surgen de este tipo de actos jurídicos. La Convención de Viena de 1978, regula únicamente la sucesión en materia de tratados entre Estados, y en consecuencia no tiene por objeto regular la sucesión de los Estados a tratados internacionales que hubieran sido concertados entre Estados y otros sujetos de DIP. Para establecer la validez temporal de un tratado es necesario determinar los tipos de sucesiones, pues no se puede proceder de la misma manera en todos los casos, así:
- Sucesión de Estados de reciente independencia (ex colonia).- El nuevo Estado nace al mundo jurídico sin obligación convencional alguna derivada de los tratados que haya concertado su predecesor a menos que éste lo desee. En consecuencia el nuevo Estado no está obligado a aplicar los tratados ratificados por su predecesor. En caso de que desee aplicar los tratados celebrados por su antecesor, se debe distinguir entre tratados bilaterales y multilaterales:
- Bilaterales.- Siguen en vigor si el Estado que concertó el tratado con el predecesor y el nuevo Estado consienten, expresa o tácitamente su vigencia.
- Multilaterales.- El nuevo Estado puede vincularse mediante un instrumento de notificación de sucesión.
- Unificación o separación de Estados.- Se continuará con los tratados internacionales en vigor suscritos por sus predecesores para los Estados unificados o nacidos de un proceso de separación, excepto:
- Si el Estado sucesor y los demás Estados partes en el tratado convienen otra cosa.
- Si se desprende del tratado que su aplicación respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y fin del tratado o cambiaría totalmente las condiciones de su ejecución.
C) Ámbito Territorial de los Tratados.- Los tratados internacionales tienen un ámbito de aplicación territorial "movible" (aumento o disminución) del Territorio del Estado, es decir los tratados dejarán de aplicarse a aquella parte del territorio que pasa a integrarse al nuevo Estado, y los tratados de éste pasarán a aplicarse al espacio territorial ganado.
6. Efectos de la falta de aplicación en relación del tiempo.
Enfocado desde el punto de vista de la vigencia de un tratado en tiempo, la falta de aplicación de un tratado, produce los siguientes efectos:
- Retiro o terminación.- La terminación de un tratado o el retiro de una parte de sus negociantes puede ser conforme a las disposiciones establecidas en el propio tratado o en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. Es decir, la falta de aplicación puede ser definitiva con respecto a uno o varios Estados, como por ejemplo cuando una de las partes pierde su calidad de parte de un Tratado multilateral, pero para el resto de los Estados se sigue aplicando; o cuando el tratado deja de ser obligatorio para todas las partes; o cuando un Estado o un organismo internacional deja de ser parte de un tratado bilateral.
El principio que rige en materia de terminación es la libertad absoluta de las partes contratantes, tanto por lo que se refiere a la inclusión en el texto convencional de las cláusulas que estimen oportunas, como por lo que respecta al consentimiento para dar por terminado el tratado. Pero la terminación de un tratado conlleva efectos jurídicos temporales que pueden afectar las obligaciones y derechos de terceros Estados que no son parte en el tratado. En ese caso el mismo Convenio de Viena, soluciona el problema señalando para el caso de las obligaciones que éstas no podrán ser revocadas ni modificadas sino con el consentimiento de las partes y obviamente del tercer Estado, a menos que conste que se ha convenido de otra manera. De igual forma en caso de que del tratado hayan nacido derechos de terceros Estados, éstos no podrán ser revocados, menos aun modificados por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho o derechos no fueran revocables ni modificables sin el consentimiento del tercer Estado. Queda claro que un tratado podrá terminar y sus cláusulas perder vigencia, pero en ningún caso desaparecen en el tiempo de forma instantánea las consecuencias jurídicas de dicha terminación. Estas consecuencias jurídicas dependerán de cada tratado, así por ejemplo en el Convenio de Bruselas de 1962 se determina que la responsabilidad por un accidente nuclear continuará durante un cierto período de tiempo, aun después de la terminación del mismo. Sin embargo, en otras ocasiones puede suceder que el tratado no regule sobre las consecuencias jurídicas que se desprenden de su terminación, y producidas las circunstancias, puede aparecer el dilema de cómo proceder; en ese caso el Convenio de Viena establece lo siguiente:
- Eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
- No afectará ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes, que hayan nacido de la ejecución del tratado antes de su terminación.
- Suspensión.- Mientras el efecto fundamental de la terminación es la desaparición definitiva de la obligación de las partes de continuar cumpliendo el tratado, produciéndose su extinción, la suspensión supone que el tratado deja de producir efectos jurídicos durante cierto tiempo, aunque continúe en vigor. Es decir, no se cuestiona el Tratado como tal sino que deja de producir efectos con relación a una o varias partes, por un tiempo. La suspensión procura básicamente una alternativa aceptable a la terminación, y al mismo tiempo evita sus efectos radicales. Una vez determinadas las causas para la suspensión de la aplicación del tratado, se puede determinar las consecuencias jurídicas de tal suspensión.
Model Instrument Of Ratification, Acceptance Or Approval
(To be signed by the Head of State, Head of Government or Minister for Foreign Affairs) [Ratification / Acceptance / Approval] ____________ Whereas the [title of treaty, convention, agreement, etc.] was [concluded, adopted, opened for signature, etc.] at [place] on [date], And whereas the said [treaty, convention, agreement, etc.] has been signed on behalf of the Government of [name of State] on [date], Now Therefore I, [name and title of the Head of State, Head of Government or Minister for Foreign Affairs] declare that the Government of [name of State], having considered the above mentioned [treaty, convention, agreement, etc.], [ratifies, accepts, approves] the same and undertakes faithfully to perform and carry out the stipulations therein contained. In Witness Whereof, I have signed this instrument of [ratification, acceptance, approval] at [place] on [date]. [Signature]
a) Libros.-
- Nulidad.- Un acto jurídico no puede ser nulo a menos que adolezca de un defecto fundamental desde su inicio. El tiempo es un elemento central en todos los aspectos de la nulidad. Este defecto puede alegarse desde el principio y el acto no tendría efecto alguno, pero no es la situación más frecuente, en la práctica por las circunstancias, generalmente ya habría producido algunos efectos para el momento en que se pongan de manifiesto los defectos, y la dificultad esencial de todo régimen de nulidades consiste en eliminar las consecuencias de un acto y como consecuencia de su defecto debería carecer de todo efecto jurídico desde el principio. La Convención de Viena de 1969 es el primer instrumento internacional que establece un régimen de nulidades, que ha provocado ciertos recelos sobre sus efectos potenciales para la estabilidad de los tratados.
- Arellano García Carlos, 1985, Derecho Internacional Público, 2da Edición, Editorial Amón C.A., Caracas, Venezuela.
- D’Estefano Pisani Miguel, 1975, Derecho de los Tratados, Editorial Volatti, 2da Edición, Italia.
- Halajczuk Bohdan y Moya Domínguez Ma. Teresa, 1999, Derecho Internacional Público, 3era Edición, Editorial Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Argentina.
- González Campos Julio y Sánchez Rodríguez Luis, 1999, Curso de Derecho Internacional Público, 6ta Edición, Editorial Civitas, España.
- Guerra Iñiguez Daniel, 1985, Derecho Internacional Público, 6ta Edición, Ediciones Amón C.A., Caracas, Venezuela.
- Gutiérrez Espada Césareo, 1995, Derecho Internacional Público, Editorial Trotta, S.A., 5ta Edición, España.
- Kelsen Hans, 1974, El Contrato y el Tratado, Editora Nacional, 3era Edición, México.
- Reuter Paul, 1999, Introducción al Derecho de los Tratados, Facultad de Derecho Universidad Autónoma de México, 2da Edición, México.
b) Tratados.-
- Colección de Tesis de Doctorado, Vol. X, 1987, Publicación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela.
c) Leyes.-
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.
- Constitución de la República del Ecuador, 1998.
- Convenciones de Viena 1969, 1978, 1986.
Autor:
Dra. Catalina Carpio Peñafiel
Universidad Central De Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Centro de Postgrados Especialidad Derecho Internacional Económico y de la Integración