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Medidas cautelares (Perú) (página 2)

Enviado por yiliana torres pachas


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3.1. CONCEPTO:

"Se denomina así a aquellas que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal iniciado un proceso de alimentos, el actor puede si por lo menos acredita la apariencia de su derecho, solicitar una asignación alimenticia provisional. (Este es un caso típico de medida cautelar temporal sobre el fondo).

Las medidas temporales sobre el fondo son aquellas de carácter excepcional cuyo objeto consiste en anticipar lo que va ser materia de decisión en la sentencia final.

Las medidas temporales sobre el fondo, a las que se refiere nuestro ordenamiento procesal civil, son conocidas en doctrina con la denominación de medida anticipatoria o tutela anticipada.

Esta medida cautelar permite la anticipación total o parcial de la sentencia futura, satisfaciendo en forma integral lo que es materia del petitorio o parte de aquello contenido en la misma pretensión.

Los límites de esta medida no se encuentran previstos en la ley, por lo que corresponderá a la discrecionalidad y sobre todo al buen criterio del juez, fijarla en cada caso específico, vinculando a ello el principio de necesidad y el de la tutela jurisdiccional efectiva.

Si la demanda tuviera una acumulación de pretensiones objetivas, se podrá anticipar la tutela de todas ellas o la ejecución anticipada podrá recaer con respecto a la pretensión que pueda tener un peligro de frustración del derecho del actor.

El otorgamiento anticipado de una pensión alimenticia o asignación anticipada de alimentos constituye un ejemplo clásico de este tipo de medida.

Estando a que no todos los límites de la tutela anticipada se encuentran taxativamente previstos en la ley, hecho que resulta imposible, corresponde a la discrecionalidad del juez y a su "leal saber y entender" fijarla oportunamente y de manera adecuada en cada caso concreto.

Para entender este tipo de medidas debemos partir de la premisa de que las medidas cautelares y las medidas anticipatorias son institutos jurídicos de distinta naturaleza, pero que responden a un mismo propósito inherente a la jurisdicción asegurativa que permite ya sea a través de las medidas cautelares o a través de la satisfacción anticipativa de la pretensión, garantizar a la postre de manera indirecta o directa la efectividad de la sentencia.

Corresponde al juzgador determinar la concesión de la medida en cada caso especifico, teniendo en consideración el derecho que se reclama, en base a lo cual podrá anticipar total o parcialmente los alcances de la tutela jurisdiccional.

Se justifica la medida temporal sobre el fondo por el principio de necesidad y se debe otorgar a partir de la constatación fehaciente de que si se espera la conclusión del proceso y la sentencia final, ello supondría en la realidad denegación de justicia. El ejemplo mas claro al respecto es el otorgamiento a la demandante del derecho a obtener en forma anticipada alimentos en tanto se sustenta el proceso principal.

Estas medidas están referidas a lo que el juez va a decidir en la sentencia final, ya sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de ésta, teniendo en consideración la necesidad impostergable del que solicita la medida y la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada. Esta medida se justifica por el principio de necesidad, que surge a partir de la constatación de que si se espera la conclusión del proceso y la sentencia final, ello importaría una denegación de justicia.

Esta medida tiene como finalidad satisfacer de manera anticipada la pretensión principal y está condicionada necesariamente a las resultas de la sentencia definitiva a dictarse en el momento final del proceso.

A su carácter provisorio (propio de toda medida cautelar) se suma como nota singular el hecho de que, constituyendo tales medidas la pretensión misma (integra o parcial), su concesión y ejecución, pese a la referida coincidencia, no significan el amparo definitivo de la demanda o reconvención, según el caso, sino la anticipación del fallo que ponga fin a la controversia. Se extinguirá su naturaleza cautelar una vez resuelto el proceso principal. Pues prácticamente se fundirá con la pretensión reclamada .Sólo será cuestión de tiempo mientras dure el proceso la suspensión de la efectiva concreción del derecho alegado, cuya materialización inicial tiene lugar previo y provisoriamente con la medida precautoria.

Como se aprecia, la medida temporal sobre el fondo equivale a un adelanto cautelar del contenido mismo de la sentencia (ya sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta). No se trata de una medida conservativa (que busca asegurar el cumplimiento de la pretensión manteniendo el status quo), sino de una medida preventiva material, cuya consecuencia es la obtención concreta y real para el beneficiario de los mismos resultados que debería haber aguardado para el caso de serle amparada su pretensión.

Haciendo un examen paralelo entre la medida temporal sobre el fondo y el secuestro judicial, señala que "…ambas se caracterizan porque el contenido de la medida está íntimamente ligado con lo que va a ser el pronunciamiento final (el objeto de la pretensión). La diferencia entre ambas estaría dada por el hecho que el secuestro judicial esta referido de manera específica al bien litigioso. En cambio, la medida temporal sobre el fondo se pronuncia exactamente en los términos en que, de ser amparada, se va a expresar la providencia final (sentencia)".

Este tipo de medidas tienen como razón de ser evitar que el mismo proceso y también el derecho de defensa se conviertan en mera herramienta destinada más bien a proteger al "violentador de los derecho ajenos".

En relación a las medidas temporales sobre el fondo, sostiene que " la función instrumental se explica, pues, en este grupo dando a la controversia, en espera de la providencia definitiva, una solución provisoria que presumiblemente se aproxime más a la que será la solución definitiva, de modo que ésta , operando readhuc integra y sin solución de continuidad, pueda tener sobre la relación sustancial la misma eficacia práctica que habría tenido si hubiese sido dictada si retardo…" CALAMANDREI, 1945 pag.60-61

El artículo 674 del código procesal civil regula la medida temporal sobre el fondo preceptuando que:

"excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y la prueba aportada, la medida puede consistir en ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de ésta".

Para la concesión de esta medida, al art. 674 en mención condiciona esta circunstancia a la existencia en forma alternativa de dos presupuestos genéricos.

Dentro de la sistemática de la norma procesal referida los presupuestos genéricos son: la necesidad impostergable del que la pide (el actor) o reiteramos, alternativamente, resulta suficiente para justificar la necesidad de tutela anticipada.

El primer presupuesto, esto es, la necesidad impostergable del que la pide se expresa en la necesidad imperiosa de satisfacción pronta del derecho exigido, incluso a través de la inmediata ejecución forzada, evitando siempre un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

En este caso el juzgador debe apreciar este requisito de hechos concretos y en base a la prueba anexada al cuaderno cautelar, valorando además la simple verosimilitud del derecho, sin la exigencia extrema que se necesita para el segundo presupuesto.

FERNÁNDEZ VARGAS cita para ilustración del primer presupuesto un clásico caso práctico. "si el titular de un crédito, por particulares razones de necesidad (porque, supongamos ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento; y de pago de obligaciones perentorias que suponen además, abono de intereses y moras).

3.2.-CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Son condiciones de la admisibilidad de las medidas temporales sobre el fondo, alternativamente, las siguientes:

  • La necesidad impostergable del solicitante: Esto implica la urgencia del mandato cautelar debido a circunstancias graves que evidencian la existencia del periculum in mora.
  • La firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada: Ello supone la improcedencia de las medidas temporales sobre los fondos solicitados fuera del proceso o anticipadamente. Advertimos entonces que éste presupuesto no esta referido a la fundamentación de la solicitud cautelar ni a sus medios probatorios, sino que se encuentre en función del escrito de demanda y prueba anexa (sin perjuicio de que la correspondiente solicitud de cautela contenga el fundamento y las pruebas pertinentes que justifiquen la decisión preventiva).
  1. LAS MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Nuestro ordenamiento procesal civil regula expresamente las siguientes medidas temporales sobre el fondo; la prestación de alimentos a través de la asignación anticipada de estos, asuntos de familia e interés de menores, la administración de bienes, desalojo, separación y divorcio y devolución de bien en el despojo.

Efectuando una interpretación amplia y no restrictiva del art 674 del código, que no supone un modelo cerrado, referido únicamente a las medidas previstas o expresamente reguladas, el órgano jurisdiccional, de acuerdo a las facultades que posee, puede conceder a petición de la parte interesada y de acuerdo a las particulares circunstancias, la medida que considere como la mas idónea no apta, para asegurar preliminar y convenientemente el derecho invocado, hasta que el proceso principal sea resuelto a través de la sentencia definitiva.

EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL señala casos específicos que ameritan medidas temporales sobre el fondo, sin que ello signifique que sean los únicos, desprendiéndose del artículo 674 del citado ordenamiento legal la posibilidad de valoración por parte del magistrado para conceder dichas medidas. Los casos típicos en cuestión son los siguientes:

  • Medidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e interés de menores. (Art. 677 del C.P.C.).
  • Asignación anticipada de alimentos, (Art. 675 del C.P.C.).
  • Medidas temporales en los procesos de separación de cuerpos y divorcio. (Arts. 485 y 680 del C.P.C.).
  • Medidas temporales en los procesos sobre administración de bienes. (Art. 678 del C.P.C.).
  • Medida temporal en el proceso de desalojo. (Art. 679 del C.P.C.).
  • Medida temporal en el proceso de interdicto de recobrar. (Art. 681 del C.P.C.).
  • La posesión provisoria en el proceso de expropiación. (Art. 530 del C.P.C.).
  1. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO EN ASUNTOS DE FAMILIA E INTERÉS DE MENORES

El artículo 677 del código procesal civil prevé que cuando la pretensión principal está referida a la separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, resulta procedente la ejecución anticipada de la futura decisión final, considerando de manera preferente el interés de los menores. Asimismo, la misma norma faculta al juez adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, pudiendo hacer uso de las facultades coercitivas que le otorga el Art. 53 del código procesal civil, imponiendo una multa compulsiva o disponiendo la detención si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución del cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del mundo núcleo familiar.

En caso de suspensión o pérdida de la patria de potestad, el Art 80 del código de los niños y Adolescente faculta al juez, en cualquier estado de la causa, poner al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del ministerio publico.

En caso de régimen de visitas el Art. 89 del aludido código faculta al padre o a la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo, solicitar mediante una medida cautelar temporal sobre el fondo un régimen provisional de visitas.

Por su parte, en lo que respecta a la pretensión sobre entrega de menor, de acuerdo con el Art. 87 del mismo código, el accionante podrá solicitar mediante medida cautelar la tenencia provisional si el niño fuera menor de 3 años y estuviese en peligro su integridad física, debiendo el juez resolver en el plazo de 24 horas. Sobre las pretensiones de tutela y curatela las medidas cautelares temporales sobre el fondo que se pueden ser otorgadas son las previstas en el art.514 y 555 del código civil referidas a nombramiento de tutor provisional y suspensión provisional del tutor, respectivamente, y la normada en el Art 567 del mismo código sustantivo que faculta a los juzgadores, en cualquier estado del proceso, a privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a las persona cuya interdicción a sido solicitada y designarla un curador provisional.

La resolución cautelar que priva provisionalmente del ejercicio de sus derechos civiles a la persona demandada, debe ser anotada en el registro personal para que surta efectos frente a terceros con arreglo a lo dispuesto por el art, 2030 Inc. I del código civil.

En el articulo 677 del código procesal civil coexisten dos supuestos y dos efectos facticos y jurídicos diferentes. En el primer párrafo se autoriza la concesión de medidas cautelares temporales sobre el fondo propiamente dichas que participen o se adelanten a lo que iría resolverse en la futura decisión final. Lo normado en el segundo párrafo por el contrario busca como finalidad proteger a los integrantes del núcleo o entorno familiar, ante la constatación, durante la tramitación del proceso, de actos de violencia física, presión, sicológica, etc.; tratándose en si mismo de medidas que se agotan en si mismas al no ser instrumentales del proceso principal.

Sin que se considere medidas cautelares"autosatisfactivas", tienen como características principal el de ser esencialmente una tutela autónoma dictada con la finalidad de "preservar la estabilidad sicológica e integridad del núcleo familiar", el margen de que sea o no parte de la relación procesal. La ejecución anticipada de la futura decisión final, contenida en el primer párrafo, esta referida pues al otorgamiento de las medidas cautelares temporales sobre el fondo que podrán solicitarse y que están previstas en el art. 485 del código procesal civil, que dispone expresamente que después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional del cónyuge, alimentos, tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; asimismo, la administración y conservación de los bienes comunes.

En los casos de suspensión o perdidas de patria potestad, el art.80 del código de los niños y adolescentes, facultad igualmente al juez especializado en cualquier estado del proceso a poner al niño y/o adolescentes en el poder de algún miembro de familia o persona distinta que puede reunir las condiciones de idoneidad, en caso de que fuera necesario, con conocimiento del ministerio publico. El mismo código de los niños y adolescente, en el art 89 regula la pretensión sobre el régimen de visitas, facultando al padre o a la madre, que puedan haber sido impedidos o limitados de ejercer su legitimo derecho de visitar a sus hijos, de poder solicitar a través de una medida cautelar temporal fondo de régimen provisional de visitas, que deberá ser otorgado por el juzgador, teniendo en consideración las circunstancias particulares del menor.

Por su parte el art.87 del mencionado código, faculta igualmente al padre o a la madre con legitimo derecho a solicitar la tenencia provisional si el niño fuera menor de 3 años y estuviese en peligro su integridad física, para cuyo efecto el juez resolverá en un plazo de 24 horas, la tenencia solicitad. Conforme el mismo código, esta medida cautelar solo proceso a solicitar del padre o de la madre que no tenga al hijo bajo su custodia, la medida procederá únicamente con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda, por lo que no resulta procedente como medida cautelar fuera del proceso.

Así mismo el Art. 177 de código del niño y adolescente establece, al referirse a las "medidas temporales" que en resolución debidamente fundamentada, el juez dictara las medidas necesarias para proteger el derecho del niño o del adolescente ante la existencia de actos lesivos que atenten contra la salud física y mental de los mismos. Estando facultado el juez además de dictar las correspondientes medidas coercitivas que le franquea la ley.

En su obra procesos y medidas cautelares, HECTOR ERNRRIQUE QUIROGA CUBILLAS refiere al respecto que para la concesión de esta medida, el peligro en la demora debe estar centrado en la necesidad impostergable de la tutela, por peligro de daño inminente en el menor, si continua con el progenitor demandado y por tanto hay que contrarrestar también inmediatamente, con medidas cautelares de protección y aseguramiento.

FERNADEZ VARGAS agrega que el fin no esta asegurado, los efectos de la sentencia, sino mas bien, proteger una situación fáctica.

"…Las medidas provisionales en relación a personas deben regularse en lo sustancial, pero simplificándolas y teniendo en cuenta la realidad de las separaciones amistosas o de hecho. En todo caso deben protegerse con estas medidas durante la situación matrimonial anormal, jurisdiccional o no, a todos los sujetos de la relación conyugal y paterno-filial y sus bienes, particularmente a los que aparezcan como real y verdaderamente más débiles".

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 677 del código procesal civil, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella, cuando la pretensión principal versa sobre:

  • Separación de cuerpos.
  • Divorcio.
  • Patria potestad.
  • Régimen de visitas.
  • Entrega de menor.
  • Tutela.
  • Curatela.

Conforme al último párrafo del artículo 677 del código procesal civil, el juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, si durante la tramitación del proceso se producen contra en cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar actos de:

  • Violencia física.
  • Presión psicológica.
  • Intimidación.
  • Persecución.

Tales medidas serán tomadas por el órgano jurisdiccional sin perjuicio de que pueda hacer uso de sus facultades coercitivas, contempladas en el artículo 53 del código procesal civil, el mismo que dispone lo siguiente:

"En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52 (conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial), el juez puede:

  1. La multa es establecida discrecionalmente por el juez dentro de los limites que fija este código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y

  2. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
  3. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el juez decidiera la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.

Las sanciones se aplicaran sin perjuicio del cumplimiento del mandato."

  1. Comprobada de manera fehaciente e indubitable la relación familiar el juez, en el proceso sobre prestación de alimentos, señalara el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidad adelantadas las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.

    Nuestro ordenamiento procesal regula la concesión de esta forma de cautela dentro de las medidas temporales sobre el fondo. Así el art.675 del código señala que en el proceso sobre prestación de alimentos de la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar. El juez señalara el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en le sentencia definitiva.

    La razón fundamental para la asignación anticipada, en materia de alimentos, lo que constituye la necesidad imperiosa del alimentista que no le permite esperar la expedición de la sentencia definitiva; esta demora injustificada e injusta se evitara precisamente con la asignación anticipada. La doctrina se refiere a que esta asignación se justifica por lo que se denomina periculum in mora, esto es, peligro en la demora que se evitara con el otorgamiento de dicha asignación.

    Para el otorgamiento de esta medida anticipada se requerirá la concurrencia de dos presupuestos. Uno está referido a la verosimilitud del derecho invocado y el otro al peligro en la demora. En caso de que no haya sido solicitado el auxilio judicial, que prevé el Art. 562 del código, se exigirá el ofrecimiento de contracautela.

    Con la concurrencia de dichos presupuestos, deberá igualmente verificarse la existencia del vinculo indubitable entre el actor y el demandado de proporcionarlos. Al ser accesoria a la pretensión principal, esta asignación no puede considerarse definitiva en razón de que sin efecto con la decisión final.

    El Código Civil define a los alimentos como aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, según la situación y posibilidades de la familia Si fuese menor de edad el alimentista se hacen extensivos los alimentos a su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(Art.472 del C.C.).

    Las personas que tienen derecho a alimentos son los hijos menores y mayores de edad (siempre que carezcan los últimos de posibilidades para atender sus propias necesidades), los hijos extramatrimoniales, hasta su mayoría de edad, quienes por incapacidad física o mental no pueden proporcionarse medios necesarios para su subsistencia, los llamados hijos alimentistas (concebidos en épocas consciente a las relaciones sexuales que haya tenido el obligado con la madre).

    Los alimentos también pueden prestarse en forma reciproca entre los cónyuges, ascendientes y descendientes sin limite alguno, y los hermanos.

    Además, hay una situación especial el derecho de alimentos: debe prestarse a favor de la madre a partir del momento de la concepción hasta el post-parto. Estos alimentos únicamente están referidos a los gastos de embarazo de la madre.

    "Iniciado un proceso de alimentos, el actor puede, si por lo menos acredita la apariencia de su derecho, solicitar una asignación alimenticia provisional. Este es un caso típico de medida cautela temporal sobre el fondo. En efecto, la pretensión en el proceso principal es que el órgano jurisdiccional fije una pensión alimenticia. A través de la medida cautelar se busca que, mientras dure el proceso, se fije una pensión alimenticia. En consecuencia, en ambos casos la pretensión es la misma por tanto, la medida cautelar sólo anticipa lo que puede ser el pronunciamiento final, si la demanda es amparada". (MONROY, 1987:59).

    En el proceso sobre prestación de alimentos procede, pues, su asignación anticipada cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores (se entiende debidamente representados) con indubitable relación familiar. El juez señalara el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán desconectadas de la que se establezca en la sentencia definitiva .Así lo establece el articulo 675 del Código Procesal Civil.

    MORETTI, justificando la anticipación de alimentos, manifiesta que el " el peligro de daño provocado por la demora en el pronunciamiento de la providencia definitiva sobre alimento no radica en que objetivamente ella pueda ser ejecutada por existir bienes suficientes, sino en que ella seria subjetivamente inútil, por no haberse satisfecho oportunamente esas necesidades primarias".

    Debe tenerse presente que, a pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vinculo familiar, el juez puede prohibir al demandado en u proceso de alimentos ausentarse del país, mientras no este garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada de pensión alimenticia. Con tal objeto cursará oficio a la s autoridades competentes.( Art. 563 del C.P.C).

    6.1.-ASIGNACIÓN ANTICIPADA Y SENTENCIA DESFAVORABLE.

    En caso de resultar desfavorable la sentencia a quien demandó la prestación de alimentos, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el secretario de Juzgado, si fuera necesario aplicándose lo dispuesto por el articulo 567 del código procesal civil( referido a la actualización del valor de la pensión alimenticia). La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo. (Art.676 del C.PC).

    El art.567 a que se hace referencia señala lo siguiente: la pensión alimenticia genera intereses. Agregando luego que con prescindencia del monto demandado, el juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Art. 1236 del código civil, referido a la responsabilidad del deudor por daños y perjuicios.

    Estando pues, al carácter reversible de este tipo de medida, el mismo Art 676 citado, considera la devolución de la suma percibida y el interés legal (en caso de que fuere necesario la actualización del valor) si la sentencia fuera desfavorable al demandante.

  2. .-ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
  3. Medidas temporales en los procesos de separación de cuerpos y divorcio

En los procesos de separación y divorcio, el artículo 680 del código dispone que en cualquier estado del proceso, el juez pueda autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

Conforme refiere con acierto FERNÀNDEZ VARGAS, de la literalidad de la norma se infiere que la misma establece dos tipos de cautela: una de tipo personal y otra de carácter patrimonial.

La primera como se señala está referida a una medida cautelar de tipo personal, a través de la cual se autoriza a los cónyuges vivir en domicilios separados, lo que en el derecho comparado se denomina separación provisional de los cónyuges, y está destinada a producir temporalmente los efectos que igualmente habrá de producir la sentencia en forma definitiva.

Los efectos inmediatos de esta medida son los de suspender provisionalmente la vida en común hasta cuando se resuelva en definitiva el proceso principal. Al suspenderse provisionalmente la vida en común y autorizar a los cónyuges vivir separados se suspenden los deberes relativos al lecho y habitación.

Esta medida cautelar autoriza únicamente al cónyuge que lo solicita vivir en un domicilio diferente al domicilio común, pero no puede utilizarse esta cautela para solicitar que el otro cónyuge se retire del hogar conyugal.

Esta medida no exonera al cónyuge autorizado a vivir en domicilio separado de sus deberes inherentes al sustento, educación y asistencia familiar, ni a los derechos relativos a la patria de potestad

La segunda cautela de carácter patrimonial, también resulta procedente como medida cautelar temporal sobre el fondo, y está referida a la autorización para que cualquiera de los cónyuges en forma directa pueda administrar los bienes que conforman la sociedad conyugal. De ampararse la solicitud, al acreditarse los presupuestos de la norma genérica aplicable a toda medida temporal sobre el fondo, el juez deberá precisar los bienes de la sociedad que previo inventario se deban de entregar a uno u otro cónyuge, fijándose igualmente las reglas que deberán de observar en la administración, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes fructíferos comunes.

La vigencia o efectos de esta medida cautelar durara hasta que, como consecuencia de la decisión definitiva se ponga fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales y se efectúe la liquidación de la misma, conforme a los Art.322 y 323 del código civil.

El art.322 referido expresamente a la liquidación de gananciales, señala que realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. Añadiendo por su parte el Art. 322 referido expresamente a la liquidación de gananciales, señala que realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren. Añadiendo por su parte el art.323 que son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el Art. 322, dividiéndose los gananciales por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. Señala finalmente este articulo que cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso en valor, si lo hubiera.

La separación de cuerpos representa una forma de suspender la obligación de los cónyuges de hacer vida en común.

Se fundamenta la separación de cuerpos en la preocupación de darles a los cónyuges una posibilidad de reconciliación por cuanto no se disuelve todavía el vínculo matrimonial. De esta manera puede restablecerse la situación existente antes de surgir la confrontación conyugal; todo ello en beneficio de la preservación del grupo familiar. Significa, claro está, un periodo de tiempo en que se alteran las condiciones de vida de la familia, pero que no hace a éstas irreversibles, como ocurriría en caso de divorciarse la pareja. Se suspende si el deber de cohabitación, uno de los mas importantes dentro del matrimonio, mas la vida en común puede restablecerse y proseguir la integridad familiar. En el divorcio esto no se puede dar, debiendo los ex cónyuges contraer nuevas nupcias si desean recuperar el estado matrimonial.

7.1. LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Tenemos que:

  1. Se suspenden los deberes relativos al lecho y habitación, dejándose subsistente el vínculo matrimonial.
  2. Se pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales.
  3. Se modifica el régimen alimentario entre los cónyuges, no constituyendo ya una obligación reciproca sino que recaerá en el cónyuge culpable,
  4. Pierde el cónyuge culpable el derecho a la herencia correspondiente.
  5. En relación a los hijos, se determina el ejercicio de la patria potestad, que recaerá en uno de los padres (generalmente quien no dio lugar a la causal), y los deberes alimentarios de aquellos para con sus hijos.

La separación de cuerpos concluye con la reconciliación de los cónyuges o con el divorcio de ambos. En caso de reconciliación solo podrá demandarse la separación de cuerpos y aun el divorcio por causas nuevas o recién sabidas.

La sentencia que declara la separación de cuerpos no tiene la calidad de cosa juzgada porque sus efectos pueden revertirse con la reconciliación de la pareja patrimonial.

Por su parte, el divorcio es una forma de disolución del vínculo matrimonial.

Esto significa que desaparece totalmente el nexo conyugal, produciéndose así la ruptura de la unión matrimonial valida (lo que diferencia de la nulidad de matrimonio que representa un estado matrimonial viciosamente establecido).

  1. LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO

Son las siguientes:

  1. La disolución del matrimonio.
  2. El fin de la relación alimentaria entre los ex cónyuges.
  3. El eventual pago de una indemnización al ex cónyuge inocente
  4. La pérdida del ex cónyuge culpable de los gananciales.
  5. La pérdida de los derechos hereditarios entre los ex cónyuges.
  6. La prohibición a la mujer de continuar llevando el apellido de su ex marido agregado al suyo.
  7. La extinción del parentesco por afinidad generado por el matrimonio.
  8. Se determina el ejercicio de la patria potestad y lo relacionado a las obligaciones alimentarias de los progenitores hacia sus hijos.

Las causales de separación de cuerpos y de divorcio están establecidas en el artículo 333 del código civil.

La acción de separación de cuerpos y la de divorcio por causal son independientes una de la otra. Puede demandarse en forma directa el divorcio sin necesidad de previamente hacer lo propio en caso de separación de cuerpos. El proceso de separación no es requisito para pretender el divorcio, a no ser que se trate de la separación convencional y divorcio ulterior, supuesto en que será indispensable la sentencia de separación para poder promover el divorcio.

En lo que respecta a las medidas temporales sobre el fondo que pueden recaer en los procesos de separación de cuerpos y divorcio, señala el artículo 680 del código procesal civil que en cualquier estado del proceso el juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges:

  • Que vivan en domicilios separados
  • La directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.

Dicho numeral es concordante con lo dispuesto en el artículo 485 del mismo cuerpo de leyes (que versa sobre las medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos y divorcio por causal), el cual preceptúa que:

"Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes".

  1. MEDIDAS TEMPORALES EN LOS PROCESOS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

Según MARIANO PELÁEZ BARDALES, hace mención que la administración de bienes se trata de una medida de carácter excepcional, que esta dirigida a evitar un perjuicio irreparable. Para otorgarle el juez debe valorara debidamente lo expuesto en la solicitud y las pruebas presentadas.

El art.678 del código dispone que en los procesos sobre el nombramiento y remoción de administradores de bienes, proceda la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.

Debe concurrir además. Como en toda medida de carácter excepcional, la necesidad impostergable de la ejecución anticipada de la futura decisión final.

Esta medida cautelar puede estar dirigida a logra el nombramiento de un administrador judicial provisional o lograr la remoción o cambio de administrador, nombrando otro provisional en su reemplazo.

El nombramiento y remoción de administradores de bienes y su procedencia esta normado en el art. 769 y siguientes del código, cuando señala que a falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes, siendo el objeto de éste proceso, el nombramiento de administrador judicial ejercer dicha administración. Cuando exista desacuerdo sobre éste ultimo punto, se nombrara al administrador y éste deberá iniciar un proceso de inventario.

Podrán solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que a criterio del juez, tengan lo acordado, si concurren quienes representan más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos. A falta de acuerdo, el juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad.

La administración implica el gobierno, gestión y vigilancia de bienes ajenos por parte de una persona. El proceso de administración de bienes tiene por objeto:

  • La designación de la persona a desempeñarse como administrador
  • La probación de la relación de bienes que van a ser administrados

8.1. CLASES DE ADMINISTRACIÓN:

a) convencional

b) legal

c) judicial.

8.1.1.-LA ADMINISTRACIÓN CONVENCIONAL es aquella que se da mediando acuerdo entre los sujetos que cuentan con legitimo interés.

8.1.2.-LA ADMINISTRACIÓN LEGAL es la que establece el código civil en diferentes artículos u otras leyes.

8.1.3.-LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es la que se rige por las normas del sub-capitulo 2 (Administración judicial de bienes) del titulo II( Disposiciones Especiales) de la sección sexta( procesos no contenciosos) del código procesal civil.

Procede la administración judicial de bienes, según el artículo 769 del código procesal civil:

  • Tratándose de bienes pertenecientes a incapaces, a falta de padres, tutor o curador.
  • En caso de ausencia.
  • Cuando un bien se encuentra sometido a régimen de copropiedad.

En sentido general, el administrador se encarga de:

  1. Percibir los frutos de los bienes bajo su administración.
  2. Cuidar de ellos y adoptar las medidas convenientes a fin de evitar su deterioro, perdida o destrucción.
  3. Procurar obtener la mayor rentabilidad posible de los bienes
  4. Pagar las deudas y atender los gastos que correspondan al patrimonio que administra.
  5. Rendir cuentas de su gestión periódicamente.
  6. Celebrar los actos que le concede el código civil u otras leyes, o que acuerden los interesados (que tengan capacidad de ejercicio) con aprobación del juez.

Las medidas temporales sobre el fondo que tengan que ver con pretensiones sobre administración de bienes son viables a tenor del artículo 678 del código procesal civil, el cual indica que "en los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable".

El magistrado al tomar conocimiento del pedido cautelar deberá entonces tener en cuenta para conceder la medida si el daño que se alega estar por producirse es en verdad inminente y si no es posible tanto su resarcimiento como el evitar que ocurra algún perjuicio.

  1. MEDIDA TEMPORAL EN EL PROCESO DE DESALOJO

En el art. 679 del código establece que en los procesos de desalojo por vencimiento de plazo del contrato o por otro titulo que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.

El primer supuesto de hecho de este articulo está referido a que la pretensión procesal que contiene el petitorio en el proceso principal sea de desalojo por la causal de vencimiento del plazo del contrato, o por otro titulo que obligue la entrega, que puede ser incluso por la causal de ocupante precario. El otro supuesto, contenido en el mismo artículo corresponde a la verosimilitud del derecho invocado, que conforme al Art. 674(norma genérica de la medida temporal sobre el fondo) se aprecia y/o verifica por la firmeza del fundamento de la demanda y también por la prueba aportada. A través del contrato de fecha cierta, el titulo o documento de propiedad del bien, se acreditara de modo indubitable el derecho a la restitución pretendida, el hecho de que el bien estè desocupado o que se haya producido el abandono del bien, será acreditado igualmente a través de un documento idóneo, que puede ser perfectamente una certificación policial expedida para tal efecto.

El desalojo, conocido antes como desahucio, es aquel proceso que promueve una persona (el titular del derecho de propiedad, el arrendador, el comandante, el administrado, etc.), contra otra que ocupa indebidamente un bien, a efecto de que lo deje a disposición de la primera. Como se aprecia, su finalidad es la restitución de bienes muebles e inmuebles (art. 596 del C.P.C)

A través del proceso de desalojo se asegura la protección de los derechos de uso y disfrute de determinados bienes, especialmente cuando son detentados sin ningún titulo(o habiendo vencido éste). De manera el bien objeto de controversia es sustraído del poder de quien lo posee contra la voluntad de la persona que tiene derecho legitimo sobre él, contando el demandante con el auxilio de la fuerza publica si el caso lo amerita.

En el proceso de desalojo no se discute la propiedad sino el derecho que tiene uso, goce y posesión del bien.

Por mandato del artículo 679 del código procesal civil en esta clase de procesos son admisibles las medidas temporales sobre el fondo. Así, pues, dicho numeral establece que en los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro titulo que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente lo siguiente:

  • El derecho a la restitución pretendida
  • El abandono del bien.
  1. MEDIDA TEMPORAL EN EL PROCESO DE INTERDICTO DE RECOBRAR

Los interdictos son acciones extraordinarias de tramitación sumarísima en las que va a dilucidarse la posesión actual de un determinado bien. Versan, pues, sobre el hecho material de la posesión.

NUESTRO CÓDIGO CIVIL establece la defensa de la posesión mediante las acciones posesorias y los interdictos. Así, en su artículo 921 preceptúa que "todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos…" ello guarda concordancia con el articulo 599 del código procesal civil referido a la procedencia de los interdictos. Pero el último párrafo de esta norma adjetiva agrega que también procede el interdicto que tiene por finalidad la protección de la posesión de la servidumbre aparente (aquella manifiesta, visible: como la de luz, de paso, etc.)

Los interdictos que contempla nuestro ordenamiento procesal son el de retener y el de recobrar. En consecuencia, tendrán legitimidad-activa- para hacer uso de los interdictos quienes se vean perturbados o despojados en su posesión.

El interdicto de recobrar- que es el que realmente nos interesa- es aquel proceso sumarísimo cuya finalidad es la restitución parcial o total de un bien indebidamente despojado. Se busca reponer de inmediato en la posesión de una cosa a quien fuera privado de ella.

Esta clase de interdicto tiene como fundamento no solo el proteger el derecho a la posesión actual, sino también el impedir que un tercero despoje de un bien en forma violenta o sobre a quien goza del mencionado derecho real, en razón de que, aun cuando sea controvertida la posesión, únicamente la autoridad jurisdiccional podrá decidir el derecho y obrar en consecuencia.

El despojo de la posesión, generador del interdicto de recobrar, no puede derivar de un proceso judicial previo, ello implicaría la improcedencia de la acción interdictal. Puntualizamos que es factor condicionante de la procedencia del interdicto de recobrar motivado por la desposesión ordenada judicialmente el emplazamiento o no del desposeído. De esta manera, si éste no fue emplazado o citado en el proceso donde se ejecuta la mencionada orden judicial, podrá interponer la demanda de interdicto de recobrar. (Art. 605 del C.P.C)

Por otro lado, si el despojo obedece al ejercicio del derecho de defensa posesoria realizado extrajudicialmente( a que se contrae el art. 920 del c.c), deberá declararse improcedente la demanda de interdicto de recobrar. No procederá porque el citado articulo faculta al poseedor que sufre el despojo para recobrar el bien, siempre y cuando lo haga sin intervalo de tiempo y absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Son efectos de la demanda de interdicto de recobrar declarada en la sentencia definitiva los siguientes:

  • El reponer al accionante en el derecho de posesión del que fuera excluido injustamente.
  • El pago de los frutos dejados de percibir y de la indemnización respectiva por los daños y perjuicios sufridos.

Es admisible la medida temporal sobre el fondo en los procesos de interdicto de recobrar, según se desprende del artículo 681 del código procesal civil que dispone que en el interdicto de recobrar proceda la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente:

  • El despojo
  • Su derecho a la restitución pretendida.
  1. LA POSESIÓN PROVISORIA EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN

La expropiación es aquella institución por la cual la administración pública obliga por razones de seguridad nacional o utilidad publica a un particular a cederle un bien de su propiedad a cambio del pago de una previa y justa indemnización. No constituye una compraventa por faltar el consentimiento del propietario. (La indemnización no debe ser considerada como el precio del bien).

La expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del congreso a favor del estado, a iniciativa del poder Ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Así lo preceptúa el artículo 2 de la ley Nº 27117(ley general de expropiaciones).

Al respecto, el articulo 70 de la constitución política del Perú establece que "….a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el poder judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio."

La expropiación es, pues, una causal de extinción de la propiedad. Así lo establece el artículo 968 inciso 3 del código civil.

El fundamento de la expropiación radica en el predominio del interés publico sobre el privado, lo que generara la privación de la propiedad, pero solo en los casos que la ley así lo determine.

El articulo 530 del código procesal civil, al autorizar el pedido cautelar de posesión provisoria en los procesos de expropiación, deja entrever la presencia de las medidas temporales sobre el fondo en dicha clase de proceso. El indicado numeral establece lo siguiente:

"la solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el articulo 24 de la ley general de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después de la audiencia de conciliación, y se tramita como medida cautelar.

La solicitud de posesión provisoria expresara los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del articulo 520. Debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 627(referido a la medida innecesaria por encontrarse la pretensión suficientemente garantizada), el 25% del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.

La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar, es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de expropiación".

El artículo 24 de la ley general de expropiaciones (ley Nº 27117), a que hace alusión el primer párrafo del artículo citado líneas arriba, regula la posesión provisoria en la expropiación en los siguientes términos:

"el juez de la causa, de manera excepcional y solamente en los casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o corregir los efectos de fenómenos o catástrofes naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran envergadura a que se refiere la presente ley. Puede otorgar la posesión provisoria del bien a expropiarse a favor del beneficiario, siempre que se haya cumplido los siguientes requisitos:

  1. El sujeto activo lo solicite expresamente.
  2. Acredite la petición adjuntando el certificado de consignación en dinero del monto resultante de indemnización justipreciada. De no ser posible determinar en esta etapa el monto de la compensación, bastara la consignación del monto a que se refiere el literal d) del articulo 8 de la presente ley (referido al valor de tasación comercial actualizado del bien a expropiar).
  3. Que la posesión provisoria sea estrictamente necesaria para los fines de la ejecución de la obra.
  4. Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupación inmediata y conforme a los términos que establece el procedimiento expropiatorio."

No podemos dejar de mencionar que el tercer párrafo del articulo 530 del código adjetivo que trata de cierto porcentaje del monto consignado que sirve como contracautela, se contrapone a lo dispuesto en el articulo 614 del código procesal civil, que señala que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El ministerio público, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales (vale decir, el estado). Entre otros, están exceptuados de prestar contracautela. Siendo esto así no se explica la razón por la cual el legislador dispuesto la contracautela en el tercer párrafo del artículo 530 del código procesal civil, el mismo que a nuestro entender, deviene en inaplicable.

  1. Conclusiones

Tal como lo señala Adolfo Rivas, las medidas temporales sobre el fondo actúan ya garantizando la eficacia de la sentencia a dictarse mediante el aseguramiento de bienes y/o situaciones, sino, directamente, satisfaciendo de manera anticipada la pretensión principal, pero a las resultas de la sentencia definitiva.

Es más el mismo autor destaca, desde ya, la diferencia de funciones desplegadas en las Medidas Temporales sobre el fondo, destacadas líneas precedentes y las medidas cautelares comentadas en la parte introductoria del presente trabajo; no debiendo las temporales sobre el fondo ser ubicadas dentro del Título de Medidas Cautelar, pues ser tratan de institutos jurídicos de distinta naturaleza; así las medidas cautelares actúan procesalmente sin afectar la relación sustancial; en cambio la temporales sobre el fondo, dado el grado de probabilidad del derecho, pues como veremos no cabe tratar sobre simple verosimilitud, trabaja de modo tal que incide en la relación sustancial, de tal que se da como muchos llaman una "cosa juzgada provisional."

Las Medidas temporales sobre el fondo consisten en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la sentencia en su integridad o solo en aspectos sustanciales, por la necesidad de aquel que la pide y por la firmeza del fundamento de la demanda o prueba aportada.

Esta medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objeto pretendido y se concede para lo cual se requiere no una simple verosimilitud sino la fuerte probabilidad de aquel que la solicita y que sea jurídicamente correcta.

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar. El juez señalara el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva, tal es así que el articulo 563 del código procesal civil hace mención "a pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vinculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no este garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada, con tal objeto cursara oficio a las autoridades competentes".

Este articulo incluye a los ascendientes para que puedan solicitar la asignación anticipada de los alimentos, así como el cónyuge o hijos menores con indubitable relación familiar o hijos mayores de edad que se encuentren cursando exitosamente estudios superiores, así como a los hijos que tengan algún tipo de discapacidad.

Es improcedente la solicitud de medida temporal sobre el fondo de restitución de un inmueble, en un proceso de desalojo por ocupación precario, por no advertirse de lo actuado la desocupación total del bien ni que la demora ponga en peligro o riesgo la ejecución de la sentencia.

Por otro lado hablamos que para que se pueda otorgar las medidas temporales sobre el fondo en un proceso de divorcio, debe acreditarse apariencia de buen derecho de la causal invocada que está sujeta a probanza y atendiendo a las normas que regulan la disposición y gravamen de los bienes de la sociedad conyugal.

Además de ello procede acceder a la medida temporal sobre el fondo de entrega de dividendos de acciones, solicitada a titulo personal y en calidad de curadora del otro heredero, cuando la curatela se limita a la administración de bienes y la representación en juicio.

En un proceso de interdicto de recobrar hablaremos que procede medida temporal sobre el fondo cuando el demandante pruebe verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida habiéndose acreditado la posesión con documentos que demuestran su condición de administrador y otros que prueban que se dedica al comercio, lo que tratándose de un local comercial induce a concluir que se le estaría ocasionando perjuicio.

No procede la medida cautelar si no se advierte la apariencia del derecho invocado, rasgo o aspecto extremo del derecho; por ello, el hecho de que el solicitante haya interpuesto su acción de prescripción adquisitiva, alegando reunir todos los requisitos, no es suficiente para inferir verosimilitud, sino que debe ser declarado previamente por el juez.

BIBLIOGRAFÍA

  • RODRIGUEZ DOMINGUEZ, EVITO. A.

Manual de Derecho procesal civil- sexta edición/editora jurídica Grijley/2005- lima -Perú

  • PELÀEZ BARDALES, MARIANO

El Proceso Cautelar-1ra Edición/editora jurídica Grijley/2005-peru

  • HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO

El embrago y Otras medidas Cautelares

Librería y Ediciones Jurídicas, Lima

  • MONROY GALVEZ JUAN

Temas de Proceso Civil -editorial studium-

Edición 1987

  • CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Edición actualizada/Jurista Editores/abril 2008-Peru

  • CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Año 1993

  • Ley General de Expropiaciones Nº27117

Dedicatoria:

Éste trabajo va dedicado al grupo de jóvenes del aula 205-uigv y a la doctora que gracias a ella cada día somos capaces de seguir adelante y merecedores de grandes conocimientos e instruidos por personas debidamente calificadas que hoy en día llevan a cabo el ejercicio del derecho.

 

 

 

Autor:

Yiliana Torres

Partes: 1, 2
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