Análisis de la Jurisdicción Administrativa en República Dominicana (carencias y falacias) (página 2)
Enviado por greisy rijo gómez
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contenciosos administrativos de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
Es fácil observar que la Constitución ha ido mucho más allá de lo dispuesto, previamente en la ley, abrogando las limitaciones que esta establecía por el principio de la supremacía constitucional que dispone como nulas toda ley, decreto o resolución que le sea contraria, en consecuencia, la jurisdicción conoce de todo aquella cuestión contenciosa que surja en la Administración con los particulares y entre sus propios entes, sea por actuaciones, omisiones o contratos públicos.
El legislador constituyente dejó abierta además la ventana para que mediante actos legislativos ordinarios, por ley, le puedan ser concedidas otras atribuciones a la jurisdicción, como fueron los casos de conocer todo lo relativo a la ley de información pública y habeas data, las acciones de amparo por actos u omisiones contrarias a la Constitución que violenten derechos fundamentales de los administrados.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por otra parte ha ido consagrando, dese que no figuraba en forma expresa en la ley o peor aún, estaba prohibido por esta, a potestad de conocer la nulidad de decretos o de actos administrativos de carácter o efectos particulares, conforme dispone la parte infine del artículo 6 de la Constitución y reservándose exclusivamente el conocimiento de las acciones directas de inconstitucionalidad en contra de decretos y resoluciones de carácter general.
No obstante lo anterior, en virtud de la existencia de la vía difusa, el Tribunal Superior Administrativo, nombre con el que ahora le designa la Constitución, ha sentado importantes precedentes de inconstitucionalidad que han sido ratificados por la vía directa por el Tribunal Constitucional como fue la declaratoria de no conformidad con la Constitución de la Ley del Registro Civil, No. 2334 de 1884.
La jurisdicción, arrastra dos debilidades importantes, como son entre otras, la falta del primer grado, que ocasiona un entaponamiento extremo que hace lenta y de mala calidad la justicia administrativa y la falta de una legislación procesal que mantiene a los jueces apegados al procedimiento administrativo dispuesto en la Ley 1494, ampliamente obsoleto por su excesiva burocracia y pésima oralidad, contrario a los postulados de la Ley y de la Constitución.
La Constitución, por primera vez coloca a la jurisdicción administrativa como parte integral, como una jurisdicción especializada del Poder Judicial, contrario a algunos otros países, como con la jerarquía de una corte de apelación y bajo el control judicial, en casación – que ya venía por ley – , de sus decisiones.
IV.) Últimos avances
Los últimos avances de la jurisdicción ha venido a traerlo la Ley 107-13 que regula el derecho de las personas en relación con la Administración puesto que incorpora en una norma los derechos de última generación de las personas y las obligaciones que con ellos tienen los funcionarios y los entes públicos, estableciendo incluso al tenor de la Constitución, por primera vez, la responsabilidad civil, dejando su control a cargo de la jurisdicción administrativa.
La ley 13-07 entra en vigencia y el marco de ella se produce la entrega por parte de la Cámara de Cuentas de los expedientes que tenía pendientes empezando a producirse así una gran cantidad de apoderamientos algunos de ellos fruto del hecho de que también surge la ley 137-11 que trata las acciones y omisiones por parte de la autoridad que violan derechos fundamentales, entonces es cuando el tribunal empieza a conocer acciones de amparo, tanto de cumplimiento, ordinarios, de carácter colectivo, ampliando la vida del tribunal hasta colapsar en el presente cuando se acumulan miles de casos pendientes de fallar, de hecho se presentan muy pocos casos por la vía contenciosa, ya que esta sigue reglada a través de la ley 1494 que es obviamente obsoleta y el caso puede durar hasta 3 años o más en espera de fallo, sin embargo incluso en esta ley para los actos administrativos de los funcionarios, al traer la ley 13-07, la medidas cautelares y las medidas cautelares anticipadas en la parte contenciosa aun cuando sigue siendo obsoleta existe la posibilidad de buscar una tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares tanto ordinarias como las anticipadas.
Esta jurisdicción encuentra su punto mayor de luz cuando la constitución del año 2010, proclamada el 26 de enero, constitucionaliza a la jurisdicción, siendo esta importante no solo porque aparece en la constitución sino porque la constitución ahora le da atribuciones y al darle atribuciones esta constituyen derogaciones de hecho de la ley 1494, ya que esta excluía una gran cantidad de temas del control administrativos, los cuales ahora no pueden ser excluidos por cuanto la atribución es la que dice la constitución actual.
La ley 13-07 es una ley que traspasa competencias y regula temas como las medidas cautelares anticipadas pero no es realmente una ley de la jurisdicción. La ley de la jurisdicción sigue siendo la 1494 la cual es una legislación obsoleta. Es por esta razón que se ha estado discutiendo en el Congreso la necesidad de creación de una ley que regule la Jurisdicción Administrativa. Esto en virtud de las incongruencias, contradicciones y nulidades que devienen de esta la legislación actual cuando se confronta con lo establecido en la Constitución del año 2010 en materia administrativa.
Se hace necesario e impostergable mirar hacia la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y realizar una reforma total e integral, olvidada por el legislador, ya que ésta le aqueja inumerables problemas y necesita un cambio absoluto del modelo de control que garantice de manera efectiva los derechos de los administrados, porque si bien es cierto que el legislador creo los tribunales de primera instancia contenciosos administrativos, no menos cierto es que estos solo conocen casos municipales haciendo que la jurisdicción se encuentre lejos del ciudadano.
El jurista dominicano Eduardo Prats Ramírez es de opinión de que se disponga la creación de los tribunales contencioso administrativos de primera instancia, que se establezcan dos tribunales superiores de lo contencioso administrativo, uno en el Distrito Nacional, para todo el Sur y Este del país, y uno en Santiago de los Caballeros, para todo el Cibao y Norte del territorio, que actúen como tribunales de alzada; y cree una Sala en la Suprema Corte de Justicia especializada solo en lo contencioso administrativo para agilizar la casación administrativa.
Soy de opinión que con la creación de estos tribunales, la jurisdicción contenciosa administrativa evitaría los entaponamientos de expedientes y la mora judicial que susciten hoy en día dentro de la misma y se le pudiera dar cumplimiento a los plazos establecidos por la ley y salvaguardar los derechos de los ciudadanos.
Es necesaria la creación urgente de la Ley de Procedimiento Administrativo que establezca el procedimiento a seguir para la demandas incohadas por ante esta jurisdicción, que al parecer a sido olvidada por el legislador el mismo que estableció que se necesitaba "un cambio absoluto del modelo de control contencioso administrativo de tipo objetivo, hacia un control subjetivo que garantice de manera efectiva los derechos de los administrados, introduciendo asimismo el doble grado de jurisdicción en el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa", ya que las fallas están en el hecho de la falta de dicha normativa en nuestro ordenamiento jurídico y por encontrarse reglada a través de la Ley 1494 que es obviamente obsoleta, razón por la cual se hace impostergable su creación para poder otorgar una tutela judicial efectiva a la ciudadanía.
Amiama Manuel. Puntuario de Legislación Administrativa Dominicana. Publicaciones Onap, 1982.
Lockward, Ángel. Derecho Administrativo, 2016, Ediciones Fundesep.
Lockward, Angel. El Procedimiento Administrativo, 2014, Ediciones Fundesep
Carvajal Oviedo, Herbert, Jurisdicción contenciosa Administrativa, 2009.
Brewer-Carías, Allan R., ¨la constitucionalización de la jurisdicción contencioso administrativa en venezuela: formalidad y frustración¨.
Henríquez Marín, Sara ¨Los que opinan los jueces del recurso de casación en materia contenciosa Tributaria y Administrativa. Ponencia preparada para la conmemoración del ¨primer centenario del Recurso de Casación en la Republica Dominicana¨ celebrado por la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de febrero del 2008.
Padilla, Frinette, ¨Seminario de los Principios reguladores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa¨, ponencia preparada para la Escuela Nacional de la Judicatura en el año 2011.
Beltrán de Felipe, Miguel. –Las Relaciones entre la Administración y la Ley: El Principio de Legalidad. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
Sentencia Tribunal Constitucional TC-130-14 de fecha 10 de febrero del año 2014
Normativas Jurídicas
Constitución de la República Dominicana
Ley 11-92 que crea el Tribunal Contencioso Tributario
Ley 13-07 de traspaso de competencias y crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo
Ley 107-13 de Derechos de las Personas en sus relaciones con
la Administración y de Procedimiento Administrativo
Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Ley 156-97
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Enlaces Web
http://www.oas.org/juridico/spanish/agendas/estudio_final_repdom.htm
http://ojd.org.do/index.php/tributaria-y-administrativa
http://enj.org/wiki/images/7/7b/Seminario_Principios_Reguladores_de_la_Jurisdicci%C3%B3n_Contencioso_Administrativa.pdf
http://pgr.gob.do/2013/10/07/examen-profesor-eduardo-jorge-prats-master-en-derecho-constitucional-y-libertades-fundamentales/
Autor:
Greisy Altagracia Rijo Gómez
Fecha: 28-12-2016
Santo Domingo,
Capital de la República Dominicana
[1] V?ase en: http://www.oas.org/juridico/spanish/agendas/estudio_final_repdom.htm
[2] Art?culo 139 de la Constituci?n de la Rep?blica Dominicana del a?o 2010.
[3] Art?culo 138 de la Constituci?n de la Rep?blica Dominicana del a?o 2010.
[4] Art?culo 148 de la Constituci?n de la Rep?blica Dominicana del a?o 2010.
[5] Lockward, ?ngel. Derecho Administrativo, 2016, Ediciones Fundesep.
[6] V?ase en: http://ojd.org.do/index.php/tributaria-y-administrativa
[7] Art?culo 75 DE LA Ley 137-11 Org?nica del Tribunal Constitucional
[8] Art?culo 104 y siguientes de la Ley 137-11 Org?nica del Tribunal Constitucional
[9] Carvajal Oviedo, Herbert, Jurisdicci?n contenciosa Administrativa, pag. 5, a?o 2009.
[10] Art?culo 9: La tercera C?mara ser? competente para conocer y fallar los recursos de casaci?n que interpongan por primera vez, en materia de tierras, laboral contencioso-administrativo y contencioso ?tributario.
[11] V?ase:http://enj.org/wiki/images/7/7b/Seminario_Principios_Reguladores_de_la_Jurisdicci%C3%B3n_Contencioso_Administrativa.pdf
[12] Henr?quez Mar?n, Sara ?Los que opinan los jueces del recurso de casaci?n en materia contenciosa Tributaria y Administrativa. Ponencia preparada para la conmemoraci?n del ?primer centenario del Recurso de Casaci?n en la Republica Dominicana? celebrado por la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de febrero del 2008.
[13] Brewer-Car?as, Allan R., ?LA CONSTITUCIONALIZACI?N DE LA JURISDICCI?N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN VENEZUELA: FORMALIDAD Y FRUSTRACI?N?.
[14] Padilla, Frinette, ?Seminario de los Principios reguladores de la Jurisdicci?n Contenciosa Administrativa?, ponencia preparada para la Escuela Nacional de la Judicatura en el a?o 2011.
[15] Lockward, Angel. El Procedimiento Administrativo, 2014, Ediciones Fundesep, pags. 25-26.
[16] V?ase en: http://ojd.org.do/index.php/tributaria-y-administrativa
[17] Sentencia Tribunal Constitucional TC-130-14 de fecha 10 de febrero del a?o 2014. P?g. 27
[18] V?ase en: http://pgr.gob.do/2013/10/07/examen-profesor-eduardo-jorge-prats-master-en-derecho-constitucional-y-libertades-fundamentales/
[19] Lockward, ?ngel. Derecho Administrativo, 2016, Ediciones Fundesep.
[20] Beltr?n de Felipe, Miguel. ?Las Relaciones entre la Administraci?n y la Ley: El Principio de Legalidad. Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
[21] Art?culo 39 de la Constituci?n Dominicana del 26 de enero del 2010.
[22] Art?culo 128. Los casos que se encuentren inactivos en 10s tribunales de la Jurisdicci?n Inmobiliaria, por falta de inter?s de las partes, cuya ?ltima acci?n procesal se haya producido en un periodo igual o superior a tres a?os, contados a partir de la fecha de promulgaci?n y publicaci?n de la presente ley, tendr?n un plazo de ciento ochenta (180) d?as a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para ser activados por los interesados de acuerdo a las v?as procesales establecidas en la presente ley y sus reglamentos, de lo contrario caducaran de pleno derecho y ser?n archivados de forma definitiva. Este plazo puede ser ampliado por disposici?n de la Suprema Corte de Justicia por un periodo no mayor de ciento ochenta (180) d?as.
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