- Introducción
- Operaciones gravadas
- Operaciones no gravadas
- Operaciones exoneradas
- Conclusión
- Linkografía
El conocimiento de La Ley del Impuesto general a las ventas y su reglamento es esencial para el desarrollo de una carrera profesional exitosa. Asimismo esta Ley no solo es importante para la carrera de Contabilidad, también lo es para cualquier ciudadano, por cultura general se debe tener conocimientos de esta norma, pues todos pagamos este impuesto como consumidores finales. Explicada la importancia de este análisis procedemos a analizar el Tuo de la Ley del IGV Decreto Supremo 055-99.EF y su respectivo reglamento.
Contenido
Grava la venta de bienes muebles en cualquiera de las etapas de producción y distribución
Esto significa que si una empresa cuyo objeto social es la elaboración y venta de muebles de oficina adquiere madera en bruto tratada con pintura deberá pagar el IGV correspondiente. Si esta misma empresa se dedicara a otra actividad como compra y venta de espejos, la compra de espejos como producto también estará gravada con el IGV.
Analicemos el significado de la expresión "bienes muebles" la Real Academia española indica que son los bienes que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación, y ciertos derechos a los que las leyes otorgan esta condición.
La Ley del IGV establece que son bienes muebles: Los derechos de autor, signos significativos; es decir los símbolos o pictogramas de las marcas o nombre comerciales como la imagen de la manzana de Apple; derechos de llave, naves, aeronaves, el goodwill, patentes y otros similares.
El reglamento establece que no son bienes muebles: La moneda nacional, la moneda extranjera, las acciones de una empresa, las participaciones, las facturas y otros comprobantes de pago.
La prestación o utilización de servicios en el país
Independientemente del lugar en que se pague, es decir si el servicio se dio en Lima, aunque el contrato se haya celebrado en Chile y pagado en Brasil, el servicio estará gravado con el Impuesto.
Con una excepción, no se considera utilizados en el país los servicios de ejecución inmediata, por ejemplo si un avión que inicia su servicio en España, aterriza por emergencia y se malograra en Perú, se solicita el servicio inmediatamente a una empresa que está en el aeropuerto, aunque el servicio de mantenimiento se realiza en Perú, no se considera utilizado en este país.
Contratos de construcción
La Norma Internacional de Contabilidad define un contrato de construcción es un contrato específicamente negociado, para la fabricación de un activo o un conjunto de activos, que están íntimamente relacionados entre sí o son interdependientes en términos de su diseño, tecnología y función, o bien en relación con su último destino o utilización
Cualquiera sea su denominación, pudiéndose llamar contrato de precio fijo o contrato de margen sobre el costo, cualquier otro nombre siempre que cumpla con la características de un contrato de construcción.
Están gravadas las arras es decir anticipos, entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal de garantía, depósitos o garantía que se pacten en dichos contratos.
La primera venta de inmuebles
Siempre que dichas ventas sean realizadas por un constructor y se realice la primera vez por ejemplo si la empresa constructora vende las oficinas del edificio a diferentes empresas entre ellas Asazem SAA, se excluye el valor del terreno. Pero si Asazem SAA vende sus oficinas a otra empresa como Euromst SAA, no sería la primera venta del inmueble, sino la segunda.
Pero, si la primera venta de estos inmuebles se destina a vivienda y no supera las 35 UIT (S/. 141750 para el 2017) si la empresa inmobiliaria realizó la presentación de la solicitud de licencia de construcción y fue admitida por la municipalidad correspondiente, la operación estará exonerada del IGV.
La inafectación es el beneficio tributario que implica que el supuesto de hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo. Así en el caso del Impuesto a la Renta las rentas Inafectas son aquellas que no se encuentran en el campo de aplicación del dicho Impuesto.
El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles
Siempre que el ingreso constituya renta de primera o segunda categoría del Impuesto a la Renta.
Entonces los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por las municipalidades se encuentran gravados con el IGV, ya que no constituyen rentas de primera.
Transferencia de bienes usados
Por ejemplo, la transferencia de vehículos usados por personas naturales que no realicen actividad empresarial a otra persona natural o jurídica no se encuentra afecta al Impuesto, salvo que se realicen habitualmente.
Transferencia de bienes por reorganización de empresas
La importación de bienes
Donados a las entidades religiosas como la Iglesia Católica
Otras entidades religiosas inscritas como asociaciones o fundaciones que se hayan inscrito en Registros Públicos y en el Registro de Entidades exoneradas del impuesto a la renta de la SUNAT.
Además dichos bienes no se pueden transferir dentro de 4 años desde la fecha de numeración de la Declaración Única de importación.
De uso Personal y menaje
Bienes efectuados con financiación de donaciones del exterior
Compra y venta de oro y plata por el Banco central de Reserva del Perú
Importación o adquisición en el mercado de billetes, monedas, cospeles y cuños
Importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas publicas y privadas
No están dentro de esta inafectación los cursos de extensión o cursos preuniversitarios y en general los cursos donde los sujetos no tengan calidad de alumnos de facultades
La exoneración en cambio, es el beneficio tributario por el cual por disposición legal, a un supuesto de hecho que se encuentra comprendida dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un determinado período
Venta en el país o importación de los bienes siguientes:
PARTIDASARANCELARIAS | PRODUCTOS | ||
0101.10.10.00/ 0104.20.90.00 | Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. | ||
0102.10.00.00 | Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada | ||
0102.90.90.00 | Sólo vacunos para reproducción | ||
0106.00.90.00/ 01.06.00.90.90 | Camélidos Sudamericanos | ||
0301.10.00.00/0307.99.90.90 | Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. | ||
0401.20.00.00 | Sólo: leche cruda entera. | ||
0511.10.00.00 | Semen de bovino | ||
0511.99.10.00 | Cochinilla | ||
0601.10.00.00 | Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. | ||
0602.10.00.90 | Los demás esquejes sin erizar e injertos. | ||
0701.10.00.00/0701.90.00.00 | Papas frescas o refrigeradas. | ||
0702.00.00.00 | Tomates frescos o refrigerados. | ||
0703.10.00.00/0703.90.00.00 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. | ||
0704.10.00.00/0704.90.00.00 | Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados. | ||
0705.11.00.00/0705.29.00.00 | Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. | ||
0706.10.00.00/0706.90.00.00 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. | ||
0707.00.00.00 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. | ||
0708.10.00.00 | Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. | ||
0708.20.00.00 | Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. | ||
0708.90.00.00 | Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. | ||
0709.10.00.00 | Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. | ||
0709.20.00.00 | Espárragos frescos o refrigerados. | ||
0709.30.00.00 | Berenjenas, frescas o refrigeradas. | ||
0709.40.00.00 | Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. | ||
0709.51.00.00 | Setas, frescas o refrigeradas. | ||
0709.52.00.00 | Trufas, frescas o refrigeradas. | ||
0709.60.00.00 | Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o refrigerados. | ||
0709.70.00.00 | Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. | ||
0709.90.10.00/0709.90.90.00 | Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. | ||
0713.10.10.00/0713.10.90.20 | Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. | ||
0713.20.10.00/0713.20.90.00 | Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. | ||
0713.31.10.00/0713.39.90.00 | Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o partidos. | ||
0713.40.10.00/0713.40.90.00 | Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. | ||
0713.50.10.00/0713.50.90.00 | Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. | ||
0713.90.10.00/0713.90.90.00 | Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. | ||
0714.10.00.00/0714.90.00.00 | Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; médula de sagú. | ||
0801.11.00.00/0801.32.00.00 | Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). | ||
0803.00.11.00/0803.00.20.00/ | Bananas o plátanos, frescos o secos. | ||
0804.10.00.00/0804.50.20.00 | Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, frescos o secos. | ||
0805.10.00.00 | Naranjas frescas o secas. | ||
0805.20.10.00/0805.20.90.00 | Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos. | ||
0805.30.10.00/0805.30.20.00 | Limones y lima agria, frescos o secos. | ||
0805.40.00.00/0805.90.00.00 | Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. | ||
0806.10.00.00 | Uvas. | ||
0807.11.00.00/0807.20.00.00 | Melones, sandías y papayas, frescos. | ||
0808.10.00.00/0808.20.20.00 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. | ||
0809.10.00.00/0809.40.00.00 | Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos. | ||
0810.10.00.00 | Fresas (frutillas) frescas. | ||
0810.20.20.00 | Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. | ||
0810.30.00.00 | Grosellas, incluido el casís, frescas. | ||
0810.40.00.00/0810.90.90.00 | Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. | ||
0901.11.00.00 | Café crudo o verde. | ||
0902.10.00.00/0902.40.00.00 | Té | ||
0910.10.00.00 | Jengibre o kión. | ||
0910.10.30.00 | Cúrcuma o palillo | ||
1001.10.10.00 | Trigo duro para la siembra. | ||
1002.00.10.00 | Centeno para la siembra. | ||
1003.00.10.00 | Cebada para la siembra. | ||
1004.00.10.00 | Avena para la siembra. | ||
1005.10.00.00 | Maíz para la siembra. | ||
1006.10.10.00 | Arroz con cáscara para la siembra. | ||
1006.10.90.00 | Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás | ||
1007.00.10.00 | Sorgo para la siembra. | ||
1008.20.10.00 | Mijo para la siembra. | ||
1008.90.10.10 | Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. | ||
1201.00.10.00/1209.99.90.00 | Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. | ||
1211.90.20.00 | Piretro o Barbasco. | ||
1211.90.30.00 | Orégano. | ||
1212.10.00.00 | Algarrobas y sus semillas. | ||
1213.00.00.00/1214.90.00.00 | Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. | ||
1404.10.10.00 | Achiote. | ||
1404.10.30.00 | Tara. | ||
1801.00.10.00 | Cacao en grano, crudo. | ||
2401.10.00.00/2401.20.20.00 | Tabaco en rama o sin elaborar | ||
2510.10.00.00 | Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
2834.21.00.00 | Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3101.00.00.00 | Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas) (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005). | ||
3101.00.90.00 | Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3102.10.00.10 | Úrea para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). | ||
3102.21.00.00 | Sulfato de Amonio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3102.30.00.10 | (Partida excluida del Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009). | ||
3103.10.00.00 | Superfosfatos. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3104.20.10.00 | Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3104.30.00.00 | Sulfato de potasio para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). | ||
3104.90.10.00 | Sulfato de Magnesio y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3105.20.00.00 | Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3105.30.00.00 | Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). | ||
3105.40.00.00 | Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). | ||
3105.51.00.00 | SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO AGRÍCOLA. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009). | ||
4903.00.00.00 | Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.(Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005) | ||
5101.11.00.00/5104.00.00.00 | Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. | ||
5201.00.00.10/ 5201.00.00.90 | Solo : Algodón en rama sin desmotar. | ||
5302.10.00.00/5305.99.00.00 | Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios. | ||
7108.11.00.00 | Oro para uso no monetario en polvo. | ||
7108.12.00.00 | Oro para uso no monetario en bruto. | ||
8702.10.10.00 8702.90.91.10 | Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) | ||
8703.10.00.00/8703.90.00.90 | Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.(Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) | ||
8703.10.00.00/8703.90.00.90 | Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias | ||
8704.21.10.10 8704.31.10.10 | Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) |
En el dictamen de la comisión económica se puede observar el fundamento para la exoneración de cada bien de cada Ministerio correspondiente. (Congreso de la República del Perú, 2010)
La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.
La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC.
La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
Servicios:
Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Se incluye dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao. |
Según el OFICIO N.° 037-2014-SUNAT/600000 también aplica para el servicio brindado por taxi. No obstante, según lo precisado por la Décimo Primera Disposición Final del Decreto Supremo N.° 136- 96-EF, publicado el 31.12.1996, la citada exoneración no incluye al transporte en "vehículos de alquiler" prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar; siendo que la expresión "vehículos en alquiler" alude al hecho de poner el medio de transporte a disposición de alguien más que lo "renta" o "alquila" para una ruta o tiempo a cambio de una contraprestación, tal como se ha indicado en el Informe N.° 049-2011-SUNAT/2B0000, disponible e n el Portal SUNAT.
Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.. La exoneración al IGV prevista en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV alcanza a todos los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, indistintamente si el prestador del servicio es una empresa domiciliada o no en el país. Esta exoneración comprende a los servicios de transporte de carga terrestre. |
Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura.
Ahora bien, actualmente, según lo previsto en el numeral 78.8 del artículo 78° del ROF del Ministerio de Cultura, la función de calificar la realización de espectáculos públicos no deportivos recae en la Dirección General de Industrias Culturales y Artes, siendo entonces el Director General de Industrias Culturales y Artes la más alta autoridad competente en dicha función, calidad que, anteriormente, ostentaba el Director Nacional del INC. En ese sentido, para efectos del goce de la exoneración del IGV a que se refiere el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV, los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, deben ser calificados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura, quien la preside, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua (Ministerio de Cultura, 2015).
Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.Entonces el comedor de la escuela de Bellas Artes pública no estaría exonerado del IGV dado que no califica como universidad ( Ministerio de Economía y Finanzas, 2001)
Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.
Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.
Como resultado del análisis de la Ley del IGV conocemos que las operaciones gravadas frecuentes son la venta de bienes muebles, prestación de servicios en el país, los contratos de construcción, primera venta de inmuebles y la importación de bienes, las operación que han sido exoneradas son las indicadas en el Apéndice I y II de texto único ordenado de la ley del Impuesto General a Las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, dichas exoneraciones están sustentadas por cada Ministerio correspondiente. Mientras que las operaciones inafectas son las que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del tributo.
Ministerio de Economía y Finanzas. (2001). Ministerio de Economía y Finanzas. Recuperado el Mayo de 2017, de http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2001/5/2001_5_09058.pdf
Congreso de la República del Perú. (Junio de 2010). Congreso de la República del Perú. Recuperado el 24 de Mayo de 2017, de http://www2.congreso.gob.pe/sicr/apoycomisiones/Dictamen20062011.nsf/DictamenesFuturo/2487B8B6ACD7D9500525774A006D48A4/$FILE/03955DC07MAY220610.pdf
Ministerio de Cultura. (2015). Ministerio de Cultura. Recuperado el Mayo de 2017, de http://transparencia.cultura.gob.pe/sites/default/files/transparencia/2015/01/resoluciones-del-viceministerio-de-patrimonio-cultural-e-industrias-culturales/rvm004.pdf
Sunat. (2017). Sunat. Recuperado el 24 de Mayo de 2017, de http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i039-2014-5D0000.pdf
Sunat;. (s.f.). SUNAT . Recuperado el 24 de Mayo de 2017, de http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/impuesto-general-a-las-ventas-y-selectivo-al-consumo/impuesto-general-a-las-ventas-igv-empresas
Autor:
Meliza Ruiz