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Legislación Tributaria: Hecho Generador de la Obligación Tributaria

Enviado por chryss87


    1. Introducción 2. Hecho generador o imponible. 3. Sujeto activo. 4. Sujeto pasivo. 5. Base imponible. 7. Principio de legalidad. 8. Prescripción. 9. Clasificación de tributos. 10. Conclusión.

    1. Introducción

    El presente trabajo es el resultado de la consulta sistemática de información referente al tema del hecho generador en el derecho tributario Costarricense, para el curso de Legislación Tributaria de la Universidad de Costa Rica.

    El trabajo está dividido en ocho partes, iniciándose con los conceptos generales del hecho generador, los elementos en que se divide y las definiciones que algunos autores versados en el tema nos entregan.

    El segundo ítem está referido al sujeto activo; seguido por el pasivo; y la importante base imponible. El quinto punto trata los aspectos relacionados con la tarifa; siguiendo en su orden el principio de legalidad, base legal del tema. En su sétima sección veremos los aspectos más relevantes de la prescripción, finalizando con las clases de tributos de acuerdo con la doctrina especializada.

    2. Hecho generador o imponible.

    Es el hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una obligación tributaria. Entiéndase por obligación tributaria como el vínculo jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley vincula la obligación del particular (persona física o jurídica) de pagar una prestación pecuniaria. Dicha ley tiene su fundamento en la potestad soberana del Estado, que acuerda a éste el derecho de imposición y de coerción. (Pérez de Ayala).

    (Sáenz de Bujanda). El hecho generador va unido siempre al nacimiento de obligación tributaria.

    Los elementos de la obligación tributaria son: sujeto activo, sujeto pasivo, el objeto (prestación pecuniaria) y el presupuesto de hecho (que es el hecho imponible).

    La vinculación del sujeto pasivo al activo se produce siempre a través del hecho imponible: toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible.

    Fundamento jurídico de la obligación de impuesto

    La obligación de impuesto está justificada por la necesidad que tiene el Estado de obtener recursos para atender a las necesidades públicas.

    La imposición debe tener una causa que la justifique y que fundamente el elemento de voluntariedad de la ley, que se concreta para darle nacimiento, por medio de los órganos pertinentes.

    En los estados democráticos los impuestos se establecen mediante el consenso de los ciudadanos, expresado por medio de sus representantes en el Parlamento, él cual tiene en cuenta los motivos que justifican la imposición, la cual está determinada por la exigencia (causa) de satisfacer necesidades públicas.

    El fundamento jurídico del impuesto en el Estado moderno de derecho, radica en la ley. Todo derecho u obligación de impuesto sólo nace conforme a la ley. No debe confundirse el nacimiento de la obligación (que se produce al verificarse el presupuesto o hecho previsto por la ley para que el particular resulte ser sujeto pasivo de una obligación personal y concreta para pagar el impuesto) con el perfeccionamiento de la obligación. Esto ocurre cuando se fija el monto del adeudo del contribuyente por medio del procedimiento establecido al respecto por la ley.

    Teorías Causalistas

    Hay quienes sostienen que la obligación de impuesto no nace solamente al producirse el hecho imponible, sino que se requiere otro elemento esencial: la causa

    Para los autores que sostienen tal opinión, la causa dela obligación tributaria consiste en la participación del contribuyente en las ventajas de índole general y/o particular que el contribuyente obtiene como integrante del grupo social.

    Examen de si las obligaciones de impuesto son de derecho público o privado

    La ley de impuesto considerada en sí misma es de derecho público, pues es una manifestación típica de la potestad soberana del Estado.

    Como dice Ranelleti, el Estado, cuando establece un impuesto, actúa ejercitando sobre los súbditos la potestad financiera, la cual se manifiesta de una manera decididamente unilateral; ordenando, compeliendo, permitiendo.

    La obligación de impuesto presenta todos los caracteres jurídicos de una obligación de derecho privado, en cuanto hay un acreedor del tributo-el Estado-, un deudor de la prestación pecuniaria-el particular obligado al pago-, y un objeto-la suma de dinero adeudada por impuesto. En consecuencia, la obligación de derecho público-impuesto-queda sujeta a las normas del derecho común, que en el caso lo es el derecho civil, pues esta rama del derecho formuló anteriormente la regulación jurídica de las obligaciones, la cual es aplicable a todo el género.

    Importancia del hecho imponible:

    a) para identificar el momento en que nace obligación tributaria;

    b) determinar el sujeto pasivo principal;

    c) fijar los conceptos de incidencia, no incidencia y exención;

    d) determinar el régimen jurídico de obligación tributaria;

    e) para elegir el criterio para la interpretación, para determinar los casos de evasión y definir competencias impositivas.

    Concepto: Es el hecho ( real-material) que la ley tributaria considera apta para originar el tributo. Es el elemento imprescindible de la obligación tributaria.

    Se le ha llamado situación de hecho, 'soporte fáctico", "presupuesto de hecho", "hecho generador", "hecho imponible".

    Noción jurídica: situación de hecho (Gianniní) que puede consistir en un estado de cosas o en un acontecimiento puramente material o económico, y bien puede revestir la forma de una relación jurídica, que hace nacer la obligación tributaria. Tiene una significación fáctica.

    Los hechos de la vida real pueden provocar efectos jurídicos, sea por la voluntad de la ley o por voluntad de las personas. En primer caso son meros presupuestos de los efectos jurídicos… en el segundo caso producen efectos jurídicos queridos.

    El hecho imponible tiene carácter de un hecho puro, significación exclusivamente fáctica, ya que no interviene voluntad que la ley para dar origen al vínculo tributario. La fuente de la obligación tributaria es la ley, aunque la decrete el nacimiento del vínculo obligacional y lo vincule hecho.

    Cuando el hecho imponible sea un acto o negocio jurídico, la voluntad que lo anima es irrelevante para el nacimiento de la obligación tributaria.

    El hecho generador puede ser un negocio jurídico; pero lo efectos tributarios nunca son efecto de la voluntad de las partes, sino de la ley exclusivamente.

    Elementos del hecho imponible (o generador)

    a) El objetivo: es la cosa, el hecho e incluso la simple cualidad de la persona, que constituye el presupuesto objetivo del impuesto.

    Gianniní dice que la cosa nunca constituye el elemento objetivo; siempre debe ser un hecho, que puede ofrecer diversas formas. Es una situación de hecho, que puede constituir un estado de cosas, acontecimiento puramente material o económico, o bien una relación jurídica.

    b) El subjetivo: es la relación preestablecida en la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo con el elemento objetivo, para que pueda surgir el crédito impositivo.

    c) Algunos autores (Araujo por ejemplo) presentan también como elementos: el elemento temporal que el hecho ocurra después de promulgarse la ley. Es la cuestión de la irretroactividad de la ley.

    El elemento espacial, es lo que la ley dispone respecto de la circunstancia territorial de los impuesto. Hay algunas legislaciones que exigen el impuesto fuera del ámbito territorial del país (Estados Unidos); otros solo dentro del propio país… El hecho generador siempre esta ligado a la capacidad económica del sujeto, o capacidad tributaria; esto en caso de tributos.

    Puede que en términos generales o globales de impuestos no se de esta capacidad contributiva.

    Es el hecho previsto por la ley, cuando se realiza; es una situación de hecho; factiespecie tributaria o especie fáctica, como lo llaman los italianos.

    Situación de hecho, a la que la ley vincula la obligación tributaria. Es una circunstancia de hecho; y no jurídica.

    Nuestra ley: Código Tributario Art. 31-34.

    Art. 31: define hecho generador; hace cierta confusión entre lo que es el hecho material y lo que es el presupuesto legal, que es el hecho tipificado.

    Art. 32: momento en que ocurre el hecho generador.

    a) en situaciones de hecho, desde que se reciben circunstancias imprevistas.

    b) en situaciones jurídicas, se definitivamente según derecho. desde que constituyen

    Art. 33: actos jurídicos condicionados.

    1. si es condición restitutiva, desde el momento de la celebración.
    2. si es condición suspensiva, al producirse la condición.

    3. Sujeto activo.

    Es el acreedor en la obligación tributaria.

    Fonrouge: dice que el sujeto activo de la potestad tributaria coincide generalmente con el sujeto activo de la obligación tributaria, aunque no hay que confundir ambos sujetos.

    Que generalmente el sujeto activo de obligación tributaria es el Estado, ya que la obligación tributaria es consecuencia del ejercicio del poder impositivo o tributario. El Estado es el sujeto por excelencia, en sus diversas manifestaciones: Nación, Municipalidades, etc.

    A veces el Estado crea organismos especiales, dotados de recursos financieros y les concede facultades de exigir directamente las respectivas contribuciones. Ej.: Colegios Profesionales, quienes carecen de potestad tributaria, pero son sujetos activos de las obligaciones tributarias por autorización estatal. Este no es el caso de entes descentralizados, en los que el estado es el sujeto activo.

    Fonrouge habla también de ciertos organismos internacionales que son también sujetos activos de obligaciones tributarias; son los dotados de personalidad jurídica con facultad de contratar empréstitos, aplicar impuestos. Ej.: ONU, Comunidad Europea del Acero y del Carbón, viene a ser una nueva modalidad de sujeto activo, con esquema similar al nacional.

    En resumen: el sujeto activo es siempre el acreedor de la obligación tributaria; no confundirlo con el sujeto activo recaudador del tributo o con el sujeto administrador.

    Pueden haber varios sujetos activos de un mismo tributo, siempre que los beneficiarios o acreedores del tributo sean varios.

    Ejemplos de sujetos activos:

    a) En sucesiones: sujetos activos Juntas de Beneficencia; Universidades…

    b) Sobre espectáculos públicos: 6% Teatro Nacional; el teatro lo distribuye a otros entes, en donde sujetos activos lo serán el teatro y estos otros entes.

    c) Impuesto de licores: lo administra y recauda el IFAM, pero es en beneficio de la municipalidades; estas son el sujeto activo.

    Nuestra legislación: Código Tributario.

    Art. 14: define el sujeto activo y el ente acreedor del tributo.

    4. Sujeto pasivo.

    Es el deudor de la obligación tributaria.

    Saenz de Bujanda: "Sujeto pasivo es la persona que resulta obligada por haber realizado el hecho imponible".

    Fonrouge: "Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto" –

    La doctrina: sujeto pasivo es el deudor del responsable del pago.

    La doctrina distingue entre sujetos de la potestad tributaria; la ley los vincula, pero no hay necesariamente identidad entre ambos sujetos pasivos.

    Pérez de Ayala: "Sujeto pasivo de la obligación tributaria es aquel a quien corresponde la obligación tributaria".

    Clases de sujetos pasivos:

    a) Contribuyente: hace referencia al que soporta la carga tributaria; puede se el mismo sujeto pasivo, pero no necesariamente. Ejemplo: Impuesto sobre la renta, el mismo sujeto pasivo es el contribuyente; pero el mismo sujeto pasivo soporta la carga tributaria, no la traspasa a otros, como se da en el caso de impuesto de ventas, en el que el sujeto pasivo carga el impuesto a los consumidores, quienes en realidad soportan la carga tributaria.

    b) Sustituto: es el caso del sujeto pasivo que no soporta la carga tributaria, sino que traspasa a otros con permisión de la ley. Ejemplo: el caso del impuesto de ventas, ya explicado. El comerciante es quien tiene la obligación de entregar el dinero al estado; es el deudor, pero no es el contribuyente, pues la carga tributaria la soporta el consumidor.

    Cuando el sujeto pasivo soporta la carga tributaria se le llama sujeto pasivo contribuyente.

    Cuando el sujeto pasivo no soporta la carga tributaria se le llama sujeto pasivo sustituto.

    Pérez de Ayala nos dice que el sustituto participa indirectamente del hecho imponible; no es el titular del hecho imponible. Y es la ley la que debe establecer los mecanismos que traspasen al contribuyente lo pagado por el sustituto.

    c) Responsable: siempre es un tercero, que aparece después con motivo del hecho o acto posterior o por una omisión; pero sobreviene por un hecho distinto del hecho generador, aunque la obligación la asume del hecho generador. Esta obligado al pago sin participar en el hecho generador; por eso es sujeto pasivo también. Es un garante.

    Ejemplos:

    a) Impuesto territorial, en una compraventa el comprador se hace responsable del impuesto que soporta el inmueble vendido.

    b) Venta de negocios mercantiles, el comprador se convierte en el responsable del impuesto sobre la renta que debía el vendedor sobre ese negocio.

    c) Otro caso, en relación con patronos que no rebajen impuesto sobre la renta de trabajadores, se convierte en responsable sobre ese impuesto que no pago el trabajador.

    Hay dos tipos de responsabilidad: solidaria y subsidiaria (son conceptos conocidos).

    No confundir responsabilidad solidaria con solidaridad. Solidaridad: es el concepto genérico que puede darse en otras circunstancias y no solo en responsabilidad solidaria.

    Ejemplo: puede haber varios sujetos pasivos solidarios; son solidarios en la obligación, esto es solidaridad en el Código Tributario.

    Nuestro Código Tributario: Art. 15 al 30.

    Confunde el sustituto con responsables. Sustituto y responsable son iguales en el Código.

    Art. 15: Sujeto pasivo, la persona obligada al cumplimiento de prestaciones… sea en calidad de contribuyente o de responsable.

    Art. 16: Obligados solidariamente, aquellos sobre los que se verifica el mismo hecho generador.

    Efectos de solidaridad, la obligación puede ser exigida. El pago de uno libera a los demás. Cualquier interrupción beneficia a los demás.

    Art. 17: Contribuyente, es la persona respecto a la cual se verifica el hecho (ahora también el sustituto).

    Art. 18-19: Obligaciones.

    Art. 20: Responsables, obligados por deudas ajenas, sin tener carácter de contribuyente, por disposición de la ley o cumplir obligaciones de contribuyentes.

    Ejemplos: Padres, tutores, curadores. Representantes legales. Fiduciarios y los que dirijan o administren bienes de estos sin responsabilidades tributarias.

    5. Base imponible.

    Es aquella magnitud sobre la que se aplica la tarifa, determinada por la ley para cada caso.

    Pérez de Ayala: la llama también base tributaria, susceptible de una expresión cuantitativa, definida por la ley, que mide alguna dimensión económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada caso concreto, según los procedimientos legales, a los efectos de liquidación del impuesto.

    Magnitud: es siempre un concepto de posible medición, o en unidades monetarias, o en otro tipo de unidades (población, etc.).

    Definida por la ley: la base de cada impuesto previamente expresado en alguna ley genérica.

    Dimensión económica del hecho: mide la capacidad económica del contribuyente. Berliní habla de parámetro… debe existir siempre una vinculación entre identificación legal del parámetro y el hecho imponible.

    Base imponible: tiene que determinarse, caso por caso con arreglo o procedimientos legalmente establecidos. Pueden ser:

    a) Procedimientos de estimación directa y objetiva, viendo cual es su función, quienes son los órganos de aplicación…

    b) Procedimientos de estimación por jurados (o indirecto). Estimación directa: por elementos aportados por el mismo contribuyente ( Impuesto sobre la renta).

    Estimación objetiva: por elementos aportados por la Administración.

    Estimación por jurados (indirecto): tiene carácter subsidiario y se aplica por defectos de estimación directa u objetiva. En caso de imposibilidad de estimación directa; por falta de acuerdo en estimación por Juntas; cuando hay recursos; cuando se considera lesiva la estimación objetiva.

    No hay que confundir la base impositiva con base liquidable. A veces el legislador concede beneficios a algunos contribuyentes, hechas las rebajas se le líquida. La base liquidable viene a ser una segunda base imponible que se obtiene hechas las rebajas que una ley especial establece en favor de alguien.

    Ejemplos:

    a) Art. 27 de la ley de donaciones… sobre el valor establecido de los bienes afectos al impuesto.

    b) Impuesto sobre la Renta: Art. 2, habla de la renta líquida, que seria la base imponible.

    c) Impuesto a los extranjeros para renovar la residencia. Nada más dice la ley. Cual sería la base imponible.

    En este y en otros casos, la ley establece de una vez la deuda, sin establecer la base imponible ni la tarifa.

    La deuda o cuota es el resultante de la aplicación de la tarifa a la base imponible. la deuda en Derecho Tributario se le llama cuota.

    A veces el legislador tiene otros procedimientos: en el Art. 17 de la Ley sobre premios, obsequios, rifas… industriales que se concedan, establece que se pagará 10 veces el valor de lo obsequiado; la tarifa: 10 veces.

    6. Tarifa

    No confundir con cuota o deuda, que es el resultante de la base por la tarifa.

    Tarifa sería, la parte proporcional o alícuota de la base imponible, un porcentaje de la base que multiplicado por la base da como resultante la cuota o deuda a pagar.

    Viene a ser una suma de dinero por cada unidad.

    Pérez de Ayala la identifica con topes impositivos, que se pueden expresar por porcentajes y en cantidades de dinero o en tipos proporcionales y progresivos.

    Así hay tarifas proporcionales: siempre una parte proporcional de la base imponible, cualquiera sea su valor.

    Tarifas progresivas: cuanto mayor sea el valor mas alto es el porcentaje que manda la ley.

    Esta progresividad puede ser global o por escalones.

    Ejemplo:

    de ¢ O a ¢100.000 el 2%

    ¢100.000 a ¢200.000 el 4%

    ¢200.000 a ¢500.O00 el 5%

    Sobre ¢255.00O si fuera global pagaría todo el 5%.

    Si es por escalones: sobre los ¢100.OO0 paga 3%; 4% los segundos ¢100.000; y el 5% los restantes ¢250.000.

    Otros tipos de tarifas:

    a) Regresivas, cuyo tipo de gravamen decrece al aumentar la base imponible.

    b) Graduales, no son parte alícuota o porcentajes, sino cantidades de dinero que varían al cambiar el valor de la base imponible.

    Parámetro: viene a ser una especie de tarifa, pero en términos de medida. Es la medida de la base imponible, que puede ser metros, hectáreas. etc.

    7. Principio de legalidad.

    Pérez de Ayala: Tributo es una institución jurídica, como conjunto de normas que regulan relaciones jurídicas

    En los estados modernos de derecho solo puede crearse un tributo por ley. Esas normas establecen la obligación de pagar el tributo, los sujetos pasivos de la obligación, el sujeto titular del derecho al tributo. Regulan su nacimiento y extinción… solo existe tributo desde que existe esa ley…

    Ley Tributaria condiciona el nacimiento de la obligación a la realización de un hecho determinado.

    Estructura lógica de la norma tributaria (jurídica):

    a) Hipótesis o supuesto de hecho (fattispecie).

    b) Regla de conducta, precepto o mandato.

    La ley crea un hecho jurídico como categoría jurídica abstracta, tipifica un supuesto de hecho y establece una disposición atribuyendo a la realización del supuesto el nacimiento de la obligación.

    Esos hechos pueden ser:

    a) Económicos (no jurídicos).

    b) Jurídicos con contenido económico.

    Hay reserva de ley en materia tributaria. Ver Art. 5 de la ley.

    En materia de principio de legalidad, hay dos modalidades según Gianniní:

    a) Reserva de acto legislativo primario. Se exige ley tan solo para crear el tributo, no para regularlo totalmente.

    b) Reserva de ley propiamente dicho. Regula la ley toda la materia.

    En España se da el primer caso, al igual que en Italia. En nuestro país lo veremos a continuación:

    Constitución Política.

    a) Art. 121, in. 13: corresponde a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales". Establece el principio de legalidad, reserva de ley.

    b) Art. 124, da carácter de ley formal a esa facultad de la Asamblea Legislativa establecida en el 121.

    Código Tributario.

    Art. 5: Establece el principio de legalidad. La ley debe crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador; establecer las tarifas y sus bases de cálculo (base imponible); e indicar el sujeto pasivo. también las sanciones; establecer privilegios; preferencias y garantías, y regular los modos de extinción.

    De acuerdo a esto y según la clasificación de Giannini, podemos decir que en Costa Rica se da la reserva de ley propiamente dicha.

    8. Prescripción.

    Es un modo de extinción del tributo o de tributaria.

    Fonrouge nos dice que es principio universalmente aceptado, el que la obligación tributaria se extingue por la prescripción. La cuestión del término de prescripción, cómputo de tiempo, suspensión de término, interrupción, etc. depende de la ley de cada país.

    Los efectos de la interrupción: es tener como no sucedida la prescripción. El cómputo del término vuelve a iniciarse. Pérez de Ayala. También pone la prescripción como una modalidad de la extinción de la obligación tributaria.

    Diferencia entre prescripción y caducidad.

    La diferencia radica en que la caducidad no admite interrupción, mientras que la prescripción la admite.

    Clases de prescripción.

    a) La que afecta a la Administración para determinar la deuda tributaria.b) La que afecta a la acción para exigir el pago.

    c) La que se refiere a la acción de la Administración para imponer sanciones.

    d) La del derecho del sujeto pasivo para exigir la devolución de ingresos indebidos.

    Plazos.

    Según la Ley Tributaria. En Costa Rica 3 y 5 años conforme al Art. 51 de la citada.

    Interrupción.

    a) Cualquier acción de la Administración con conocimiento del sujeto pasivo.

    b) Intimación al sujeto pasivo.

    c) Interposición de recursos.

    d) Cualquier actuación.

    Diferencia con caducidad

    a) Caducidad no se interrumpe; prescripción sí.

    b) Prescripción opera en derechos y obligaciones, generalmente en derechos patrimoniales. Caducidad pone un término para actuar, pasado el cual no puede operar. Ejemplo: términos en derecho procesal.

    c) La caducidad opera de oficio, no admite interrupciones. Hay de por medio un interés público. Ejemplo: plazo para impugnar paternidad.

    Código Tributario.

    Art. 51: Regula dos cosas a la vez, es confuso.

    Con el solo hecho de ocurrir el hecho generador, nace la obligación tributaria. Pero a veces no se sabe cuanto es indeterminado. Ejemplo: el impuesto sobre la renta.

    Ese hecho generador que hace nacer la obligación indeterminada esta sujeta a prescripción (3 años). La ley exige a los contribuyentes para que informen sobre el hecho generador (Art. 115 del Cód. Trib.). Así el 30 de septiembre nace la obligación, nace el hecho generador. La ley señala un plazo para que hagan la declaración los contribuyentes, indicando que ha nacido la obligación, hasta el 30 de noviembre siguiente.

    Si no declara en ese plazo, el Estado tiene derecho a fijar de oficio la declaración, de ahí que el primero de diciembre nace la potestad administrativa para actuar de oficio fijando el impuesto.

    Son dos cosas distintas en teoría:

    a) La prescripción de la obligación que nace del derecho generador.

    b) La potestad de determinar o fijar de oficio el impuesto (esto es más una caducidad).

    Pero el Código parece identificar ambas cosas: la prescripción de la obligación y la potestad de fijar de oficio el impuesto (dos cosas distintas en teoría).

    Lo mismo sucede con el impuesto de ventas. Terminado el mes (cada mes) se tienen 30 días para declarar y 30 días más para pagar. SI no se declara en los 30 días, surge la potestad del Estado para determinar el monto de la obligación.

    El articulo 51 del Código Tributario, habla de prescripción del derecho del administrador, cuando en realidad se trata de una caducidad.

    Ambas cosas, prescripción de la obligación y caducidad de la potestad administrativa nacen en dos tiempos distintos, pero corren igual. Nuestra ley es arbitraria, pues señala fecha igual para ambas cosas llamando a ambas prescripción, como si se tratara de una sola prescripción. En ambos casos el término es común: el primero de enero.

    Interrupción:

    a) Determinación del tributo: por un lado ejercicio de la potestad y por otro interrumpe la prescripción de la obligación.

    b) Reconocimiento expreso de la voluntad del deudor. Esto no opera en el caso de la caducidad de la potestad administrativa para determinar el tributo, solo en la obligación que nace.

    c) Pedido de prórroga: viene a ser un reconocimiento tácito.

    Suspensión.

    Recursos contra determinación de impuestos.

    Art. 51: El derecho de la Administración para determinar la obligación prescribe en 3 años. Igual término rige a los efectos de exigir el pago de tributos y sus intereses.

    Se amplia a cinco años para contribuyentes o responsables no registrados el la Administración Tributaria o que no hubiesen presentado las declaraciones juradas a que están obligados.

    Art. 52: Término desde el 1 de enero.

    Art. 53: Interrupción.

    a) Determinación del tributo por la Administración o contribuyente.

    b) Reconociendo expresamente la obligación.

    c) Prórroga u otras facilidades (viene a ser reconocimiento tácito).

    En todas comienza a correr el término desde el 1 de enero.

    9. Clasificación de tributos.

    Tributo

    Tiene tres características según Gianniní, a saber:

    a) Prestaciones debidas, por mandato de ley a un ente público. Es una obligación "exlege".

    b) Su fundamento jurídico: el poder de imposición del Estado. Son ingresos de derecho público.

    c) Se imponen para proporcionar medios con que cubrir las necesidades públicas.

    Elementos del tributo.

    a) Realidad económica anterior al tributo (objeto económico)

    b) Supuestos de hecho definidos por la ley, que les atribuye efectos jurídicos.

    c) Realización de hechos: "el hecho generador".

    Supuesto legal:

    Definición contenida en la ley. Son valoraciones jurídicas. El hecho imponible o generador es la realización del supuesto legal (fáctica).

    Clases de tributos.

    La ley española distingue:

    a) Tasas. Aquellos tributos cuyo hecho imponible (generador) consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie el modo particular al sujeto pasivo.

    b) Contribuciones especiales. Aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio y de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

    c) Impuestos. Aquellos tributos, cuyo hecho imponible no está constituido por la prestación de un servicio, actividad u obra de la Administración, sino por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, que ponen de manifiesto la capacidad contributiva de un sujeto.

    Por su parte Jezze nos dice:

    a) Impuestos. Prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título ejecutivo y sin contrapartida con el fin de cubrir las obligaciones públicas.

    Ingresos que percibe el Estado utilizando su poder de imposición, para pagar servicios generales del Estado, sin contraprestación. Son prestaciones pecuniarias, es decir que no hay impuestos en especie o en servicio.

    Requerida por vía de autoridad; aunque se hagan voluntariamente los pagos, la obligación nace por vía de poder impositivo. No hay contraprestación; proviene de un acto de soberanía jurídicamente regulado.

    b) Tasas. Es un concepto actualmente en crisis.

    b1) Concepción tradicional, ligado al elemento de contraprestación. Ingreso que se paga al Estado como retribución de un servicio público que se recibe. Así pareciera una relación de Derecho Privado, y no de Derecho Público.

    b2) Concepción moderna, no es pago de una prestación, sino como un tributo que se paga en ocasión de la prestación de un servicio público, que en al ley se define como un presupuesto de hecho. Así su fuente es la ley, que establece el presupuesto de hecho en una prestación de servicio.

    Hay que unir los dos elementos: contraprestación objetiva y tipificación en la ley.

    Tasa: Estado cobra a ciudadanos que se benefician directa o indirectamente de un servicio del Estado; hay algún tipo de contraprestación.

    c) Contribuciones especiales, es un tipo particular de impuesto como compensación pagada con carácter obligatorio al ente público, con ocasión de una prestación o actividad del ente público, con fines de utilidad pública y no en forma individual y divisible, pero que proporciona ventajas especiales a ciertos sujetos.

    Modernamente es un concepto de revisión.

    El estado cobra a personas que reciben un beneficio patrimonial por servicios o mejoras. Ejemplo: peajes.

    Discutido en doctrina si es tasa o impuesto, o bien una categoría especial. Hay dos clases:

    a) De mejoras, por mejoras hechas por el estado (carreteras, agua, luz, cloacas, etc.); da más valor a propiedades; viene a ser una clase sobre la renta, pues el propietario paga una parte de la mejora o plusvalía, que no es otra cosa que una renta que obtiene con las mejoras del Estado.

    b) De servicios recibidos. Ejemplo: el Seguro Social, peaje, y quizás el Seguro Obligatorio de vehículos.

    b1) Peaje. Quien lo utiliza se beneficia (ahorra tiempo y combustible) la fijación del precio esta relacionada con el beneficio y con el costo; será un impuesto? Si se mira en relación al costo del servicio, sería tasa.

    b2) Seguro Social Ahora que patronos pagan la parte del Estado y trabajadores, los patronos pagan sumas que no tienen relación con un beneficio directo para ellos. Será un impuesto? Para el trabajador podría considerarse una tasa.

    b3) Seguro Obligatorio. Se da un servicio de seguridad. Se parece a tasa, pero también parece un impuesto, pues no se paga el valor del servicio, sino un porcentaje de una eventual utilidad. Es un contrato aleatorio.

    Otra clasificación.

    Impuestos directos e indirectos. Dos criterios:

    a) Según criterio hacendario o financiero.

    a1) Directo. Cuando hay coincidencia entre persona obligada a pagar y persona que soporta carga tributaria. Cuando el sujeto pasivo es el contribuyente.(Imp. de renta).

    a2) Indirecto: cuando no hay esa coincidencia.(I. de ventas).

    b) Según criterio administrativo (jurídico)

    b1) Directos, cuando la ley señala directamente a una persona que esta obligada a pagar. Ejemplo: en territorial, se paga según una lista. Los deudores están perfectamente identificados. Jurídicamente es igual: porque el deudor está perfectamente definido en la ley. Se hace una lista o inscripción previa. Puede haber o no identificación entre sujeto pasivo y contribuyente ; no importa.

    b2) Indirectos: todos los demás impuestos; los que caen sobre actos esporádicos o eventuales generalmente; ejemplo sobre sucesiones, traspaso de propiedades, de espectáculos.

    Si no hay registro, será indirecto. Si hay registro, será impuesto directo

    10. Conclusión.

    Desarrollar los temas de investigación en los diferentes cursos recibidos en la Universidad, hace que nosotros como estudiantes además de profundizar nuestro conocimiento en los diferentes temas específicos que se nos asignan, logra que tengamos un adiestramiento adicional en lo referente a la forma en que se deben presentar, cuidando esos aspectos y los propios de contenido que al final nos brindan en resumen las enseñanzas que requerimos.

    El hecho generador es un tema de relevancia fundamental en este curso de Derecho Tributario, en primera instancia es uno de los puntos de partida de esta disciplina y en segundo lugar fuente iniciadora en los conocimientos que debe adquirir todo estudiante de la materia.

    Los tributos son de vital importancia para cualquier país que pretenda desarrollarse, es por éstos que el estado logra financiarse y cubrir sus gastos e inversiones, las que en teoría deben de servir al interés público, facilitando el alcance de los objetivos generales de la sociedad, estructura íntimamente ligada al desarrollo humano. Este aporte de los ciudadanos debe estar claramente definido, indicándose el momento, el sujeto pasivo, activo, los exentos y la legislación correspondiente con sus respectivas sanciones, todo esto para que la sociedad tenga claro sus deberes y derechos, (principio de legalidad), evitándose así la arbitrariedad y el abuso del estado, el cual en la mayoría de los casos es la parte más fuerte.

    La legislación costarricense, específicamente en el Código Tributario presenta algunos puntos confusos en sus artículos, como es el caso de la definición del hecho generador en el Art. 31, hace cierta confusión entre lo que es el hecho material y lo que es el presupuesto legal, que es el hecho tipificado. Además en el artículo 51 nos habla de prescripción del derecho del administrador, cuando en realidad se trata de una caducidad. Ambas cosas, prescripción de la obligación y caducidad de la potestad administrativa nacen en dos tiempos distintos, pero corren igual. Nuestra ley es arbitraria, pues señala fecha igual para ambas cosas llamando a ambas prescripción, como si se tratara de una sola prescripción.

    Por último cabe resaltar que una buena definición legal del hecho generador y todos los involucrados no es suficiente, falta además una adecuada fiscalización a fin de lograr una eficiente recaudación, recordando que el ingenio humano siempre encontrará opciones si así se lo propone. En ocasiones en nuestro país se aprueban leyes con una bella redacción legal, pero nuestros legisladores olvidan considerar los recursos y la estructura necesarias para una adecuada recaudación, dejando así espacios que inescrupulosos aprovechan en detrimento de los ciudadanos responsables de sus obligaciones, generando así una desigualdad e injusticia social por falta de vigilancia.

    Trabajo realizado por Alexander Chryssopoulos Sterloff.

    Administración de negocios. Universidad de Costa Rica