- Exposición de motivos
- Disposiciones fundamentales
- Dirección y gestión de la función pública
- Funcionarios
- Personal contratado
- Sistema de administración de personal
- Responsabilidades y régimen disciplinario
- Medidas cautelares administrativas
- Derecho colectivo funcionarial
- Contencioso administrativo en materia de función pública
- Disposiciones transitorias
- Disposición derogatoria
- Disposiciones finales
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estado debe dar respuestas, adecuadas y oportunas, a la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la complejidad y el cambio acelerado, lo que requiere de un aparato administrativo ágil y flexible, que responda a tales exigencias. Quizás uno de los problemas más importantes para la ejecución eficaz y eficiente de las funciones del Estado, es la inadecuación entre esa necesidad y la existencia de un aparato administrativo lento, engorroso, más orientado al cumplimiento de los procedimientos que hacia el logro de resultados. Lo que exige una transformación de la Administración Pública para adecuarla a tales necesidades. Este proceso de cambio en los aparatos administrativos, que podemos resumir como de desburocratización, requiere de una estructura jurídica que establezca los mecanismos institucionales y las modalidades de gestión que conduzca a tales fines.
La Constitución recoge este requerimiento funcional, cuando establece que:
La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho;
– Debe hacerse el Estatuto de la función pública, para que norme sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública;
– Los funcionarios públicos deben estar al servicio del Estado y no de parcialidad alguna;
– El ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sólo se hará mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficacia;
– El ascenso estará basado en el sistema de méritos, esto es, en la trayectoria, los conocimientos y destrezas demostrados por el funcionario;
– El traslado, suspensión o retiro se hará de acuerdo con su desempeño.
La Ley de Carrera Administrativa, no satisface esos requerimientos, en ella se pretendía regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos, mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal estructurado técnicamente sobre la base de méritos. Pero factores como: el clientelismo; la falta de voluntad política para desarrollar un cuerpo de funcionarios al servicio del Estado y no de intereses particulares, sean éstos partidistas, sindicales, burocráticos o tecnocrático; la desviación del legítimo ejercicio de la Administración Pública y las limitaciones del propio instrumento jurídico, no lo hicieron posible.
En su conjunto, el sistema de la función pública de la Ley de Carrera Administrativa fue mixto, integrado por un sistema de administración de personal, propio de los sistemas abiertos de empleo público y por un estatuto de derechos, propio de los sistemas cerrados de carrera puros.
La Ley de Carrera Administrativa permitió, en su momento, estructurar un ámbito de la Administración Pública nunca antes atendido, sin embargo su regulación no alcanzó a prever la evolución de la propia Administración, ni los efectos que sobre las relaciones estatutarias causaría el Derecho Laboral. Entre las principales debilidades que tiene la Ley de Carrera Administrativa se encuentran:
1. La Estabilidad Absoluta no prestacional, entendida como el derecho de los funcionarios públicos a la permanencia en sus cargos, sin necesidad de cumplir eficientemente sus funciones. La Ley no vinculó la estabilidad del funcionario con el cumplimiento de los obje tivos, la eficacia de la actuación administrativa y la prestación efectiva de los servicios públicos.
2. La rigidez en las condiciones para la prestación de servicios (horarios, traslados,
etc.). La Ley restringió en exceso las potestades administrativas de gestión, para evitar abusos de las autoridades administrativas, pero, en la práctica, lo que logró fue un sistema de coadministración de los recursos humanos imperfecto y conflictivo, que petrificó a los gerentes públicos en materia de recursos humanos.
3. La desarticulación de las carreras estadales y locales. En el marco de la Administración Central de los años en que se dictó la Ley, el legislador no previó procesos como los de desregulación y descentralización de los servicios públicos, por lo que se hace necesario establecer las normas que lo rijan.
4. La desarmonización del régimen laboral y la función pública. De allí la necesidad de articular el interés público y el de los funcionarios del Estado, es improrrogable articular instituciones como la Huelga y la Contratación Colectiva, con las necesidades de continuidad, mutabilidad e igualdad de los servicios públicos.
5. Los concursos para la selección de los funcionarios públicos, nunca fueron realizados, dentro de los requisitos esperados, por falta de coactividad sobre los directivos políticos. Este fue una de las grandes debilidades de esa Ley, puesto que el mecanismo de los concursos públicos, es el instrumento que actualiza el libre acceso a los cargos públicos por parte de todos los ciudadanos y la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la burocracia estatal.
6. La débil regulación de la evaluación del desempeño. Como consecuencia de la estabilidad absoluta no prestacional, no se estimó necesario fortalecer la evaluación de los funcionarios públicos, como el instrumento central de su desarrollo profesional dentro de la carrera.
7. Debilidad de los órganos de gestión. La Ley no confirió a la antigua Oficina Central de Personal las competencias necesarias para vigilar el cumplimiento de las normas de carrera y castigar su infracción.
El Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública se dicta para desarrollar los principios establecidos en los artículos 144 al 149, ambos inclusive, de la Sección tercera de la función pública del Título IV Del Poder Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás normas constitucionales correspondientes y corregir las principales debilidades de la Ley de Carrera Administrativa.
Este Decreto Ley contiene las normas del régimen de los funcionarios públicos, el sistema de la función pública y la articulación de las carreras públicas; la dirección y gestión de la Función Pública; el sistema de administración de personal, la planificación de recursos humanos; los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo; la planificación de las carreras, la evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, la valoración y clasificación de cargos; normas sobre el régimen de remuneraciones, permisos y licencias; régimen disciplinario; egreso, y régimen de garantías jurisdiccionales. Todo ello en función de lograr hacer efectivos los fines y propósitos del Estado Venezolano, expresados en la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Este Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública tiene como objetivos fundamentales:
1- Crear el marco regulador que conforme un sistema de incentivos definidos para el funcionario público, con reglas claras de actuación, para que su gestión se oriente a garantizar que la Administración Pública Nacional esté al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, solidaridad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con pleno sometimiento a la ley y el derecho.
2- Promover que el funcionario público se identifique como servidor público, que actúa en función de la acción del Estado para llevar a cabo sus fines esenciales y forma parte de una Administración Pública al servicio de la ciudadanía.
3- Crear un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución.
4- Crear las condiciones para que los funcionarios que ingresen y permanezcan en la Administración Pública, respondan a los más altos niveles de capacitación y experiencia técnica y profesional.
5- Establecer las normas que garanticen que el acceso y ascenso en la Función Pública, sólo se realice en el más estricto respeto a la igualdad efectiva y real, con base en la selección objetiva del más apto, mediante la competencia pública sobre conocimientos, méritos y experiencia.
En consideración a que el funcionario público debe actuar dentro de condiciones que compensen adecuadamente su comportamiento, el Estatuto de la Función Pública crea las condiciones para el establecimiento de:
1.- Beneficios o prerrogativas, sean o no económicas, que equilibren sus condiciones laborales y que el disfrute de los mismos, esté en relación con los méritos logrados en su desempeño individual, determinado en forma objetiva
2.- Garantizar a los aspirantes y miembros de la Función Pública, así como a los ciudadanos, en sus relaciones con aquella, el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales, para que sea efectivo el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como la promoción de medios alternativos para la solución de conflictos.
3.- Garantizar a los funcionarios públicos las peculiaridades del ejercicio del derecho a la sindicación, la negociación colectiva y la huelga, conforme a los intereses, derechos y garantías constitucionales de la población y a los fines del Estado y de la Administración Pública.
El Estatuto de la Función Pública persigue lograr un adecuado equilibrio entre los intereses de los funcionarios públicos como trabajadores, los derechos y gara ntías constitucionales de la población y los objetivos de la Administración Pública como instrumento para el logro de los fines del Estado.
Los aportes más significativos de este Decreto Ley son los siguientes:
1. Fortalece las potestades administrativas sobre las variables de ingreso, ascenso y egreso y, a su vez, le da más garantía a los funcionarios públicos.
2. Define las atribuciones del Presidente de la República como Órgano de Dirección de la Función Pública, otorgándole competencias suficientes para exigir el cumplimiento de las previsiones de Ley.
3. Otorga al Órgano rector de la función pública, la potestad de ejercer la dirección de la función pública, con suficientes competencias para exigir el cumplimiento de las previsiones de la Ley.
4. Redefine el Registro de Asignación de Cargos como instrumento de planeación del crecimiento y control de la estructura de cargos de los entes del sector publico, en función de los planes de personal centrados en el cumplimiento de metas institucionales
5. Clasifica a los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y remoción, los primeros sólo pueden ser nombrados, una vez aprobado el correspondiente concurso.
6. Asigna competencias a las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos y entes de la Administración Pública para que puedan implementar una política de personal acorde con los requerimientos de su organismo, dentro de las directrices aprobadas por los órganos de la función pública.
7. Incorpora la obligación que tienen los supervisores de efectuar la evaluación del desempeño como instrumento de medición basado en factores objetivos.
8. Establece que los concursos para el ingreso tienen carácter público, permiten la participación en condiciones de igualdad de los interesados y son de carácter obligatorio.
9. Permite que la transferencia de funcionarios a otras Administraciones Publicas se efectúe de una forma clara y transparente, evitando que se puede causar perjuicios al patrimonio nacional.
10. Crea la Escuela Nacional de Gerencia Pública, con el objeto de profesionalizar y desarrollar las capacidades gerenciales de los niveles directivos, altos y medios, del Estado Venezolano.
11. Con salga un contencioso administrativo en materia de función pública expedito y gratuito, no de preeminencia escrita, que conoce de las solicitudes de declaratoria de inconformidad a derecho de las huelgas que interrumpan un obstaculicen los servicios públicos esenciales, la nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos y las reclamaciones que surjan con ocasión a la lesión de los derechos del funcionario por la Administración Pública Nacional. Conforme a esta jurisdicción contencioso administrativa especial los jueces superiores con competencia en la misma conocerán en primera instancia las controversias que se susciten en la materia, debiendo estos jueces continuar sustanciando los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para el momento de entrada en vigencia de el Decreto Ley, lo cual se ha fijado a los cuatro meses siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para el cumplimiento adecuado de la normativa establecida en el presente Decreto Ley se requiere del fortalecimiento institucional, tanto del órgano rector, como de las oficinas de recursos humanos, en cuanto a recursos técnicos, de formación profesional y de potestades administrativas.
HUGO CHAVEZ FRIAS Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 6 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
37.076 de fecha 13 de noviembre de 2.000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° DEL DE 2001 SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. El presente Decreto Ley establece el Estatuto General que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional. Igualmente rige el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. Además, regula el sistema de administración de personal, el cual comprende la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro y el régimen jurisdiccional.
Las materias señaladas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva.
Artículo 2. El presente Decreto Ley tiene por objeto:
1. Crear el marco regulador que conforme un sistema de incentivos definidos para el funcionario públic o, con reglas claras de actuación para que su gestión, fundamentada en los principios de honestidad, participación, solidaridad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, se oriente a garantizar que la Administración Pública Nacional esté al servicio de los ciudadanos.
2. Promover la identificación del funcionario público como servidor público en función de la acción del Estado para llevar a cabo sus fines esenciales.
3. Crear un régimen que oriente de manera intachable la conducta de los aspirantes o miembros de la función pública, de acuerdo con los códigos de ética administrativa, con el más alto sentido de dedicación y respeto a los principios y normas previstos en el ord enamiento jurídico.
4. Crear las condiciones para que los funcionarios que ingresen y permanezcan en la
Administración Pública Nacional tengan acceso a los más altos niveles de capacitación y experiencia técnica y profesional.
5. Establecer las normas que garanticen el ingreso y el ascenso en la función pública de modo que aquéllas se cumplan con el más estricto respeto a la igualdad, apoyándose en la selección de los más aptos mediante la competencia pública basada en conocimientos, méritos y experiencia.
Artículo 3. Las disposiciones de este Decreto Ley son aplicables a las relaciones de prestación de servicios entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional.
Artículo 4. Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública.
TITULO II
Dirección y Gestión de la Función Pública
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 5. El Presidente de la República ejerce la dirección de la función pública. A tal fin le corresponde:
1. Dictar políticas generales de recursos humanos para la Administración Pública
Nacional.
2. Dictar las políticas de remuneración para los funcionarios públicos.
3. Establecer en Consejo de Ministros los criterios técnicos y financieros, de obligatorio cumplimiento, que atenderán quienes representen a la Administración Pública Nacional en las convenciones colectivas.
Artículo 6. La gestión de la función pública corresponde a:
1. El Vicepresidente Ejecutivo.
2. Los Ministros.
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional.
En los órganos o entes de la Administración Pública Nacional dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponde a su Presidente, salvo cuando la ley que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 7. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de este Decreto Ley por los funcionarios mencionados en el artículo anterior agotan la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido, contra ellos, el recurso contencioso administrativo en materia de función pública dentro del término previsto en el artículo 152 de este Decreto Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8. La ejecución de la gestión de la función pública corresponde a las oficinas de recursos humanos de cada órgano y ente de la Administración Pública Nacional, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección, del órgano rector y de los órganos de gestión, así como los planes de personal aprobados de conformidad con este Decreto Ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
Organos de Dirección y de Gestión de la Función Pública Nacional
Artículo 9. El órgano rector, responsable de la planificación y desarrollo de la función pública nacional, es el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 10. Corresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo asesorar y asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las competencias que le acuerde este Decreto Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública nacional mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A
tal fin, dictará normas y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otros planes, normas y procedimientos inherentes al sistema.
2. Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
3. Aprobar los planes de personal de los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional sujetos a este Decreto Ley, así como sus modificaciones, una vez verificada con el Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad presupuestaria para su aplicación.
4. Realizar auditorias, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de los respectivos planes.
5. Llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios Públicos conforme a los reglamentos de este Decreto Ley.
6. Solicitar de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional la información que se requiera para el cabal desempeño de sus funciones.
7. Prestar asesoría técnica a los órganos y entes que lo soliciten.
8. Evacuar las consultas que le formulen los órganos y entes en relación con la administración de personal.
9. Dirigir las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo de la Administración Pública Nacional.
10. Llevar el registro de organización sindical de funcionarios públicos de la Administración Pública Nacional.
11. Aprobar los informes técnicos de las clases de cargos y los sistemas de rango propuestos por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
12. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio de Finanzas, los informes técnicos sobre las escalas de sueldos que se aplicarán en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
13. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios públicos, los cuales deben incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.
14. Aprobar los informes técnicos de las reducciones de personal que planteen los órganos y entes por reajustes presupuestarios, cambios en la organización administrativa y modificación de la estructura de cargos.
15. Solicitar al Ejecutivo Nacional, conjuntamente con el Ministro de Finanzas, los correctivos y ajustes presupuestarios en aquellos órganos y entes de la Administración Pública Nacional que incumplan las metas de los planes de personal en lo relativo a la materia presupuestaria.
16. Dictar las políticas que en materia de desarrollo gerencial deberá desarrollar la Escuela Nacional de Gerencia Pública.
17. Las demás que establezca este Decreto Ley y sus reglamentos.
CAPITULO III
Registro Nacional de Funcionarios Públicos
Artículo 11. El Ministerio de Planificación y Desarrollo debe llevar y mantener actualizado el Registro Nacional de Funcionarios Públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo que señalen los reglamentos de este Decreto Ley.
Al Registro Nacional de Funcionarios Públicos quedarán integrados los demás registros de personal que puedan preverse en leyes especiales.
CAPITULO IV
Oficinas de Recursos Humanos
Artículo 12. Son atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:
1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios encargados de la gestión de la función pública.
2. Elaborar el plan de personal de conformidad con este Decreto Ley, sus reglamentos y las normas y directrices que emanen del Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como dirigir, coordinar, evaluar y controlar su ejecución.
3. Remitir al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la oportunidad que se establezca en los reglamentos de este Decreto Ley, los informes relacionados con la ejecución del Plan de Personal y cualquier otra información que le fuere solicitada.
4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale el presente Decreto Ley y sus reglamentos.
5. Dirigir y coordinar los programas de desarrollo y capacitación del personal, de conformidad con las políticas que establezca el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
6. Dirigir y coordinar los procesos para la evaluación del personal.
7. Organizar y realizar los concursos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios de carrera según las bases y baremos aprobados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.
8. Proponer ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo los movimientos de personal a que hubiere lugar.
9. Instruir los expedientes en caso de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este Decreto Ley.
10. Actuar como enlace entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio de
Planificación y Desarrollo.
11. Las demás que se establezcan en el presente Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 13. La omisión, retardo, negligencia o imprudencia de los titulares de las oficinas de recursos humanos en adoptar las medidas que les hubiere prescrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, será causal de retiro de la Administración Pública Nacional.
CAPITULO V
Planes de Personal
Artículo 14. Los planes de personal son los instrumentos que integran los programas y actividades que desarrollarán los órganos y entes para la óptima utilización del recurso humano, tomando en consideración los objetivos institucionales, la disponibilidad presupuestaria y las directrices que emanen de los órganos de gestión de la función pública.
Artículo 15. Los planes de personal deben contener los objetivos y metas para cada ejercicio fiscal en lo relativo a estructura de cargos, remuneraciones, creación, cambios de clasificación, supresión de cargos, ingresos, ascensos, concursos, traslados, transferencias, egresos, evaluación del desempeño, desarrollo y capacitación, remuneraciones y las demás materias, previsiones y las medidas que establezcan los reglamentos de este Decreto Ley.
Los planes de personal estarán orientados al cumplimiento de los programas y metas institucionales.
Artículo 16. Corresponde a los órganos de gestión, a través de la oficina de recursos humanos, la presentación de los planes de personal ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo en la oportunidad que éste señale, de conformidad con la normativa presupuestaria, así como acatar las modificaciones que le sean prescritas por este último órgano.
Artículo 17. El Ministerio de Planificación y Desarrollo aprobará los planes de personal, los cuales serán integrados al Proyecto de Ley de Presupuesto que presente el Ejecutivo Nacional ante la Asamblea Nacional.
En caso de que dichos planes requieran algún tipo de modificación en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente, los órganos o entes de la Administración Pública Nacional deberán someter dichas modificaciones, debidamente motivadas, a la consideración y aprobación conjunta del Ministerio de Planificación y Desarrollo y del Ministerio de Finanzas.
TITULO III
Funcionarios
CAPITULO I
Disposic iones Generales
Artículo 18. Toda persona puede optar a un cargo en la Administración Pública
Nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución y las leyes.
Artículo 19. Para ejercer un cargo de los regulados por este Decreto Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Ser mayor de dieciocho años de edad.
3. Tener título de educación media diversificada.
4. No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
5. No gozar de jubilación o pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo para ejercer cargos de alto nivel, caso en el cual deberán suspender dicha jubilación o pensión. Se exceptúan de éste requisito la jubilación o pensión proveniente del desempeño de cargos compatibles.
6. Reunir los requisitos correspondientes al cargo.
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en este Decreto Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
8. Presentar declaración jurada de bienes.
9. Los demás requisitos que establezcan las leyes.
Artículo 20. Los funcionarios públicos, antes de tomar posesión de sus cargos deberán prestar juramento de cumplir la Constitución, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.
El juramento se prestará de conformidad con lo establecido por el Reglamento de este
Decreto Ley.
Artículo 21. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente Ejecutivo.
2. Los Ministros.
3. Los Jefes de las Oficinas Nacionales o sus equivalentes.
4. Los Comisionados Presidenciales.
5. Los Viceministros.
6. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos.
8. Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía de los institutos autónomos.
9. Los registradores y notarios.
10. Las máximas autoridades de los entes u órganos que se crearen
Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
CAPITULO II Derechos
Artículo 22. Todo funcionario público tiene derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
Artículo 23. Los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y sus reglamentos.
Artículo 24. Los funcionarios sujetos al presente Decreto Ley tienen derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo; de veintiún días hábiles durante el tercero, y de veinticinco días hábiles, a partir del décimo sexto año de servicio. Asimismo de una bonificación anual que no podrá ser menor de 15 días de sueldo.
Artículo 25. Los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional tienen derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de quince días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse.
Artículo 26. Los funcionarios tienen derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de este Decreto Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él, y de carácter obligatorio o potestativo.
Artículo 27. Los funcionarios públicos tienen derecho a obtener el beneficio de la jubilación por límite de edad y años de servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 28. Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el funcionario tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de sueldo por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses, la Administración Pública Nacional pagará al funcionario adicionalmente dos días de sueldo, por cada año, por concepto de prestac ión de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de sueldo.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del funcionario, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se mantendrá en el presupuesto de gastos de la respectiva entidad oficial. Lo depositado o liquidado mensualmente se pagará al término de la prestación de servicio y devengará intereses según las siguientes opciones:
1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis principales bancos comerciales y universales del país; si el funcionario hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el órgano o ente no cumpliera con lo solicitado.
3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, si fuere con cargo al presupuesto de gastos del respectivo órgano o ente.
El órgano o ente donde preste sus servicios el funcionario deberá informarle anualmente, en forma detallada, el monto que le acreditó por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al funcionario los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al funcionario el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el funcionario, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Artículo 29. Cuando se produzca el retiro del funcionario de la Administración Pública Nacional, por cualquiera de las causas previstas en la presente Ley, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
1. Quince días de sueldo cuando la antigüedad excediere de tres meses y no fuere mayor de seis meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
2. Cuarenta y cinco días de sueldo si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
3. Sesenta días de sueldo, después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado, por lo menos, seis meses de servicio, durante el año en el cual cese la prestación del servicio.
Artículo 30. Los funcionarios tendrán derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento de lo acreditado o depositado, por concepto de prestación de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:
1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia.
2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre la vivienda de su propiedad.
3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital.
4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el numeral anterior.
Artículo 31. En caso de fallecimiento del funcionario público, los beneficiarios que tienen derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones previstos en este Decreto Ley y sus reglamentos, son:
1. Los hijos menores de dieciocho años, o mayores cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida.
2. La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento.
4. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte.
5. Los nietos menores de dieciocho años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales respecto a las sucesiones hereditarias.
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