- Introducción
- El referimiento provisional como medio de garantía de las obligaciones contraídas
- Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El siguiente trabajo tiene como objetivo principal estudiar, analizar y valorar la Importancia del Referimiento Provisional Como Medio de Garantía de las Obligaciones Contraídas, en la República Dominicana. Encontraremos que el Referimiento, es un es un trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la ejecución forzada de un título. La ordenanza de Referimiento como decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un Juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias, están tipificados en los artículos 101 hasta el 112 de la Ley 834.
En este trabajo realizado a partir del tema de el Referimiento Provisional Como Medio de Garantía de las Obligaciones Contraídas, en nuestro país. Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía.
Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas, dirigidas para la obtener conocimientos sobre el Referimiento Provisional Como Medio de Garantía de las Obligaciones Contraídas, en la República Dominicana.
Propósitos de la Investigación.
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
Objetivo General.
Conocer sobre Importancia del Referimiento Provisional Como Medio de Garantía de las Obligaciones Contraídas.
Objetivos Especifico:
Definir el concepto de Referimiento.
Establecer cuál fue su origen histórico.
Analizar la diferencia entre la ordenanza de Referimiento y la ordenanza sobre Referimiento.
Establecer la diferencia entre la demanda en Referimiento y la demanda a breve término.
TEMA:
El referimiento provisional como medio de garantía de las obligaciones contraídas
1.1.- EL REFERIMIENTO – CONCEPTOS.
-Para Henri Capitant "el Referimiento es un trámite sencillo y rápido tendente a obtener del presidente del Tribunal Civil o de Comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso o de dificultad en la ejecución forzada de un título ejecutivo".
–Jean Viatte nos dice "se trata de un procedimiento que es confiado a un juez distinto al de lo principal y de una jurisdicción distinta a la de la sentencia.
-Para el profesor Artagnan Pérez Méndez "es un procedimiento excepcional al que se acude en caso de urgencia y para las dificultades de ejecución de una sentencia o de un titulo ejecutorio o para que se prescriba una medida conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
-Para el profesor Frorian Tavarez hijo "la ordenanza de referimiento son decisiones provisionales dictadas en forma contradictoria, que en principio, no prejuzgan lo principal, no tienen autoridad de cosa juzgada sobre lo principal. El referimiento es una forma de proceso que la ley autoriza para obtener instantáneamente del juez una decisión puramente provisional sobre una cuestión urgente".
-Para el Magistrado Luciano Pichardo "es la solución de cuestiones urgentes que no puede resolver el tribunal apoderado del fondo, que procede en los casos: en caso de urgencia y cuando hay dificultad en la ejecución de un título o de una sentencia".
1.2.-ORÍGENES HISTÓRICOS.
Diferentes son las fuentes de donde se afirma se origino esta figura. Algunos sostienen que esta institución nos llega de dos figuras del Derecho Romano. La primera se refiere a la operisnova nuptiato de donde también se dice que evoluciono la demanda de obra nueva, que es uno de los tipos de s interdictos posesorios de nuestro derecho. La segunda apunta a señalar la "obortto Collor" que significa tomar por el cuello (Ver ley de las XII tablas). Otros entienden que esta figura se origino en una usanza o costumbre existente en la parte normanda de Francia denominada "el clamor de aro" que consistía en lo siguiente: una parte señalaba a la otra y exclamaba aro, aro, lo que la comprometía a presentarse inmediatamente ante el magistrado para resolver un conflicto urgente. Sin embargo no cabe la menor duda de que el antecesor más reciente del Referimiento lo encontramos en Francia, pues en Roma no se conoció la figura del Referimiento.
1.3.-COMPETENCIA.
La enciclopedia jurídica de esparza nos trae una regla de oro para determinar cuál es el tribunal competente en materia de Referimiento "el juez competente en materia de Referimiento es el mismo juez que resultaría competente para estatuir sobre el fondo del litigio. Estar regla no deja de tener ciertos inconvenientes entre nosotros pues la estructura de los tribunales de "gran instance" que es el equivalente a nuestro tribunal de primera instancia es colegiado, mientras que el nuestro es unipersonal. Este principio extraído de los abrogados, artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil y de la práctica ha sido objeto de cuestionamiento como resultado de la innegable confusión que ha originado la redacción del artículo 101 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, al señalar que la ordenanza en Referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiera un juez que no está apoderado de lo principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.
1.4.-LE PETIT RÉFÉRÉ.
¿Qué es "Le Petit Référé"? los dominicanos somos muy especiales y parece ser que un buen día un abogado falto de argumentos en el curso de una litis se invento esta figura a modalidad del Referimiento. Esta "figura" consiste en suspender los efectos de un título ejecutorio "provisionalmente" en el curso de una demanda en Referimiento hasta tanto el Referimiento sea decidido. Debo apuntar que esta figura no existe ni en nuestra legislación ni en la legislación francesa. De esta "figura" (Petit référé) se ha abusado tanto que fue necesario que la Suprema Corte de Justicia por sentencia estableciere que su "figura" no existe en nuestro derecho, en efecto por una decisión del 17 de abril del año 2002, nuestro máximo tribunal sentenció que " contrariamente a lo afirmado por depositaria internacional, S.A., se impone advertir que en el actual ordenamiento jurídico procesal dominicano no existe la institución denominada "petit référé" con la especialidad que se le ha venido confiriendo en el sentido de que el juez de los referimientos puede disponer inmediatamente medidas urgentes y provisionales y luego revisarlas en una nueva audiencia que se ha dado en designar "el fondo del Referimiento", ya que, en primer término, el Referimiento, desde su origen en el país de su creación, se caracteriza por la rapidez de su procedimiento y la provisionalidad de sus decisiones, conociéndose, según la terminología por la práctica, las variedades siguientes: le référé classique en la d"ugence ( el Referimiento clásico en caso de urgencia), la référé de remise en etat (el Referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita) le référé prevenir ( el Referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provisión ( el Referimiento para acordar una provisión al acreedor) y le référé injonction ( el Referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer) y en segundo término, porque el único "Referimiento al fondo" designado como tal para la doctrina y la práctica, es el de las instancias perseguidas en la forma de Referimiento pero que tienden a obtener una decisión sobre lo principal, distinta a aquellas que tienen carácter provisional, de todo lo cual resulta que cuando el juez de los referimientos adopta una decisión sur le champ provisional en condiciones de rapidez, acogiendo o rechazando la medida solicitada, esa decisión, que no tiene autoridad de cosa juzgada en cuanto a lo principal, no puede ya, como lo expresa el artículo 104 de la ley No.834 de 1978, ser modificada no renovada por el mismo juez, más que en caso de nuevas circunstancias; que en la especie, la ordenanza del 3 de septiembre del 2000, que ordenó provisionalmente el levantamiento del embargo retentivo u oposición, anulada por la corte a-qua, es una decisión definitiva que resolvió la demanda en Referimiento incoada por la actual recurrente ante el primer juez, sujeta únicamente a los recursos sustituidos por la ley, y no a una nueva discusión ante ese juez para conocer del "fondo", por lo que carece de fundamento ese aspecto del medio propuesto y debe, por tanto ser desestimado.
1.5.-TABLA DE CONTENIDO DEL PROCEDIMIENTO DE REFERIMIENTO
a) Apoderamiento
b) Citación a la audiencia, plazo
c) Comparecencia
d) Audiencia e intuición
1.6.-DIFERENCIA ENTRE ORDENANZA DE REFERIMIENTO Y ORDENANZA SOBRE REFERIMIENTO. En nuestro ordenamiento procesal civil existen tres figuras que aunque su naturaleza es diferente tienen efectos parecidos, se trata de: a)Las ordenanzas sobre instancia ,b)Las ordenanzas Sus Requête, y c)Las ordenanzas en Referimiento .
Las ordenanzas sobre instancia son aquellas en las que el interesado solicita a un juez que resuelva o corrija una situación personal del solicitante o de un representado suyo, se caracterizan por la ausencia de contestación entre partes. La decisión rendida tiene un mero carácter de acto administrativo aun y cuando revista la forma de una sentencia. No son susceptibles de recurso de apelación y pueden impugnarse por vía de acción principal. Así por ejemplo cuando el juez ordena la corrección de un acta de nacimiento se dice que ha actuado en jurisdicción graciosa (sin contestación) y su decisión recibe el nombre de ordenanza sobre instancia. Así por ejemplo cuando al juez se le solicita auto para tomar medidas conservatorias, si bien la petición se hace sin que no haya contestación el acreedor está obligado en el plazo que indique el auto a demandar en validez y al fondo. Como ya hemos definido la ordenanza en Referimiento pasó a explicar el próximo punto.
En nuestro país se puede acudir a la ordenanza sobre requerimiento (sur Requête) así como a la ordenanza en Referimiento para practicas la prueba en un proceso siempre que el tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver. Para acudir a cualquiera de estas vías será necesario que la pruebe que se pretenda recabar con su práctica:
a) Sea relevanteb) Sea oportunac) Sea decisivad) Sea idónea
e) Que no hayan otros elementos para resolver el conflicto
En efecto de conformidad con las disposiciones de los artículos 144 y 145 del Nuevo Código de Procedimiento Civil "la práctica de pruebas podrá ser ordenada en cualquier momento del proceso siempre que el tribunal no disponga de elementos suficientes para resolver".
1.7.-DIFERENCIA ENTRE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO Y LA DEMANDA A BREVE TÉRMINO. El procedimiento especial del Referimiento es distinto de la demanda a breve término, diferencias que pueden simplificarse en las siguientes enunciaciones:
1) La ordenanza de Referimiento tiene un carácter provisional en cambio, la sentencia que se obtenga como consecuencia de una demanda a breve término puede abordar el fondo de un asunto y convertirse en definitiva.
2) Ante el juez de los referimientos no podrían solicitarse indemnizaciones por daños y perjuicios por el contrario en las demandas a breve término si.
3) Las ordenanzas en Referimiento son ejecutorias de pleno derecho, las sentencias obtenidas a consecuencia de una demanda a breve término.
4) La jurisprudencia y las doctrinas han establecido diferencias entre los conceptos de urgencia (elementos típicos en los referimientos salvo en los casos de referimientos especiales) y la celeridad (elemento típico de la demanda a breve término).
5) A breve término siempre habrá que solicitar audiencia previamente, en Referimiento no siempre.
Hay que tener en cuenta que la urgencia es la noción fundamental y esencial que justifica toda la organización del procedimiento de Referimiento, así como las reglas de forma basadas en rapidez y las reglas de fondo consistentes en el carácter provisional de las decisiones del Referimiento. Tomando en cuenta los términos: urgencia no es lo mismo que celeridad, pues el procedimiento puede encontrarse acelerado por la posibilidad de citar a fecha fija con autorización del Juez. La celeridad justifica las simplificaciones del procedimiento, pero no la existencia de una jurisdicción excepcional.
La cuestión es que si una dificultad se presenta, normalmente la parte interesada debe dirigirse para resolverla al Tribunal competente para estatuir sobre el fondo, ahora bien, el Referimiento ha sido instituido para remediar las lentitudes del procedimiento, por lo que tiene un carácter subdiario. Se acudirá a la vía del Referimiento cuando el procedimiento ordinario sería impotente para resolver la cuestión en el tiempo requerido. Por eso, supone un peligro, el cual resulta, bien de las circunstancias, bien el perjuicio que los plazos habituales del procedimiento son susceptibles de provocar a los legítimos intereses, materiales, intelectuales o morales de quienes acuden a tal procedimiento.
En otras palabras, cada vez que existe una situación tal que un peligro en la demora afecte intereses legítimos de una parte, y que tal demora se vea complicada por los plazos propios del procedimiento ordinario, se debe acudir al Juez de los Referimientos. A pesar de todo la noción de urgencia tiene un carácter subjetivo, lo que implica que pertenece a cada juez, en cada caso, decidir si hay perjuicio grave tal que amerite su actuación como Juez de los Referimientos.
La urgencia puede consistir en el hecho de facilitar un arreglo amigable. Incluso se piensa que la antigüedad del litigio no caracteriza la urgencia, si no más bien los retrasos, maniobras dilatorias y la mala fe del deudor. Aunque nada importa la necesidad de la urgencia no logra justificarse si el juez de los Referimientos se declara incompetente por perjuicio a lo principal.
Hay que tener en cuenta que la urgencia no resulta de la diligencia de las partes, sino de la naturaleza del asunto. Claro está que el Juez de los Referimientos está obligado a verificar si hay urgencia aun y cuando las partes estén de acuerdo para sean ordenadas las medidas solicitadas por una de ellas. Aunque la urgencia no es apreciada al momento de la demanda, sino al momento en que el Juez de los Referimientos estatuye.
Debemos decir que la noción de urgencia no puede ser excluida para los casos en que una instancia de fondo existe ante un Tribunal: es evidente que no hay litispendencia entre la demanda que cursa ante el Tribunal del fondo y instancia en Referimiento, pues tienen objetos diferentes: el fondo y una medida provisional. Decimos esto, porque no se podía llevar ante el Juez de los Referimientos una demanda que era un incidente de una instancia principal, que en esos el Tribunal de fondo podía ordenar, por una Sentencia provisional, las medidas necesarias.
Lo descrito anteriormente es en caso de la urgencia pero en caso de extrema urgencia que son casos subjetivos y por tantos de hecho. Nos basta con decir en que el Juez considera que existe extrema urgencia, el Juez puede autorizar la citación de hora a hora, en día no laborales y celebrar audiencia en su propio domicilio con las puertas abiertas.
Otro elemento esencial es una contestación seria.
La rapidez del procedimiento en Referimiento trae como consecuencia la ausencia de garantías y la imposibilidad para el Juez de decidir definitivamente el proceso. A fin de preservar los derechos de las partes y de dejar abierta la discusión que todo litigio debe sufrir ante el Tribunal normalmente competente, se prohibe al Juez de los Referimientos prejuiciar lo principal, prohibición que es consecuencia de la rapidez del procedimiento en Referimiento.
Ahora bien, ¿qué es perjuicio a lo principal? Según una definición de principio: No pertenece al Juez de los Referimientos juzgar el fondo del derecho. Pero el Juez de los Referimientos puede fundar su decisión sobre el derecho perteneciente a una de las partes o sobre la base de una situación de hecho, cuando el derecho o la situación de hecho, no pueden ser seriamente contestados. Además dicha decisión señala que no es necesario tomar partido sobre los derechos alegados, sino que es suficiente apreciar si los hechos constatados implican una apariencia, sea de derecho, sea de poderes, o justifiquen una duda.
Un criterio parecido tiene la jurisprudencia dominicana cuando dice: Que ponderar cuestiones de fondo no es decidir esas cuestiones, y no puede censurarse que los jueces, en el procedimiento de Referimiento, se vean en la necesidad de entrar en la ponderación, prima facha, de esas cuestiones, si, como en el caso ocurrente, ello se hace indispensable para apreciar si la medida que se le solicita debía o no ser concedida a título provisional.
Ahora el Juez no puede perjudicar lo principal: Es decir que no puede estatuir sobre el fondo del derecho; no puede decir y juzgar, no posee autoridad jurisdiccional y no puede decidir sobre una contestación que no tenga seriedad y mucho menos puede sobre una contestación que no tenga seriedad. Por último el Juez no puede atenerse a una apariencia de derecho.
Tenemos que tener pendiente que no es que la existencia de una contestación seria elimina de cuajo la competencia del Juez de los Referimientos, sino por el contrario, la existencia de tal contestación justifica las medidas tomadas por el Juez de los Referimientos, a condición de que no decida el fondo del litigio.
El Juez de los Referimientos, sin decir el derecho, sobre la situación conflictiva que se le somete, puede y debe hacerse una opinión sobre ella, para apreciar la naturaleza de las medidas provisionales y urgentes que dicho conflicto impone.
En ese orden de ideas, la noción de contestación seria puede ser tomada desde tres ángulos, según el caso: Primero: Un obstáculo a la competencia del Juez de los Referimientos, cuando ella exige la solución del fondo del derecho, Segundo: La razón de ser de la intervención del Juez de los Referimientos, Tercero: La motivación de la decisión en Referimiento.
Hay veces en que la seriedad de la contestación cierra la competencia del Juez de los Referimientos, porque para estatuir tendría que fallar el fondo del litigio (contestación seria – obstáculo).
Otras veces, es precisamente la existencia de esa contestación seria lo que justifica la intervención del Juez de los Referimientos. Hay que tener en cuenta que en todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en Referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
Se puede señalar que el Juez de los Referimientos no puede decidir una contestación seria, pero que la existencia de tal contestación no solamente es obstáculo a su intervención, sino que por el contrario, pude justificar su intervención.
El principio es que el Juez de los Referimientos no puede ordenar medidas que colijan con una contestación seria. La incompetencia derivada de la existencia de tal contestación, es considerada de orden público y puede ser suplida de oficio aún en casación.
En este caso el Juez de los Referimientos tiene algunas limitaciones: a) No puede tomar partido sobre la regularidad de la designación de un administrador de una sociedad. b) No puede, para decidir una demanda en fianza de embargo retentivo entre esposos, estatuir sobre el régimen matrimonial interpretando las cláusulas del régimen matrimonial. C) No puede pronunciarse sobre la cuestión de saber si una acreencia es anterior o posterior a la suspensión de las persecuciones. D)No puede decidir sobre el sentido y alcance de una disposición legal, e) No puede interpretar un reglamento que él declara ley entre las partes.
También la jurisprudencia dominicana ha decidido que si bien es cierto que el juez de los referimientos pues ordenar la expulsión inmediata del ocupante de un inmueble en caso de contestación no seria, particularmente cuando se trata de un ocupante sin derecho ni título, esa competencia cesa cuando el demandado alega la existencia de un contrato de inquilinato que le autoriza a ocupar el inmueble, puesto que el juez de los referimientos carece de competencia para pronunciarse sobre la validez de tal convención.
El Juez de los Referimientos puede tomar todas las medidas que justifiquen la existencia de un diferendo y de esa interpretación, se deduce la existencia de la contestación seria que justifica la intervención del Juez de los Referimientos. Y es que en efecto, hay que precisar que la sola existencia de una contestación seria, de un diferendo entre partes, no puede cerrar la competencia del Juez de los Referimientos en todos los casos, pues sería el rescat in pax de esa institución. Por el contrario, es la contestación seria lo que reviste de interés al Referimiento, pudiendo decirse que, mientras más seria es la dificultad, más justificada es la intervención del Juez de los Referimientos.
Si la acreencia que da lugar al embargo es seriamente contestada, esta circunstancia debe permitir al Juez de los Referimientos ordenar la revocación de dicho embargo. Esto nos permite abordar un tema que ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia dominicana.
Refiriéndonos al embargo conservatorio Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de los Referimientos a ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo conservatorio, en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos y legítimos. Especialmente cuando motivos serios y legítimos, es decir, tiene existir esa facultad excepcional que el legislador dominicano ha conferido al juez del Primera Instancia, en atribuciones de Referimiento, para hacer cancelar, reducir o limitar los embargos que se realicen en virtud de la ley 5119 de 1959, no está sujeta a que sea ejercida antes de que introduzca en validez del embargo.
Referiéndonos a las medidas conservatorias, éstas tienen por finalidad salvaguardar un bien o una obra, las cuales pueden desembocar en medidas de administración. En cuanto a estos criterios el Juez tiene poderes para decidir sobre las dificultades en la ejecución de una fijación de sellos o de un inventario. Se trata del llamado Referimiento sobre proceso verbal. Tal es el caso de que el Juez de Paz, en ocasión de una fijación de sellos, encuentre cerradas las puertas del lugar de su traslado. En ese caso, la parte interesada puede acudir al Juez de los Referimientos y éste ordenar al Juez de Paz la apertura de las puertas, para proceder a la fijación de sellos. Otro poder que tiene es ordenar el secuestro judicial de un bien litigioso o en peligro, en virtud del artículo 1961 del Código de Procedimiento Civil, a sabiendas que dicha demanda no puede intentarse, tratándose de un inmueble registrado, si ya ha sido apoderada la jurisdicción de tierras.
Ahora bien, el Referimiento también existe en otra materia del derecho, ejemplo: Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los artículos del Código del Procedimiento Civil, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento particular de Referimiento. A pesar de que ha sido ensanchando su radio de acción, tiene una naturaleza esencialmente civil. Sin embargo, este texto abre la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia sea competente, como Juez de los Referimientos, en todas aquellas materias que no exista procedimiento particular de Referimiento, como lo sería la materia administrativa.
En lo que respecta a medidas provisionales en el curse de un saneamiento o de una litis sobre terrenos registrados, no se aplica dicho texto, pues el artículo 9 de la Ley de Registro de Tierra le otorga al Tribunal de Tierras, en Jurisdicción Original, el poder de ordenar, medidas provisionales que no causen perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título ejecutivo o de una sentencia. Se trata pues, de un procedimiento particular de Referimiento, aunque no se llame con ese nombre.
Otra característica especial del papel del Juez de los Referimientos es que éste tiene potestad para ordenar, aún de oficio, un astreinte para asegurar la ejecución de una decisión que emane de otra jurisdicción. Sin embargo, no tiene competencia en estos casos para conceder indemnización por daños y perjuicios. Por otro lado, dicho texto no autoriza al Juez de los Referimientos a modificar el alcance del título ni sus efectos.
¿Cuándo la Ordenanza en Referimiento se ejecuta? Ésta es ejecutoria de pleno derecho, no obstante cualquier recurso, y sin prestación de fianza, a menos que el Juez ordene la prestación de una. Para asegurar la ejecución de su propia decisión, el Juez de los Referimientos puede imponer astreinte y liquidarlas a título provisional.
Por lo tanto, la Sentencia u Ordenanza en Referimiento, con o sin fianza es ejecutoria de pleno derecho, aún y cuando el Juez no lo diga. Por tanto, podemos afirmar que se trata de una ejecución provisional imperativa y no facultativa.
Ahora bien, la controversia surge con la posibilidad de suspender o no la ejecución provisional de una Sentencia u Ordenanza en Referimiento.
Refiriéndonos a la ejecución provisional, se debe previamente recurrir en apelación la Sentencia, y demandar en Referimiento ante el Presidente de la Corte de Apelación apoderada la suspensión de la ejecución provisional ordenada. Ahora bien, cuando no es el Juez que ordena la ejecución provisional, sino que esta es de pleno derecho, y por lo tanto, ordenada por el legislador, como el caso del Referimiento, aún en ese caso puede demandarse la suspensión de la ejecución provisional ante el Presidente de la Corte.
Hay que precisar que la ejecución provisional debe: a) ser detenida en caso de error grosero de derecho o de violación del derecho de defensa; b)En caso de exceso de poder manifiesto del Juez de los Referimientos; c) En caso de ausencia total de motivación; c) En caso de duda sobre la validez del procedimiento en el primer grado, resultante de la falta de calidad del demandante.
Considerando que las disposiciones relativas a la ejecución provisional de las sentencias emanadas de las atribuciones establecidas en los artículos 127 a 141 de la Ley 834 de 1978, pone de relieve que el legislador distinguió entre las sentencias que están revestidas de ejecución provisional de pleno derecho, como las dictadas en materia de Referimiento, y aquellas otras cuya ejecución debe ser ordenada por el juez, pero esta distinción está limitada a la circunstancia de que las primeras tienen el carácter de ser ejecutorias provisionalmente aún cuando el juez no lo haya ordenado, mientras que en la segunda es preciso que la ejecución provisional resulte de una disposición del juez, pero desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleados para obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias están sometidos al mismo procedimiento, que en consecuencia, el presidente de la corte de apelación está facultado para suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una sentencia en el ejercicio de los poderes que el confieren los artículos 140 y 141 de la Ley 834.
Ahora, estos criterios extenuado fueron tomados en cuenta por la Suprema Corte cuando afirma que si bien del tribunal de primera instancia, estatuyendo en Referimiento en el curso de apelación puede detener la ejecución provisional de la sentencia cuando ha sido ordenada en caso prohibido por la ley o cuando a su juicio, su ejecución provisional conlleva riesgos de consecuencias manifiestamente excesivas para el recurrente, este no puede sin excederse en sus poderes, ordenar la suspensión de la ejecución provisional de una sentencia cuando como el caso presente, la fuerza ejecutoria provisional de la decisión es pleno derecho porque está expresamente señalada por la ley, que el presidente del tribunal de primera instancia sólo tiene competencia para suspenderla en su ejecución provisional, juzgando en atribuciones de Referimiento, cuando compruebe que la decisión recurrida ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa de la recurrente.
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. El Referimiento tiene dos característica: el proceso tiene un carácter contencioso – contradictorio y b) La decisión tiene un carácter provisional. Es un procedimiento práctico y difiere del procedimiento ordinario en las formalidades propias de éste, porque descartan la idea de rapidez y en que a través del Referimiento no se dilucida el fondo del asunto.
La decisión en Referimiento tiene lugar en ocasión de un proceso principal. Pero en Referimiento la decisión no tiene autoridad de la cosa juzgada en cuanto a lo principal. Es decir, el Juez de los Referimientos no puede decidir el fondo del asunto, aún cuando para determinar la existencia de la situación de urgencia pueda ponderar, prima facie, cuestiones de fondo cuando ello se hace indispensable para apreciar si la medida que se le solicita debía o no ser concedida a título provisional, sin que ese tipo de comprobación se le imponga a la hora de decidir el fondo, pues conserva su libertad para decidir lo principal de la contestación.
Por tanto, queda la satisfacción de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojó luz sobre la base bibliográfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.
Código Procedimiento Civil de la República Dominicana, 9na. edición, preparada por el Dr. Plinio Terrero Peña, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2010.
Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico". 6ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1977.
Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 9na. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2007.
Pérez Méndez Artagnan." Procedimiento Civil", Tomo I, Editora Corripio, C. por A., Santo Domingo, 2008.
Tavarez hijo, Florian." Elementos de Derecho Procesal Civil", 8va. Edición V. II, Santo Domingo, 2000.
Luciano Pichardo, Rafael, "El referimiento", Gaceta Judicial, año 2003, 1 al 17 de enero, año No.6, revista No.149.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?
www.edu.red/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?