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Warrant (página 2)


Partes: 1, 2

e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles (la legislación vigente sobre la materia no excluye de este régimen a ningún tipo de mercancía en razón de su naturaleza, por lo que debemos concluir que podrá ser objeto de depósito cualquier clase de bienes);

f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización (siendo que en la legislación comparada este requisito es recogido con una referencia a valor aproximado o valor estimado, la que consideramos suficiente para dejar claro el nivel y alcance de la valorización a practicarse por la empresa almacenera, además porque la función de los almacenes generales de depósito corresponde fundamentalmente al cumplimiento de la obligación de guarda y no al desarrollo de actividades de valorización que tengan valor técnico o pericial. Este literal es concordado con el artículo 227.1 que prescribe que sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión". Por tanto se debe entender que sólo se emitirán certificados de depósito y warrant por mercancías con un valor no menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, límite aplicable incluso para los casos de desdoblamiento o división por lotes de las mercancías previamente depositadas. Sin embargo si el valor de las mercaderías es menor a 5UIT sí podrá ingresarse mercadería al almacén general de depósito pero no podrá expedirse ni certificado de depósito ni warrant. Por otro lado es preciso concordar este literal con el artículo 221.1 que prescribe que la responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título, lo cual sin embargo, tal como se ha precisado líneas arriba, es al propio almacén general de depósito el que da el valor a las mercancías cuya guarda le es encomendada, por tanto, dicho valor podría ser establecido muy por debajo a su verdadero valor a fin de anticiparse justamente al posible pago de una reparación, por lo que consideramos que debería precisarse la norma a fin de que no se cometa abusos.

i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan (debe entenderse que aunque la naturaleza del bien y el almacén general de depósito permitan extender el plazo de 90 días precisado en la norma, se debe entender que no podrá ser mayor de un año tal como la misma norma prescribe. Por otro lado consideramos que nada obstará a que las partes intervinientes en la relación jurídica al vencimiento del plazo acuerden su prórroga, ya que ello no está prohibido por la Ley, para cuyo efecto en el aspecto formal deberá procederse a la renovación del certificado de depósito y warrant pertinente);

Debe tenerse presente que certificado de depósito y Warrant no son lo mismo porque el primero es un título destinado a servir como comprobante del depósito pero también como instrumento de enajenación de las mercancías depositadas, en tanto que el warrant posibilita la incorporación de un crédito prendario sobre las mercancías amparadas en el certificado de depósito y confiere por su endoso los derechos y privilegios inherentes a la pignoración, por lo que el solo hecho de solicitarlo lleva a presumir la intención del depositante de negociarlo con miras a obtener un crédito que será garantizado por las mercaderías depositadas.

Entonces porqué la ley exige iguales requisitos formales para la emisión de ambos? Creemos que es porque nacen de manera conjunta y son entregados al depositario, debiendo volverse a juntar para efectivizar el retiro de las mercancías depositadas. Además porque el warrant en puridad recién estaría naciendo al momento de ser endosado pues antes de ello no tiene razón de ser, sólo vendría a ser un mero título nominal, en tanto permanece en poder del mismo depositante, titular del certificado de depósito.

IV.-DE LAS RESPONSABILIDADES

El artículo 229 de la Ley de Títulos Valores prescribe las responsabilidades del Almacén General de Depósito.

Al referirse esta norma a que el almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías bajo su custodia, debemos concluir en primer lugar que la responsabilidad a que se refiere es de naturaleza esencialmente contractual, ya que al establecerse el marco temporal de la misma en el lapso comprendido entre la recepción y la devolución de la mercadería, se está refiriendo al plazo de vigencia del contrato de depósito celebrado entre las partes.

Por otra parte al referirse el artículo en comentario que el almacén responderá por el daño sufrido por las mercaderías, esto implica la aplicación de la teoría objetiva del daño régimen de responsabilidad que difiere del previsto en el Código Civil el cual se adhiere a la teoría subjetiva de la responsabilidad al considerarse el aspecto moral en la ejecución del daño.

Por otro lado, se ha expresado en dicho artículo que el almacén general de depósito se exonera de responsabilidad si prueba que el daño ha sido causado (entre otros) por culpa del depositante o dependientes de este último, sin embargo no habla nada del dolo, lo cual es mucho más grave que los casos de culpa pues implica una actitud deliberada de ocasionar daño, por tanto qué hacer en caso el depositante o sus dependientes actúen con dolo? Consideramos que también quedaría eximido el almacén general de depósito de responsabilidad, sin embargo se deberá modificar este artículo en este sentido.

Además el artículo bajo comento se contrapondría también con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1321 del Código Civil según el cual el resarcimiento de la reparación por el daño causado comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, por tanto al limitar la norma acotada la responsabilidad del almacén exclusivamente al valor de las mercaderías se está restringiendo el mismo al daño emergente, es decir a la reposición del valor material de la mercadería dañada, pero está excluyendo el concepto de lucro cesante que está más referido a la reparación del daño causado a las expectativas de beneficio que aspiraba obtener quien sufrió el daño (insumo producto por ejemplo).

V.- ENDOSO DEL WARRANT Y SUS EFECTOS

El artículo 231 de la Ley de Títulos Valores establece la forma de transmisión y los efectos de la misma.

La legislación nacional es sumamente formalista en lo que atañe al primer endoso del warrant, el que, a diferencia de los endosos subsecuentes, no podrá realizarse en blanco y deberá necesariamente registrarse tanto ante el almacén como en el correspondiente certificado de depósito.

El warrant y el certificado de depósito sólo pueden ser endosados en propiedad, en fideicomiso, que sería una forma del endoso en propiedad, y en procuración. En el caso del warrant, este también podrá ser endosado con la cláusula "sin responsabilidad" o con la cláusula "para embarque".

En el warrant no puede usarse el endoso en blanco en el primer endoso sino sólo después del primer endoso, para que se constituya la prenda sobre la mercadería depositada.

Siendo el warrant un título de crédito, procede el endoso con la cláusula "sin responsabilidad" mediante la cual se libera al deudor de responder por el saldo insoluto de la acreencia, en caso que el producto del remate no alcanzare a cubrir la totalidad de la obligación. Para el acreedor representa una renuncia a la acción personal para el cobro del saldo insoluto, mediante el ejercicio de la acción cambiaria (en el proceso ejecutivo). Por aplicación de lo establecido en el artículo 235.3, literal c) de la Ley de Títulos Valores, esta cláusula sólo podría incluirse en el warrant cuando éste se endose como garantía y no como título de crédito, según lo establecido en el artículo 232 de la citada Ley. Los efectos de esta cláusula son los siguientes:

a).- Se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto del warrant, luego de efectuado el remate de las mercaderías.

b).- Aun cuando permite que el título sea transferido posteriormente mediante endoso, la cláusula "sin responsabilidad", surte los efectos de la cesión de derechos sin responsabilidad, donde se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto de la deuda, después de verificado el remate.

Una modalidad nueva recogida en la Ley de Títulos Valores es el Endoso "para embarque" u otra equivalente, consagrado en el artículo 231.3 de la Ley de Títulos Valores. Este artículo establece una de las figuras novedosas que nos trae esta ley relativo al endoso del warrant en procuraciónEsta norma permite ordenar el aspecto relativo a responsabilidades por la pérdida o deterioro de mercancías, que venía produciendo muchos problemas pues las empresas almaceneras liberaban los warrants en el local de sus depósitos o almacenes de campo produciéndose una situación de desprotección en el lapso comprendido entre ese momento y el del embarque efectivo de la mercancía, cuya responsabilidad, por razones de orden legalista mas no necesariamente de justicia, se imputaba a los Agentes de Aduana. Por otro lado el inciso c) el artículo 11 del Reglamento de l os almacenes generales de depósito, Resolución SBS N° 040-2002, establece al respecto que el almacén general de depósito debe contratar un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte de los bienes desde el momento de su salida del almacén hasta el de expedición del correspondiente documento de embarque, salvo que el depositante, el agente o el cargador cuente con un seguro que a criterio del almacén cubra adecuadamente los riesgos del transporte, caso en el que tal póliza necesariamente deberá endosarse a favor del almacén general de depósito, agregando que es prerrogativa del almacén adoptar por cuenta del depositante otras medidas de seguridad y aceptar la elección del agente o cargador, cuando dicha elección no la efectúe el mismo almacén, todo ello atendiendo a la responsabilidad que por ley debe asumir el almacén general de depósito.

EFECTOS DEL ENDOSO:

Estando a que la finalidad del endoso es permitir la circulación del título valor, los efectos de dicho acto jurídico se pueden dividir en dos grupos: generales para todo título valor y específicos, en función a la naturaleza de cada uno de ellos.

a).- Los efectos generales del endoso son: Legitimar al tenedor de un título valor para que pueda hacer valer los derechos, incorporados en él, conforme a ley, se transmite los derechos inherentes al título así como garantiza el pago del título.

b).-Los efectos específicos:

  • En caso ambos títulos, el warrant y el certificado de depósito sean endosados conjuntamente a una misma persona, se transfiere la libre disposición de la mercadería depositada, permitiendo esta modalidad la consolidación de las calidades de acreedor prendario y de propietario de la mercadería, por lo tanto de acuerdo al Art. 1090 inc. 6 del Código Civil, dicha consolidación producirá la extinción de la garantía real que se hubiere constituido. No obstante, si el tenedor de ambos títulos transfiere el certificado de depósito a un tercero, renacería la garantía prendaria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1301 del CC. Esta norma señala: "si la consolidación cesa, se restablece la separación de acreedor y deudor reunidas en la misma persona. En tal caso, la obligación extinguida renace con todos sus accesorios, sin perjuicio del derecho de terceros". Por ello , el nuevo tenedor del certificado de depósito deberá cerciorarse que el pago que efectúe por la compra de la mercadería sea destinado a levantar la prenda contenida en el warrant, en respaldo de sus derechos como nuevo propietario de la misma.
  • Si se realiza el endoso del Warrant por separado, se confiere un derecho crediticio garantizado con una prenda sobre los bienes depositados. Dicha garantía cubre las comisiones, intereses y el capital de la obligación crediticia.
  • Si se realiza el endoso del certificado de depósito por separado, transfiere el derecho de propiedad sobre la mercadería con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant.

Tanto el endosatario del warrant como el del certificado de depósito, pasan a integrar la relación jurídica emanada del contrato de depósito. Así, en el caso del endoso del warrant tendrá derecho a inspeccionar la mercadería, a autorizar el retiro parcial de la misma, etc. Mientras que el endosatario del certificado de depósito asume la calidad de propietario de la mercadería -se subroga en el lugar del depositante- por ello deberá pagar el almacenaje y los impuestos, si fuere el caso, al momento de retirar la mercadería.

El warrant cumple su función ius-económica cuando es negociado, ya que su endoso permite la consolidación y materialización de los atributos cambiarios como título de crédito y de garantía prendaria, a diferencia del certificado de depósito.

Así mismo, el primer endoso del warrant y los sucesivos, reposan sobre el contrato de depósito que dio origen a la emisión o entrega de dicho título valor. Es más, el warrant representa un título valor abstracto-relativo, que a diferencia del certificado de depósito está ligado a dos obligaciones principales causales: el contrato de depósito por un lado, que da origen a su emisión, y el contrato de crédito u obligación crediticia, pero sólo en la medida en que dichas obligaciones estén expresamente contenidas en el propio documento, lo que propicia su circulación o negociación.

En este sentido, el contrato de depósito sirve de soporte a la relación surgida a consecuencia del endoso del warrant, porque se trata de un título de crédito unido a una garantía prendaria, la cual recae sobre bienes depositados, de ahí que, si los bienes se deterioran o se pierden, el titular del warrant tendrá derecho a exigir una indemnización o su restitución a la almacenera (en su calidad de depositario) y al depositante (en calidad de propietario y obligado directo al pago de la obligación), por aplicación de la propia Ley de Títulos Valores, de la Ley de Bancos y del Código Civil, entre otras normas.

VI.-REQUISITOS FORMALES DEL ENDOSO DEL WARRANT

Son los siguientes: "artículo 232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiere emitido o aun cuando tal emisión no se hubiere hecho, contendrá:

a) La fecha en la que se hace el endoso": Es importante este dato por cuanto en este momento el warrant es concebido como título de crédito. No obstante la falta de este requisito no invalida el endoso, pues haciendo una interpretación de las normas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores (34.4), la omisión de este requisito haría presumir que se hizo con fecha posterior a la emisión del título o en su defecto en esa misma fecha, dado que se trata del primer endoso; La fecha del endoso no necesariamente coincidirá con la de la inscripción ante el almacén, aspecto que pudiera resultar determinante para el cómputo de términos judiciales, de prescripción, caducidad, comerciales, etc. No obstante no se ha establecido un plazo máximo para la inscripción ante el almacén computable a partir de la fecha del endoso del título.

"b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante": Este es un requisito esencial para que el endoso se considere válido, según las reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores. No obstante el error en la consignación del documento oficial de identidad no invalida el endoso (34.5);

"c) El nombre, domicilio y firma del endosatario": La intervención del endosatario no lo vincula respecto de las obligaciones cambiarias derivadas del Warrant. Es decir, su intervención en el título valor es activa, como beneficiario de los derechos cartulares derivados del warrant, incluyendo la garantía real en él incorporada. Los requisitos de identificación son indispensables, por ejemplo, para efectos de la posible imputación futura de responsabilidades, además que la inadecuada o hasta inexistente identificación de las partes convertiría al endoso y su registro en un acto equivalente al endoso en blanco, en contra de lo previsto en la ley;

"d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado": Este representa el valor económico del warrant, mientras que el importe o valor de los bienes en él consignados representará el valor económico de la prenda que se constituya con el endoso del warrant. Es importante anotar que constituye requisito esencial el señalar el signo monetario de la suma dineraria que representa el valor patrimonial del warrant y de los bienes afectos en garantía. El monto se podrá indicar en letras y en números según lo establecido en las reglas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores, y en caso de discrepancia entre ambas se preferirá la suma menor;

"e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito": esta fecha determina el vencimiento del warrant. A diferencia de los títulos valores u otros valores mobiliarios, en el caso del warrant, su vencimiento tiene lugar en la misma fecha en que vence la obligación que garantiza, por eso debe consignarse en el título valor. Esto se debe a su naturaleza, pues representa un título de crédito con garantía. La fecha de vencimiento del warrant no puede exceder la del depósito, por cuanto este último predetermina la existencia del warrant como se ha analizado en las líneas precedentes.;

"f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado": En el warrant se permite el pacto de intereses compensatorios y moratorios, comisiones, reajustes u otras contraprestaciones permitidas por ley. Los primeros se generarán desde el nacimiento de la obligación cambiaria hasta su vencimiento y pago efectivo. En tanto que los intereses moratorios se aplicarán después del vencimiento de la obligación cambiaria, pues por su propia denominación se generan cuando la obligación cambiaria, ya está vencida ya que su finalidad es resarcir el retraso en el cumplimiento de la misma. Ahora bien, la tasa del interés compensatorio podrá ser igual a la del moratorio, por defecto, es decir a falta de estipulación expresa. Sólo a falta de pacto de intereses y reajustes durante el período de mora se aplicará el interés legal.;

"g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste": El pago en la obligación cambiaria debe ser efectuado en el lugar indicado en el propio título, salvo que se haya estipulado el pago mediante cargo en cuenta, en cuyo caso el cobro se efectuará presentando el título a la empresa del sistema financiero indicada en el título valor. La empresa financiera determinará si procede el pago o no, y hasta donde alcancen los fondos de la cuenta girada, sin asumir mayor responsabilidad que las derivadas de un encargo de pago a terceros. A falta de indicación de lugar de pago, se entenderá como tal el domicilio del primer endosante, pues en el caso del warrant los demás endosantes no asumen obligación cambiaria frente al beneficiario del título, a diferencia de los títulos valores tradicionales. La indicación del lugar del pago es importante además a fin de determinar adecuadamente el órgano Jurisdiccional competente en caso de requerirse la ejecución judicial de la garantía otorgada o la determinación por esta vía de cualquier otro aspecto inherente a la relación establecida entre las partes o los terceros que se incorporen por los posteriores endosos del título.; y

"h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado": Esta certificación confiere validez a la prenda sobre los bienes depositados. En ese sentido, la certificación podría considerarse como un requisito sine qua non para la existencia de la prenda. La prenda no sólo se registra en la almacenera sino también el certificado de depósito, con lo cual la misma podrá ser opuesta a los sucesores tenedores de dicho título valor, quienes tomarán conocimiento de la existencia de dicha garantía con la tenencia del mismo en su calidad de endosatarios. Así, la certificación por parte del almacén general de depósito en el sentido de haber registrado el endoso del warrant tanto en su matrícula o libro talonario como en el correspondiente certificado de depósito, es importante por que, siendo obligatorio tal registro, el artículo 232.2 de la Ley de Títulos Valores vigente establece que la prenda a favor del endosatario no se considerará formalizada ni válidamente constituida mientras no se cumpla con tal requisito. Por otro lado el artículo 232.3 establece que "en los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso".

Así pues, se puede verificar como nuestra legislación es sumamente formalista en lo relativo al primer endoso del warrant, y ello a fin de dotar al acto de las formalidades pertinentes a la seguridad de la transacción que permita la adecuada circulación y dinámica comercial de los títulos.

La indicación del monto del crédito, fecha de vencimiento, intereses pactados y la forma de pago, se indicarán no sólo para efectos de la adecuada determinación de los términos y alcances de la operación pertinente, sino que principalmente en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 231.2 de la Ley de Títulos Valores, el endoso se registrará transcribiendo su información completa en el certificado de depósito y consecuentemente quien con posterioridad a esta operación reciba en endoso el certificado de depósito, por separado del warrant, podrá tener perfecto y puntual conocimiento de los términos y condiciones que están gravando la mercancía que se le transfiere. No está por demás señalar que la fecha de vencimiento o pago del crédito tiene también por finalidad establecer la oportunidad a partir de la que correrán los términos para el protesto del título y para el ejercicio de las acciones revistas por ley.

Es importante observar que la almacenera funge de depositario y de funcionario público al mismo tiempo, por ello es dable afirmar que desarrolla una actividad de interés público, pues no sólo queda en posesión física del bien prendado como depositario, sino que al registrar la prenda mediante la transcripción del endoso en la matrícula o libro talonario a su cargo, permite que se perfeccione la constitución de un derecho real de garantía sobre dichos bienes, el cual, afirmamos, resulta oponible "erga omnes", pues la propia almacenera "certifica" el registro de la prenda en ambos títulos valores: certificado de depósito y warrant, con lo cual se cumple el requisito de publicidad, propio de las garantías reales.

En otras palabras, la prenda sobre warrant se constituye por la entrega jurídica de los bienes, y se perfecciona mediante dos actos de relevancia jurídica: El endoso del título y la entrega del mismo al tenedor con la certificación hecha por la almacenera de que el endoso ha sido inscrito. Ello obedece a que se trata de una prenda nacida de una relación cambiaria.

VII.-DERECHOS QUE REPRESENTA EL WARRANT Y SU EJECUCIÓN

Artículo 233.1 de la Ley de Títulos Valores. Desde su utilización en el mercado el warrant ha tenido gran acogida en el sistema financiero, pese a que la Ley 2763 no estableció restricciones para el uso de dicho instrumento como título de crédito. Se puede afirmar que el warrant servía como vehículo para canalizar los recursos en el mercado monetario -de corto plazo- situación que se mantiene en la actualidad. Pues ese mercado sirve de escenario para las numerosas transacciones que se realizan sobre warrants. Así en el mercado bancario o financiero es percibido desde dos aspectos: como título crédito garantizado con prenda y como título de garantía.

  • Como título crédito garantizado con prenda: el warrant es empleado como título suficiente para garantizar créditos directos e indirectos. Al decir títulos suficiente se quiere enfatizar que es concebido en su real dimensión: como título de crédito unido inseparablemente a un derecho de prenda; por tanto no es necesario suscribir un título valor adicional donde se indique la obligación crediticia asumida u otorgar garantías adicionales, salvo que la operación así lo exija, por ejemplo si el valor de los bienes es inferior al monto de la deuda u obligación principal.
  • Como título de garantía prendaria: A diferencia de lo anterior, aquí el warrant es empleado como título complementario para el otorgamiento de créditos. Es decir, el intermediario financiero solicita al cliente tanto la emisión de un pagaré como el endoso del warrant, las cuales sirven de sustento a una misma operación de crédito. De este modo el crédito se encuentra asegurado por dos títulos valores más un derecho de prenda incorporado en uno de ellos. En otras palabras la operación de crédito sirve de obligación causal del pagaré y del endoso del warrant. Cuando el warrant es empleado como garantía podrá indicarse en el título que la prenda respalda una obligación contenida en otro documento (contrato u otro título valor). Así mismo, es importante advertir que esta modalidad de empleo del warrant es aplicable a aquellos casos donde se pretende respaldar obligaciones de terceros, porque de lo contrario el propietario se convertiría en obligado solidario del crédito contenido en el warrant -en caso éste sea utilizado como título de crédito con garantía. Como título de garantía, el warrant puede ser empleado bajo dos modalidades, las cuales son excluyentes entre sí, es decir las mismas n o pueden coexistir. Estas modalidades son:
    • Como garantía específica: Cuando asegura el cumplimiento de un crédito individualizado, por ejemplo un contrato de mutuo con garantía sobre warrant. En este caso decimos que es específica o individual, pues sólo respalda una operación de crédito. La especificidad de la garantía opera por defecto, al haberse modificado el Artículo 172 de la Ley de Bancos, además esta constituye una regla general y sin excepción para el caso de las garantías de terceros, aquellas otorgadas por personas distintas al obligado principal.
    • Como garantía global, abierta o sábana: En este caso, la garantía se extiende como una "sábana" para asegurar el cumplimiento de "todas las dudas y obligaciones, directas o indirectas, existentes o futuras" asumidas para con la empresa financiera por el endosante del título, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Bancos. Esta cualidad o privilegio de la garantía opera de manera expresa, es decir al momento de endosarse el warrant, el deudor deberá indicar que "el título respaldará las obligaciones presentes y futuras del endosante"; en caso contrario dicha garantía sólo quedará limitada al crédito por el cual se constituyó. Esta modalidad no sólo opera cuando el acreedor es una empresa del Sistema Financiero, puesto que el Código Civil también contiene la prenda tácita, pero a diferencia de aquella, en el caso de la prenda civil, las obligaciones subsiguientes deben tener una fecha de vencimiento anterior a la primigenia.

DEL PROTESTO:

El artículo 233.2 establece que "Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio". De esta manera se salva uno de los principales problemas que presentaba el warrant como garantía abierta, pues según la Ley 2763 dicho título sólo podía ser ejecutado a su vencimiento, limitación que obedecía al hecho de que el warrant sólo podía ser empleado como título de crédito que contenía una obligación principal y una accesoria unidas inescindiblemente, por ello la fecha de vencimiento de la primera determinaba que se verificara su cumplimiento o, en su defecto, se ejecutaría la segunda. En este sentido, bajo la Ley anterior el warrant sólo podía garantizar en forma global todas aquellas obligaciones contraídas por el deudor -además de la que originó su endoso-, cuya fecha de vencimiento coincidiera con la fecha de la obligación primigenia. Entonces, según la actual ley, el tenedor del warrant podrá solicitar la ejecución del warrant al vencimiento del crédito contenido en el título o al vencimiento de la obligación contenida en otro documento.

El artículo 233.3 de la Ley de Títulos Valores establece que "el almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido". La ejecución del warrant conlleva el remate de la mercadería prendada que se encuentra garantizando el importe del crédito contenido en el warrant. De acuerdo al tenor del artículo 233 de la Ley de Títulos Valores, el crédito no necesariamente debe estar determinado, sino que puede determinarse en un futuro o sujetarse a una condición que conste en documento distinto al warrant, pero que debe ser referido en este, esto se corrobora con el contenido del artículo 10 de la Ley que permite completar el título respetando los acuerdos celebrados entre el acreedor y el deudor. Por tanto, ante el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el warrant, su tenedor deberá protestar el título contra e primer endosante, ese decir, contra la persona que dio inicio a la emisión del título, a semejanza del emitente en el pagaré. La ley permite sustituir el protesto por la constancia sustitutoria que imponen los bancos en el mismo título ante la falta de pago de la obligación, tal como lo señala el artículo 82.1 de la Ley de Títulos valores. Igualmente se permite incorporar en el título la "cláusula de no protesto".

En el caso del título sujeto a protesto habrá que estar a los plazos señalado en el artículo 72 de la Ley y tener en cuenta que según el inciso e) del artículo 72 el protesto debe realizarse dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, en cuyo caso , el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 días de los 15 previstos en ellos. Obtenido el protesto, en los casos que corresponda, el tenedor del título está en condiciones de hacer valer su derecho cambiario y puede acudir al almacén general de depósito para pedir la ejecución de la prenda mediante el remate público. El almacén una vez que recibe la petición acompañada del título que a mérito a la petición de ejecución, ordenará no antes de dos días hábiles siguientes al protesto, o a la constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el warrant no fuera protestable, para que sin necesidad de mandato judicial proceda a dar trámite al proceso de venta de la mercadería depositada, para cuyo efecto deberá publicitar por cinco días en el Diario Oficial El Peruno el aviso que describa la mercadería y su valor nominal señalado en el título, con lo cual se obvia una nueva tasación de los bienes que serán sacados a remate, debiendo intervenir en el acto del remate un Martillero Público autorizado, quien adjudicará la mercadería al mejor postor, sin que tenga que respetarse precio base para el remate.

El artículo 233.4 de la ley prescribe los casos de suspensión de la venta de mercaderías. Por tanto, el proceso iniciado para el remate de la mercadería contenido en el warrant no se puede suspender ni por muerte ni incapacidad del primer endosante, que es la persona que constituyó la prenda, salvo que sean de aplicación las normas relativas al proceso de insolvencia, o disposición distinta de la Ley de Títulos Valores. La otra causa por la cual se puede suspender el proceso de remate es desde el momento en que se notifique al almacén general de depósito la orden que emane de autoridad judicial o arbitrar; sin embargo, en estos casos, la suspensión procederá previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y los gastos. Dicho depósito será entregado a petición del titular del warrant, bajo garantía que a juicio del juez sea suficiente para respaldar en caso de devolución de la cantidad entregada.

El artículo 233.5 de la Ley establece el plazo para la extinsión de la garantía. Por tanto, si no se inicia el proceso para suspender el remate y transcurren treinta días sin que se haya notificado, se extingue la garantía. Este plazo es de caducidad y al parecer es muy estrecho en la medida que la garantía caduca cuando ha transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la garantía, sin que se haya notificado la demanda de suspensión del remate. Tal medida depende del tribunal arbitral o del órgano jurisdiccional, y como bien sabemos en el primer caso, el plazo queda muy estrecho considerando el tiempo que toma constituir un tribunal arbitral y notificar (que no en todos los casos resuelta tan celero como se piensa); en el caso del órgano jurisdiccional las recargadas labores de este último hacen prácticamente imposible que se califique la demanda, se admita y se notifique dentro de los treinta días indicados. Considerando esta circunstancia, la caducidad y la prescripción en materia de títulos valores en general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, la practicidad de la norma del artículo bajo comentario dependerá de que en el warrant se haya pactado una cláusula arbitral a efecto de que de hecho se sometan a un órgano arbitral, de tal modo que permita realizarse la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del derecho en cuanto a la garantía antes aludida.

VIII.-PRELACION DE ACREENCIAS

Es el Artículo 234 de la Ley el que establece la Prelación de acreencias

De este modo el artículo 234 de la Ley relega su contenido a las normas especiales sobre preferencias, en clara alusión a la Ley General del Sistema Concursal, el cual establece en su artículo 42.1 el orden de preferencia y relega al tercer nivel el derecho de preferencia del acreedor comercial de un warrant. En cuanto a la legislación bancaria, el artículo 132 inciso 8 otorga el beneficio a las empresas del sistema financiero para que en la ejecución de los warrants que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero por el tenedor, se pueda excluir los bienes de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. Al amparo de esta norma, podríamos afirmar que el warrant ha regresado a ser la garantía exclusiva cuando su acreedor sea una institución del sistema financiero. Por otro lado, en cuanto a la aplicación de medias cautelares, el artículo 234 .3 consagra la calidad del título valor, al indicar que las medidas cautelares que se dicten sobre mercadería representada en dichos títulos no son eficaces ni surten efecto, pues lo que es materia de la medida cautelar es el título en el cual están representados los derechos, sea el de propiedad de la mercadería o el de garantía. La eficacia de la medida cautelar surtirá efecto en la medida que el afectado con la medida cautelar sea el tenedor del titulo, encontrándose el almacén general obligado a inscribir la medida cautelar en su registro, la misma que queda sujeta en su eficacia a que el tenedor del título sea el afectado con la medida cautelar.

IX.-DEL PAGO

La ley establece dos formas de pago en el caso de los Warrant:

  • PAGO PARCIAL: El cual debe anotarse en el título por el almacén general de depósito y devolverlo al tenedor, quien de esta forma acreditará haber pagado el título parcialmente. El almacén no puede negarse a recibir el pago parcial. Debe anotar el pago en el título refrendado con la firma del representante de la almacenera. La acción cambiaria proveniente del warrant que haya agotado su garantía mediante la ejecución de la prenda, procederá en mérito de la indicación del saldo no cubierto con la venta de la mercadería y siempre que se hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los treinta días siguientes al protesto o de su formalidad sustitutoria, o desde la fecha de vencimiento del crédito, si se tratara de un título no sujeto a protesto, tal como se ha precisado líneas arriba.
  • PAGO ANTICIPADO DEL WARRANT: Artículo 236 de la Ley. Esta modalidad en el pago permitido por ley, se ha establecido no como un derecho del deudor, sino más bien como un derecho del tenedor del certificado de depósito, que puede ser el propio deudor o un tercero. En principio, debe existir acuerdo entre el tenedor del certificado de depósito y el tenedor del warrant, que es el acreedor del crédito cambiario. Este requisito es de suma importancia, porque el pago anticipado podría vulnerar el derecho del acreedor, y a que la deuda genera intereses, los cuales se perderían de aceptarse un pago antes del vencimiento. Entonces, ambos pagador y acreedor establecerán el valor presente de la deuda, liquidando intereses, entre otros conceptos. Una vez acordado el pago adelantado, el tenedor del warrant entregará dicho título debidamente cancelado al tenedor del certificado de depósito, con lo cual la mercadería quedará libre de todo gravamen. En cambio, de no existir acuerdo, el tenedor del certificado de depósito entregará a la administración del almacén general de depósito el monto total del importe del warrant según el registro del primer endoso conforme consta en dicho almacén, incluyendo los intereses que corresponda hasta la fecha de vencimiento. La almacenera asume responsabilidad por la suma recibida. Hecho ese pago podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del certificado de depósito, sin que sea necesaria la presentación del warrant. A su vez, la almacenera comunicará el pago del warrant a su tenedor, registrado como último endosatario. Ahora bien, si el último tenedor del warrant, registrado en la almacenera (o señalado en el certificado de depósito), fuera una empresa del sitema financiero nacional, la liberación de la mercadería procederá únicamente con el consentimiento expreso de la empresa financiera tenedora del warrant, "salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título". Es de advertir que la norma otorga dos privilegios a las empresas del sistema financiero, tenedoras de un warrant, cuando se trate de un pago adelantado. Así, en principio, se les considera tenedoras, tanto si están registradas en el almacén general como en el propio certificado de depósito (donde siempre se registra el primer endoso y no los posteriores), por ello, aún cuando hubiere existido un segundo endoso del warrant, la almacenera siempre solicitará la conformidad o consentimiento de la empresa financiera en su calidad de primer endosatario. El segundo privilegio se refiere al quantum, es decir al monto de la suma que deberá pagar el tenedor del certificado de depósito, en caso no existiera consentimiento expreso del tenedor del warrant; el cual será igual al valor total de las mercaderías, consignado en el propio warrant. No obstante, corresponderá a la empresa tenedora del warrant determinar si la suma es mayor al monto de la deuda, en caso hayan existido pagos parciales del crédito, de lo contrario estaría generándose la figura de un pago en exceso o plus solvendo, en perjuicio del deudor o de quien efectúe el pago.

X.-CLASES DE WARRANT

1.-WARRANT PARA EMBARQUE el cual se ha hecho mención en las clases de endoso de warrant.

2.-WARRANT INSUMO PRODUCTO

Es también una novedad de la Ley de Títulos Valor N° 27287 contenida en el Artículo 225. Es así que, para los almacenes de campo se podrá sustituir los bienes almacenados por otros a los que se les haya incorporado los originalmente depositados, mejorando su valor patrimonial, caso en el que se podrá sustituir el warrant original u otro que exprese el nuevo valor patrimonial de los bienes depositados, precisándose que el warrant insumo producto sólo resultará aplicable al caso de mercadería depositada en almacenes de campo, sin embargo no tiene razón de ser tal limitación ya que de lo normado en los numerales 225.2 y 225.3 de la Ley de Títulos Valores queda claro que el proceso de transformación de la mercadería no se llevará a cabo en el local del mismo almacén donde originalmente se depositó la misma, sino que esta saldrá de tal locación para ser transformada en otro lugar y luego reingresará al almacén de origen el producto transformado, todo bajo control del depositario, por lo que consideramos que si los bienes necesariamente serán extraídos del depósito resulta irrelevante que este se haya constituido en un almacén de campo o en un almacén regular, pues en ambos casos la materia prima será retirada y el nuevo producto será ingresado, no existiendo razón que justifique la discriminación de los demás tipos de almacén.

El warrant insumo producto, conocido en otros países como warrant sobre mercadería en proceso, introduce sin duda una posibilidad muy interesante de aplicar los mecanismos del warrant a procesos productivos y forma parte de una diversidad de modelos o variables de warrant, como el warrant bajo proceso de distribución y el warrant en tránsito y que genéricamente se agrupan en una categoría que algunos sectores de la doctrina denominan de warrants bajo proceso dinámico.

La principal ventaja de esta modalidad de warrant, radica en que al posibilitar la realización de un proceso productivo, se está superando el antiguo concepto de la mercadería "congelada" en mérito al régimen de almacenaje a que ha sido sometida, ya que en esencia se debe entender que la obligación de guarda del almacén general de depósito no consiste necesariamente en ocultar o sacar de circulación un bien, sino que trata del deber de la empresa almacenera de velar por la seguridad de la mercadería y consecuentemente de la conservación del adecuado respaldo de la garantía pignoraticia otorgada a quien concedió el crédito, seguridad de la mercadería que se mantiene con las atribuciones de vigilancia y control que se otorgan al almacén y respaldo de garantía que no solo se ve adecuadamente protegido, sino que incluso aumentado, al requerirse necesariamente el incremento del valor patrimonial del bien sujeto a transformación.

Esta novísima figura en nuestra legislación en realidad resulta ser de antigua data en otros países, así como también en el desarrollo doctrinario sobre la materia.

El warrant insumo producto, implica el reconocimiento de la posibilidad de constituir en depósito materias primas con la intención predeterminada de destinarlas durante el lapso de su almacenaje a un proceso de elaboración o transformación que culmine en un producto terminado, diferente, mejorado y con mayor valor patrimonial al inicialmente depositado, en aras de facilitar al depositante el pago del crédito obtenido, mediante la pignoración de la materia prima, lo que sólo podrá lograrse con la venta del producto final.

Atendiendo a que la legislación vigente y la doctrina sobre la materia, coinciden en estimar que la garantía prendaria, constituida por el endoso del warrant, se extenderá necesariamente al producto terminado, debemos concluir que la garantía que establece el warrant insumo producto para el acreedor, no recae sobre un bien determinado, sino sobre uno por determinar dado que puede ser sujeto a transformación, dándole a la garantía una dinamicidad que solo se detendrá en caso de ejecución del título, ya que recién en esta circunstancia se podrá determinar de manera indubitable las características finales del bien prendado.

3.-WARRANT VIRTUAL:

El artículo 2° de la ley de títulos valores prescribe que "Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el artículo 1°, requieren de su representación por su anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores…..".La SBS mediante Resolución N°935-2005, hace de aplicación para los Warrants esta norma, con lo que se extiende la partida de nacimiento al WARRANT VIRTUAL

Requisitos para suscribir un Warrant virtual:

PARA EL CLIENTE – DEPOSITANTE:

  • Suscribir un contrato con El Almacén General de Depósito
  • Contratar firmas digitales para sus Apoderados.
  • Acordar con sus banqueros el uso de los Warrants Virtuales.

PARA EL BANCO – ENDOSATARIO:

  • Tener una cuenta con CAVALI.
  • Acordar con El Almacén General de Depósito sobre los representantes del Banco en el proceso.

Procedimiento que se debe seguir para suscribir un Warrant virtual

Manifestación de voluntad del depositante y expedición del warrant por el Almacén General de Depósito. – Comunicaciones por correo electrónico con firmas digitales.

  • El Almacén General de Depósito y el BANCO registran la operación en el sistema CAVALI. Comunicaciones por línea.
  • El Almacén General de Depósito confronta y valida la información. Los registros quedan disponibles para consultas.
  • El Almacén General de Depósito registra el endoso del warrant en su libro de endosos.

Ventajas de esta clase de Warrant:

Agilidad en el proceso: El cliente y el Banco realizarán sus operaciones en menor tiempo, desde la expedición del warrant, el endoso y el registro del endoso, se realizan con la celeridad que se le quiera dar, agilizando de esta manera operaciones en el mercado de capitales.

  • Seguridad: El registro en CAVALI evita el extravío del Título y, en todo caso los riesgos derivados d ela tenencia física del Título, así como riesgos por falsificación y adulteración de los títulos.
  • No interesa donde esté la mercadería, el cliente o Banco: Las ventajas son las mismas, y son indiferentes a la ubicación física del almacén, del cliente o del Banco endosatario del warrant.
  • Reducción de costos: Cada una de las etapas del proceso conlleva menores costos para la operación, así, elimina costos de impresión, y custodia.
  • Subsiste el sistema de warrant físico: Se puede cambiar de un sistema al otro, dependiendo de la conveniencia de las partes.
  • Evita el protesto: No se requiere del protesto por falta de pago de la obligación.

Clases de procesos a los cuales se puede aplicar esta clase de Warrant:

Retiro de mercaderías.

  • Prórroga de Warrants.
  • Anexos al Warrant insumo producto.
  • Endoso del warrant para embarque.
  • Sucesivos endosos del warrant.

XI.- BIBLIOGRAFIA

  1. ALVAREZ DEL VILLAR DE ALIAGA, Luis. "Tratado De Derecho Mercantil. Tomo II. Títulos Valores". Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima-Perú. Agosto, 2004.
  2. GUIA PRACTICA DE DOCUMENTOS EMPRESARIALES. Gaceta Jurídica. Mayo 2005. Lima-Perú.
  3. MONTOYA MANFREDI, Ulises. "Derecho Comercial. Tomo II. Títulos Valores, Mercado de Valores". Editora Jurídica Grijley. Undécima Edición. Lima-Perú. 2004.
  4. VILELA PROAÑO, María del Pilar. "Títulos Valores de Garantía: El warrant, la factura conformada y el título de Crédito Hipotecario Negociable como instrumentos de crédito en el Perú". Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima-Perú. 2003.

 

 

 

 

Autor:

Lucía Rosario Díaz Carranza

Partes: 1, 2
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