- Los elementos constitutivos de la unión marital de hecho
- Las formalidades para la celebración del matrimonio
- Las sanciones aplicables al incumplimiento de las condiciones de forma o de fondo del matrimonio
- Leyes usadas en el bien de familia y el matrimonio
Elaboración de un esquema acerca de:
Los elementos constitutivos de la unión marital de hecho
Las formalidades para la celebración del matrimonio
Art. 58. (Ley 659).
FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.
1) CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL. El matrimonio civil debe celebrarse públicamente, ante el funcionario competente, con las formalidades legales.
Párrafo.- El matrimonio se celebrará en la Común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar.
FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.
Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio civil de acuerdo con esta ley. En caso de que los Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera del lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los Alcaldes, de acuerdo con lo establecido por el artículo
Las sanciones aplicables al incumplimiento de las condiciones de forma o de fondo del matrimonio
El matrimonio que se haya celebrado en incumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley es nulo, asimismo, el matrimonio efectuado en violación a los requisitos de forma puede ser anulable.
De igual manera, son aplicables algunas sanciones al Oficial encargado que no cumpla con las formalidades requeridas por la ley 659 sobre Actas del Estado Civil.
Algunas de las infracciones castigadas son: el hecho de haber dejado de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, las falsedades en estos actos y el hecho de haber autorizado o celebrado un matrimonio sin ser el funcionario autorizado por la ley.
2) FALSEDADES.
Las falsedades esenciales a estos actos, cometidos por el funcionario que hubiere autorizado un matrimonio, se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común.
2-Elaboración de un esquema acerca de las prohibiciones para contraer matrimonio.
Prohibición para contraer matrimonio |
Otras restricciones en la Rep. Dom. Para contraer matrimonio son:
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3-Realización de un informe, de no más de diez páginas, acerca de las medidas aplicables por la Ley a los fines de proteger la familia y su patrimonio, incluyendo las sanciones.
La protección de la familia es de carácter constitucional, el numeral 2 del art. 55 de la constitución de la Rep. Dom. Expresa: el estado garantizara la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley.
El patrimonio familiar es uno de los elementos más importantes dentro de la familia y que juega un papel fundamental en la estabilidad económica de esta. Dentro de este patrimonio familiar el Estado ha realizado esfuerzos por preservar el "Bien de Familia".
PROCEDIMIEMTO BIEN DE FAMILIA:
1-SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE BIEN DE FAMILIA
AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y Comercial de la <<…>> Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de <<…>>.
ASUNTO : Instancia en solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acto Auténtico de Constitución de inmueble(s) en BIEN DE FAMILIA efectuando por los señores <<…>> en favor de <<…>>.
ANEXO : 1.- Copia Certificada y registrada del Acto Auténtico No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> instrumentado por el Notario <<…>>; 2.- Actas del Estado Civil de <<…>>; 3.- Ejemplar Certificado y registrado del Periódico <<…>> Edición No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> que contiene en Pág. No. <<…>> , el Aviso de Ley; 4.- Original registrado del Acto No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>>del año <<…>> instrumentado por el Ministerial <<…>> contentivo de Proceso Verbal de fijación de extracto del indicado aviso; 5.- Certificación de gravámenes del Registro de Títulos de fecha <<…>>del mes de<<…>> del año <<…>>.
HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y representación del señor <<…>>, de nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de ocupación <<…>>, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<…>>, con domicilio en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:
ATENDIDO: A que en consideración a que durante la comunidad matrimonial mis representados adquirieron varios bienes inmuebles, de los cuales aún conservan e(los) siguiente(s): <<…>>.
ATENDIDO: A que ambos han procreado dentro del matrimonio el(los) siguiente(s) hijo(s) <<…>> , el(los) cual (cuales) quiere(n) beneficiar con asignarle(s) el(los) siguientes(s) inmueble(s) como BIEN DE FAMILIA, descrito(s) a continuación:<<…>>.
POR TALES MOTIVOS Y RAZONES, y en virtud de lo que dispone la Ley No. 102, promulgada el 24 de Octubre del año 1929, el suscrito, en su antes indicada calidad muy respetuosamente os solicita lo siguiente:
UNICO: HOMOLOGAR el Acto No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>, instrumentado por el Notario Público <<…>> contentivo de constitución de inmueble(s) en BIEN DE FAMILIA otorgado por los señores <<…>> en beneficio de <<…>> , el cual Acto fue registrado con el No. <<…>> en fecha <<…>> del mes de<<…>> del año <<…>>
ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy día <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>
<<…>>
ABOGADO
2-ACTO AUTÉNTICO DE CONSTITUCIÓN EN BIEN DE FAMILIA
ACTO NÚMERO <<…>>.-
En la ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy día <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>>
POR ANTE MI, <<…>> dominicano, mayor de edad, Abogado Notario Público de los del Número de <<…>>, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. <<…>>, con estudio abierto en la calle <<…>>, No. <<…>>, del sector de <<…>>, de esta ciudad, asistido de manera real y continua por los testigos instrumentales requeridos al efecto, libres de tachas e incapacidades legales, aptos en derecho, personas a quienes doy fe conocer, señores <<…>>, dominicanos, mayores de edad, estado civil <<…>>, titulares de las cedulas de identidad y electoral Nos. <<…>>, domiciliados y residentes en <<…>>, respectivamente; HAN COMPARECIDO libres y voluntariamente los señores <<…>> y ME HAN EXPRESADO lo siguiente: Que han decidido como al efecto deciden CONSTITUIR como BIEN DE FAMILIA inembargable e inajenable en favor de <<…>> el(los) siguiente(s) inmueble(s): <<..>>. Por lo que autorizan al Notario actuante en el presente acto, <<…>> a efectuar los trámites de ley a fin de que dicho(s) inmuebles(s) quede(n) constituido definitivamente como BIEN DE FAMILIA en provecho de <<…>> el cual(los cuales) inmueble(s) tiene(n) un valor estimado en <<…>>. POR LO QUE se redacta el presente acto, en presencia de los testigos instrumentales antes indicados, dándole lectura en alta voz a los comparecientes, quienes después de encontrarlo conforme, proceden a firmarlo junto con los testigos y ante mí, Notario Público que Certifico y doy Fe.
FIRMADO:
<<…>> <<…>>
Compareciente Compareciente
<<…>> <<…>>
Testigo Testigo
3-ABOGADO – NOTARIO PUBLICO
CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN DEMANDA EN NULIDAD DE ADJUDICACION
AL : Honorable Juez de la Cámara (Sala) Civil y Comercial de la <<…>> Circunscripción del Jugado de Primera Instancia de <<…>>
ASUNTO : Escrito de conclusiones de parte demandante en demanda en NULIDAD DE ADJUDICACIÓN, en procedimiento de embargo inmobiliario.
HONORABLE MAGISTRADO:
Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor de edad, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y representación del señor <<…>>, de nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de ocupación <<…>>, portador de la cédula de identidad y electoral No.<<…>>, con domicilio en la calle <<…>>, del sector <<…>>, de esta ciudad de <<…>>, quien hace elección de domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo siguiente:
ATENDIDO: A los motivos y razones expuestos en el Acto No. <<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> , instrumentado por el Ministerial <<…>> y por los demás que podáis suplir con vuestro claro, sereno y preciso espíritu de justicia, muy respetuosamente se os solicita lo siguiente:
PRIMERO: Se declare nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico la sentencia (proceso verbal) número<<…>> de fecha <<…>> del mes de <<…>> del año <<…>> dictada por la Cámara del Juzgado de Primera Instancia de <<…>> en virtud de <<…>>
SEGUNDO: Se condene a <<…>> al pago de las cuotas judiciales del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. <<…>>, por haberlas avanzado en su totalidad.
ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy día <<…>> del mes de <<…>> del año <</font>
<<…>>
ABOGADO
Leyes usadas en el bien de familia y el matrimonio
LEY No. 339, DE BIEN DE FAMILIA (Gaceta Oficial No. 9096, del 30 de Agosto de 1968).
Artículo 1.- Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puestos en practica por los organismos de autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho, Bien de Familia.
Articulo 2.- Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la Ley 5610 del 25 de Agosto de 1961, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
a) Traslado necesario del propietario a otra localidad;
b) Enfermedad del propietario o sus familiares que requiera el traslado para la curación;
C) Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una donación.
Párrafo.- En caso de concederse esta autorización, el traspaso, para ser valido, deberá ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior suscrito por el Administrador General de Bienes Nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo ser escogido por el Poder Ejecutivo, el cual podría ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para de adjudicaciones. Si el Poder Ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes, escoger a! nuevo adjudicatario. Pasado este plazo, se reputará que ha sido aprobado el señalado por el propietario actual.
Cada nuevo adjudicatario estará sujeto a los mismos requisitos señalados para la validez del; traspaso de la propiedad.
Artículo 3.- También quedan declaradas de pleno derecho Bien de Familia, las parcelas y viviendas traspasadas definitivamente por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de la reforma agraria.
Párrafo.- Las disposiciones del Artículo 2 de la presente ley serán aplicables también cuando se trate de traspasos definitivos de parcelas y viviendas hechos en los asentamientos del Instituto Agrario Dominicano (IAD), debiendo en este caso suscribir el nuevo contrato el Director General del indicado instituto.
Artículo 4.- Los Notarios Públicos, Conservadores de Hipoteca y Registradores de Títulos, en los actos que instrumenten en relación con los inmuebles señalados en los artículos 1 y 3 harán constar que los mismos quedan de acuerdo con la presente Ley, declarados de pleno derecho, Bien de Familia sin ninguna otra formalidad
Articulo 5.- Los interesados deberán hacer las publicaciones correspondientes.
Artículo 6.- La presente Ley deroga y sustituye la Ley 5718, de fecha 31 de diciembre de 1961.
Promulgada el 22 de agosto de 1968.
Fue publicada oficialmente en el «Listín Diario», de Santo Domingo en su edición del 23 de agosto de 1968.
LEY No. 1024 – SOBRE CONSTITUCIÓN BIEN DE FAMILIA INEMBARGABLE (G.O. 4025)
Artículo 1.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 251 811961, G.O. 8599). Se puede constituir, en provecho de cualquier familia, un bien inembargable que llevara el nombre de bien de familia.
Los extranjeros no podrán gozar de las prerrogativas de la presente Ley sino después de haber sido autorizados conforme al artículo 13 del Código Civil, a establecer su domicilio en la República Dominicana.
Artículo 2.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 25/ 8/1961, G.O. 8599). El bien de familia podrá comprender sea una casa, o una porción de una casa, un piso, departamento, vivienda o local independiente de un edificio, siempre que su derecho de propiedad esté registrado de conformidad con el régimen establecido por la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958; o una propiedad agrícola. Podrá también comprender a la vez una casa y las tierras contiguas o vecinas, explotadas por la familia, o una casa con tienda y taller y el material y herramientas de que estén provistos, ocupadas y explotadas por una familia de artesanos.
El valor de dicho bien, comprendido el del arrendamiento de ganado a medias, el del material y herramientas y de los muebles por destinación, no deberá, en el momento de su constitución en bien de familia, sobrepasar la suma de RD$100,000.00 (Cien mil pesos oro).
Artículo 3.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 25/ 811961, G.O. 8599) Toda persona capaz de disponer podrá constituir un bien de familia en provecho de otra.
La constitución se hará:
Por el marido sobre sus bienes personales, sobre los de la comunidad, o, con el consentimiento de la mujer, sobre los bienes que pertenecen a esta y de los cuales el tiene la administración.
Por la mujer, sin autorización del marido o de la justicia, sobre los bienes cuya administración le ha sido reservada;
Por el cónyuge superviviente o por el esposo divorciado, si existen hijos menores, sobre los bienes personales del constituyente.
Artículo 4.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 25/ 8/1961, G.O. 8599) Un bien de familia no puede ser establecido sino sobre un inmueble no indiviso.
No puede ser constituido más de uno por familia.
Sin embargo, cuando el bien es de un valor inferior a RD$1OO,OOO.OO (cien mil pesos oro), puede ser elevado a este valor por medio de adquisiciones, las cuales quedan sometidas a las mismas condiciones y formalidades que la fundación.
El beneficio de la constitución del bien de familia se conserva aun cuando, por el sólo hecho de la plusvalía posterior a la constitución, se sobrepasara la suma de RD$1OO,OOO.OO (cien mil pesos oro).
Artículo 5.- La constitución del bien de Familia no puede producirse sobre bien gravado de un privilegio o una hipoteca, sea convencional, sea judicial, o de anticresis, cuando los acreedores han tomado inscripción anteriormente al acto constitutivo, o a más tardar, en el plazo fijado en el art9 de esta Ley.
Las hipotecas legales, aun las inscriptas o que nazcan antes de la expiración de este plazo, no hacen obstáculo a la constitución y conservan su efecto.
Las hipotecas legales que tomen nacimiento posteriormente podrán ser validamente inscritas pero el ejercicio del derecho de persecución que confieren quedara suspendido hasta la desafectación del bien de familia.
Articulo 6.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 25/ 811961, G.O. 8599) La constitución de un bien de familia resulta de una declaración recibida por un notario, de un testamento, de una donación o de una solicitud hecha por el constituyente al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en el cual esté radicado el inmueble objeto de la constitución.
El acto constitutivo o la solicitud deberá contener:
a) Nombre, domicilio, residencia y cédula personal de identidad del constituyente o peticionario, y la declaración si es casado o soltero, si es tutor, si es administrador judicial o si ejerce empleos públicos capaces de producir hipoteca legal;
b) Nombre, domicilio residencia y cédula personal de identidad, si hay lugar, del beneficiario de la constitución;
c) Designación y descripción detallada del inmueble y enunciación de que está libre de inscripciones hipotecarias, judiciales o convencionales.
Párrafo.- Cuando la constitución del bien de familia resulte de un testamento y este acto no contenga las indicaciones exigidas en ese artículo, el beneficiario está obligado a producirlas en una declaración hecha ante notario dentro del mes que siga a la apertura del testamento.
Artículo 7.- (Modificado por la Ley No. 5610 del. 25/ 811961, G.O. 8599) La solicitud de constitución de un bien de familia deberá acompañarse de:
a) Acta de nacimiento del peticionario, y el acta de matrimonio, en el caso de que sea casada la persona que hace la petición; copia de la sentencia de divorcio si quien hace la petición es divorciada; copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si es viuda la persona que hace el pedimento;
b) El titulo que acredita la propiedad del solicitante sobre el bien que se trata de constituir en patrimonio inembargable;
c) Certificación del Conservador de Hipoteca o del registrador de Títulos de la provincia donde radique el inmueble de que sobre él no existen inscripciones convencionales, ni judiciales a cargo del recurrente.
Articulo 8.- Un extracto del acto constitutivo o de la solicitud de constitución de un bien de familia será fijada, a requerimiento del Notario Actuante, de la parte interesada o del Secretario del Tribunal en la puerta del edificio donde radique el inmueble; en la puerta de la Dirección del Registro y Conservaduría de Hipotecas correspondiente; y por medio de un Alguacil de Estrados del Municipio en donde esté ubicado el inmueble, tanto en la puerta del Ayuntamiento del lugar como en la puerta del Juzgado de Paz del Municipio, levantándose el correspondiente proceso verbal que será redactado a requerimiento del notario actuante, de la parte interesada, o del Secretario del Juzgado al cual se hizo la solicitud.
El extracto será además publicado en un periódico del Distrito Judicial donde radique el inmueble durante tres meses, y con no menos de seis día de intervalo entre cada una publicación y de el se enviara una copia a los acreedores quirografarios que el constituyente haya declarado tener.
La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico en donde se conste el primero y último aviso, certificado por el impresor y visado por el Presidente del Ayuntamiento.
Párrafo 1.- En caso de constitución de un bien de familia en un testamento, si, en el mes de la apertura de éste testamento, el heredero no ha procedido a la fijación exigida por este articulo, el notario depositario del acto está obligado a proceder a ello. Un nuevo plazo de un mes le es acordado para esta fijación.
Párrafo II.- Cuando la constitución de un bien de familia es hecha en un contrato de matrimonio o en un acto de donación, los constituyentes o los beneficiarios están obligados a proceder, en las formas establecidas por este artículo, a la fijación de la parte del contrato del matrimonio o del acto de donación relativa a la constitución de un bien de familia.
Artículo 9.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 25/ 811961, G.O. 8599) Hasta la expiración de este plazo de tres meses, podrán ser inscritos todos los privilegios e hipotecas que garanticen acreencias anteriores a la constitución del bien. Durante el mismo plazo, los acreedores quirografarios podrán formar oposición a la constitución, mediante declaración que harán en la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en que curse la solicitud, o ante el Notario que haya redactado el acto, lo cual hará mención de ella al margen del mismo. Si se trata de un testamento, la oposición será comprobada por acto especial.
Artículo 10.- (Modificado por la Ley No. 5610 del 251811961, G.O. 8599) Al expirar el plazo de tres meses, la instancia en solicitud o el acto de constitución, con todas las piezas justificativas, deberán ser sometidas por el Secretario del Tribunal, por el Notario actuante o por los interesados, a la homologación del Juez de Primera Instancia correspondiente previo dictamen del Procurador Fiscal. El Juez no dará su homologación sino después de haberse asegurado:
1o. – Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstáculo a la constitución, y
2o. Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente rechazadas, si las' ha habido.
Artículo 11.- La sentencia de homologación contendrá copia de la petición o del acto de constitución y la descripción sumaría del titulo de propiedad, con la declaración de que queda constituido en bien de familia inembargable o inenajenable.
Artículo 12.- En los treinta días siguientes a la sentencia homologación, ésta se transcribirá en la oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde radique el inmueble.
Si se tratare de terrenos o mejoras registradas conforme a la Ley de Registro de Tierras, la sentencia será registrada en el Registro de Títulos de la República, cancelándose el Titulo de propiedad del constituyente y excediéndose a favor del beneficiario de la constitución y de la sentencia de homologación, además todas las enunciaciones que requiere la Ley de Registro de Tierras.
Artículo 13.- A partir de la trascripción, el bien de familia así como sus frutos son inembargables, aun en caso de quiebra o de liquidación judicial; no se hace excepción más que en favor de los acreedores anteriores que se hayan conformado a las disposiciones que preceden, para conservar el ejercicio de sus derechos. Dicho bien no puede ser hipotecado, ni vendido en retroventa, ni dado en anticresis. No obstante, los frutos podrán ser embargados para el pago:
1o. De las deudas resultantes de condenaciones en materia criminal, correccional o de simple policía;
2o. De las deudas alimenticias;
3º. De los impuestos fiscales o municipales silos hubiere.
El propietario no puede renunciar a la inembargabilidad del bien de familia.
Artículo 14.- El propietario puede enajenar todo o parte del bien de familia, o renunciar a la constitución, con el consentimiento de la mujer dado ante el Secretario del Tribunal que acordó a la constitución, o si hay hijos menores, con la autorización de un consejo de familia que no la acordará sino cuando estime ventajosa para los menores la operación, todo previa homologación acordada por el tribunal, cuya decisión no estará sujeta a apelación.
Cuando la constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia, o la enajenación estará sujeta además al consentimiento del constituyente.
Artículo 15. En caso de expropiación por causa de utilidad pública; si uno de los esposos ha muerto y si existen hijos menores, el Juez de Primera Instancia ordenará las medidas de conservación y de reempleo que estime necesarias.
Artículo 16.- (Modificado por la Ley 5610 del 25181 1961) La sustitución voluntaria de un bien de familia por otro se hará por medio de una petición al Tribunal de Primera Instancia en donde radique el inmueble que se ha de sustituir o por declaración ante Notario, en las mismas condiciones que la fundación, conformándose con las disposiciones de los artículos 6, 8, 9, 10 y 11.
En caso de sustitución, la constitución del primer bien es mantenida hasta que la constitución del segundo sea definitiva.
Artículo 17.- En caso de destrucción parcial o total del bien, la indemnización será depositada en la Colecturía de Rentas Internas para quedar afectadas a la reconstrucción de este bien y, durante un año, a partir del pago de la indemnización, ésta no puede ser objeto de ningún embargo, sin perjuicio no obstante de las disposiciones del artículo 13 de la presente ley.
Los que hayan pagado la indemnización no serán, en ningún caso, responsables de la falta de reconstitución.
Artículo 18.- Lo mismo se procederá con la indemnización acordada si el bien de la familia es expropiado por causa de utilidad pública.
La mujer podrá exigir que el reempleo de las indemnizaciones se haga en inmuebles o en rentas del Estado Dominicano.
Artículo 19.- El tribunal civil decidirá sobre todas las demandas relativas a la validez de la constitución y a la enajenación total o parcial del bien de la familia, después de haber oído o de haber llamado a la mujer, y en caso de haber fallecido uno de los esposos, el representante legal de los menores, y al Fiscal.
El asunto será juzgado sumariamente.
La mujer no tiene necesidad de ninguna autorización para perseguir en justicia el ejercicio de los derechos que le confiere la presente Ley.
Artículo 20.- La inembargalidad subsiste aun después de la disolución del matrimonio sin hijos en provecho del cónyuge superviviente, si es propietario del bien.
Artículo 21.- La inembargalidad puede igualmente prolongarse por efecto del mantenimiento de la división pronunciada en las condiciones y para la duración determinada a continuación.
Si existen menores en el momento del fallecimiento del esposo propietario del todo o parte del bien, el juez puede, sea a requerimiento del cónyuge superviviente, del tutor o de un hijo mayor, sea a petición del Consejo de Familia, ordenar la prolongación de la indivisión hasta la mayor edad del más joven y conceder, si hay lugar, una indemnización por aplazamiento de la partición, a los herederos que no se aprovechan del inmueble.
Artículo 22.-Al cónyuge superviviente, copropietario del bien que habite la casa, le será atribuida en la partición, si así lo reclama.
Este derecho se abre en su provecho, sea el fallecimiento de su cónyuge, sí todos los descendientes son mayores, o si hay menores cuando la demanda en mantenimiento de indivisión ha sido rechazado, o al cumplir los hijos la mayor edad, cuando la división ha sido mantenida.
Artículo 23.- No es obligatoria la asistencia de abogados para los procedimientos previstos en la presente ley, y en los actos que hayan de redactarse de acuerdo con sus estipulaciones no están sujetos al pago de ningún impuesto.
Los conservadores de hipotecas cobrarán a su provecho personal tres pesos oro por la transcripción, de la sentencia de homologación.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.