Clases de regímenes patrimoniales en el matrimonio (página 2)
Enviado por Mar�a del Pilar Castillo Soltero
- Regula los intereses económicos de los cónyuges entre sí, de manera que se trata de minimizar los problemas de índole económico entre los cónyuges.
- Contempla medidas de protección hacia los terceros que contraten con el marido, la mujer o con la sociedad conyugal, para que en todo momento se sepa quienes y que bienes constituyen el patrimonio de la familia.
- Constituye una institución vinculada al matrimonio, proporcionándole el fin de su existencia y su permanencia como institución. [2]
De acuerdo a las características señaladas los aportes de los cónyuges tienen un destino determinado, sea permaneciendo en el patrimonio particular o bien formando parte del la comunidad del patrimonio de los cónyuges, el que servirá de sustento para afrontar las necesidades de los cónyuges y de la prole.
De otro lado las legislaciones determinan en forma diferente la ubicación de los patrimonios de los cónyuges, es decir, si las inversiones que se realizan durante la vida en común en algunos casos aumentaran el patrimonio del marido, de la mujer, o de la comunidad si se hubiera formado.
CLASES DE REGIMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES
Como se ha señalado no existe uniformidad en la legislación internacional al respecto, generándose relaciones complejas, por lo que a efectos de lograr un análisis sistemático de cada uno de los regimenes que rigen a nivel mundial efectuamos la siguiente clasificación:
1. Por su Vigencia:
De acuerdo a este criterio los regímenes patrimoniales pueden ser de dos clases: Tradicionales y Modernos. Entendiéndose a la primera clasificación como aquellos que se hallan en desuso y los segundos a aquellos que mantienen plena vigencia.
Dentro de los regímenes Tradicionales se encuentran: los siguientes:
A) Régimen de Absorción: Conocido también como "Régimen de Absorción de la Personalidad Económica de la mujer por el Marido". Este régimen tuvo su origen en el matrimonio cum manus del derecho romano donde el marido era el único propietario y administrador de todos los bienes.
B) Régimen de Unidad de Bienes: Por este régimen se le devolvía a la mujer el valor del patrimonio ante la disolución del matrimonio, siendo muy usado en Suiza hasta el año 1907.
C) Régimen de Unión de Bienes: Los cónyuges mantienen aquí la propiedad de sus bienes en forma separada, pero el marido mantiene la administración y disfrute de todos los bienes excepto de aquellos bienes reservados de propiedad de la mujer, pero al momento de la disolución matrimonial el marido estaba obligado a reintegrar los bienes de la cónyuge. Este régimen fue establecido en Alemania hasta el año 1953, mientras que en Francia fue usado como régimen convencional bajo la denominación "sin comunidad", asimismo el Código Portugués de 1867 lo denominó "simple separación de bienes".
De otro lado en los regímenes modernos la tendencia es de clasificarlos de acuerdo a la libertad de las partes donde encontramos a los regímenes convencionales y legales, y por su estructura o contenido donde se encuentra el régimen de comunidad, el régimen de separación y a los regímenes mixtos o intermedios. [3]
2. Por su Contenido:
Por el contenido se pueden agrupar en:
A) Regímenes Económicos de Comunidad: Se caracterizan por la existencia de un patrimonio común perteneciente a ambos cónyuges, y dos patrimonios privativos, es decir patrimonios de cada uno de los cónyuges.
Asimismo dentro de esta clasificación se encuentran a los bienes presentes, bienes futuros, o a ambos; así como a bienes adquiridos a titulo oneroso o adquiridos a titulo gratuito o a ambos.
Un régimen típico de esta clase de régimen es la sociedad de gananciales que como será analizado oportunamente constituye un régimen económico de comunidad de bienes futuros, muebles e inmuebles y especialmente bienes adquiridos a titulo oneroso.
De manera que en este régimen la mujer no pierde su derecho al patrimonio sino que adquiere la calidad de copropietaria.
Dentro de este régimen podemos encontrar a su vez otros regímenes como:
1. Régimen de Comunidad Universal o Absoluta.,donde todos los bienes presentes y futuros de cada cónyuge se hacen comunes, incluso aquellos que formaban parte del patrimonio de solteros de cada cónyuge, sin considerarse su origen; aunque algunas legislaciones aceptan que se excluyan algunos bienes.
2. Régimen de Comunidad Relativa de muebles, gananciales, muebles y gananciales, aportaciones y bienes futuros.En este régimen la comunidad se restringe a los bienes muebles sin consideración a su origen y a las ganancias de la celebración del matrimonio. Se distinguen aquí los bienes propios de cada cónyuge como los inmuebles de que era propietario antes del matrimonio, o los que adquiere luego por herencia, legado o donación; y los bienes comunes y gananciales, es decir, los muebles que cada esposo lleva al matrimonio y, en general todas las adquisiciones que la ley no repute propias del cónyuge adquiriente.
3. Régimen de Ganancias.Se trata del régimen de la comunidad, compuesta solo por lo ganado por cualquiera de los cónyuges luego del matrimonio, es decir que en principio los esposos conservan como propios los bienes que llevan al matrimonio, incluyéndose los bienes muebles, siendo solo gananciales o comunes los adquiridos dentro del matrimonio, salvo que sean adquiridos por dinero propio de los cónyuges como herencia, legado o donación o por cualquier otro titulo que la ley considere como propios del marido o de la mujer.[4] Este es el régimen más usado. Actualmente esta vigente en Holanda y Brasil, mientras que en Portugal estuvo vigente con el Código del año 1867, de otro lado esta contemplado como régimen convencional en las legislaciones de Alemania, Suiza, Francia, Portugal. En la variante de Régimen de Comunidad de muebles y ganancias esta vigente en Bélgica, Mónaco, República Dominicana, Luisiana y Aragón. De otro lado se trata de un régimen convencional en la legislación actual de Francia, tal como lo era en el antiguo Código Escocés y en el Código Alemán de 1900.
El Régimen de Comunidad de Gananciales es el régimen vigente en Francia, Portugal, Italia, España, Siam, Bolivia, Chile, Ecuador, Paraguay, Venezuela y en nuestro país, así también en los estados de California, Texas, Nuevo México, Arizona, Idaho, Nevada, Washington, Oklahoma, Hawaii, Michigan, Nebraska y Pensylvania. Del mismo modo estuvo vigente en México con el Código de 1884, en Uruguay, mientras que se puede establecer en forma convencional en Suiza, Bélgica, Holanda, Mónaco, Brasil, Italia, Quebec y México, así también se podía establecer en Alemania de acuerdo al Código de 1900 y en Polonia de acuerdo al Código del año 1825. Mientras que el régimen de administración conjunta se practica en países donde prevalece el derecho soviético.
B) Regímenes Económicos de Separación de Bienes:Se caracterizan por la coexistencia de dos patrimonios privativos pertenecientes a cada uno de los cónyuges en forma independiente, de modo que cada cónyuge conserva la titularidad y la administración de sus bienes
Este tipo de régimen admite diversas clases atendiendo a si la administración y disposición de cada patrimonio la ostenta el cónyuge titular o si es el otro cónyuge quien tiene la administración del patrimonio que no le pertenece.
Los partidarios de este régimen lo fundamentan señalando que es indispensable para la independencia económica de los esposos, asimismo que constituye una garantía de concordia entre los cónyuges que elimina las ambiciones de carácter personal favoreciendo la emancipación de la mujer.
Este régimen se usa en Austria, Inglaterra, Estados Unidos, Escocia, Irlanda del Norte, Irlanda, Canada, Australia, Grecia, en el Derecho Musulmán, Turquía, Japón, Cataluña, Baleares, Guatemala, Honduras, Nicaragua, asimismo fue usado en Rusia zarista, Hungria en el año 1894, para los nobles profesionales y funcionarios hasta 1946, en Rumanpia, Bulgaria, Checoslovaquia y Yugoslavia antes de recibir la influencia comunista. De otro lado en países como Alemania, Suiza, Francia, Belgica, Italia, Monaco, Portugal, Brasil, España, Aragon, Chile, Mexico, Paraguay, Uruguay y en nuestro país constituye un régimen convencional. [5]
C) Régimen de Participación o Mixtos:
Se trata de un régimen intermedio entre los dos regímenes anteriores. Caracterizado por el hecho de que durante la vigencia del matrimonio funciona como si se tratase de un régimen de separación, mientras que si se disuelve o cesa el vinculo matrimonial funciona como un régimen de comunidad. Mientras esta vigente el matrimonio a cada uno de los cónyuges les corresponde la administración y disposición de los bienes que integran su patrimonio, sin embargo llegado el momento de la disolución cada cónyuge participa de las ganancias obtenidas en el patrimonio del otro.
Este régimen tiene su origen en el matrimonio civil húngaro del año 1894 establecido para los campesinos, obreros, comerciantes e industriales derivado de las costumbres de estos pueblos.
En el año 1888 fue establecido en Costa Rica siendo el primero en el mundo en establecerlo, a manera de un régimen supletorio.
Existen además dos formas distintas de partición tal como la establecida en Hungría donde se realiza la partición teniendo en cuenta el valor, mientras que en Polonia y Costa Rica la partición se realiza en especie y se restringe únicamente a los bienes gananciales.
En los países escandinavos se adoptó este régimen a partir del año 1920. En Suecia se lo denominó Régimen de Derecho Matrimonial y en Dinamarca y Noruega Unión de Bienes, aunque cada país norma en forma diferente la manera como se debe realizar la partición.
Colombia fue el segundo país americano que adoptó este régimen, mientras que Uruguay legisló de igual manera en 1946, de la misma manera Hungría extendió este régimen a un grupo que se encontraba excluido por el régimen legal del año 1894. Polonia impone este régimen mixto como supletorio, habiendo estado vigente hasta los años 1950 y 1953 respectivamente, cuando se dictan los respectivos Códigos de Familia.
3. Por la Intervención de la Autonomía Privada.
De acuerdo a este criterio existen diversos sistemas como:
a) Régimen Legal Obligatorio para los contrayentes: Llamado también régimen de fijación. En este régimen se niega la intervención a la autonomía privada, es decir a la libertad de las partes para elegir el régimen que se acomode a sus necesidades matrimoniales y familiares.
b) Régimen de Elección: En este tipo de régimen la ley regula diversos regímenes económicos otorgándose a los cónyuges la facultad de optar por cualquiera de ellos.
c) Régimen de Libertad Absoluta:Por este régimen se permite a los cónyuges establecer el régimen económico que consideren mas adecuado a sus intereses matrimoniales o familiares. Este sistema es respetuoso de la libertad de las partes quienes pueden hacer uso amplio de su autonomía privada y pactar lo que consideren oportuno dentro de los limites fijados por la ley.
Todos estas clases de regimenes, me lleva a fundamentar la necesidad y vigencia de la regulación del régimen patrimonial dentro del matrimonio, como una institución consustancial con la vida moderna.
Nuestro Código Civil vigente regula el régimen patrimonial matrimonial en el Titulo III, de la Sección II, Libro III, en tres capítulos: de disposiciones generales, sociedad de gananciales y separación de patrimonios. Estableciendo una innovación al regular la institución de la separación de patrimonios, régimen convencional y optativo, permitiéndose acogerse al mismo en cualquier momento.
En nuestro sistema encontramos dos regímenes patrimoniales, en primer lugar el régimen de sociedad de gananciales y el régimen de separación de patrimonios, presumiéndose el acogimiento al primero de ellos si no se determina con anticipación la naturaleza del régimen patrimonial a adoptarse.
La elección del régimen patrimonial debe hacerse antes de la celebración del matrimonio. En el caso de elegir el régimen de separación de patrimonios esta deberá realizarse por escritura pública, bajo sanción de nulidad, el mismo que regirá desde la celebración del matrimonio, surtiendo efectos desde la inscripción en el Registro de personas.
El art. 296° establece la posibilidad de los cónyuges de sustituir el régimen patrimonial del matrimonio por otro diferente al adoptado para lo que se requiere el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro correspondiente el mismo que regirá desde la fecha de la inscripción.
El concepto de separación de los patrimonios nace de la seguridad de que los cónyuges no contraen matrimonio con el objeto de hacerse del dinero del otro cónyuge, por lo que se estila especialmente en países europeos estipular este régimen de separación de patrimonios, similar al que en nuestro país se establece otorgándose escritura pública; de otro lado el régimen de comunidad europeo se inclina a establecer bienes propios y comunes con ganancias al finalizar el vinculo matrimonial que serán distribuidas conforme a la participación de los bienes de cada cónyuge.
Los regímenes patrimoniales señalados nos muestran las costumbres claras de sus pueblos, de allí la diferencia entre la regulación europea y la de nuestro continente, por lo que se afirma que existe una pluralidad de regímenes y soluciones diversas a las relaciones que se generan entre cónyuges y terceros, sin embargo de la misma manera en que la Unión Europea realiza acciones para unificar criterios de regulación de los regímenes patrimoniales en Europa, en América Latina, donde guardamos un pasado común en la mayoría de los países debería existir regímenes similares, con soluciones legislativas similares, en razón a que con el fenómeno de la Globalización se generan relaciones no solo en un determinado país sino a nivel internacional donde la familia constituye el ente primario de las relaciones patrimoniales de tipo económico, que no solo se extienden a un determinado país sino que trascienden fronteras.
Autora:
Maria del Pilar Castillo Soltero
Fiscal Provincial de Familia
Lima, Perú
[1] Malqui Reynoso, Max. "Derecho de Familia" Pág. 383.
[2] Lilian Burges Grez. "Regímenes Matrimoniales en el Derecho Comparado". Universidad de Chile. Pág. 9.
[3] Javier Rolando Peralta Andía. " Derecho de Familia en el Código Civil". Pág. 205.
[4] Zannoni Eduardo A. "Derecho Civil y Derecho de Familia". 2da Ed. Pag. 381.
[5] Carlos H. Vidal Tanquini. "Régimen de Bienes en el Matrimonio". Pag. 18. 11
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