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Ley de Carrera Judicial (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación y ser declarado apto en una evaluación neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la profesión de abogado durante tres años comprobados como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en materia jurídica.

El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la categoría "C" prevista en el escalafón judicial. También podrán ingresar a la Carrera Judicial y admitidos a concurso en las categorías "A" y "B" aquellos aspirantes, mayores de treinta años, que se hubieren distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos jurídicos valiosos o profesores universitarios de reconocida competencia, o sean abogados con diez años de ejercicio comprobado; o defensores públicos o fiscales del Ministerio Público con no menos de seis años de servicio.

Artículo 11. No podrán ser designados Jueces: los militares en servicio activo; los ministros de algún culto; los dirigentes o militantes activos de partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos disciplinarios profesionales que comprometan su intachable conducta; los que tengan algún comportamiento que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

Artículo 12. A falta de abogados aspirantes para ingresar a la Carrera Judicial en la Categoría "C", podrán ser designadas personas idóneas para servir aquellos cargos, mientras se presenten abogados que reúnan los requisitos exigidos por esta Ley.

Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consultas.

Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos públicos remunerados y no interfieran en el ejercicio normal de sus actividades a juicio del Consejo de la Judicatura.

Artículo 14. No podrán ser simultáneamente Jueces en una misma Circunscripción Judicial, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.

Artículo 15. No podrán ser Secretario ni Alguacil de un mismo Tribunal quienes estuvieran ligados por parentesco, en los mismos grados expresados en el artículo anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los Jueces que lo constituyan.

Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los Jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado.

Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se reemplazará el funcionario de menor edad.

Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario judicial que la originó no entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará en éstas, según sea el caso.

CAPITULO II

De la Provisión de Cargos

Artículo 17. La provisión de los cargos de jueces la hará el Consejo de la Judicatura de conformidad con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan las condiciones de aptitud exigidas en esta Ley.

Artículo 18. El Consejo de la Judicatura designará juez titular del tribunal al concursante que haya obtenido la calificación mayor en el concurso de oposición, dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.

Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer puestos, respectivamente, en la mencionada escala de puntuación, serán designados en el mismo orden primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la Judicatura, por necesidades del servicio, podrá asignar dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma categoría y especialidad de aquel para el cual concursaron los aspirantes.

Se declarará desierto el concurso de oposición si los concursantes obtuvieren calificaciones inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso.

Para la provisión de los cargos de juez titular y de suplentes de la Jurisdicción Penal se preferirá, en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que sean defensores públicos o fiscales del Ministerio Público, con más de cinco años de ejercicio en la función correspondiente.

Artículo 19. Los suplentes designados conforme a lo previsto en el artículo anterior, llenarán las faltas temporales y accidentales del juez titular.

Cuando por cualquier motivo no fuere posible la designación de suplentes con arreglo a lo previsto en el artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá el cargo con un abogado que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10. Si no los hubiere, lo proveerá con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo serán hasta tanto tome posesión el nuevo titular designado mediante concurso, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante. El juez suplente podrá participar en él.

CAPITULO III

De las Preferencias

Artículo 20. Para la provisión de los cargos vacantes y de los que se crearen conforme a la Ley, tendrán preferencia en orden de prelación, los funcionarios que se indican a continuación:

Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes pero de la misma categoría del que debe ser provisto, que soliciten el traslado al circuito y reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para los traslados.

A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito o región que hayan servido en la Categoría inmediatamente inferior a la del cargo que debe llenarse, y que reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los ascensos.

Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido, designados conforme a lo previsto en el artículo 22.

Cuando sean más de uno de los Jueces comprendidos en la preferencia de que trata este artículo, el Consejo de la Judicatura sacará a concurso la provisión del cargo entre los Jueces interesados.

CAPITULO IV

Del Concurso de Oposición

Artículo 21. El Consejo de la Judicatura organizará y dirigirá de acuerdo con el reglamento que dictará a estos efectos los Concursos de Oposición a que se refiere esta Ley.

Artículo 22. Cuando se trate de la provisión de cargos de las Categorías "A" y "B", el jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, designado por su Presidente de entre los integrantes de la Sala afín con la materia del concurso; un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas nacionales, convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.

Si se tratare de la provisión de cargos de la categoría "C", el jurado será constituido por un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez de Corte de Apelaciones designado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y un profesor titular de la materia de que se trate de las Facultades de Derecho de las universidades públicas nacionales convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.

Artículo 23. Los concursos serán públicos y se notificarán, con diez días por lo menos de anticipación a la fecha fijada para su celebración, en un diario de circulación regional, indicando el día, hora y donde se realizará. Constarán de tres pruebas: una de credenciales y de méritos; una escrita, de carácter práctico; y una oral de carácter teórico.

Artículo 24. En todos los casos en que el concurso resultare desierto, el Consejo de la Judicatura convocará a un segundo concurso y si éste resultare también desierto, el Consejo podrá proceder a la provisión de cargo con un Juez interino que reúna las condiciones exigidas en el artículo 10 hasta que la designación se pueda realizar por concurso, el cual se convocará en un lapso no mayor de seis meses, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto sea aplicable.

TITULO III

De la Permanencia en la Carrera

CAPITULO I

De los Ascensos, Traslados y Cambios

Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los jueces ascenderán por concurso en el escalafón a la categoría inmediatamente superior, según los méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la categoría y la aprobación de las pruebas selectivas organizadas por el Consejo de la Judicatura.

Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas no podrán ascender.

Artículo 26. Los ascensos se harán previa calificación de méritos de los jueces de la misma categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley.

La evaluación se hará como se indica en el artículo 32 de esta Ley, en un lapso no mayor de sesenta días continuos a partir de la fecha en que se produzca la vacante o se cree el nuevo cargo.

La convocatoria a las pruebas selectivas para la promoción a una categoría superior se hará por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos vacantes o se creare uno nuevo.

Artículo 27. Los ascensos serán acordados a los Jueces de Carrera por el Consejo de la Judicatura, de oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 28. Los Jueces podrán ser trasladados dentro de una misma región o a una región diferente, a cargo de la misma Categoría y competencia, por las causas siguientes:

Por razones de servicio, calificadas mediante resolución motivada del Consejo de la Judicatura, previa audiencia y aceptación del funcionario y compensación económica de los gastos de traslado.

Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio del Consejo de la Judicatura aquél haya acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia.

En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal 1 del artículo 20 de esta Ley.

El traslado a una Categoría inferior o de competencia diferente, sólo podrá hacerse a solicitud del interesado.

Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a solicitud de los interesados podrá autorizar cambios entre jueces, si los tribunales son de competencias análogas, aunque pertenezcan a Circunscripciones Judiciales distintas.

Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no interrumpirán el tiempo de servicio de los funcionarios para todos los fines de la Carrera Judicial.

CAPITULO II

Del Rendimiento de los Jueces

Artículo 31. El rendimiento de los Jueces será evaluado por el Consejo de la Judicatura anualmente o cuando lo considere conveniente.

Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los jueces el Consejo de la Judicatura tomará en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

El número de sentencias definitivas o interlocutorias dictadas mensualmente y la calidad de ellas;

El número de audiencias o días de despacho en el tribunal en cada mes del año;

La observancia de los plazos o términos legales a que esté sujeto el juez;

Los diferimientos de las sentencias, autos y decretos;

Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra el juez y el número de las declaradas con lugar y las desechadas;

Las sanciones a que haya sido sometido el juez;

El movimiento general de trabajo del tribunal, representado por el número de asuntos ingresados mensualmente, el número de casos resueltos y en tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas, definitivas o interlocutorias.

La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura, previa consulta con la Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los ascensos se harán con estricta sujeción a ella.

Si hecha la evaluación anual el rendimiento del juez no fuere satisfactorio, el Consejo de la Judicatura procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial y a convocar el correspondiente concurso de oposición, a menos que existan causas que justifiquen claramente las razones o los hechos que pudieron motivar el bajo rendimiento.

CAPITULO III

De los Permisos y Licencias

Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a los permisos y licencias establecidos en esta Ley.

Artículo 34. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos hasta por un mes, prorrogable por igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas graves, debidamente justificadas, distintas a la de enfermedad.

Durante el lapso del permiso devengará el sueldo. Si vencido el permiso o su prórroga el funcionario no se reintegrase a sus funciones, se considerará que ha renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo, salvo que motivos justificados, a juicio del Consejo de la Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las labores.

En los casos de maternidad se concederán los permisos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 35. El Consejo de la Judicatura podrá conceder permisos o licencias por lapsos mayores al señalado en el artículo 34 sin remuneración.

Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces, producidas por licencias o permisos concedidos, serán llenadas en los Tribunales unipersonales y colegiados, por los Suplentes en el orden de su designación y, agotada la lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir las mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del respectivo Tribunal.

Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por causa de enfermedad serán suplidos como se establece en el artículo anterior. En caso de enfermedad grave comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su sueldo completo durante los seis primeros meses, beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Consejo de la Judicatura dictará la resolución correspondiente.

CAPITULO IV

De las Amonestaciones y Suspensiones

Artículo 38. Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes:

Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías de hecho a sus superiores o a sus iguales o inferiores.

Cuando traspasen los límites racionales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos; a los que acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los que asistan a estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.

Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del público.

Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa justificada o incumplan el horario establecido.

Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia respectiva.

Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario del Tribunal.

Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos.

Los Jueces que conozcan en grado de una causa están en la obligación de amonestar de oficio al inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa, será motivo de amonestación por parte del Consejo de la Judicatura.

Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos de sus cargos por las causas siguientes:

Cuando soliciten préstamos en dinero o en efectos, u otros favores o servicios, que por su frecuencia u otras circunstancias, pongan en tela de juicio el decoro o la imparcialidad del funcionario.

Cuando contraigan obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren declarados responsables.

Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual, evaluado como se indica en el artículo 32 de esta Ley.

Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a que se refiere el ordinal 7 del artículo 38 de esta Ley.

Cuando observen una conducta censurable que comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público.

Cuando incurran en nueva infracción después de haber sufrido dos amonestaciones en un año.

Cuando no observen la exactitud de los plazos y términos judiciales a que están sujetos conforme a las leyes, o difieran las sentencias sin causa justificada.

Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la forma señalada por la ley.

Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.

La suspensión será por un tiempo de tres meses a un año a juicio del Consejo de la Judicatura y según la gravedad de la falta.

TITULO IV

De la Terminación de la Carrera

CAPITULO I

De las Destituciones

Artículo 40. Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

Cuando habiendo sido sancionados con suspensión del cargo, cometieren otra falta de la misma índole de la que motivó la suspensión;

Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos, violen el Código de Ética Judicial, comprometan la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;

Cuando soliciten o reciban dádivas, préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro de alguna de las partes, apoderados o terceros;

Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución;

Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia de los plazos o términos legales o en el diferimiento de las sentencias;

Cuando realicen actos propios del ejercicio de la profesión de abogado;

Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre otros jueces para que procedan en determinado sentido en los asuntos de que conocen, tramiten o han de conocer;

Cuando sean militantes activos de partidos políticos o realicen actividad política de cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;

Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los motivos de incompatibilidad, previstos en la ley;

Cuando actúen estando suspendidos legalmente;

Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes;

Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros, suspensión total o parcial de actividades o disminución del ritmo de trabajo o participen en tales actos o los toleren;

Cuando hagan constar en cualquier actuación judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que ocurrieron;

Cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular;

Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial;

Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.

CAPITULO II

De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones

Artículo 41. El derecho a la jubilación, con disfrute del noventa por ciento del salario, se adquiere cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta años, quince de los cuales en la Carrera Judicial como mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser nuevamente designados en los términos establecidos en la Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso se suspenderá su jubilación mientras ejerce su función como juez. No tendrán derecho a la jubilación los jueces que hayan sido destituidos de acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un procedimiento disciplinario en su contra.

Artículo 42. Los Jueces que después del quinto año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma permanente tendrán derecho a una pensión de tantos veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y pasarán a la situación de retiro.

Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar temporalmente por causa de enfermedad, gozarán de sueldo en la forma indicada en el artículo 37 de esta Ley.

Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el ejercicio de sus funciones tendrán derecho al pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 45. En el ejercicio de la función judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco años.

A los efectos de la jubilación se computarán los años de servicio que haya prestado el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad como juez y esté desempeñando estas funciones para el momento de la jubilación.

Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún años o los mayores de edad que sigan cursos de Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la Jubilación que corresponde al Juez de acuerdo con las previsiones del artículo anterior.

Si el cónyuge concurriera con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y la otra mitad a los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la porción liberada no incrementará la mitad correspondiente al cónyuge. Los ascendientes que dependan económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieran con el cónyuge y los hijos y a la mitad de ella sin aquél dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren solos.

Parágrafo Único.- En la misma proporción en que se incrementan los sueldos de los Jueces se incrementarán las correspondientes jubilaciones o pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las previsiones de los dos artículos anteriores.

TITULO V

De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales

Artículo 47. Se garantiza a los jueces la independencia económica mediante un sistema de remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios, la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el tiempo de prestación de servicio, así como las responsabilidades del cargo.

También se establecerá un sistema de previsión y seguridad social para los jueces y los familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de sus funciones o en el disfrute de la jubilación.

El reglamento de esta Ley establecerá los beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación y eficiencia y cualesquiera otras remuneraciones especiales que se concedan a los jueces.

Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser prorrateados entre todos los tribunales del país y entre los que generan arancel judicial serán distribuidos por igual entre consejeros, jueces, defensores públicos, secretarios y asistentes, según la categoría de cada tribunal.

El Consejo de la Judicatura determinará el porcentaje que corresponderá a cada consejero, a cada juez y a cada uno de los miembros del personal del respectivo tribunal, según su categoría, independientemente de que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento y eficacia.

TITULO VI

De la Escuela de la Judicatura

Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y funcionarios auxiliares para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela podrá celebrar convenios con institutos de educación e investigación nacionales e internacionales.

La organización y funcionamiento de la Escuela de la Judicatura se regirá por el reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura.

TITULO VII

Disposiciones Finales y Transitorias

CAPITULO I

Disposiciones Finales

Artículo 49. El término de distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Consejo de la Judicatura, se calculará a razón de un día por cada 200 kilómetros o fracción, pero no excederá de diez días continuos.

Artículo 50. Además de las partidas presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos normales y ordinarios del funcionamiento de los Tribunales, Defensorías Públicas de Presos y órganos auxiliares, en el presupuesto de cada año se incluirán las asignaciones necesarias para el pago de las pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales, primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de hospitalización, maternidad y cirugía y demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo necesario para el pago de las jubilaciones, pensiones, prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios, Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás empleados del Poder Judicial.

Artículo 51. Para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al Juez, sólo se tomará en cuenta el monto de las asignaciones percibidas por dicho funcionario en el último mes con cargo a la Ley de Presupuesto.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.

Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que regule la institución de la defensa publica, los Defensores Públicos gozarán de los mismos beneficios y garantías acordados en esta Ley a los Jueces; en cuanto no sean incompatibles con sus funciones.

Artículo 54. Los bonos vacacionales y cualesquiera otros beneficios pecuniarios, que esta Ley acuerde a los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se comenzarán a pagar a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 23 de enero de 1999.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSE GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

Cúmplase,

Ley de Carrera Judicial

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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