- De los Fines de la Carrera Judicial
- Del Ingreso a la Carrera Judicial
- De la Permanencia en la Carrera
- De la Terminación de la Carrera
- De la Seguridad Social de los Jueces y demás Funcionarios Judiciales
- De la Escuela de la Judicatura
- Disposiciones Finales y Transitorias
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE CARRERA JUDICIAL
TITULO I
De los Fines de la Carrera Judicial
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. La Ley de Carrera Judicial tiene por finalidad asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces y regular las condiciones para su ingreso, permanencia y terminación en el ejercicio de la Judicatura, así como determinar la responsabilidad disciplinaria en que incurran los jueces en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2. La administración de justicia es una función pública esencial del Estado. La garantía de estabilidad que asegura a los jueces esta Ley no podrá sobrepasar nunca el interés general en la recta administración de justicia.
Artículo 3. Los jueces gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos o suspendidos en el ejercicio de sus funciones en los casos y mediante el procedimiento que determina esta Ley. Los jueces están obligados a procurar un rendimiento satisfactorio en el ejercicio de sus funciones, de manera que contribuyan a una pronta y eficaz administración de Justicia.
Artículo 4. Gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial los jueces de la jurisdicción ordinaria y de la especial. Igualmente gozarán de los beneficios de la Carrera Judicial, pero solamente en lo relativo a la Seguridad Social, los Consejeros del Consejo de la Judicatura así como los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Jueces de la Jurisdicción Militar.
Artículo 5. El Consejo de la Judicatura llevará un expediente de cada juez que contendrá sus datos personales, la fecha y la forma de su ingreso a la judicatura; la Circunscripción Judicial o región a que pertenece y la categoría que tiene; la hoja de servicios; el informe anual de su rendimiento y la cantidad de sentencias dictadas; la duración de los procesos; la observancia de los plazos y términos procesales; los diferimientos de las sentencias; las denuncias interpuestas contra el juez y las decisiones recaídas; los ascensos, traslados y cambios; la declaración jurada de bienes, en la forma que lo disponga la Contraloría General de la República, y todas las demás informaciones relativas a la conducta moral y al rendimiento del juez.
Artículo 6. El sueldo de los jueces se fijará en armonía con la categoría a que pertenezcan en el escalafón judicial. Sin embargo, podrán establecerse bonificaciones especiales para los titulares de aquellos Tribunales y Cortes que acusen un volumen de trabajo que las justifiquen, todo a juicio del Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura determinará lo relativo a la prima de antigüedad conforme a esta Ley.
El sueldo de los jueces no podrá ser disminuido, salvo que se trate de una medida de carácter general, aplicable también a las otras ramas del Poder Público.
CAPITULO II
Del Escalafón Judicial
Artículo 7. Se crea el escalafón judicial para el ascenso de los jueces. El escalafón será uniforme para todas las Circunscripciones Judiciales y no se interrumpirá con el traslado del funcionario de una a otra Circunscripción Judicial.
Artículo 8. El escalafón permitirá a los jueces pasar progresivamente por las diversas categorías existentes en la Circunscripción a que pertenecen, acumulando para ello el tiempo, los méritos y credenciales necesarios para su tránsito por la Carrera, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 9. El escalafón comprenderá tres categorías:
Categoría "A", los jueces de las Cortes de Apelaciones o Juzgados Superiores.
Categoría "B", los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.
Categoría "C", los jueces de Municipio.
A los jueces de Categoría "A" se equiparan los jueces de impuesto sobre la renta, de inquilinato, de la carrera administrativa, y los demás de jurisdicciones especiales que se califiquen como Jueces de Cortes de Apelaciones o Superiores en las respectivas leyes.
A los jueces de la Categoría "B" se equiparan los jueces de jurisdicciones especiales que se califiquen como jueces de primera instancia en las leyes respectivas.
El ganador del concurso de oposición para la provisión del cargo, deberá haber aprobado el curso organizado por el Consejo de la Judicatura a tal efecto, y realizado las prácticas que se establezcan en el tribunal que se le designe.
TITULO II
Del Ingreso a la Carrera Judicial
CAPITULO I
De las Condiciones de Aptitud y de las Incompatibilidades
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