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Habeas corpus: ¡Cuando las Formas son más importantes que la Finalidad! (página 2)


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2.- Con fecha 26 de enero del 2007, la Sala Penal Descentralizada de Sullana del Distrito Judicial de Piura, en el Exp. N°0047-2005, resolvió condenar a Luis Ernesto Caballero Campos y otros a 18 años de pena privativa de la libertad como autores del delito de Tráfico Ilícito de Drogas agravado en agravio del Estado, ordenando su ingreso al Establecimiento Penitenciario "Rio Seco" de la ciudad de Piura, contra dicha decisión judicial la defensa del referido procesado interpuso recurso de nulidad en el acto de la lectura de sentencia y en el transcurso de los días procedió a fundamentarlo, elevándose los actuados a la Corte Suprema de Justicia, paralelamente a ello interpuso una demanda de HABEAS CORPUS contra dicha resolución judicial (sentencia), porque era evidente y NOTORIO la afectación del debido proceso ligado a la libertad individual, a saber: había sido juzgado por Jueces que no tenían competencia y se había vulnerado el principio de motivación (no se había establecido claramente en base a que prueba se le estaba condenando), esta demanda fue declarada FUNDADA por el Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana con fecha 13 de marzo del 2007, al advertirse que era FLAGRANTE la vulneración del debido proceso que trajo como consecuencia la privación de la libertad personal del accionante, mas no de los otros sentenciados, ordenando su excarcelación inmediata del establecimiento penitenciario, esta sentencia constitucional al ser apelada ante la Segunda Sala Penal de Piura por parte de los magistrados demandados, decidió con fecha 11 de abril del 2007 REVOCAR la resolución del A-quo, en razón de que se trataba de una resolución que no tenía el carácter de FIRME, contraviniéndose el art. 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, en cuanto al requisito de la firmeza de la resolución judicial, ordenándose se remitan copias a la ODICMA para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente contra el magistrado que resolvió a favor del habeas corpus por infracción del deber de observancia de las normas procesales. Con fecha 11 de mayo del 2007 (luego de tres meses y 15 días de emitida la sentencia originaria de la Sala Mixta de Sullana), la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, por similares considerandos que los del Juez Constitucional de Sullana, resolvió Haber Nulidad en la sentencia impugnada y ABSOLVIÓ al sentenciado Caballero Campos de los cargos incriminados, a su vez, el Tribunal Constitucional al resolver el caso sub examine, recaído en el Exp. 02737-2007-HC/TC vía recurso de agravio constitucional, con fecha 16 de octubre del 2007, resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus porque no se había cumplido con el "requisito de procedibilidad" que establece el art. 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, vale decir, para nuestro Máximo Intérprete de la Constitución, y para algunos órganos jurisdiccionales, ¡las formas son más importantes que la finalidad!, y de no haber sido por la oportuna y valiente intervención del Magistrado de primera instancia que en forma inmediata otorgo protección constitucional al justiciable ante la vulneración MANIFIESTA de su derecho constitucional, y apartarse de la interpretación literal de la norma adjetiva, por contravenir la finalidad de este proceso constitucional, asumiendo una interpretación pro homine, el sentenciado accionante hubiera tenido que esperar más de tres meses para obtener su libertad como lo estableció más adelante la Suprema Sala Penal, no obstante que la afectación era flagrante, y para eso es que opera el proceso constitucional del Habeas Corpus, esa es su ratio essendi, mas allá de cualquier requisito de procedibilidad, estos hechos reales probablemente se repitan en otros casos judiciales de nuestro sistema de justicia, y tal vez por la indiferencia y temor de algunos magistrados no hayan tenido el resultado que si tuvo Caballero Campos.

Análisis breve sobre el prevaricato

3.- Dado que el tema propuesto tiene intima relación con el tipo penal de prevaricato, el cual lo hemos desarrollado ampliamente en otra ponencia y prontamente lo daremos a conocer, creemos necesario hacer algunas pinceladas sobre el ilícito penal en cuestión para ubicarnos correctamente en el escenario; en efecto, este ha sido calificado como uno de los actos punibles mas reprochables en la Sociedad, dado el bien jurídico que se protege, pero que con el correr de los años su criminalización y persecución bajo de intensidad, no obstante haber sido uno de los más arcaicos ilícitos penales que registra la historia del derecho punitivo, y que fuera castigado con "pena de muerte" en la época de la República Romana,[4] aceptándose que su nombre proviene del verbo "varicare"[5], y significó originariamente en latín, "ir en camino torcido" o "atravesamiento", indicando en Derecho "convivencia procesal para inducir al Juez" a errar, significación técnica que se conserva en la terminología Alemana, donde el nombre latino se reserva a la confabulación de los abogados de la parte contraria. La prevaricación es, pues, la oposición frontal del resuelto judicial a la ley,[6] pero esta afirmación requiere algunos matices como lo pasamos a realizar

4.- En el caso peruano, la figura penal en mención se encuentra tipificado en el artículo 418 del Código Penal, y contiene tres modalidades delictivas, para nuestro estudio nos interesa la modalidad de "dictar una resolución contra el texto expreso y claro de la ley", sobre el cual anotaremos a grosso modo, que la acción típica es de naturaleza activa y de mera actividad,[7] en donde el comportamiento prevaricador es necesariamente doloso, al no haber previsto el legislador peruano la posibilidad de comisión culposa o por negligencia inexcusable. El dolo es directo en tanto la presencia de los reforzantes de la tipicidad subjetiva y de las características de tipicidad que se derivan de sus componentes objetivos, no hace fácil admitir una prevaricación judicial y fiscal cometido con dolo eventual, debiéndose tener presente que tanto las adjetivizaciones "expreso y claro", deben ser motivo de evaluación reflexiva y rigurosa por el interprete.[8]

5.- Ahora bien, algo que es importante tener presente para comprender adecuadamente la problemática planteada ab initio, es que el dictar una resolución contrario a la legalidad implica tener un conocimiento cierto, no común o profano, que abarca asimismo el convencimiento sobre la claridad y positividad explicita del texto legal, dado que por ejemplo, no se actúa dolosamente si el Juez ha juzgado una cuestión difícil frente a la cual se defienden "diversas opiniones y toma por base de su resolución el criterio que le pareció más justo", aunque contare con la posibilidad de que la interpretación, erróneamente elegida por él podría no corresponderse con el derecho objetivo, pues no existe en este caso culpabilidad o reprochabilidad imputable al Juez,[9] máxime si se tiene que la función judicial ya no se circunscribe a aplicar el sentido literal de las leyes, sino a captar un sentido capaz de materializar las finalidades y los valores del orden jurídico,[10] (resaltado del autor).

6.- Por otro lado, como todos sabemos, el legislador implantó una reforma en el tipo penal analizado, al incluir el término "manifiestamente" en donde antes decía "a sabiendas", el cual en puridad, contra lo que se pudiera pensar, lo ha convertido en tipo penal mas rígido, al requerirse además del elemento subjetivo doloso, un "plus" de carácter objetivo y notorio; en este sentido, en palabras de GUIDI CLASS el término manifiestamente se puede traducir en aquella sentencia o resolución que carece de toda posible explicación razonable, aunque sea equivocado el juicio, resaltando de modo claro la violación de un precepto legal; manifiesta es, pues, notoria, palmaria, evidente, el motivo de su inclusión viene dado por la necesidad de que la prevaricación sea evidente, lo que puede traducirse como axioma para cualquier persona con mínimos conocimientos del derecho y de los deberes del Juez,[11] dicho de otro modo, la figura penal estaría materializaba, cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las "opciones jurídicamente defendibles", esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en Derecho, en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas interpretaciones[12]de ahí que el profesor CASTILLO ALVA, con la agudeza intelectual que lo caracteriza, ha llegado a afirmar, que el prevaricato tal como se encuentra formulado en nuestra legislación, no busca proteger la vigencia de una jurisprudencia uniforme o de un sistema de precedentes obligatorios. El pretender construir la responsabilidad penal por prevaricato, una vez constatada la violación de los precedentes, implica en buena cuenta afectar el sistema de fuentes constitucionales protegidos por el Derecho Penal,[13] (resaltado del autor). Lo que quiere decir a criterio de este reputado penalista, que no podría constituir delito de prevaricato el apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máxime si lo que se está resolviendo en buena cuenta es la afectación de un derecho fundamental, ante la vulneración EVIDENTE y NOTORIA de la que es objeto la persona, y frente al cual no cabe "refugiarse en simples formalismos" como lo hicieron algunos magistrados en el caso real narrado, so pretexto de incurrir en responsabilidad penal en caso de apartarse de cierta jurisprudencia, muchos prefieren el "facilismo" y no asumir una posición de principios por temor a eventuales "represalias" (procesos administrativos y/o penales).

Pautas para interpretar el Art. 4° del CPC

7.- Como cuestión preliminar e importante para esgrimir nuestra argumentación, se debe precisar que interpretar es para el derecho, "comprender y hacer comprensible el sentido de la norma jurídica", delimitando su alcance y contenido, implica la posibilidad de comprender los símbolos lingüísticos con los que la norma se expresa, captando su sentido y atribuyéndoles un significado,[14] es así que en cualquier situación, la "teoría de la interpretación" está destinado a desentrañar el qué quiere decir la norma jurídica,[15] de ahí que se tiene aceptado, que incluso las normas jurídicas que tiene un sentido o texto claro, fácilmente comprensible, requieren interpretación. El antiguo y extendido principio "in claris non fit interpretatio" (ante la claridad no hay necesidad de interpretación) no debe actualmente reputarse como válido, pues confunde la ausencia de dificultades interpretativas con la ausencia de interpretación, olvida que sólo se puede decir que una norma es clara, cuando sólo se le ha interpretado previamente; en otras palabras, para aplicar el derecho, previamente hay que interpretarlo, aun cuando sea claro, pues la claridad es la consecuencia de un acto interpretativo, el derecho es bien aplicado cuando es bien interpretado,[16] pero debe quedar claro, que en la actividad interpretativa juegan un rol decisivo las "argumentaciones", es decir, los modelos de motivación interpretativos,[17] de ahí que no se pueda aceptar cualquier interpretación, que a su "libre albedrío" pretenda realiza el operador judicial, porque ello daría pie a la "irracionalidad y arbitrariedad" que el Derecho rechaza tajantemente, por esa razón los métodos interpretativos resultan fundamentales al momento de pretender buscar el significado de cualquier norma jurídica.

8.- Hecho el desarrollo conciso del tema, volvamos a nuestro planteamiento inicial, el cual lo podemos graficar en un caso hipotético, semejante al caso real antes descrito en el ítem II. A Juan Pérez que se le ha detenido in fraganti y se le ha dictado MANDATO DE DETENCIÓN, sin que el Juzgador le haya motivado adecuadamente el peligro procesal, principal argumento para la detención judicial (motivación insuficiente), por lo que al haberse vulnerado un principio constitucional como es la "motivación de las resoluciones judiciales", que tiene intima relación con la libertad individual, el justiciable recurre a la justicia constitucional (Juez Constitucional) mediante una demanda de habeas corpus para salvaguardar su libertad personal, por considerar que es "EVIDENTE y NOTORIO" la vulneración de su derecho constitucional, omitiendo recurrir a la justicia ordinaria a través de los medios impugnatorios, porque ello implicaría un "prolongamiento injustificado y arbitrario" de su libertad de desplazamiento como ocurre actualmente con el tramite burocrático y lento del aparato judicial, y que es mal que se arrastra de décadas, aún cuando hay algunas mejoras que se están implementando, pero son la excepción; entonces, ante la situación descrita caben dos posibilidades: A) Seguir el lineamiento "formalista y literal" esbozado en el Art. 4ª del C.P.C. -que a criterio del Tribunal Constitucional se reduce a "respetar el requisito de procedibilidad"-, y por tanto, hasta que el justiciable no agoten los medios impugnatorios, la demanda debe ser "rechazada in limine" del ámbito constitucional; y, B) Descartar la aplicación del "requisito de procedibilidad", por no corresponder al proceso de habeas corpus, (art. 5.2 del C.P.C.), en virtud de los "principios de elasticidad y pro homine", debiendo, por tanto, el Juez Constitucional otorgar protección ante la vulneración manifiesta de la libertad personal (motivación insuficiente), éste último ha sido el criterio esbozado por cierto sector de la dogmática nacional, como lo veremos a continuación y al cual nos adherimos.

Discrepancias sobre la posición del T.C.

9.- Cierto sector de nuestra doctrina constitucional, al analizar sobre la exigencia de la firmeza de las resoluciones judiciales en los procesos de habeas corpus, ha entendido que el mismo Tribunal Constitucional "no ha seguido una línea uniforme" al pedir que la resolución judicial quede firme, ya que en varios casos emitió un pronunciamiento de fondo sin esperar que la resolución judicial adquiera la calidad de firme,[18] y en todo caso estaríamos ante una situación que se debe solucionar acudiendo al Art. II del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, y el principio de elasciticidad prevista en el Art. III del mismo Título Preliminar, no siendo necesario que la resolución judicial que se cuestiona adquiera la calidad de firme,[19] habiéndose postulado, incluso, que en éstos casos estamos ante una "vía previa judicial", que no es aceptable para los procesos de habeas corpus por aplicación del Art. 5.2. del referido Código,[20] que prohíbe el cumplimiento de las vías previas para los procesos de habeas corpus, (todos los subrayados antes anotados son del autor), esto es aceptado en la dogmatica dado la trascendencia del derecho que están en litis (libertad personal), si esto es así, no vemos argumentos válidos para que se sostenga que en éstos procesos es necesario el cumplimiento del "requisito de procedibilidad" en todos los casos (firmeza de la resolución), no obstante que este requisito ontológicamente es una vía previa, como diría NIETZSCHEcitado por Trazegnies-, ¡hay que ver las cosas como son!,[21] lo que nos lleva a sostener que "las instituciones jurídicas no cambian de esencia porque el legislador o el Tribunal le cambien de nombre", resultando aun más paradójico que la norma constitucional no ha recogido la exigencia de firmeza de la resolución judicial para el habeas corpus,[22] así se puede advertir del texto constitucional (art.200°, inc. 1°), siendo razonable concluir que es legítimo y constitucional por parte de los Jueces, hacer un "control difuso" sobre dicho art. 4ª, segundo párrafo, del C.P.C., prefiriendo la Constitución que no establece ese presupuesto y que lo desnaturaliza, dado sus características de brevedad y eficacia, si el caso concreto así lo amerita. No hay que olvidar que en el Estado Constitucional de Derecho el Juez está vinculado a la ley, pero también está a la Constitución,[23] o dicho en palabras del ilustre FERRAJOLI, la sujeción del Juez a la ley ya no es como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuera su significado, sino sujeción a la ley en cuanto es válida, es decir coherente con la Constitución, [24]máxime si se tiene en cuenta en el caso analizado, cual es el fin del proceso de habeas corpus, no olvidando que éste a diferencia de los otros procesos constitucionales, se distingue porque su esfera de acción se dirige a la protección rápida y oportuna de la libertad individual y derechos conexos.[25]

10.- En este sentido, consideramos que el aludido requisito de procedibilidad debe ser replanteado para el proceso constitucional de habeas corpus, descartándose su utilización cuando la afectación es notoria y evidente, dicho en términos sencillo: ¡MANIFIESTO!, además de los argumentos esbozados, teniendo en cuenta el principio pro homine,[26] en efecto, no olvidemos que los principios interpretativos tienen una carga axiológica cuando hablamos de Derechos Humanos, así tenemos los principios pro homine, pro libertatis, o el del interacción, por citar algunos ejemplos, no se trata de reglas aritméticas, sino de reglas imbuidas de un contenido ideológico especial, de una forma de entender los Derechos Humanos, de una lucha por concederles una plaza privilegiada[27]y son estos principios los que inspiran la configuración de los procesos constitucionales diseñados en nuestro Código Procesal, del cual no es ajeno la ley adjetiva analizada (art. 4° del C.P.C.); por consiguiente, llama poderosamente la atención que muchos Juzgadores exijan el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en los procesos de habeas corpus, antes de emitir una opinión de fondo, en los supuestos claro está que se les requiera su actuación jurisdiccional cuando la vulneración es flagrante, sin detenerse a reflexionar que el principio pro homine manda que ante el concurso simultaneo de disposiciones internacionales o domesticas de derechos humanos, se debe elegir y aplicar la disposición que admita menos restricciones al derecho de que se trate,[28] principio que es aplicable al caso sub examine, dado que por un lado tenemos el art. 4°, segundo párrafo, del C.P.C., que limita o restringe seriamente la operatividad del habeas corpus cuando se dirige contra resoluciones judiciales, condicionándolo al cumplimiento del requisito de firmeza (vía previa judicial); y, por otro lado, tenemos el art. 5°.2 del mismo cuerpo normativo, que prohíbe el cumplimiento de las vías previas para los procesos de habeas corpus, ampliando la efectivizacion de éste proceso constitucional, por lo que en acatamiento del referido principio se debería optar por esta segunda alternativa, dado que maximiza la libertad personal y no la restringe como aquella, pero la realidad judicial nos dice todo lo contrario, generalmente muchos magistrados resuelven más por temor a ser sancionados o destituidos, cuando no denunciados, que por convicción en las sentencias del T.C., que por lo demás, hasta donde tenemos conocimiento éste no es un "precedente vinculante" para que se le pueda exigir su cumplimiento,[29] pero aun si fuera acogido a posteriori mediante un precedente vinculante, seguimos sosteniendo que no es aplicable por los argumentos antes expuestos.

11.- Lo que más llama nuestra atención es que nuestro "Supremo Interprete de la Constitución", no ha sido coherente con su posición, como lo ha resaltado la dogmatica, sin embargo, muchos magistrados sin hacer un esfuerzo minucioso por estudiar "caso por caso" el conflicto jurídico que tienen que resolver, emiten una decisión apresurada y perjudicial para los justiciables, y lamentablemente con la reciente sentencia emitida por nuestro T.C. en el Exp.N°06128-2007-PHC/TC, de fecha 17 de enero del 2009, en la que "ratifica su posición" sobre la "firmeza de la resolución judicial", llegando a establecerlo como un presupuesto para la admisión de los procesos de habeas corpus, nos atrevemos a afirmar que la situación se agravará, lo que repercutirá en una deficiente impartición de justicia, especialmente de parte de aquellos que siguen al "pie de la letra" lo que expresa nuestro T.C., y con esto insistimos no queremos desmerecer el sacrificado trabajo que viene realizando éste ilustre Colegiado, que a través de su copiosa jurisprudencia viene enriqueciendo las diferentes instituciones del ordenamiento jurídico, hecho reconocido por tirios y troyanos, pero en lo relacionado al tema en concreto: "habeas corpus contra resoluciones judiciales", creemos modestamente que el razonamiento empleado por esta magistratura constitucional, no ha sido el más satisfactorio.

12.- En este contexto es menester precisar, a efecto de poner las cosas en su real dimensión, que desde otros lugares también se ha puesto de relieve que nuestro T.C., en no pocas ocasiones, se ha CONTRADECIDO con sus mismas resoluciones,[30] por lo que quienes persisten en seguir "ciegamente" sus pronunciamientos renunciando a su capacidad de análisis, "idolatrando y acatando al pie de la letra todas sus decisiones" sin atreverse a cuestionarlas con argumentaciones jurídicas razonables y coherentes, deberían reflexionar en forma crítica sobre dicho comportamiento asumido, teniendo presente de que "en el derecho no existe la verdad absoluta", y menos los Tribunales infalibles y perfectos que nunca se equivocan, lo que existe en todo caso son diferentes posiciones frente a una misma ley, debiendo prevalecer en dicha situación las argumentaciones mejor estructuradas y razonables, debiendo desterrarse definitivamente con el viejo "mito" de la "la ley clara", y un paso positivo y plausible en esa tarea de "aclarar el sentido de la ley", lo vienen a constituir la realización de los "Plenos Jurisdiccionales y Acuerdos Plenarios" que se vienen realizando temporalmente a nivel nacional en la justicia ordinaria, en donde se "discute y analiza intensa y alturadamente" sobre los diversos sentidos que puede tener una la ley, exponiéndose los diferentes razonamientos frente a la misma ley, sin embargo, muchas veces no se llega a un consenso sobre lo debatido, ¿se podría afirmar que los magistrados que no acatan o siguen los acuerdos a los que arriban las mayorías en estos plenos, cometen inconducta funcional o prevarican por adoptar una posición diferente frente a la misma ley?, nos parece que no, pero tampoco se puede utilizar estos argumentos para llegar a la conclusión de que cualquiera pueda interpretar la ley a su libre albedrio, ¡eso es un absurdo! que no resiste el menor análisis, de ahí que lo importante al resolver un asunto judicial en concreto es tener presente como guía fundamental las argumentaciones basadas en principios, entre ellos, qué duda cabe, no se puede prescindir del "principio de la dignidad de la persona humana" que es el principio medular que encabeza nuestra Carta Magna, y en el caso que estamos abordando no se puede dejar de lado la aplicación del "principio pro libertatis", que buscan tutelar adecuadamente mediante los procesos de la libertad los derechos constitucionales vulnerados: la libertad personal y los derechos conexos.

13.- Es necesario también anotar, que nuestro T.C. siendo consciente de la problemática antes esbozada que muchas veces rebasa el contenido de la ley, en un primer momento intentó darle una solución al respecto, estableciendo unas "excepciones al requisito de firmeza",[31] y ahora busca complementarlos con la expedición de la sentencia Exp.N°06128-2007-PHC/TC, las cuales consideramos que no son del todo suficientes, y que deben ser tenidas en cuenta en forma enunciativa, y no taxativa como "numerus clausus", porque ello traería como consecuencia poner una "camisa de fuerza" a la labor creativa del Juzgador, y desconocer la tan variada y compleja realidad judicial.

Posición personal

14.- Como premisa general debemos tener claro, que en un Estado Social y Constitucional de Derecho, al que aspiramos arribar íntegramente, no basta el mero reconocimiento de las libertades, sino que será preciso que el Estado ponga los medios y asegure las condiciones que permitan a los individuos el ejercicio efectivo de sus derechos. Se transita pues, desde el reconocimiento, a la promoción de los derechos a partir de una actividad sostenida por el Estado,[32] por ello, no se permite la lucha de la criminalidad de cualquier forma, privilegiándose la "eficacia a costa del garantismo", sino que se busca un "equilibrio de ambos", descartándose que se haga tabla rasa de los derechos fundamentales de la persona humana, que tanto costó conquistar al hombre a través de la historia, y que se tiene la obligación de hacerla respetar, independientemente de las presiones de cualquier índole a la que se esté sometido, por el rol que desempeñan eventualmente algunos actores sociales dentro de la Comunidad, en este sentido, nos resistimos a aceptar que los derechos y garantías consagrados en la Carta Política y Documentos Internacionales, sólo constituyan "declaraciones liricas", que se puedan invocar, pero que en la práctica no se puedan efectivizar, so pretexto de apegarse a "interpretaciones literales" o "líneas de interpretación uniforme" de un Máximo Tribunal, por más respetable y honorable que éste sea, la seguridad jurídica no se logra convirtiendo las leyes en dogmas, y canonizando las interpretaciones, sino por el contrario ese camino conduce a mayor inseguridad,[33] por ello es menester tener presente que los derechos fundamentales sancionados por las Constituciones deben ser garantizados y concretamente satisfechos[34]porque su protección son el supuesto básico del funcionamiento de todo Sistema Democrático[35]Ergo, consideramos de que cuando el Juzgador al analizar minuciosamente una demanda de habeas corpus contra resoluciones judiciales, advierta que la afectación a la libertad personal sea notorio, evidente o manifiesto, éste no debería cumplir con el "requisito de procedibilidad", como lo ha llamado el TC., en primer lugar, porque en rigor como se ha demostrado constituye una "vía previa judicial" lo cual no está permitido para esta clase de procesos constitucionales, y en segundo lugar, porque se atenta contra la naturaleza y finalidad por el cual fue concebido el habeas corpus, por lo tanto, sin necesidad de que la resolución judicial quede firme, y a fin de tutelar cabalmente el derecho constitucional transgredido, se puede entrar a resolver el fondo de la litis constitucional, apelando a los principios de elasticidad y pro homine, en el supuesto claro está, volvemos a recalcar, de existir una vulneración flagrante de la libertad personal, independientemente de la persona y los hechos que se tenga que analizar, y las presiones de diferente índole a las que se esté sometido (políticas, mediáticos, familiares, etc.), ya que lo contrario implicaría afectar seriamente el principio de igualdad; por otro lado, debemos concluir enfáticamente con certeza académica, de que el incumplimiento del requisito de procedibilidad en el caso propuesto, no puede generar una inconducta funcional y/o responsabilidad penal, debido a que estamos ante una norma legal que es factible de ser interpretada razonablemente de diferente manera a la expuesta por nuestro máximo Tribunal, como se ha hecho durante el desarrollo del presente informe, sin que ello quiera decir que se minimice el relevante papel que viene desarrollando el T.C. en la defensa de los derechos constitucionales, lo cual está fuera de discusión, pero en lo que a éste tema se refiere, nos distanciamos prudencialmente de la posición asumida por este respetable Tribunal, el mismo que es seguido sin titubeos por muchos magistrados, como si fuera la única interpretación válida, certeza matemática no existe en las cuestiones jurídicas, esto quiere decir que, por regla, no hay un entendimiento único del texto legal,[36] pero si es pacifico que éstas deben estar dirigidas a una maximización de los de los derechos fundamentales, que es a lo que apuntamos en definitiva, y aquí cumple un papel fundamental la labor del Juez Constitucional, por ello termínanos con las expresiones autorizadas del ilustre MAURO CAPPELLETTI -citado por Fix Zamudio-, quien ha destacado que los jueces constitucionales tiene un campo de interpretación muy amplio, que se encuentran sólo vinculados por los fines señalados en los citados principios y los valores de las Constituciones Modernas,[37] de allí que, no en vano nuestra Carta Magna tiene como piedra angular la "dignidad de la persona humana", si se considera que esto es "letra muerta", ¡mantengamos las cosas como están y que las formas sigan siendo más importantes que la finalidad!.

 

 

 

 

Autor:

Hilario Ramírez Leoncio Harold

edu.red

Extracto de la Ponencia expuesta en el "VI Congreso Internacional de Derecho Penal, Procesal Penal y Constitucional", llevado a cabo en el Auditorio Cotama de la Universidad de Otavalo – Ecuador, en Mayo del 2008 y en el el "I Congreso Binacional de Derecho Penal y Constitucional", Organizado por el Instituto Latinoamericano de Derecho, del 28 al 30 de agosto del 2008, en la ciudad de Macas – Ecuador. Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, Egresado de la Maestría en Derecho Penal de la misma Universidad, Egresado del VI-PROFA-AMAG, Miembro Honorario del Instituto Latinoamericano de Derecho – Ecuador, Abogado en ejercicio, .

[1] Cfr. "Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales: Tema Controvertido", artículo publicado en la Revista Jurídica "Iuris Lex Veritas", Universidad Nacional "Pedro Ruiz Gallo", Lambayeque-Perú, 2° Edic, Diciembre del 2008, PP.3-5.

[2] Nuestro Tribunal Constitucional a través de varias sentencias, entre otras, el Exp N.º 6712-2005- PHC/TC, ha establecido que tratándose de Habeas Corpus contra resoluciones judiciales, se requiere el cumplimiento del "requisito de procedibilidad", esto es, que la resolución judicial haya sido impugnada (firme).

[3] Es ilustrativo el artículo publicado por ROEL ALVA, Luis Andrés: "Informe Jurídico: ¿Improcedencia Liminar en el Habeas Corpus?", COLSULTESE EN: www.justiciaviva.org/documentos.

[4] ROJAS VARGAS, Fidel: "Estudios de Derecho Penal", Jurista Edit., Lima-Perú, 2004. PP.443.

[5] GORRIZ ARROYO, Elena: "El Delito de Prevaricación Administrativa". En Obra Colectiva: "Temas Actuales de Derecho Penal", COLLANTES GONZALES, Jorge Luís (Coordinador), Normas Legales, Trujillo-Perú, 2004, PP.541.

[6] QUERALT, Johan J.: "La Responsabilidad de los Jueces a propósito de la demagogia en la Crítica Jurisprudencial", en CATHEDRA, Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, AÑO IX, N°12, Lima-Perú, 2006, PP.229.

[7] Nosotros no compartimos la posición de la doctrina que lo califica como un "delito de resultado", dado que en rigor, nos encontramos ante un delito de "mera actividad" como bien lo ha sostenido, entre otros, GORRIZ ARROYO, Elena, Ob. Cit., 444 y Sgtes.

[8] ROJAS VARGAS, Fidel, Ob. Cit., 453- 457.

[9] GUIDI CLASS, Elisa María: "La Prevaricación Judicial en España y en el Derecho Comparado", BOSCH, Edit. Barcelona, 2006, PP.95 y 475.

[10] GUIDI CLASS, Ob., Cit., 2006, PP.115.

[11] Ibídem, PP. 345.

[12] QUINTERO RIPOLLES, A.: "Curso De Derecho Penal", Edit. Revista Derecho Privado, Madrid, 1963, PP.557.

[13] CASTILLO ALVA, José: "Estudio Preliminar". En Obra Colectiva: "Los Precedentes Vinculantes en Materia Penal Expedidos por La Corte Suprema. CASTILLO ALVA, José (Director), Grijley, Lima-Perú, 2008, PP.87

[14] CASTILLO ALVA, José: "Razonamiento Judicial: Interpretación, Argumentación y Motivación de Resoluciones Judiciales", CASTILLO ALVA, José (et al), Gaceta Jurídica, 2004, Lima-Perú, PP.11.

[15] RUBIO CORREA, Marcial: "El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho", PUCP, 8ª Edic., Lima-Perú, PP.248.

[16] TORRES VASQUEZ, Aníbal: "Introducción al Derecho. Teoría General del Derecho", 2ª Edic., Idemsa, Lima, 2001, PP.503.

[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: "Los Principios Contenidos en el Titulo Preliminar del Código Civil Peruano de 1984", PUCP, Lima-Perú, 2005, PP.323.

[18] DONAYRE MONTESINOS, Christian: "El Habeas en el Código Procesal Constitucional", PUCP, Lima-Perú, Jurista Editores, 2005, PP.161.

[19] CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes: "El Proceso de Habeas en el Código Procesal Constitucional", en Obra Colectiva: "Introducción a los Procesos Constitucionales", CASTAÑEDA OTSU (et al), Jurista Editores, Lima-Perú, 2005, PP.99-100. Siguiendo la misma línea, han expresado los profesores ETO CRUZ y PALOMINO MANCHEGO: "(.) que se trata aquí de que las exigencias que requiere el Código, no deben afectar los fines mismos que persiguen los procesos constitucionales, es decir, no se debe sacrificar algunos requisitos formales enervando la esencialidad y eficacia que inspira el proceso constitucional; esto es, ser el instrumento por antonomasia de la defensa de la Constitución y garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales (.)". Véase: ETO CRUZ Gerardo/ PALOMINO MANCHEGO, José: "En Tres Análisis: El Primer Código Procesal Constitucional del Mundo: su iter legislativo y sus principios procesales". En Obra Colectiva. El Derecho Procesal Constitucional. Ob. Cic. PP.305.

[20] CASTILLO CORDOVA, Luís: "Comentarios al Código Procesal Constitucional", ARA Edit., Lima-Perú, 2005, PP.151 al 179.

[21] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando: "La Muerte del Legislador", en Obra Colectiva. "Doctrina Contemporánea", FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos (et al), Normas Legales, Trujillo-Perú, 2003, PP.533.

[22] CASTILLO CORDOVA, Luís: "La Firmeza como Requisito de Procedencia de la demanda constitucional contra Resoluciones Judiciales". En su Obra Compilada: "Derechos Fundamentales y Procesos Constitucionales", Grijley, Lima-Perú, 2008, PP.378.

[23] GASCON ABELLA, Marina y GARCIA FIGUEROA, Alfonso: "La Argumentación en el Derecho", Palestra, Lima-Perú, 2003, PP.24.

[24] FERRAJOLI, Luigui: "Derechos y Garantías. La ley del más Débil", Edit. Trota, Madrid, 1999, PP.26.

[25] GOMEZ SANCHEZ TORREALVA, Francisco: "Proceso de Habeas Corpus", Grijley, Lima-Perú, 2008, PP.15.

[26] Sobre este principio ha expresado SAGUES, (.) tal vez el más significativo sea el principio pro homine, que aconseja interpretar la regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir. para el destinatario de la protección (.) Véase: SAGUES, Néstor: "La Interpretación de los Derechos Humanos en la Jurisdicción Nacional e Internacional". En Obra Colectiva: "Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica". Libro Homenaje a German Bidart Campos, Edit. San Marcos, Lima-Perú, 2002, PP. 36.

[27] GAIRAUD BRENES, Alfonso: "Los Mecanismos de Interpretación de los Derechos Humanos". En obra colectiva: El Derecho Procesal Constitucional. Libro homenaje a Domingo García Belaúnde", PALOMINO MANCHEGO, José (Director), T.I, Grijley, Lima-Perú, 2006, PP. 129.

[28] GARCIA, L.M.: "Los Derechos Humanos en el Proceso Penal", Abaco, Bs. As.- Argentina, 2002, PP.78.

[29] El tema de la "vinculación de los precedentes del T.C." por parte de los magistrados del Sistema de Justicia, ha dado pie a posiciones contrapuestas en la dogmatica y órganos de control interno, así tenemos que en su momento la OCMA, mediante resolución jefatura N°021-2006-J-OCMA/PJ, resolvió: " (.) disponer que todos los órganos jurisdiccionales de la República bajo responsabilidad funcional, den cabal cumplimiento a las sentencias del Tribunal Constitucional (.)", por su parte el CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL, al día siguiente de emitido el referido comunicado de la OCMA, emitió el suyo manifestando: "(.) con arreglo a los arts. 138 y 139 inc. 1° de la Constitución y el art. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a exclusividad por el Poder Judicial a través de los órganos jerárquicos conforme a la Constitución y las leyes (.) los magistrados sólo están sometidos a la Constitución y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia (.)", como se puede advertir, el tema da para más, pero no lo agotaremos en éste momento porque rebasaría las pretensiones de éste modesto trabajo, sin embargo, para los que quieran ubicarse meridianamente en ésta controversia y contrastar las posiciones marcadas que existen sobre el tema in comento, REVIZAR: "Estudios al Precedente Constitucional", CARPIO MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro (Coordinadores), Palestra, Lima-Perú, 2007, también se puede CONSULTAR: "El Precedente Judicial y el Precedente Constitucional", CASTILLO ALVA José y CASTILLO CORDOVA Luis, Ara Edit., Lima-Perú, 2008. JUS CONSTITUCIONAL: "Especial sobre la Fuerza Vinculante del Precedente Vinculante y de la Jurisprudencia Constitucional", TARUFFO, Michelle (et al), Grijley, Lima-Perú, Enero-2008.

[30] TIRADO BARREDA, José: "Detención Provisional y Habeas Corpus en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Obra Colectiva: "Medidas Privativas de la Libertad: Comentarios a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", TABLA Editor., Lima-Perú, 2005, Tirado Barreda, José (et al), PP.51 al 61. En sentido similar, haciendo ver las "contradicciones del Tribunal Constitucional", ha escrito el profesor ESPINOZA-SALDAÑA: "(.) la posición asumida por el Supremo Interprete de la Constitución en el Perú, sobre el particular fue, por decir lo menos, cambiante; pues, si bien son muchos los casos en que declaró la improcedencia de los habeas corpus que llegaron a sus manos respaldándose en que se estaba ante procesos regulares (.) también emitió fallos resueltos en un sentido inverso (.)". Consúltese: ESPINOZA- SALDAÑA BARRERA, Eloy: "Habeas Corpus un Escenario en Constante Evolución". En Obra Colectiva: "En Defensa de La Libertad Personal: Estudios sobre el Habeas Corpus", CASTILLO CORDOVA, Luis (Coordinador), Palestra, Lima-Perú, 2008, PP. 79. De igual modo, sobre otros cuestionamientos a las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional, son ilustrativas las "posiciones discrepantes" que han expresado los profesores CASTILLO CORDOVA y PRIORI POSADA con relación algunas sentencias del Tribunal Constitucional. Al respecto Véase: THEMIS. Revista de derecho. PUCP, Lima-Perú, 2008, PP. 125 al 154.

[31] Nuestro TC. Ha establecido "excepciones" a la procedencia del requisito de firmeza, teniendo como base las excepciones señaladas por la Convención Americana de Derechos Humanos al agotamiento de la jurisdicción interna, así como la jurisprudencia que sobre este ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso "Velásquez Rodríguez", caso "Godinez", caso "Fairen Garbi y Solis Corrales"), éstos son: A) Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia, B) Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso, C) Que a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, D) Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados. Ver: CASTILLO CORDOVA, Luís: "La Firmeza como Requisito de Procedencia de la demanda constitucional contra Resoluciones Judiciales". Ob. Cit., PP.386.

[32] GONZALES AYALA, M. Dolores: "Las Garantías Constitucionales de la Detención", Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, PP.30.

[33] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Ob. Cit., PP.550.

[34] FERRAJOLI, Luigi: "El Garantismo y la Filosofía del Derecho", Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2000, PP.177.

[35] GARCIA BELAUNDE, Domingo: "El Habeas Hábeas Latinoamericano", En obra colectiva: "Estudios Sobre El Habeas Corpus", Castillo Córdova, Luis (Coordinador), Palestra editor. Lima-Perú, 2008, PP.24.

[36] BACIGALUPO, Enrique: "Principios Constitucionales", Hamurabi, Bs. As.-Argentina, 1999, PP.126.

[37] FIX ZAMUDIO, Héctor: "El Requisito del Control de la Constitución en un Estado Democrático de Derecho". En obra colectiva: "Comentarios al Código Procesal Constitucional. Homenaje a Domingo García Belaunde", TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny (Coordinador), Edit., Adrus, Lima-Perú, 2009, PP.912.

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