Introducción
En la siguiente investigación trataremos de manera suscinta sobre el Embargo Retentivo el cual consiste en el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados las deudas que tiene el embargado.
Hablaremos ampliamente de la autorización del Juez para trabar el embargo retentivo, así como cuál es el juez competente para autorizar dicho embargo, tanto en lo que tiene que ver con la competencia de atribución como la competencia territorial. Conoceremos y analizaremos el papel que desempeña el tercero embargado en el procedimiento de embargo retentivo, así como quiénes pueden ser éstos terceros embargados y los incidentes que éstos pueden presentar al momento del embargo. Otro aspecto de suma importancia a tratar en este trabajo es el Acta de Embargo, que es un acto de alguacil notificado por el persiguiente al tercero embargado, en virtud del cual le expresa su formal oposición a la entrega de los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, como también de la menciones que debe contener dicha acta.
Por último, explicaremos el procedimiento frente al embargado y al tercero embargado, además de de los efectos que trae un embargo de esta naturaleza.Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósitos de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía. Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas.
PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN
Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos, los cuales nos ofrecen herramientas para realizar determinada labor. Es por tanto, que esta investigación, es de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.
OBJETIVO GENERAL
Conocer sobre el procedimiento de los Embargos Retentivos, partiendo del análisis de sus concepciones, tipología y características.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Definir los Conceptos y las Características del Embargo Retentivo.
Establecer los diversos tipos de Embargo Retentivo, existentes en nuestra legislación.
Explicar cuál es su naturaleza jurídica.
Identificar cuáles bienes pueden o no pueden embargarse.
Determinar quién es el tercero embargado, en el Embargo Retentivo.
Evaluar cuales son las diversas formas de incidentes en los Embargos Retentivos.
CAPITULO:
El embargo retentivo
1.1.-DEFINICIONES
El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados". (PEREZ MENDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.). Suele definirse también como el procedimiento ejecutorio mediante el cual "un acreedor prohíbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este último, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del deudor de su deudor". (TAVAREZ, Froilán. Elementos de Der. Proc. Civil Dominicano. P.208).
1.2.-ACEPCION LEGAL DEL EMBARGO RETENTIVO
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste". De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado".
1.3.-REGULACIÓN LEGAL
El embargo retentivo en sentido general, está previsto y tipificado en los artículos 557 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como por otras disposiciones que contemplan embargos retentivos de naturaleza especial, previstas en el Código Civil, en el Código Laboral y en Leyes Especiales, que en la presente entrega sólo trataremos de manera muy superficial; haciendo énfasis en el embargo retentivo practicado en manos de los bancos comerciales, estudio que nos ocupa para esta edición.
1.4.-CARACTERISTICAS DEL EMBARGO RETENTIVO
La doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una primera fase conservatoria (caracterizada por el pedimento de autorización para embargar que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la demanda en validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los bienes embargados, luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la venta en pública subasta. Es decir, en la primera fase el persiguiente simplemente comunica al tercero embargado su oposición formal a que le sean entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta, y que pertenecen o le serán entregados al deudor. Entonces, usualmente se considera que a partir de la validez del embargo (para unos con la citación a la demanda en validez, para otros con la sentencia de validación), el persiguiente convierte su acción en una puramente ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los bienes embargados. Para la jurisprudencia dominicana, la doble naturaleza del embargo retentivo es un hecho incontrovertible, decidiendo además que la fase ejecutoria del procedimiento se inicia por efecto de la sentencia de validación. (Suprema Corte de Justicia. B.J. No.300, 23 de junio de 1935, p.254).
1.5.-SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL EMBARGO RETENTIVO Y OTROS EMBARGOS CON LOS EMBARGOS EJECUTIVO Y CONSER-VATORIO
El embargo retentivo y el embargo ejecutivo se asemejan en que ambos recaen sobre objetos muebles y sumas de dinero, pero difieren substancialmente en el procedimiento que debe seguirse en uno y otro caso.
-1ero. En el embargo retentivo se ejecuta la traba en manos de un tercero, deudor del deudor, porque este tercero embargado tiene bajo su control los bienes o las sumas de dinero pertenecientes al deudor: no es posible embargar retentivamente al deudor mismo, pues él debe ser objeto de embargo ejecutivo ya que de nada sirve impedirle que se entregue a sí mismo las cosas o el dinero que ya posee.
-2do.De la misma manera, no es posible embargar ejecutivamente a un tercero que detenta sumas de dinero o bienes muebles propiedad del deudor, en razón de que este embargo no puede efectuarse sino sobre los bienes muebles propiedad del deudor y encontrados en su poder.
-3ero.Igualmente, cabe puntualizar que el embargo ejecutivo es un procedimiento avalado por un título ejecutorio -esto es, que no admite discusión en su validez, en principio- y por tanto, es un procedimiento que concede al acreedor la necesaria celeridad y protección de su crédito. El embargo retentivo, sin embargo, es un procedimiento concebido para favorecer al acreedor que puede o no tener título ejecutorio, cuyo deudor ha depositado en manos de un tercero determinados bienes o sumas de dinero y que, por la misma relación entre ellos, resulta preferible oponerse a que se le entreguen al deudor hasta que el tribunal apoderado y competente decida al respecto.
-Con el Embargo de Rentas
Fonéticamente son muy parecidos y, de hecho, guardan otras semejanzas substanciales. La renta se ha definido de la siguiente forma: es la suma debida como contraprestación de una concesión, uso del dominio público o servicio público; sinónimo de derecho en los censos de las explotaciones vitícolas, o en su acepción más común, la renta se considera como el producto periódico que el prestatario de un capital o el adquiriente de un bien se comprometen a pagar a cambio de ese capital o ese bien. No obstante, el embargo de rentas se define como un procedimiento destinado a indisponer la renta constituida a perpetuidad, a favor de un particular, mediante un capital determinado proveniente del precio de la venta de un inmueble o la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título oneroso o gratuito. En consecuencia, el embargo de rentas y el embargo retentivo se diferencian en que en el primero el persiguiente no se hace pagar en manos del tercer embargado, sino que procede a vender judicialmente el derecho al cobro de la renta.
-Con el Embargo en Reivindicación.
La diferencia entre ambos procedimientos es evidente: quien embarga en reivindicación lo único que pretende es que se le devuelva la posesión de un mueble. El acreedor del embargo en reivindicación no pretende sino recuperar la posesión de un mueble, ya sea porque le pertenece o ya sea porque estuvo a su cuidado en calidad de prenda.
1.6.-BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE
El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil define lo que puede embargarse retentivamente: sumas o efectos pertenecientes al deudor.
"Sumas o efectos" es lo mismo que decir cantidades de dinero, valores y/o bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no pueden exceder el doble de las acreencias, ni es posible efectuarlo en las condiciones que a seguidas citamos:
1.7.-BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE
A) No es posible embargar retentivamente en manos de personas que no detenten las sumas, los valores o los bienes en base un mandato, o en calidad de depositarios. Por eso, no pueden embargarse los empleados del deudor, pues ellos no reúnen esas características, que sí poseen, por ejemplo, los comisionistas y los depositarios.
B) No es posible embargar retentivamente a los deudores de una asociación o sociedad con personalidad jurídica: el deudor no es el deudor de uno de los miembros, sino de todos los miembros de esa asociación o sociedad.
C) No pueden embargarse los sueldos, las pensiones, subvenciones y jubilaciones debidos por el Estado, sus organismos autónomos o los municipios, ni los cheques expedidos por dicho concepto. Tampoco pueden embargarse retentivamente los ahorros obligatorios como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, realizados por los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país, todo de acuerdo con las prescripciones del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil.
D) No pueden embargarse retentivamente las cosas que la ley prohíbe que se embarguen; ni los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; ni en los casos en que la ley prevé excepciones, como sucede con los representantes diplomáticos.
E) Tampoco pueden ser embargadas retentivamente las cosas que el testador o el donante ha declarado que no pueden embargarse; ni las sumas y pensiones para alimentos, aunque el testamento o la donación no los declaren exceptuados de embargo. Estas últimas prohibiciones previstas por el artículo 581 del Código de Procedimiento Civil, sufren las limitaciones previstas por el artículo 582 del mismo Código.
F) No puede embargarse retentivamente al deudor quebrado, pues la sentencia que declara la quiebra suprime las persecuciones. Por último, el embargo retentivo no puede aplicarse sobre los inmuebles.
1.8.-QUIENES PUEDEN SER ACREEDORES EN EL EMBARGO RETENTIVO.
Todos aquellos acreedores poseedores de un título auténtico o bajo firma privada, e incluso podría intentarse el embargo retentivo sin posesión de título, para lo cual requiere el permiso del juez. (Suprema Corte de Justicia. 8 de junio de 1928, B.J. 215, p.3.). Puede tratarse de un acreedor privilegiado, hipotecario o quirografario. El acreedor puede ser, asimismo, un menor emancipado. El menor provisto de consultor judicial necesita la asistencia de su consultor para intentar la demanda en validez; que constituye uno de los pasos más importante en el proceso de embargo retentivo.
1.9.-TITULOS QUE PERMITEN PRACTICAR EL EMBARGO RETENTIVO
Los títulos que permiten este embargo son los siguientes: a) título autentico o bajo firma privada, b) acta notarial, c) sentencia condenatoria; d) pagaré, e) letra de cambio aceptada, f) póliza de seguro, y g) testamento.
En consecuencia, el persiguiente intenta el embargo retentivo en el caso de que su deudor lo sea de sumas de dinero en poder de un tercero, o aun de cosas muebles debidas por un tercero al deudor. Si las cosas debidas se encuentran en poder de un tercero, se imponen consideraciones de cuidado: se ha sugerido la posibilidad de un embargo ejecutivo sobre la base de las disposiciones de los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque parece haber consenso en el hecho de que este tipo de embargo es más bien de tipo retentivo.
1.10.-JURISDICCION COMPETENTE
En los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente es el del domicilio del deudor o el del domicilio del tercer embargado, en cuanto a la territorialidad. En cuanto a la competencia de atribución lo es el juez de Primera Instancia, sin importar el monto del crédito y ni siquiera si dicho crédito es de naturaleza comercial. El Juzgado de Paz puede conocer los embargos retentivos u oposiciones en las materias de su competencia. Por ejemplo: cuando interviene sentencia del juzgado de paz; como en el caso de la condenación al pago de alquileres vencidos y dejados de pagar.
1.11.-JURISDICCION COMPETENTE EN LOS CASOS DE LOS DISTRI-TOS JUDICIALES DE SANTO DOMINGO Y SANTIAGO.
Cabe puntualizar que en lo concerniente a los distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, la competencia estará regida por la ley 50-00, de fecha 26-7-2000, que establece para ambas demarcaciones judiciales un nuevo sistema de apoderamiento; refundiendo las cámaras civiles y penales en una sola por cada jurisdicción o tribunal, con un Juez Presidente en lo civil y otro en lo penal que a su vez mediante un sistema computarizado aleatorio se encargarán de asignar a lo demás jueces los diferentes expedientes que le sean sometidos. (Ver en legislación anexa Ley 50-00).
1.12.-EL CREDITO EN EL EMBARGO RETENTIVO
En cuando al crédito, ya sabemos que "para que sea posible una medida de ejecución, es necesario un crédito: él constituye la causa de la medida, su razón de ser". (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Las Vías de Ejecución en la R.D. p.186.). Es necesario, por demás, que el crédito posea una expresión pecuniaria. y en consecuencia conjugar las condiciones previstas por la ley de ser cierto, liquido y exigible:
-La Certidumbre. Es necesario que el crédito tenga una existencia comprobada, pues por una apariencia dudosa o seriamente discutible puede declararse nulo el embargo. Según esto, un crédito eventual no puede fundamentar el embargo retentivo, ni un crédito contestado, ni un crédito sujeto a condición -cuando menos hasta que la condición se haya cumplido.
-La Liquidez. Es una característica de presencia obligada al momento de la ejecución, pues en los términos del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil "si el acto se hiciere por permiso del juez, el auto enunciará la cantidad por la cual deba hacerse el embargo retentivo u oposición", tratándose, entonces, de una evaluación provisional realizada por el magistrado. Esto sucede cuando el acreedor no está provisto de título, porque si lo tiene, es innecesario evaluar el crédito, "aunque el juez puede modificar el monto, una vez que haya conocido la demanda al fondo o en validez del embargo". (GERMAN MEJIA, Dr. Mariano. Op. Cit. p.159.).
-La Exigibilidad. Como hemos dicho, tanto en el embargo ejecutivo como en el retentivo el crédito debe ser a término: si se intenta antes del término, el acreedor sólo puede demandar las cuotas vencidas. (TAVAREZ, Froilán. Op. Cit. p.219). Por demás, las condiciones de exigibilidad del crédito en el embargo retentivo mantienen las características enunciadas por el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 551 establece lo siguiente: No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. Si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá, después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.
1.13.-EL DEUDOR EN EL EMBARGO RETENTIVO
El embargo retentivo puede practicarse contra el deudor, y contra sus causahabientes universales o a título universal. Cuando un tercero asume las obligaciones que incumben al deudor condenado, él puede ser embargado en virtud de la sentencia condenatoria que se pronuncie sobre dicho deudor. El deudor en el embargo retentivo es aquel que tiene la obligación a su cargo, y que ha dispuesto en manos de un tercero de ciertos bienes o sumas de dinero que le pertenecen o le deben ser entregados, sobre los cuales el acreedor efectúa la traba. Dentro de esta categoría caben inclusive los deudores de una sucesión indivisa, pues el acreedor puede trabar la parte de la misma correspondiente a su deudor.
1.14.-CONCEPTO DE TERCERO EMBARGADO
El tercero embargado es aquella parte en el proceso de embargo que no tiene deudas con el acreedor, pero sí tiene en sus manos valores o bienes que pertenecen o que debe entregar a dicho deudor; sin mantener con el deudor una relación de subordinación. Estas características no son provistas por la doctrina ni por la legislación, sino por la jurisprudencia (Suprema Corte de Justicia, 27 de mayo de 1966. B.J.666, p.816). De esta forma, se ha establecido que las condiciones del tercero embargado son dos: en primer lugar, el tercero embargado debe tener poder propio, es decir, un poder tal que le permita retener los bienes o valores que detenta a nombre de o para entregar al deudor. En segundo lugar, y como un desprendimiento de ese poder propio, el tercero embargado se caracteriza por carecer de lazos de subordinación respecto al deudor: el tercero embargado no es un empleado, ni trabaja a cuenta del deudor.
1.15.-PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMBARGO RETENTIVO
Esquemáticamente, el procedimiento de embargo retentivo atraviesa las siguientes etapas:
-La Solicitud de la Autorización. Si el persiguiente está provisto de título ejecutorio, no necesita autorización del juez para intentar el embargo. Pero si el acreedor no está provisto de título, acude por ante el juez para que le autorice a trabar el embargo, en los términos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud se realiza a través de un requerimiento suscrito por abogado, acompañado de los documentos que pueden permitir al juez realizar la evaluación del crédito. Es decir, se eleva instancia al juez del domicilio del deudor o del tercero embargado, previa constitución de abogado, y se aportan los documentos que permitan realizar la evaluación provisional, si el crédito no está liquidado. Entonces el magistrado debe decidir sobre la medida evaluando de manera provisional el crédito.
-El Auto del Juez. Es la autorización para embargar, que el juez puede conceder o negar. Este auto u ordenanza no se pronuncia sobre la forma ni el fondo de la medida, ni sobre la competencia del tribunal. Simplemente es una autorización concedida por el juez, en atención a los documentos probatorios remitidos por el persiguiente. Recursos posibles en caso de que el juez rechace dar la autorización.- Se admite que, en caso de rechazo por parte del juez, se permita la apelación. La jurisprudencia francesa señala al respecto que al ser el recurso de apelación una vía ordinaria, solo puede ser cerrada si un texto la prohíbe expresamente. (J. Vincent et Prevault. No.267-214).
-El Acta de Embargo. El persiguiente no comunica mandamiento de pago a su deudor, sino que notifica al tercero embargado sobre la medida de ejecución.
El acta de embargo es un acto de alguacil notificado por el persiguiente al tercero embargado, en virtud del cual le expresa su formal oposición a la entrega de los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, y en los términos del artículo 559 del código de procedimiento civil la notificación de embargo o acta de embargo deberá contener las siguientes menciones:
a) Enunciación del título que ampara el crédito, si existe, o copia del auto que lo avala, si es con autorización del juez.
b) Especificación de las sumas por las cuales se efectúa el embargo.
c) Elección de domicilio en la jurisdicción del tribunal donde reside el embargado o el tercero embargado.
d) Generales del persiguiente, el deudor y el tercero embargado.
e) Prohibición expresa al tercero embargado de desapoderarse de los bienes o los valores que detenta.
Efectos del Acta de Embargo. El acta de embargo inmoviliza los bienes o las sumas y valores en manos del tercero embargado, a cargo de las cuales se prohíbe efectuar cualquier operación a favor del deudor, hasta una suma equivalente al doble de las reclamaciones. Si las sumas embargadas exceden esa cantidad, el tercero embargado puede disponer de ellas a favor del deudor. El acta de embargo interrumpe la prescripción que corría a favor del tercero embargado, y el crédito embargado es puesto en manos de la justicia.
-La Denuncia del Embargo. Ocho días después de la notificación del acta de embargo, más los plazos en razón de la distancia que sean necesarios, en atención a los términos del artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, el persiguiente notifica al deudor un acto de alguacil encabezado por el acta de embargo notificada al tercero embargado, haciéndole saber al deudor que el embargo se ha efectuado.
Efectos de la Denuncia del Embargo. Su efecto único es el de llevar a conocimiento del embargado la realización de la traba.
-La Citación en Validez. Entonces procederá a citar al deudor para que asista a la demanda en validez, que será efectuada por ante el tribunal que autorizó la medida, y esta citación se efectúa a través de un emplazamiento que contiene las enunciaciones comunes a los actos de alguacil. En la audiencia que al efecto es celebrada, el persiguiente solicita al juez la validación del embargo y la condenación del demandado al pago del crédito en principal, intereses y costas.
Efectos de la Citación en Validez. La demanda en validez pone en manos del tribunal la decisión sobre el procedimiento retentivo, en cuanto al monto del crédito y en cuanto al mismo procedimiento retentivo. Si el embargo es declarado válido, se procede al remate y distribución de su producto de acuerdo con las reglas que regulan la distribución a prorrata. Si es declarado nulo, el embargo es asimismo anulado.
-Contradenuncia de la Demanda. Es el acto de procedimiento mediante el cual el persiguiente comunica al tercero embargado que ha hecho del conocimiento del deudor embargado, la realización del embargo, afectando los bienes y créditos de éste en manos de aquel que ha demandado la validez de la medida practicada. Este paso procedimental se lleva a cabo por medio de un acto de alguacil notificado al tercero embargado, a persona o a domicilio. En la notificación de la demanda en validez, el plazo puede ser aumentado en razón de la distancia conforme a los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de la denuncia y demanda en validez, el hecho de abstenerse de llevarlo a cabo en el plazo indicado no tiene como sanción la nulidad del procedimiento, sino la posibilidad de declarar válidos los pagos hechos por el tercero embargado al deudor perseguido.
-La Declaración Afirmativa. En el caso de que el tercero embargado sea una institución bancaria, y este es el caso más común en el embargo retentivo, el persiguiente lo que ha hecho es notificar su oposición de pago a todos los bancos de la República, aunque no todos tengan en su poder sumas de dinero o bienes pertenecientes al deudor, o que le serían entregados. Por eso, el persiguiente debe citar en validez, para que concurran ante el tribunal los posibles detentadores de sumas, valores o bienes por cuenta del deudor, y declaren allí si efectivamente tienen en su poder esas sumas o bienes, o si definitivamente no los poseen. Esta citación sólo puede producirse una vez que el persiguiente ha sido favorecido con la sentencia de validación del embargo retentivo. El persiguiente cita al tercero embargado mediante acto de alguacil emplazándolo, y éste deberá declarar lo que corresponda de forma personal o por medio de apoderado especial, por ante la secretaría del tribunal. Su declaración contendrá las causas de la deuda que mantiene el tercero embargado con el deudor, su importe, los pagos que han sido realizados o las causas de liberación, o si ya ha sido efectuado algún embargo retentivo u oposición en sus manos. La falta de declaración por el tercero embargado o el hecho de no anexar a la declaración los documentos justificativos, hará que el tercero embargado sea declarado deudor puro y simple de las causas del embargo. El tercero embargado puede declarar que no es deudor del deudor, en cuyo caso el tribunal puede aceptarlo o exigirle la prueba de su negativa.
Efectos de la Declaración Afirmativa. Con la Declaración Afirmativa.- Se determina si el tercero embargado es realmente deudor del embargado.
-La Sentencia que Valida el Embargo Retentivo. Ciertos autores enseñan que se trata de una indicación de pago sui generis, produciendo una delegación imperfecta a favor del embargante. Según esta opinión, el embargado continúa siendo el deudor del ejecutante, y si el tercero es insolvente, el embargante puede perseguir al embargado para el cobro de su acreencia. La jurisprudencia francesa ha adoptado otro criterio jurídico aceptado por la mayoría de la doctrina, consignando que la sentencia de validez tiene por efecto desapoderar al deudor de las sumas embargadas retentivamente. (JORGE BLANCO, Dr. Salvador. Op. Cit. p.174.
La sentencia de validez no libera de su obligación de pagar al embargado, y mientras el tercero no haya efectuado el pago de la totalidad de lo debido, la diferencia queda a cargo del embargado. Las relaciones entre el persiguiente y el tercero embargado presentan algunas dificultades, pues para algunos autores la sentencia es una indicación de pago, es decir que el tercero embargado puede arreglárselas directamente con el persiguiente, pero que este último no se ha convertido en su acreedor. Para otros, la sentencia opera un transporte del crédito en provecho del persiguiente y en perjuicio del tercero embargado. En esta situación, el tercero embargado deja de ser deudor del embargado y se convierte en deudor del persiguiente.
La ventaja del segundo criterio expuesto es que le confiere al embargante el derecho exclusivo sobre la suma que el tercero debía sin tener el concurso de los demás acreedores que no habrían notificado oposición, sino después de la sentencia de validación.
1.16.-EFECTOS DEL EMBARGO RETENTIVO
a) El embargo retentivo inmoviliza el crédito embargado.
b) Constituye un impedimento incluso para los créditos futuros que el tercero embargado detente a nombre del embargado.
1.17.-LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO RETENTIVO
Los incidentes pueden provenir del embargado, en ocasión de perseguir el levantamiento o la reducción del embargo.
-Levantamiento del Embargo. El levantamiento del embargo retentivo puede ser amigable o judicial: El levantamiento amigable, no está sujeto a reglas específicas, opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se le haga constar fehacientemente la liberación de su compromiso con el persiguiente. En este caso el tercero embargado tiene el legitimo derecho a procurar de las partes por cualquier medio las garantías necesarias de que no va incurrir en responsabilidad alguna con las partes.
El levantamiento judicial se puede perseguir alegando irregularidad del procedimiento. El mismo implica la intervención del tribunal. Esto puede lograrse mediante la interposición de una demanda en acción principal o reconvencionalmente en el curso de la demanda en validez.
Jurisdicción competente en caso de levantamiento judicial del embargo retentivo.- Se admite que en el embargo retentivo practicado sin título, el Juez de los referimientos es competente para pronunciar el levantamiento. Cuando la existencia del título ni su validez son contestados, el tribunal competente es el de derecho común, con exclusión del juez de los referimientos. En cuanto a la competencia de atribución para el levantamiento del embargo, corresponde al juez de Primera Instancia, a pesar de que la competencia de atribución no es de orden público. En cuanto a la competencia territorial, dependerá del tribunal donde se haya radicado o se pretenda introducir la demanda en validez. La sentencia de levantamiento del tribunal apoderado tomará en cuenta los alegatos del demandante, o sea, del embargado que persigue el levantamiento, decidiendo por medio de sentencia sujeta a los recursos ordinarios.
Posibilidades del embargado para solicitar el levantamiento del embargo.- El embargado dispone de tres vías diferentes para solicitar el levantamiento del embargo:
a) Por acto de abogado a abogado, en forma de demanda incidental propuesta contra la demanda en validez.
b) Por la vía de los referimientos.
c) Por vía de acción principal, notificando al persiguiente en el domicilio de elección.
-Reducción del embargo. La reducción del embargo puede resultar del límite de la indisponibilidad de los bienes en manos del tercer embargado. Asimismo, los incidentes pueden provenir de otros acreedores, provocando una situación similar a la de "embargo sobre embargo", ocurrencia que podría suceder cuando varios acreedores, separadamente, traban embargos retentivos. En lo relativo a la competencia los criterios aplicados para el levantamiento del embargo serán los mismos a ser utilizados para la reducción del embargo, esto es, a la disminución en el monto de la traba.
-Concurso de Varios Embargos. Un mismo deudor puede tener varios acreedores, y esos acreedores pueden intentar el embargo retentivo sucesivamente. El embargo retentivo no crea ningún privilegio en provecho del primer embargante, y es por ello que, después del primer embargo, pueden surgir otros. En este caso, se procederá a la distribución a prorrata si los fondos no son suficientes como para satisfacer a todos los acreedores. En caso de que los fondos sean suficientes se concurrirá a la distribución del precio entre todos, hasta el total de sus acreencias. Si los demás acreedores intervienen después de la sentencia en validez, quedan excluidos. La jurisprudencia ha sostenido que la suma embargada retentivamente está afectada de indisponibilidad por los embargos retentivos practicados con anterioridad a la sentencia en validez: Los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, y el precio debe distribuirse entre ellos a menos que existan causas legítimas de preferencia. La regla de que el primer embargo retentivo no atribuye ningún privilegio al primer persiguiente sufre dos excepciones:
a) La jurisprudencia ha decidido que después de la sentencia de validación los posteriores embargos son nulos, pues recaerían sobre un crédito del cual el deudor no es titular.
b) Cuando el deudor demanda el levantamiento parcial del embargo, el primer embargante goza de privilegio sobre el valor consignado.
-Cesión de Crédito. Puede presentarse, y usualmente la doctrina lo analiza de esta manera, en dos alternativas: el caso de un solo embargo seguido de la cesión de crédito, y el caso de la cesión entre varios embargos retentivos. En el primer caso se soluciona examinando las causas del embargo: si son inferiores al valor del crédito embargado el cesionario tiene derecho a percibir el exceso sobre las causas del embargo. En el segundo caso, es lógico que el crédito se divida a prorrata entre el primer embargante y el cesionario del crédito, excluyendo a los embargantes posteriores de la cesión puesto que su intervención se produjo después que el crédito saliera del patrimonio del deudor.
1.18.-LA FIANZA Y LA OPERACIÓN DE CUENTAS EMBARGADAS RE-TENTIVAMENTE
A pesar de haberse trabado un embargo retentivo, la cuenta puede continuar sus operaciones normales; siempre y cuando a requerimiento del deudor una compañía de seguros ofrezca garantías de que el saldo de la cuenta por el monto de las acreencias, estará disponible el día que se le requiera. La fianza puede ser prestada por cualquier persona o empresa de reconocida solvencia.
1.19-EMBARGO RETENTIVO SOBRE SÍ MISMO
-Concepto.
No constituye un procedimiento establecido por el derecho común o previsto en leyes especiales, pero como la ley tampoco lo prohíbe, es posible que entre dos personas con deudas mutuas, una de ellas decida embargarse retentivamente, es decir, auto bloquear en sus mismas manos los fondos de su propiedad, con la finalidad de hacerse pagar de lo que el mismo le adeuda al embargado.
El embargo retentivo sobre sí mismo en principio consagrado por la doctrina. La Suprema Corte de Justicia también lo ha aceptado, sosteniendo que la validez del embargo retentivo sobre sí mismo está supeditada a que la compensación no sea posible, por no recaer ambos créditos sobre sumas de dinero o sobre cosas fungibles. Este criterio jurisprudencial fue impuesto por sentencia del 5 de octubre de 1960, B.J. 603, p.2024.
1.20.-EMBARGO RETENTIVO PREVISTO POR EL CODIGO LABORAL
El embargo retentivo consignado en los artículos 663 y siguientes del Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992), faculta a empleadores y trabajadores provistos de un titulo ejecutorio, de una sentencia (aun apelada), o con la autorización del juez competente, a trabar embargo retentivo sobre los bienes de su deudor. Este procedimiento de embargo retentivo laboral se efectúa como en materia sumaria, lo cual está previsto por el Código de Trabajo. Sin embargo, debe tenerse presente que este procedimiento se encuentra sometido supletoriamente a las prescripciones del derecho común, en cuanto no colida o sea incompatible con las normas y principios que rigen el procedimiento laboral vigente.
-Procedimiento: Los actos procesales a ejecutar para practicar el embargo retentivo del código laboral van a depender de las características del título o de la sentencia que posea el persiguiente a saber:
1ero. En el caso de que el persiguiente no posea un titulo ejecutorio, deberá elevar una instancia al tribunal de trabajo competente solicitándole la autorización a embargar. En caso de ser ponderada y acogida su solicitud: el Juez autorizara por auto el que se traben medidas conservatorias conjuntamente con la fijación de la audiencia para validar el embargo.
2do. En el caso de que el persiguiente haya obtenido una sentencia del tribunal de primer grado que ha sido apelada, se seguirá el mismo procedimiento, en razón de la característica sumaria presente en la materia laboral.
3ero. En caso de que el persiguiente haya trabado previamente el embargo retentivo, y obtenga sentencia irrevocable con autoridad de la cosa juzgada; Solo tendrá que solicitar al tribunal que dicto la sentencia copia certificada de dicha sentencia y presentarla al tercero embargado para que este pague en manos del ejecutante el importe de las condenaciones.
En este procedimiento no se admiten nulidades de procedimiento a partir de que se iniciado la ejecución de la sentencia, estando el embargo retentivo sometido a las reglas del derecho común del doble grado de jurisdicción y en consecuencia al recurso extraordinario de la casación y la única actuación procesal contemplada lo es por parte del Juez de los Referimientos (papel desempeñado por el Presidente de la Corte de Trabajo), sea para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita. Con la salvedad de que la competencia para conocer del fondo del asunto corresponde al tribunal que dicto la sentencia.
La ejecución podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante de conformidad con el (art.664 cod.de trabajo)
El ejecutante después de haber iniciado el procedimiento de embargo; Deberá darle seguimiento puntual al mismo, en razón de que el código de trabajo establece en su Artículo 665.- Que si ha "transcurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso".
1.21.-EL REFERIMIENTO
-Concepto: El referimiento es un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de proteger un derecho o de hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, se obtiene del Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter provisional que tienda a asegurar el derecho amenazado. Es decir, se acude a los referimientos para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, sin que la decisión influya en el fondo del asunto.
-Características: Existen dos características resultan principales y diferenciadas en cuanto al ejercicio de este procedimiento: la rapidez y la provisionalidad de la decisión. El procedimiento en materia de referimiento resulta simple como una forma de abreviar los plazos propios del procedimiento ordinario. Es, sin duda alguna, un procedimiento sumario, excepcional, que permite a un juez único dar una decisión provisional, en materia contenciosa.
-Regulación Legal: El referimiento está consignado en el Código de Procedimiento Civil, y sus modificaciones contenidas en los artículos 101 hasta el 112, de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978.
-Finalidad del Referimiento: La decisión en referimiento, no ataca el fondo de lo principal: sólo trata de proteger los derechos amenazados, pues está concebido estrictamente como un medio para asegurar intereses presentes y casos de urgencia.
-La Ordenanza de Referimiento: La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. En tal sentido la decisión del Juez de los Referimientos se denomina "Ordenanza de Referimiento". Una vez evacuada por el Juez, la parte interesada puede recurrirla por ante el mismo Juez que dictó el auto u ordenanza, aunque la ordenanza se ejecutará cobre minuta y no obstante cualquier recurso. La ordenanza de referimiento, no ataca lo principal ni estatuye sobre el fondo, es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una, y su ejecución tiene lugar a la vista de la minuta. No es posible la oposición a la ordenanza de referimiento, que sólo puede ser atacada en apelación, en el plazo de quince días. La sentencia en referimiento Tiene fuerza de cosa juzgada y no es susceptible de ningún recurso que suspenda su ejecución.
El referimiento por sus características de urgencia y celeridad, constituye hoy día, la medida más socorrida por los abogados Para enfrentar los efectos o la traba de los diferentes embargos; Así como para evitar la inminente ejecución de una sentencia condenatoria en materia civil, comercial y laboral etc…Rendida por los tribunales de la República.
-Procedimiento: La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia, que se celebrará a este efecto el día y hora habituales de los referimientos. Si a juicio del juez el caso sometido requiere toda la celebridad posible, puede conocer el referimiento aún los días feriados, de descanso e incluso en su domicilio, con las puertas abiertas. El Juez se asegurará que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
1.22.-LOS PODERES DEL JUEZ PRESIDENTE EN MATERIA DE REFERIMIENTO
En todos los casos de urgencia, el presidente del Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.
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