Descargar

Recopilación de Jurisprudencias y Análisis Acción – Tutela Judicial Efectiva (página 2)

Enviado por Leonardo Rangel


Partes: 1, 2

La decisión ut supra, en el marco de la explicación de la figura del despacho saneador, contempla implícitamente el derecho de acción, como contenido lógico de la tutela judicial efectiva, ratificando la necesidad de fundamentar cualquier inadmisibilidad, a los fines de evitar arbitrariedades, obstáculos excesivos, irrazonables exigencias, o requisitos ilegales, innecesarios o desproporcionados, que atenten contra el principio pro actioni o favor actiones. Lo cual, por contraria interpretación, revela que a criterio del máximo Tribunal una declaratoria judicial no fundamentada de inadmisibilidad si atenta contra el derecho a la acción y la tutela judicial efectiva. Lo cual pareciera incorrecto, pues si bien no puede ser que cuestiones formales o procedimentales no esenciales, impidan el conocimiento del fondo de la cuestión debatida, bajo el concepto de la acción como derecho abstracto el simple hecho de recibir la decisión del juez ya representa el reconocimiento de la acción, de manera que en estos casos (providencia de inadmisibilidad no fundamentada) se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva pero no el derecho de acción.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de Junio de 2001. Decisión 1167. Expediente 00-2350

Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

"La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. 

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.

Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas "La caducidad de la acción establecida en la Ley"

En palabras de RODRIGO RIVERA MORALES, expuestas en su trabajo intitulado PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL. ACTUALIDAD DE DOS CONCEPTOS FUNDAMENTALES, podríamos sostener que en esta sentencia: "La definición citada alude, en principio, al derecho a la acción, pero al referirse a su ejercicio que hace nacer la obligación de ejercer la función jurisdiccional, apunta a la acción como acto que pone en marcha la jurisdicción. Apreciamos en esta decisión que se asume que hay diferencias entre ambos conceptos. En ella, se expone que el derecho a la jurisdicción parte de una derivación del derecho de acción dentro en el marco del tradicional derecho a pedir. Ya el jurista español ALMAGRO NOSETE, había sostenido la tesis de que "así como la idea del derecho de petición viene ligada a un concepto de actuación pasiva, que se limita a pedir y a esperar: y en cierto sentido, a una actividad de concesión por parte de la Administración, el derecho a la jurisdicción supone pedir, probar, concluir, en suma, una serie de actividades que, no son sólo de incoación, sino de continuidad e insistencia.

Obsérvese que se caracteriza a la acción como la posibilidad, garantizada por la Constitución, de acudir ante el servicio público de la jurisdicción (en ejercicio de esa función) a realizar determinadas peticiones; y en consecuencia es una posibilidad absoluta ya que todos tienen esa misma "posibilidad", con derecho lesionado o no, independientemente del interés y de la legitimidad. La acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno, en ejercicio pleno de la libertad, que una vez que se ha ejercido, otorga el "derecho de acceso a la jurisdicción", el cual consiste en el "acceso a la justicia", "derecho a la defensa y obtener solución en plazo razonable" decisión conforme a derecho y que este pronunciamiento sea efectivo, o sea que la sentencia sea eficaz." }

De manera que la caducidad opera, según el concepto moderno del derecho de acción, sobre el derecho sustantivo material o pretensión, más no sobre la opción de acudir a la jurisdicción y obtener una respuesta expresa que determine o no la vigencia del derecho subjetivo.

Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Marzo de 2000. Expediente 11.611. Decisión Nº 700

PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA

"La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora del Estado. Ahora bien los sujetos de derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión, mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales. De lo expuesto se colige que la demanda no constituye el único medio procesal de instar el proceso, argumento que aplicado al caso de autos evidencia el error en que incurre el juez al desconocer el asunto planteado con base a la inexistencia del escrito libelar, ya que el asunto le fue sometido a su conocimiento a través de una solicitud hecha con fundamento en la normativa legal que regula la materia"

La sentencia de marras define el derecho de acción ajustado a las doctrinas modernas, en el marco de una acción penal incoada en el año 1993 por instancia de un ente administrativo agrario mediante auto administrativo y remisión de expediente, reconoce que efectivamente el derecho de acción puede exponerse o iniciarse en su ejercicio, ante o por los órganos jurisdiccionales, de distintas formas admisibles por el ordenamiento jurídico, vale decir: demanda, solicitud, recurso, auto, acto administrativo, o incluso por el acta de un Juez, como en el caso de interdicción civil ex artículo 733 del C.P.C. Al mismo tiempo la SPA se muestra conteste con la condición de facultad y el carácter público del derecho de acción contraponiéndola al poder jurisdiccional del Estado.

Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nro. 0157. Decisión Nº 1913. Del 17 de Octubre de 2000. Magistrado

Ponente: JOSE RAFAEL TINOCO

"Sin embargo, considera la Sala que el presente caso debe analizarse a la luz del principio "favor actionis", y en tal sentido se ha señalado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione que exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial), se vea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales.

De allí que los órganos jurisdiccionales deban interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo en que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan. Por ello la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de interpretar los mismos de un modo en que se favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y, por ende, la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama, sin denegar esa protección mediante una aplicación desproporcionada de las normas procesales y teniendo en cuenta -en ejercicio de ese favor actionis- la entidad del defecto.

Los anteriores criterios no son ajenos a los principios que rigen nuestro Ordenamiento, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, así como el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar tales derechos. Aunado a ello, estima la Sala que el defecto en que ha incurrido la parte actora al estimar su demanda en moneda extranjera sin indicar su equivalente en bolívares, constituye un vicio subsanable.

La sentencia in comento implícitamente confirma la vigencia e importancia de la institución del despacho saneador, asumiendo como posición doctrinal que la inadmisibilidad de una demanda basada en una interpretación restrictiva de las requisitos establecidos para su ejercicio comporta una vulneración al derecho de acción y la tutela judicial efectiva. De manera que como lo sostiene JOAN PICO JUNOY, "la inadmisión de demandas, incidentes o recursos no debe contemplarse como sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento de forma que, si no se apreciare negligencia en la parte y el defecto fuese susceptible de reparación sin daño para el proceso"

Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Decisión Nº 72 del 26 de enero de 2001, expediente Nº 00-2806. Magistrado

Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

"…ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos".

Además de reconocerse en esta decisión el derecho a la tutela judicial efectiva corresponde a todas las partes por igual, esta sentencia encierra bajo el término de acceso de las partes a la jurisdicción: la acción y las excepciones, ubicando correctamente al derecho de acción como primer contenido lógico y cronológico del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Sentencia: Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 01-1114. Decisión Nº 1745. 20 de Septiembre de 2001. Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

"…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva… El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem."

El máximo Tribunal de la República en esta sentencia identifica constitucionalmente la fuente normativa del derecho de acción y tutela judicial efectiva, contemplando además, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva. Adicionalmente se apoya la tesis del derecho de acción como derecho abstracto y autónomo, independiente del derecho sustantivo o de fondo.

Sentencia Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 00-2794. Decisión Nº 576, del 27 de Abril de 2001

Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas…"

Explicando el alcance del artículo 26 constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia ubica la Tutela Judicial Efectiva como una garantía jurisdiccional de contenido complejo que no obedece ciegamente a las pretensiones del accionante y su derecho a una sentencia favorable sino a imperativos y principios legales y procesales que aseguran se dicte una resolución fundada en derecho. Asimismo, la sentencia respalda la visión doctrinaria amplia y moderna de la tutela judicial efectiva involucrando en su contenido desde el derecho de acceso al órgano jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Expediente 03-2290. Decisión N° 97 de fecha 02 de marzo de 2005

Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

"Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso… Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal…que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad… lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil."

Esta doctrina judicial reconoce el carácter de derecho fundamental que tiene el derecho de acción, e invoca y aplica el principio pro actione como parte esencial del derecho a la tutela judicial, en un caso concreto, sancionando en la causa en revisión un acto judicial desproporcionado e ilegal (inadmisibilidad por incompetencia) dictado por otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Se desarrolla teóricamente la tutela judicial efectiva, incluyendo aspectos procesales, derechos y garantías constitucionales asociados. Cabe destacar la enunciación diferenciada que hace la sentencia del derecho de acceso a la justicia y el derecho de acción, lo cual corresponde a una posición que asume el derecho de acceso como contenido del derecho de acción.

Sentencia de la Sala Constitucional. Expediente 01-2744. Decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002

Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

"…se consideró que cuando la lesión de los derechos constitucionales se atribuye a una omisión, a la luz del principio pro actione, el cual privilegia el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, deben tomarse en cuenta diversos factores, como: la conducta del administrado, la de las autoridades involucradas y la complejidad del procedimiento.

Finalmente, en la decisión que se citó, esta Sala concluyó, sobre la base de la diligencia que demostró el particular, en virtud de que realizó en varias oportunidades sus requerimientos a la Administración, que el lapso de seis meses para que operase el consentimiento de la lesión debía contarse desde la última solicitud que aquél hizo a ésta y no desde la primera.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción… Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza…"

Se muestra en esta sentencia otra expresión práctica de la aplicación del principio pro actione, exhortándose a los juzgadores a interpretar menos rigoristamente los requisitos de admisibilidad, con el objeto de alinearse a la esencia del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción o derecho de acción dispuesto en el artículo 26 Constitucional. Y es que tal cual lo expresa González P., J. (2.001) en su libro El derecho a la tutela jurisdiccional (3ra Ed.). Madrid: Civitas. "El principio hermenéutico pro actione opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibilidades, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican."

Sentencia de la Sala Constitucional. Expediente No. 10-0140. Decisión Nº 381. Del 12 de mayo de 2010

Ponente: Arcadio Delgado Rosales

"El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión…"

Reconociendo la importancia dada por la Sala Constitucional al principio pro actione y sus implicaciones se concentra en síntesis el principio general que concreta en un enunciado una visión judicial del asunto. Se establece igualmente una relación mutuamente dependiente .entre el derecho de acceso a la justicia y el derecho de acción.

Sentencia de la Sala Constitucional. Decisión Nº 1.614 del 29 de agosto de 2001. Expediente 00-2313

Ponente: Iván Rincón Urdaneta.

"Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental."

En esta sentencia la Sala Constitucional, desarrollando el artículo 49 constitucional, acoge un criterio expuesto por la Sala Política Administrativa, desplegando un concepto amplio del debido proceso, que abarca el derecho al acceso a la justicia. Se expone el derecho de acción como parte del derecho la tutela judicial efectiva y contenido del derecho al debido proceso.

Sentencia de la Sala Constitucional. Decisión Nº 130. Expediente Nº 07-1482. 20 de febrero de 2008

PONENTE MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

"Ahora bien, considera esta Sala Constitucional que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio "antiformalista" consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."

Fiel al derecho de acción y apegado al principio pro actione o favor actionis, la Sala Constitucional declara que la inadmisión basada en un motivo inexistente en la ley constituye una inconstitucionalidad, es decir que estas deben interpretarse restrictivamente pero en favor del acceso a la justicia. Se ratifica así (Ver sentencia Nº 957 del 9 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional) que el requisito de previo agotamiento de la vía administrativa, a los fines del ejercicio del derecho de acción, puede ser obviado por el accionante. Se reconoce su carácter optativo a la luz del principio pro actione, principio de legalidad, y derecho de acción. Como lo aseveran Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barón Vilar en la obra Derecho Jurisdiccional: "La posibilidad de plantear una cuestión jurídica a los jueces y tribunales no puede hacerse depender de controles administrativos o de autorizaciones de otros poderes…" No obstante, siguen explicando: "No se trata de que el establecer requisitos previos para acceder a la jurisdicción sea imposible constitucionalmente (pues son posibles siempre que persigan servir a finalidades legítimas o aliviar la carga de litigios…"

Sentencia de la Sala Constitucional, del 08 de abril de 2003. Expediente 03-0002. Decisión 27

Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.

"En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son "formalidades" per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…"

Reconoce la Sala en esta decisión que son válidos algunos requisitos, dispuestos por el ordenamiento jurídico, en función de preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente consagrados. Así, la figura de la caducidad, el cumplimiento de plazos legales, las fianzas legales, o la exigencia legal de trámites previos al proceso, constituyen obstáculos legítimos, que no representan violaciones del derecho de acción, pues en todo caso el accionante recibirá un pronunciamiento jurisdiccional apegado a derecho.

Sentencia de la Sala Constitucional. Decisión Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000. Expediente 00-2131

Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO.

"Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción…"

"Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia

…De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido. Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En consonancia con el derecho de acción se reitera que es cuestionable asumir posiciones jurisdiccionales que impidan injustificadamente el desarrollo de la acción, imponiendo presupuestos excesivos o irrazonables. Se precisa la necesidad jurisdiccional de atender el principio pro actione como componente fundamental del derecho a la tutela jurisdiccional eficaz.

Sentencia de la Sala Política Administrativa. Decisión No. 01070. Expediente N° 2001-0774. 10 de Julio de 2003

Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

"Como consecuencia, y a la vez complemento del principio de legalidad, se desarrollan paralelamente los principios del control jurisdiccional sobre la totalidad de los actos del Poder Público, y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos, como garantías de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los Órganos del Estado. Resulta así que, en definitiva, descansa en los hombros de los órganos de administración de justicia, el desarrollo, consolidación y viabilidad del verdadero Estado de Derecho moderno.

El Constituyente de 1999, persuadido e inspirado por concepciones como la precedentemente expuesta, plasmó en nuestro ordenamiento constitucional la necesaria organización y funcionamiento de la Nación en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia", garantizando a su vez tanto el control jurisdiccional de los actos del poder público, como la tutela efectiva que el sistema judicial debe prestar a las libertades ciudadanas. En este sentido, destacan las normas contenidas en los artículos 2, 25, 26, 49, 137, 141 y 259 de nuestra Carta Magna, que consagran y garantizan la permanente y necesaria vigencia del Estado de Derecho.

Esta decisión vigoriza el derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo su plena vigencia en función de exigir responsabilidades o actuaciones de la administración Pública y otros órganos del Estado (control de la actividad administrativa pública). Pues como explican Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barón Vilar en la obra Derecho Jurisdiccional "Cualquier conflicto jurídico ha de ser podido llevar a los órganos jurisdiccionales para que éstos ejerciten su función, sin que pueda excluirse conflicto alguno. Si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo o incluso si tutela de alguna manera un interés, el impedir que ese derecho o interés sea tutelado por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés. No cabe reconocer un derecho o interés y luego negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma". Confirma igualmente la sentencia, aunque de forma implícita, el carácter público del derecho de acción, ubicando a la administración de justicia como sujeto pasivo de la misma.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001. Expediente Nº: 00-1683. Decisión Nº 708

Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

"Apunta esta Sala, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961, vigente para la fecha en que se dictó la sentencia accionada. En efecto, dicha Constitución, en sus artículos 68, 69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe entrar a analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia accionada y determinar si su aplicación se debió a un error de juzgamiento en que hubiere incurrido el sentenciador, cuyo resultado haya sido impedir a los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva."

Se traen a colación en esta jurisprudencia antecedentes recientes de la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva en Venezuela (Constitución de 1961), se califica a la tutela judicial como una garantía jurisdiccional y se explica su amplio contenido. Ratifica la violación del amplio derecho a la tutela judicial efectiva como una situación revisable de oficio por el Juez Constitucional, identifica uno de los objetivos teleológicos de la tutela judicial y el derecho de acción (la paz social) y se asume erróneamente que una inadmisibilidad fundada en causa inexistente atenta contra el derecho de acceso a la jurisdicción; cuando dicha posición pareciera vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva o en todo caso limita el desarrollo (no el ejercicio) del derecho de acción o acceso a la justicia.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión Nº 513. Expediente Nº 04-1032. Dictada el 14 de abril de 2005

Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

"Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias). 

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que "corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias"). 

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante 7de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que "no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución" (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368).  En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio…"

En esta sentencia se observa la vinculación del principio acceso a la jurisdicción (derecho de acción) con el principio de tutela judicial efectiva, disponiendo una relación continente-contenido que en el marco del concepto de seguridad jurídica arropa incluso al campo probatorio, ratificando así la necesidad de interpretar, a lo largo de todo el proceso, las normas en función de alcanzar una justicia sin formalismos innecesarios o requerimientos no justificados. Además se identifica a la tutela judicial efectiva como un derecho procesal general, lo cual ubica a la tutela como un derecho objetivo de contenido complejo, que involucra una serie de derechos, principios y garantías constitucionales.

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión Nº 1.648 y 1.812, de fechas 13 de julio y 23 de a Agosto de 2000

PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

"En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."

Se apoya esta sentencia en la doctrina que equipara el derecho de acción con el derecho de jurisdicción, otorgándole características especiales. Así le reconoce al derecho de acción su condición de medio o instrumento jurídico, considerándolo un metaderecho, derecho especial o de segundo nivel, que resulta fundamental para alcanzar la tutela de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 09-0573. 03 de Noviembre de 2010

Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

"…se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que "el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje" -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08

A juicio de esta Sala, "al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de el arbitraje al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial…

Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr "por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia", se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela "judicial" efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.  

 Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva

 Ciertamente, como se dejó establecido en la presente decisión, el logro de una verdadera tutela judicial efectiva por parte del sistema de arbitraje, requiere necesariamente la intervención de los órganos del Poder Judicial, en ámbitos tales como el ejercicio del poder cautelar de los árbitros.

 Así, no es controvertido en el ordenamiento jurídico vigente el poder cautelar de los órganos arbítrales, en los términos expuestos por esta Sala en la sentencia Nº 572/05. Sin embargo, cabe cuestionarse si frente a un sometimiento a la jurisdicción arbitral ¿es posible que alguna de las partes, pueda solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral, sin que ello se constituya como una renuncia tácita al arbitraje?.

Para resolver tal planteamiento, es claro que si la ley otorga a las partes la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir las controversias surgidas entre ellas, y el laudo que culmine dicho proceso goza de plena eficacia y puede incluso revestirse con la fuerza de la cosa juzgada, ello presupone al igual que ante los juicios ordinarios la posibilidad de contar con medios idóneos para garantizar el resultado de los derechos en controversia, como manifestación propia del derecho a una tutela judicial efectiva en los términos expuestos supra respecto al arbitraje.

Así, para la materialización del derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución y, dado que la existencia de estos medios alternativos no presupone mella alguna en atributos exclusivos de los órganos del Poder Judicial, pues cuestiones fundamentales de orden público se hacen inderogables frente a la voluntad de los particulares, es necesario admitir la existencia de un poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral."

Esta reciente decisión del máximo Tribunal, que desarrolla los fundamentos teórico prácticos del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos a la luz de los postulados constitucionales, consagra en cabeza de órganos o instancias distintas al Poder Judicial facultades de aseguramiento de la tutela judicial efectiva. Desarrollando el concepto del derecho de acción, se reconoce implícitamente su ejercicio por ante entes distintos a los órganos jurisdiccionales (verbigracia Instancias de arbitraje). Interpretamos entonces que a la luz de esta jurisprudencia constitucional se pretende reajustar el concepto de derecho de acción para incorporar otros sujetos pasivos en su ejercicio. Sin volver a posiciones privatistas, que consideran como sujeto pasivo de la acción a la contraparte que se le reclama un derecho sustantivo en la relación jurídico procesal, se dan pasos a favor de incluir otros sujetos pasivos (distintos a kis Tribunales de la República) facultados constitucional o legalmente para resolver conflictos y asegurar igualmente la tutela "judicial" eficaz.

Y es que según algunos autores "El sentido amplio del acceso a la justicia… abarca medios de resolución de conflictos o de protección de derechos de carácter administrativo (una Inspectoría del Trabajo o un Consejo de Protección de los Derechos del Niño o del Adolescente, por ejemplo), o instancias públicas o privadas de conciliación o mediación amparadas por la ley… Naturalmente, esta visión propugna el concepto de sistema de justicia, el cual se extiende a los tribunales como órganos del Poder Judicial, a la justicia de paz, al arbitraje, la mediación, la conciliación y a otros medios alternativos de solución de conflictos. "

Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión Nº 100 del 28 de enero de 2003. Expediente N° 2002-0607

Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

"El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades."

Se vincula la tutela judicial efectiva con la noción moderna del estado de derecho, justificando la existencia del derecho de acción. Y es que resulta hoy inconcebible el funcionamiento de un Estado de Derecho y la exclusión de la autotutela sin la existencia de una estructura judicial que garantice la seguridad jurídica y el respeto a los derechos ciudadanos.

Sentencia de la Sala Constitucional. Expediente. 03-2784. Decisión N° 3436 de fecha 8 de diciembre de 2003. Caso

Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

"…para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo"

La sentencia comentada, estableció en aras de garantizar el desarrollo derecho de acción y tutela judicial efectiva e interpretando las circunstancias a la luz del principio pro actione, un régimen competencial excepcional en materia de amparo constituciona.

Sentencia de la Sala Político-Administrativa. Decisión N° 167 del 18 de Julio de 2000, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV

"El problema de la ejecución de los fallos judiciales, …constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo."

Sentencia de la Sala Constitucional. 23 de enero de 2003. Expediente 01-580. Decisión Nº 389

Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta.

"El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente".

La antiformalidad se esgrime en pro del desarrollo del derecho de acción confirmando que debe siempre facilitarse el acceso a los Tribunales y procurarse la resolución judicial del fondo de los asuntos planteados por los justiciables.

 

 

Autor:

Leonardo Rangel

El Tigre, Enero de 2011

República Bolivariana de Venezuela

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente