1. Naturaleza del Poder Judicial
Concebir la democracia sin un Poder Judicial que funcione es una quimera. La administración de justicia es el fundamento mismo de la democracia. La democracia moderna funciona sobre la idea del Estado de derecho y éste exige el funcionamiento de la Justicia. "La verdadera fortaleza de una democracia radica en la existencia de un Poder Judicial que funcione en la práctica y en cuya independencia y eficacia tengan fe los ciudadanos".1
En una democracia moderna los poderes Ejecutivo y Legislativo deben estar subordinados en su conformación y actuaciones al principio de gobierno de la mayoría con respeto de la minoría. El Poder Judicial, por el contrario, debe responder al principio de independencia y autonomía para permitir a los jueces ejercer sus funciones imparcialmente de acuerdo a su ciencia y conciencia.
La Constitución de 1999 al establecer la supremacía constitucional,2 vinculó tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares, con los valores de libertad, igualdad y dignidad humana, otorgándole al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, con lo cual se asigna un rol esencial en la sociedad al Poder Judicial como tutor de los derechos fundamentales del ser humano.
Corresponde al Poder Judicial dirimir en forma imparcial, transparente, independiente, expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, las controversias entre los particulares, entre éstos y el Estado y entre los distintos órganos de éste.3 Los tribunales deben ejercer, aunque no lo hacen en forma exclusiva, la función jurisdiccional, que etimológicamente significa "decir el derecho". El juez va a decidir para resolver conflictos entre las partes, cuál es la norma jurídica aplicable al caso concreto.4 Los órganos del Poder Judicial conocen de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutan y hacen ejecutar sus sentencias. Dispone la Constitución que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.5
2. Independencia y autonomía del Poder Judicial. Financiamiento del Sistema de Justicia
El Poder Judicial debe ser independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozar de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado debe asignarse al Sistema de Justicia, para su efectivo funcionamiento, una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional,6 es decir, el presupuesto del Poder Judicial cuya elaboración y ejecución corresponde al Tribunal Supremo de Justicia,7 puede obviamente ser alterado por la Asamblea Nacional al igual que cualquiera de las partidas presupuestarias.8
Este situado judicial corresponde al Sistema de Justicia en su conjunto y, como ya se dijo, puede ser modificado por el Poder Legislativo. De tal manera que la nueva disposición constitucional, tan publicitada y favorablemente ponderada por los constituyentes de 1999, es en el mejor de los casos un lineamiento de política deseable que en todo caso constituye una obligación al presentar el Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Presupuesto a la Asamblea Nacional, lo cual por supuesto no garantiza su aprobación definitiva. En todo caso, el porcentaje señalado queda por debajo del establecido en la Constitución hondureña de 19829 o en la paraguaya de 199210 y del mínimo del cinco por ciento sugerido para el Poder Judicial, Ministerio Público y policía por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).11
Desde el año 2000 el Presupuesto del Sistema de Administración de Justicia se ha venido incrementado en relación con el Presupuesto Ordinario Nacional llegando a ubicarse en 2,46% en 2002, disminuyendo en 2003 y 2004, para recuperarse en 2005. La participación en 2004 fue del 2% del total, y en 2005 del 2,49% del Presupuesto Ordinario Nacional, la más elevada participación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.12 Para el periodo 2006-2007 se mantiene por encima del 2% de los ingresos ordinarios, aun cuando no repercute en una prestación eficiente del servicio.13
Dispone la Constitución que "El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios".14 Esta disposición es innecesaria habida cuenta del principio constitucional nullum tributum sine lege15que reserva tal atribución al Poder Legislativo. Pareciera, que el constituyente lo que quiso fue reconocer el carácter gratuito de la justicia ya contemplado en el artículo 26 de la Constitución.16 En nuestra opinión, la gratuidad como está concebida no garantiza el acceso a la justicia de la mayoría de los venezolanos que viven en condiciones de pobreza. Para hacer efectiva la justicia gratuita, la asistencia de profesionales del derecho tendría que estar al alcance de todos y las decisiones judiciales dictarse con celeridad para lo cual sería indispensable la creación de mayor número de tribunales lo cual supone adecuado presupuesto.
3. Carrera Judicial
Para La Roche la carrera judicial "es el conjunto de normas, de principios constitucionales y legales que se dan con el objeto de lograr la estabilidad de los magistrados encargados de administrar justicia y de preservarlos contra las influencias de los otros poderes y de los mismos particulares".17
La carrera judicial constituye la piedra angular de un Poder Judicial independiente. Los principios que deben informar la carrera judicial son inamobilidad, independencia, ascenso e irreductibilidad del sueldo.
Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, los jueces; los fiscales del Ministerio Público; y los defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Tampoco podrán los jueces asociarse entre sí.18
El cumplimiento de este importante requisito, y de las disposiciones fundamentales que conforman el Estado de derecho democrático, es absolutamente incompatible con el proyecto político que en Venezuela desarrolla el régimen imperante que exige subordinación y adhesión político partidista. En tal sentido, observamos el bochornoso acto de apertura del Año Judicial 2006, donde un grupo mayoritario de los jueces presentes, sin limitación, amonestación o reclamo alguno, coreó una conocida consigna política a favor del Presidente de la República: ¡Uh, ah, Chávez no se va!19 Ante el repudio de parte del foro y de la Academia al acto de proselitismo político, el entonces Presidente del Tribunal Supremo, Omar Mora, minimizó la importancia de la impropia conducta afirmando que se trataba de una simple manifestación de la alegría reinante.20
Por otra parte, para que el activista político, gremial o sindical, pueda desempeñar una función judicial, basta con la formalidad de una renuncia a la militancia política partidista, gremial o sindical, para que a partir de entonces, como haría el diputado Luís Velásquez Alvaray antes de ser nombrado
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, se considere cumplido el requisito exigido.21 Se trata simplemente de una conducta fraudulenta donde se desconoce el fin de la norma constitucional.
Dispone la Constitución22 que "El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces debe hacerse por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los participantes y deberán ser seleccionados por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces. Los jueces sólo podrán ser removidos o suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley."
La profesionalización de los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, mediante la formación y capacitación continua corresponde a la Escuela Nacional de la Magistratura, que depende jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe mantener estrechas relaciones con las universidades del país y demás centros de formación académica. Las políticas, organización y funcionamiento de esta institución, así como sus orientaciones académicas, son dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.23
De acuerdo a estadísticas oficiales, recogidas en el Informe Anual 2005-2006 de PROVEA, el número de jueces en Venezuela para abril de 2005 era de 1.820. Según declaración de prensa de Omar Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en mayo de 2005, la provisionalidad de los jueces en el sistema judicial venezolano alcanzaba el ochenta y uno por ciento, sin embargo se anunciaba que para octubre de 2006 la totalidad de los jueces serían titulares. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe correspondiente al 2004, expresaba su preocupación por la suspensión del proceso de concursos judiciales y la profundización y aumento del problema de la provisionalidad desde que se inició en Venezuela el proceso de reestructuración del Poder Judicial. Durante este periodo ha sido práctica reiterada la destitución masiva de jueces, habiendo sido reconocida hasta por el propio Presidente del Tribunal Supremo la influencia política para su despido y escogencia.24
Según el Informe Anual 2006-2007 de PROVEA "continua la provisionalidad de los jueces, aunque no existe información precisa en cuanto a su magnitud. Hasta el último trimestre del año 2006, el TSJ ubicaba la provisionalidad en un 10%… al contrario existen otros datos que permiten ubicarla en el 45%… La disminución de jueces provisorios no ha sido producto de concursos de oposición constitucionalmente establecidos, sino de un Programa Especial de Capacitación para regularizar la titularidad".25
4. Responsabilidad judicial
Los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,26 parcialidad27 y por los delitos de cohecho28 y prevaricación29 en que incurran en el desempeño de sus funciones.30 La Constitución31 establece que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados quedando a salvo el derecho de los particulares de exigir la responsabilidad personal del juez o magistrado; y el derecho del Estado de actuar contra éstos. De tal manera, que son éstas las únicas causales de responsabilidad del Estado vinculadas a la actuación del Poder Judicial.32
Para Sarmiento Sosa, la ignorancia y la negligencia constituyen error judicial cuando, aun no habiendo la intención manifiesta, la actuación resulta ostensiblemente contraria a una norma legal expresa, o haya incumplido algún trámite o formalidad que legalmente haya sido ordenado bajo pena de nulidad. Citando a Abreu, dice que se trata de aquel supuesto en el cual el juez no corrige los defectos de una actuación judicial o que, por su culpa, se omite una resolución debida, causándose, en la persona del justiciable o en sus bienes un daño que debe ser reparado.33 Mala praxis sería todo acto o hecho culposo de acción u omisión no permitido por el ordenamiento jurídico, realizado por un juez en el ejercicio de la administración de justicia, que causa un daño directo a cualquier persona vinculada a un proceso judicial.34
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela,35 dispone que "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación" y la Convención Americana sobre Derechos Humanos36 que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial".
5. Principios que regulan el proceso
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.37 Según Sarmiento Sosa, con dicha definición el constituyente venezolano se adhiere a la posición doctrinaria objetiva que sostiene que "la finalidad del proceso es la actuación del derecho objetivo".38 No obstante, considera el citado autor que el Código Orgánico Procesal Penal39 asume la tesis subjetiva que enseña que "la finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los derechos subjetivos".40
Los derechos constitucionales relativos al proceso son:
1. Derecho a libre acceso a la jurisdicción o derecho a tutela jurisdiccional: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".41
2. Derecho al debido proceso42 en todas las actuaciones judiciales y administrativas que consagra el principio nullum crimen nulla poena sine lege, según el cual para ser sancionado por actos u omisiones, éstos deben estar previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes y el principio de única persecución o cosa juzgada de acuerdo al cual nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; e implica:
1. Derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. En consecuencia se tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Presunción de inocencia.
3. Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente, imparcial y establecido con anterioridad.
4. Derecho a un intérprete.
5. Derecho a ser juzgado por jueces naturales, en jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
6. Derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Derecho a reparación por error judicial, retardo u omisión injustificada. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error.
3. Control de la constitucionalidad
La consagrada supremacía constitucional exige que todos los actos estatales estén sometidos a las disposiciones de la ley fundamental. Su consecuencia principal es la previsión de medios jurídicos para garantizar su efectividad.43 Elemento básico del Estado de derecho, del Estado sometido al principio de la legalidad, es la existencia de un control judicial con el objeto de controlar la subordinación al derecho de todos los actos estatales.44 Dos son los sistemas básicos de control judicial de la constitucionalidad de las leyes: el confiado a todos los tribunales, de origen norteamericano y denominado descentralizado o difuso y él que lo confía a un tribunal existente (Corte Suprema) o a un tribunal constitucional especial, de origen europeo (Constitución austriaca de 1920), aunque practicado en América Latina combinado con el americano, denominado control centralizado o concentrado.45 El primero tendrá efectos solo inter partes, el segundo erga omnes.
Dispone la Constitución venezolana que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.46 En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.47 Todo tribunal de la República ejercerá el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto la sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de sus competencia y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme. 48 Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio, de ser el caso.49
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de ley, cuando colidan con aquella. El control concentrado de la constitucionalidad lo conocerá la Sala Constitucional cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público. Para el ejercicio de este recurso no existe lapso de caducidad. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.50
Además, la Constitución de 1999,51 siguiendo el camino iniciado con la de 1961,52 consagró la acción de amparo para la protección de los derechos fundamentales. En 1988, después de una amplia jurisprudencia se sancionó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.53 En 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerando su función la interpretación de la Constitución,54 y doctrina constitucional aceptada que los procedimientos orgánicos son de aplicación inmediata para todos los poderes públicos y en particular por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere, adaptó el procedimiento de amparo establecido en la preconstitucional ley a las nuevas prescripciones constitucionales.55 A partir de la citada sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido ampliando sus atribuciones y competencias pronunciándose la Sala sobre la interpretación de la Constitución sin mediar ningún caso concreto y configurando un recurso autónomo de interpretación constitucional no previsto por el constituyente que, según ha señalado la Sala Constitucional, tiene como objetivo "la resolución de contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una situación concreta".56
EL PRESENTE TEXTO ES SOLO UNA SELECCION DEL TRABAJO ORIGINAL. PARA CONSULTAR LA MONOGRAFIA COMPLETA SELECCIONAR LA OPCION DESCARGAR DEL MENU SUPERIOR.