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La conciliación como requisito de procedibilidad (página 2)

Enviado por Harbey Peña Sandoval


Partes: 1, 2
conciliación, la Corte Constitucional colombiana tiene muchas decisiones donde se pronuncia sobre este tema, por ello sería inconveniente tener una línea jurisprudencial de un tema tan amplio. Siendo más detallados, una línea jurisprudencial se puede desarrollar si nos preguntamos: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? La línea jurisprudencial nos dará como resultado la opinión de la Corte como respuesta a nuestra pregunta. Ya planteado el problema jurídico, debemos esbozar los dos posibles extremos de la solución que para nuestro caso serían: 1. La conciliación como requisito de procedibilidad es contraria a la Constitución Nacional. 2. La conciliación como requisito de procedibilidad es conforme a la Constitución Nacional. Segundo: “punto arquimédico de apoyo”. El segundo paso es ubicar la sentencia de la Corte Constitucional más reciente donde la corporación se pronuncia sobre el tema que estamos investigando. Para ubicar esta decisión podemos apoyarnos en la página Web de la Corte (www.corteconstitucional.gov.co) o podemos recurrir a cualquiera de los CD que se consiguen en el mercado a muy buenos precios donde se compila la jurisprudencia de la Corte, y si éstos no tienen una herramienta de búsqueda, el motor de búsqueda de Windows es suficientemente bueno para realizar nuestra tarea. Para nuestro caso, al realizar la búsqueda de la conciliación como requisito de procedibilidad, nuestro “punto arquimédico de apoyo” es la Sentencia C-181 de 2003.

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Tercero: “ingeniería de reversa”. El tercer paso es hacer un análisis estático y dinámico de las sentencias que hacen parte de la línea jurisprudencial en materia de conciliación como requisito de procedibilidad. Para ubicar las decisiones de la Corte debemos primero revisar la sentencia que ubicamos como nuestro “punto arquimédico de apoyo” y empezamos a extraer las citas o referencias que hace la Corte Constitucional de las decisiones anteriores para buscarlas e incluirlas en nuestra investigación. Esta técnica es muy útil y seguramente nos llevará a encontrar las sentencias en donde la Corte se ha pronunciado sobre el mismo tema, es decir, la conciliación como requisito de procedibilidad.

El análisis estático de cada sentencia se refiere a leerlas detenidamente y extraer de ellas lo siguiente: •

• Ratio decidendi: es la razón de la decisión, es el argumento principal que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para que con base en los hechos del caso tomara la decisión. Para nuestro tema de interés, ubicaremos la ratio decidendi de la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Reglas dogmáticas: son los argumentos o razones de segundo rango de importancia que en algunos casos apoyan la ratio decidendi para fundamentar la decisión de la Corte, o en otros casos son criterios en relación con el tema de análisis de alta relevancia que podemos asumir como reglas creadas por la Corte que tienen un impacto en la aplicación de la conciliación.

El análisis estático de las sentencias lo presentaremos más delante de este trabajo para continuar explicando la metodología del doctor Diego López Medina.

El análisis dinámico de las sentencias que hemos ubicado consiste en la enunciación de las decisiones de la Corte en orden cronológico para mayor información de las personas interesadas en estudiar la conciliación como requisito de procedibilidad. 1999 2001 2002 2003 C-160

C-247 C-248 C-1195 C-417

C-1196

C-1292 C-893 C-041 C-181

C-993 C-314

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Cuarto: “la telaraña”. El cuarto paso de esta técnica consiste en elaborar un mapa o cuadro donde se identifiquen cada una de las sentencias y sus respectivas citas a otras sentencias de la Corte en las cuales se ha pronunciado sobre la conciliación como requisito de procedibilidad. También se pueden incluir las sentencias que hablan de otros temas, pero en este ejercicio no lo hicimos.

C-181/03 C-893/01 C-1195/01 C-417/02 C-160/99 C-893/01 C-160/99 C-160/99

C-1195/01

C-893/01

C-247/99

C-160/99

Adicionalmente a las sentencias mencionadas en el cuadro anterior, la Corte Constitucional ha estudiado la conciliación como requisito de procedibilidad en las Sentencias C-248 de 1999, C-993 de 2001, C-1196 de 2001, C-1292 de 2001 y C- 314 de 2002. Tal vez estas decisiones no se mencionan en los pronunciamientos de la Corte Constitucional del cuadro de arriba toda vez que son confirmadoras de principio. Adicionalmente, la Corte estudia el tema en la Sentencia C-041 de 2002, pero se declara inhibida para emitir un fallo, por ello esta Sentencia no se incluirá en nuestra línea jurisprudencial.

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3. Gráfico de los patrones de cambio en las decisiones a lo largo de la jurisprudencia y análisis estático de las sentencias.

Lo que desarrollaremos a continuación es la ubicación en un gráfico de cada una de las sentencias de la Corte Constitucional sobre la conciliación como requisito de procedibilidad y su correspondiente análisis de la ratio decidendi y las reglas dogmáticas de las mismas.

El gráfico que seguiremos tendrá el problema jurídico planteado: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Y tendrá en cada uno de los extremos las dos posibilidades: conforme o contraria. La metodología es que una vez vayamos analizando cada sentencia, procederemos a ubicarla en nuestro gráfico en el punto que refleje la posición adoptada por la Corte de acuerdo a su ratio decidendi.

El gráfico es el siguiente: •

• Artículo 68, Ley 446 de 1998: Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 82, Ley 446 de 1998: Procedibilidad. El artículo 26 de la ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

Artículo 85, Ley 446 de 1998: Inasistencia. El artículo 32 de la ley 23 de 1991 quedará así: Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución requisito de procedibilidad?

Sentencia 1

3.1Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999.

Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.

Normas acusadas:

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• pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en al artículo 68 de la presente ley.

Artículo 87, Ley 446 de 1998: Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42 de la ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.

Artículo 25, Ley 23 de 1991: Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral. Nota: La parte subrayada fue la que se demandó.

Ratio decidendi: La conciliación en materia laboral como requisito de procedibilidad es constitucional siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: •

• Que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral.

Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no la admiten.

Que se defina, tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social sí, además, del agotamiento de la vía gubernativa se requiere agotar la conciliación, o si ésta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento.

Que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción y se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación, expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción.

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Reglas dogmáticas: •

• En la conciliación se administra justicia toda vez que comporta una forma de composición de un conflicto jurídico que por sus efectos y resultados prácticos se equipara a una sentencia.

La conciliación no opera en los procesos ejecutivos porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual por sustracción de materia no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el artículo 53 de la C.N.

La conciliación no opera para los asuntos de fuero sindical en cuanto a la garantía que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido por la Constitución (Artículo 39) se vincula íntimamente con el derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente, un aspecto nuclear de éste.

Fallo: Declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

Comentarios: La Corte Constitucional fue muy acertada en esta sentencia, que además de ser fundacional en este tema, establece unas condiciones para que la conciliación como requisito de procedibilidad se ajuste a la Constitución Nacional. Los requisitos exigidos son adecuados si el legislador decide obligar a las personas a intentar la conciliación antes de acudir a la justicia ordinaria. Debe existir un equilibrio entre la oferta y la demanda de los servicios de conciliación; se debe establecer muy claro en qué casos es posible (ya que no son todos) y se les exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad; en materia administrativa que se defina la exclusión o no de la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad y finalmente, que se pusiera un límite a la suspensión de la caducidad de la acción y al intento de la conciliación para evitar los abusos de algunas de las partes interesadas en la dilación de la etapa prejudicial.

La declaratoria de inexequibilidad no obedeció a la inconstitucionalidad de las normas, se dio porque al corroborar si en la realidad se estaban cumpliendo las condiciones ya mencionadas (ratio decidendi), resultó que no era así.

En relación con las reglas dogmáticas de la Corte, es importante que el máximo tribunal constitucional de Colombia mencionara que el acuerdo al que llegan las partes en la conciliación se equipara a una decisión judicial. Adicionalmente, aunque la ley no lo establecía así, la Corte Constitucional aclarara que la

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conciliación no es posible en los conflictos derivados de títulos ejecutivos laborales y de fuero sindical por la naturaleza de los asuntos que se están discutiendo.

Ubicación en la línea jurisprudencial: Una vez hecho el análisis de esta sentencia procedemos a ubicarla en nuestro gráfico de la siguiente manera: 3.2 Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1999.

Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

Normas acusadas: solo se transcriben las normas que se refieren a la conciliación como requisito de procedibilidad. No se transcriben los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998, toda vez que ya se presentaron en la Sentencia C-160 de 1999. •

• Artículo 88, Ley 446 de 1998: Procedibilidad. La conciliación deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el juez de Familia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia, o en su defecto ante el Juez Promiscuo Municipal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del presente título.

Los Jueces de Familia, los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4o. del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.

Artículo 167, Ley 446 de 1998: Derogatorias. Derógase: 1. Los artículos 22, 23, 27, 30, 31, 33, 36 a 41, 43, 46, 48, 54, 58, 68 a 71, 77, 78, 88, 92, 94, 96, 98 a 100, 104, 107, 108, 111, y 116 de la ley 23 de 1991. Nota: Las partes subrayadas fueron las que se demandaron. Ratio decidendi: La conciliación en materia de familia como requisito de procedibilidad es constitucional siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: •

• Que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están interesados en poner fin a un conflicto de familia.

Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación. Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución

C-160/99

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Reglas dogmáticas: • El alcance del párrafo del artículo 88 de la Ley 446 de 1998 que dice: “Los jueces de familia, los defensores de familia y los comisarios de familia, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991” debe ser bajo el entendido de que cuando no exista alguna de las autoridades allí señaladas, ella deberá adelantarse ante el juez promiscuo municipal. Lo anterior en aplicación del principio de conservación del derecho.

Fallo: Sobre los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160 de 1999. Sobre el artículo 88 de la Ley 446 de 1998 exequible bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Comentarios: La Corte Constitucional en esta oportunidad siguiendo el precedente de la Sentencia C-160 de 1999 continuó aplicando la ratio decidendi, en este caso declarando la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia, toda vez que se cumplían en la realidad todos los requerimientos hechos por la Corporación.

Sobre la regla dogmática, llama la atención que la Corte decida incluir a los jueces promiscuos municipales en el grupo de conciliadores cuando el legislador no lo hizo expresamente, la Corte se justifica con el principio de conservación del derecho, pero en mi opinión esto no es aplicable en este caso ya que sí se está modificando la norma y no se está ajustando su sentido para evitar declararla inexequible y perder con ello el trabajo del legislador. Si éste fuera el principio, la Corte en materia laboral hubiera incluido a otras personas como conciliadores para garantizar la oferta del servicio. Pese a lo anterior, el efecto fue positivo: permitió la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia.

Ubicación en la línea jurisprudencial: 3.3 Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 1999.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

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Normas acusadas: Artículos 68, 82, de la Ley 446 de 1998, los cuales no se transcriben porque se hizo en la Sentencia C-160 de 1999 ya comentada.

Ratio decidendi: Hay cosa juzgada constitucional frente a los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 en relación con la Sentencia C-160 de 1999.

Reglas dogmáticas: Se reiteran las reglas dogmáticas de la Sentencia C-160 de 1999.

Fallo: Sobre los artículos 68 y 82 de la Ley 446 de 1998 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-160 de 1999.

Comentario: La Corte Constitucional en esta sentencia se limita a aplicar su precedente jurisprudencial y por ello esta sentencia es de confirmación de principio sin aportar algo nuevo en este tema.

Ubicación en la línea jurisprudencial: 3.4 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001.

Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Normas acusadas: • Artículo 35, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

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• este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Nota: La parte subrayada fue la que se demandó.

Artículo 39, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.

La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.

Ratio decidendi: La conciliación laboral como requisito de procedibilidad es inconstitucional porque viola la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y somete a la obligación de un arreglo conciliatorio que obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia.

Reglas dogmáticas: •

• La conciliación laboral como requisito de procedibilidad quebranta el principio constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta, según el cual, corresponde a la Ley tener en cuenta la facultad de los trabajadores para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ya que aún cuando el trabajador tenga la certeza de que le asiste un derecho indiscutible y cierto, y realmente ese derecho tenga tal carácter, no lo puede ejercitar directamente sin antes haberse sometido al procedimiento conciliatorio previo y obligatorio.

La conciliación laboral como requisito de procedibilidad viola el carácter social de los derechos del trabajador y la especial protección que debe darle el Estado a estos lo cual exige que el acceso a la justicia no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condición de procedibilidad impuesta aún contra la voluntad del beneficiario, con mayor razón si para ese trámite

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• previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio expensas significativas para poder accionar ante los jueces.

No hay cosa juzgada constitucional sobre la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral en la Sentencia C-160 de 1999, sin embargo, no se pretende desconocer la necesidad planteada en la sentencia en el sentido de que existan unas condiciones materiales mínimas para la implementación de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, siempre y cuando en el diseño de esta herramienta el legislador además tenga presente las características constitucionales que le atribuye el artículo 116 de la Carta Política.

Fallo: Declaró inexequibles las siguientes expresiones:

“… y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia”, contenida en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001.

“… ante conciliadores de los centros de conciliación…” y “… ante los notarios…” contenidas en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.

“… requisito de procedibilidad” “…laboral…”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Comentarios: esta Sentencia es en mi opinión la decisión judicial más polémica y menos aceptada en el medio de la conciliación en Colombia por el impacto negativo que tuvo en la desarrollo de la conciliación extrajudicial en derecho. Muchos afirman que esta fue una decisión política como efecto a algunas malas conciliaciones que se llevaron a cabo donde se defraudó al Estado; en mi caso comentaré los argumentos principales de la Corte y las razones de mi discrepancia.

La ratio decidendi es que la conciliación como requisito de procedibilidad viola el carácter voluntario de la conciliación y obliga a conciliar a las partes. Si bien es cierto que la conciliación como requisito de procedibilidad rompe la tradición en Colombia donde era voluntario el solicitar y acudir a la conciliación y esto se puede considerar como violatorio del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, no le asiste razón a la Corte cuando afirma que la conciliación como requisito de procedibilidad obliga a las partes a conciliar, la obligación es de acudir a la conciliación o de intentarlo, más no se refiere a la conciliación como resultado y sinónimo de llegar a un acuerdo.

En mi concepto, la conciliación como requisito de procedibilidad no viola los derechos de los trabajadores que son ciertos e indiscutibles, porque éstos no son conciliables. La certeza de un derecho laboral lo la tienen necesariamente las partes, debe un juez definir el litigio, por ello es un derecho en discusión, que es en ese caso incierto y que admite conciliación. En los conflictos laborales cuando

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un trabajador demanda a su empleador es porque considera que se le han violado sus derechos, claro que el trabajador considera que le asiste el derecho, pero esto no significa que sea una verdad irrefutable, por el contrario, es por ello que acude al juez para que tome una decisión, toda vez que el empleador cree desde su punto de vista que obró con razón y ajustado al derecho. Los conciliadores y los jueces saben que no se pueden transigir, renunciar o conciliar los derechos laborales que son ciertos. Si se intenta conciliar un conflicto que es cierto, se convierte en un asunto que no debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad porque es una controversia no conciliable y para ello el conciliador expide una constancia y con ésta el empleado puede acudir directamente a la justicia ordinaria laboral. La Corte tal vez no estaba muy informada cuando dijo que en los casos laborales el empleado debía sufragar algunos gastos en la conciliación que podían ser excesivos y con ello limitar el derecho al acceso a la justicia de estas personas que merecen una protección especial del Estado. La conciliación como estaba establecida en la Ley 640 de 2001 tenía una amplia oferta de servicios de conciliación donde los trabajadores que contaran con los recursos económicos suficientes podían acudir a un centro de conciliación de una persona jurídica sin ánimo de lucro o ante un notario, pero en el caso de no poder sufragar las tarifas del servicio, podían acudir ante cualquier inspector de trabajo, conciliador de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, conciliador de los centros de conciliación de las entidades públicas, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del Ministerio Público en materia laboral y a falta de cualquiera de los anteriores en algún municipio, podían acudir ante los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Como podemos ver, la oferta de conciliadores gratuitos y onerosos era bastante amplia, pero la Corte consideró que para proteger a los trabajadores que no contaban con los recursos económicos para acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad debía ser declarada inexequible. Finalmente, la Corte se contradice y menciona que no había cosa juzgada sobre la materia en la Sentencia C-160 de 1999 cuando esto no es cierto, creo que la Corte Constitucional en la sentencia de 1999 fue muy clara en la constitucionalidad de la norma y sin mayores argumentos algunos magistrados se apartaron de la ratio decidendi anterior y de la jurisprudencia desarrollada hasta ese momento. Ubicación en la línea jurisprudencial:

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Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99 C-893/01

3.5 Corte Constitucional, Sentencia C-993 de 2001.

Magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Normas acusadas: Artículo 35 (parcial) de la Ley 640 de 2001 el cual no se transcribe porque se hizo con la Sentencia C-893 de 2001.

Ratio decidendi: Opera la cosa juzgada constitucional ya que la Sentencia C-893 de 2001 declaró inexequible parcialmente el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Reglas dogmáticas: Reitera las reglas dogmáticas establecidas en la Sentencia C- 893 de 2001.

Fallo: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-893 de 2001.

Comentario: esta Sentencia no aporta nada nuevo y confirma el principio que la misma magistrada ponente había establecido en la Sentencia C-893 de 2001.

Ubicación en la línea jurisprudencial: Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99 Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

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3.6 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

Magistrados ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

Normas acusadas: Los Artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001 no se transcriben porque se hizo en la Sentencia C-893 de 2001. •

• Artículo 36, Ley 640 de 2001: Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.

Artículo 37, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

Artículo 38, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.

Artículo 40, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1- Controversia sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4- Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7- Separación de bienes y de cuerpos.

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Ratio decidendi: Aplicando el test de razonabilidad, la conciliación como requisito de procedibilidad en materia administrativa, civil y de familia es constitucional por las siguientes razones: •

• La afectación del derecho a acceder a la justicia que imponen la conciliación como requisito de procedibilidad consiste en imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción (grado de afectación del derecho fundamental afectado por la norma demandada).

Fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial obligatoria: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales. Es claro que la institución de la conciliación en los términos en que ha sido regulada por la Ley 640 de 2001, busca finalidades legítimas e importantes desde el punto de vista constitucional (analizar si los fines de la medida adoptada por el legislador son legítimos a la luz de la C.N.).

La conciliación como requisito de procedibilidad constituye una limitación legítima, principalmente de orden temporal, que puede ser superado por la decisión de las partes (análisis del medio).

La conciliación prejudicial obligatoria resulta efectivamente conducente para el logro de los fines previstos por el legislador por las siguientes razones:

o Porque garantiza el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal porque las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente y a un bajo costo

o Porque promueve la participación de los particulares en la administración de justicia, no sólo a través de la intervención del conciliador, sino también cuando las partes autocomponen su controversia.

o Porque promueve la convivencia pacífica. La audiencia de conciliación constituye un espacio para el diálogo, que permite limar asperezas, ampliar la concepción que las partes tienen respecto del conflicto, entender el origen del conflicto, reconocer al otro como interlocutor válido e identificar posibles alternativas de solución (la relación entre el medio y los fines).

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• La Corte Constitucional reitera la ratio decidendi de la Sentencia C-160 y concluye la Ley 640 de 2001 regula de manera uniforme la determinación de la existencia de suficientes recursos materiales y humanos para adelantar las conciliaciones, el establecimiento de la interrupción de la prescripción y de la caducidad de la acción con la presentación de la petición de conciliación y la determinación de un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación.

Reglas dogmáticas: • Procede la tutela contra una conciliación cuando: 1. Se desconoce el •

• debido proceso. 2. Se afectan derechos de terceros que no participan en la conciliación. 3. Se tramitan a través de la conciliación asuntos excluidos de ella. 4. Se desconocen derechos de personas que se encuentran en estado de indefensión.

La exigencia de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es un límite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual sólo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliación, pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir autónomamente el grado de intervención del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol más activo, facilitando la búsqueda de soluciones o proveyendo información experta necesaria para aclarar los puntos de discusión o formulando propuestas. Este límite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicción.

Con relación al requisito de procedibilidad en materia de familia, la constitucionalidad de este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia intrafamiliar, pues en estos eventos no resulta adecuado que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor.

La función que asume en cada caso el particular en su condición de conciliador comienza con la fijación de la fecha para la audiencia de conciliación y termina con la firma del acta correspondiente en la que se consignan los términos del acuerdo o se manifiesta la imposibilidad de llegar a él. La transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la autorización temporal que le confieren las partes a un particular para que actúe como conciliador y las apoye en la búsqueda de soluciones al

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Fallo:

• conflicto o certifique que les fue imposible llegar a un acuerdo. En cambio, este no tiene competencia para sustituir a las partes en la solución de su conflicto ni para atender posteriores diligencias en relación con el mismo caso, ni para adoptar medidas tendentes al cumplimiento del arreglo logrado durante la audiencia de conciliación.

Estarse a lo resuelto por la Sentencia C-893 de 2001 en relación con los artículos 35 y 39 de la Ley 640 de 2001.

Declarar exequible el artículo 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001 en relación con los cargos de la demanda relativos al derecho de acceder a la justicia, bajo el entendido que no hubiere violencia intrafamiliar la víctima no está obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.

Comentarios: En mi opinión ésta es una de las sentencias más completas en materia de conciliación de la Corte Constitucional, sus apreciaciones y consideraciones son muy adecuadas a la filosofía que orienta la conciliación y que permite su promoción. La única parte con la que no estoy de acuerdo es con la justificación que se hace de la Sentencia C-893 de 2001, la cual la entiendo como una forma de presentar coherencia en el trabajo de los magistrados, pero no es suficiente para aclarar la diferencia diametral entre una y otra providencia. Si se comparan las dos Sentencias: la C-983 de 2001 y la 1195 del mismo año, parece evidente que los argumentos de la primera son rebatidos en la segunda. Algunos de los aspectos que se explican con detalle son: La conciliación como requisito de procedibilidad no convierte la función del conciliador por esencia transitoria en permanente; el requisito de procedibilidad se debe entender como al obligación de asistir al procedimiento, no de llegar a un acuerdo; la conciliación prejudicial como requisito para acudir a la administración de justicia no limita el derecho al acceso a la justicia porque la conciliación es una forma de administración de justicia (alternativa). La Sentencia C-1195 de 2001 no solo sigue la ratio decidendi de la Sentencia C-160 de 1999, sino que la complementa con la aplicación del test de razonabilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad.

Todas las reglas dogmáticas de esta Sentencia son verdaderas lecciones jurídicas de la conciliación extrajudicial en derecho, las cuales son de gran utilidad para la correcta aplicación de la conciliación y en particular, la condicionalidad del requisito de procedibilidad en materia de familia es importante, tal vez como extralimitación de las funciones de la Corte.

Ubicación en la línea jurisprudencial:

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3.7 Corte Constitucional, Sentencia C-1196 de 2001.

Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

Normas acusadas: Artículos 28, 30, 35 (parcial) y 39 de la Ley 640 de 2001, los cuales se transcribieron en las Sentencias C-893 y 1195 de 2001.

Ratio decidendi: Se reitera la ratio decidendi establecida en la Sentencia C-893 de 2001, opera la cosa juzgada constitucional.

Reglas dogmáticas: Se reiteran las reglas dogmáticas de la Sentencia C-893 de 2001.

Fallo: Estarse a lo decidido en la Sentencia C-893 de 2001 en relación con los artículos 28, 30, 35 (parcial) y 39 de la Ley 640 de 2001.

Comentario: Esta Sentencia por ser de confirmación de principio no aporta nada nuevo y sigue en la línea de la Sentencia C-893 de 2001.

Ubicación en la línea jurisprudencial: Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01 Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01

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Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01 Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01 C-1196/01

3.8 Corte Constitucional, Sentencia C-1292 de 2001.

Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Normas acusadas: Artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001, los cuales se transcribieron en las Sentencias C-893 y 1195 de 2001.

Ratio decidendi: Se reitera la ratio decidendi establecida en la Sentencia C-893 de 2001 y la Sentencia C-1195 de 2001 por lo cual opera la cosa juzgada constitucional.

Reglas dogmáticas: Se reiteran las reglas dogmáticas de las Sentencias C-893 de 2001 y 1195 de 2001.

Fallo: Estarse a lo resuelto en las Sentencias C-893 de 2001 y 1195 de 2001.

Comentarios: Esta Sentencia por ser de confirmación de principio no aporta nada nuevo y sigue en la línea de las Sentencias C-893 y C-1195 de 2001. Esta tal vez pudo haber sido una oportunidad para la Corte aclarar cómo se puede entender que existan dos pronunciamientos totalmente contrarios sobre el mismo tema y ser considerados adecuados a la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, pero se limita a transcribir los fallos ya mencionados.

Ubicación en la línea jurisprudencial: Porque en esta Sentencia la Corte dice estar de acuerdo con dos fallos contrarios, se ubicará en la mitad de la línea.

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• Artículo 37, Ley 640 de 2001: Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. Nota: la parte subrayada fue la que se demandó.

Ratio decidendi: Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01 Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

C-1196/01 C-1292/01

3.9Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2002.

Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

Norma acusada:

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• El legislador tiene la facultad de configuración legislativa de los mecanismos de acceso a la justicia, así como de los procedimientos judiciales que operan para hacer efectivo dicho derecho. En este sentido, el legislador está habilitado para establecer las acciones judiciales respecto de las cuales es necesario agotar la conciliación previa, es consecuente deducir que aquél también lo está para excluir las acciones que considere incompatibles con dicho requisito siempre y cuando sea razonable.

Se reitera la ratio decidendi de la Sentencia C-1195 de 2001 de la Corte Constitucional.

Regla dogmática: Un trato diferencial es razonable cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1. Cuando se establece que la diferencia de trato tiene un objetivo claro. Se cumple porque la diferencia de trato diferencial es la defensa de los intereses públicos custodiados por el Estado. 2. Cuando determina que dicho objetivo es válido a la luz de la C.N. Se cumple porque el objetivo es hacer menos onerosa la carga procesal del Estado en el trámite de reparación del patrimonio público afectado por la conducta de uno de sus agentes, con esto se promueve la prosperidad general y asegurar la prevalencia del interés general. 3. Cuando se verifica que el trato desigual es proporcional al fin perseguido. Se cumple toda vez que la medida no es desproporcionada en comparación con la posible afectación del derecho de acceso a la justicia, el que no se imponga la conciliación en la acción de repetición no implica que no se pueda intentar.

Fallo: Exequible el parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 640 de 2001.

Comentario: En esta Sentencia la Corte Constitucional analiza si el legislador al excluir la acción de repetición en el requisito de procedibilidad en materia administrativa viola el principio de igualdad garantizado en la Constitución Nacional. Aunque no es una Sentencia que analiza la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en sí, la incluí en esta línea jurisprudencial porque la Corte cita la Sentencia C-1195 de 2001 y reitera la aplicación de los principios esbozados en dicha providencia.

Ubicación en la línea jurisprudencial:

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3.10 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002.

Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Normas acusadas: Los Artículos 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001, los cuales no se transcriben porque se hizo en las Sentencias C-893 y 1195 de 2001.

Ratio decidendi: •

• Cuando la ley obliga a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia no desnaturaliza la conciliación, que conserva su carácter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si éste no les parece satisfactorio. Y una regulación de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliación, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio.

La Corte ratifica la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, según la cual la consagración de un intento de conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables. Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

C-1196/01 Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad?

C-1292/01 Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01

C-314 de 2002

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• Es constitucional el requisito de procedibilidad en administrativo y por ello es válido que la ley señale ante qué instancias debe desarrollarse ese intento, por ello, la escogencia de los agentes del Ministerio Público se justifica para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la Administración.

Regla dogmática: • El Artículo 116 superior, debe ser leído de la siguiente manera: de un lado, la norma autoriza que los particulares sean “investidos transitoriamente de la función de administrar justicia” y luego establece las dos posibilidades como pueden hacerlo: ya sea “en la condición de conciliadores”, o ya sea como “árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad”. Y todo eso se hará “en los términos que determine la ley”. Según este entendimiento, la “o” que separa las expresiones “en la condición de conciliadores” y “árbitros habilitados por las partes” es una “o” disyuntiva, por lo que la habilitación por las partes se refiere exclusivamente a los árbitros.

Fallo: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1195 de 2001 y declarar exequibles los artículos 35 y 37 de acuerdo con los cargos.

Comentarios: En esta Sentencia la Corte desarrolla cómo el requisito de procedibilidad es conforme con el principio de voluntariedad en la conciliación. También reitera la ratio decidendi de las diferentes Sentencias donde la Corte había avalado la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad. Así mismo, contradice abiertamente en sus considerandos la forma como la Corte interpretó el artículo 116 de la Constitución Nacional en la Sentencia C-893 de 2001, aportando por supuesto, argumentos sólidos de su contraposición.

La regla dogmática que nos presenta la Corte sobre la interpretación del Artículo 116 Superior es realmente clara y acorde con la filosofía de la conciliación en Colombia.

Ubicación en la línea jurisprudencial:

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4. Análisis de las Sentencias con diferentes lentes.

Las líneas jurisprudenciales nos sirven para varios propósitos, uno de ellos es que nos permite visualizar cuál ha sido el desarrollo jurisprudencial de la conciliación como requisito de procedibilidad y evidenciar la consistencia o variaciones de la Corte. Sobre las otras ventajas de trabajar las sentencias de la Corte Constitucional con líneas lo abordaremos en las conclusiones.

La línea jurisprudencial puede ser leída con varios lentes, en esta oportunidad tomaremos dos: magistrados ponentes y magistrados que salvaron voto en las sentencias.

El primer lente es basado en los magistrados ponentes, para este caso tomamos el gráfico de la línea jurisprudencial ya presentado y colocamos los nombres de los magistrados que fueron ponentes. El resultado es el siguiente: Contraria a la Constitución

C-893/01

C-993/01

C-1196/01 Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad?

C-1292/01 Conforme a la Constitución

C-160/99

C-247/99

C-248/99

C-1195/01

C-314 de 2002

C-417/02

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Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución

Antonio Barrera Carbonel

Alfredo Beltrán Sierra

Eduardo Cifuentes Muñoz Clara Inés Vargas Hernández

Clara Inés Vargas Hernández Manuel José Cepeda Espinosa Marco Gerardo Monroy Cabra

Alfredo Beltrán Sierra

Manuel José Cepeda Espinosa

Marco Gerardo Monroy Cabra

Eduardo Montealegre Lynett

El anterior gráfico nos muestra que existen tres grupos de magistrados que cuando fueron ponentes consideraron constitucional o inconstitucional la conciliación como requisito de procedibilidad y adicionalmente dos de ellos cambiaron de opinión. El grupo que se manifestó a favor de la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad está integrado por: Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Eduardo Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra, este último sostuvo su posición en dos oportunidades. Del otro lado, quien se manifestó en contra de la conciliación como requisito de procedibilidad fue solamente Clara Inés Vargas Hernández. Por último, hubo dos magistrados que empezaron estando de acuerdo con la constitucionalidad y después cambiaron su opinión, ellos fueron: Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa.

Un segundo lente de análisis es basado en los magistrados que salvaron voto en la Corte cuando se tomaron cada una de las decisiones de constitucionalidad e inconstitucionalidad. El resultado es el siguiente:

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Problema Jurídico: ¿Es constitucional la conciliación como requisito de procedibilidad? Contraria a la Constitución Conforme a la Constitución

Sin salvamento de voto

Eduardo Cifuentes Muñoz

Sin salvamento de voto Marco Gerardo Monroy Cabra Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynett

Marco Gerardo Monroy Cabra Alfredo Beltrán Sierra Jaime Araújo Rentería Álvaro Tafur Galvis Clara Inés Vargas Hernández Manuel Jose Cepeda Espinosa

Marco Gerardo Monroy Cabra Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Uprimny Yepes

Sin salvamento de voto

Sin salvamento de voto

Jaime Araújo Rentería Álvaro Tafur Galvis Clara Inés Vargas Hernández

El anterior gráfico evidencia la tensión que existió en la Corte Constitucional cuando se estudió la conciliación como requisito de procedibilidad. La fuerte discusión se hace evidente en las palabras con las cuales los magistrados expresaron su punto de vista en los salvamentos de voto y la extensión de los mismos. Los comentarios a la gráfica son los siguientes: cuando se definió el tema en la primera sentencia, no hubo salvamentos de voto, es decir, en la Corte hubo consenso. En la segunda sentencia cuyo magistrado ponente fue Eduardo Cifuentes Muñoz, fue él mismo quien salvó voto por estar en desacuerdo con algunos argumentos que quedaron en la sentencia, pero manifiesta que está conforme con el fallo, en este caso no existe tensión en la Corte. En la tercera

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sentencia empieza el debate en la Corte porque en esta oportunidad salvaron voto los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Los dos primeros magistrados en sentencias posteriores reiteraron su desacuerdo con la Corte, en especial Marco Gerardo Monroy Cabra. La posición de estos magistrados fue de declarar exequible la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral.

El otro grupo de magistrados que salvaron voto y que integran el grupo que defiende la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad está integrada por Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, de los cuales los tres últimos reiteraron su posición en otra sentencia.

En conclusión, cuando un magistrado ponente apoyado por otros que no estaban de acuerdo con la conciliación como requisito de procedibilidad ganaban y se declaraba inexequible la norma, el otro grupo de magistrados salvaban voto. En el mismo sentido, cuando un magistrado ponente que sí estaba de acuerdo con la conciliación como requisito de procedibilidad con la ayuda de otros magistrados prevalecía para la decisión en la Corte, el mismo grupo de magistrados que se habían manifestado en contra salvaban voto.

5. Conclusiones.

La conciliación como requisito de procedibilidad es un tema polémico y de amplio debate en el medio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, algunas de las conclusiones que podemos ofrecer después de terminar el presente trabajo son: •

• Podemos afirmar que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad depende de la materia: es constitucional en materias civil, familia y administrativo, pero es inconstitucional en materia laboral.

La Corte Constitucional empezó aceptando la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad con el cumplimiento de algunos requisitos en materia laboral, pero posteriormente cambió su jurisprudencia y las últimas sentencias la declararon inexequible.

La Corte Constitucional ha mantenido su jurisprudencia en el sentido de aceptar la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia, civil y administrativa.

Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Antonio Barrera

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• Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz han estado de acuerdo con la conciliación como requisito de procedibilidad en todas las materias.

Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández consideran que la conciliación como requisito de procedibilidad es inconstitucional en todas las materias.

Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Manuel José Cepeda Espinosa empezaron aceptando la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad y después cambiaron de posición, más radicalmente el primero.

La primera Corte Constitucional declaró la conciliación como requisito de procedibilidad constitucional en materias laboral y familia. La segunda Corte Constitucional la declaró inexequible en materia laboral, mantuvo la exequibilidad en materia de familia y declaró la constitucionalidad en materias civil y administrativa.

La conciliación laboral como requisito de procedibilidad es inconstitucional – en principio- porque viola la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y somete a la obligación de un arreglo conciliatorio que obstruye la libertad de acceder a la administración de justicia.

La conciliación en materia de familia, civil y administrativa como requisito de procedibilidad es constitucional siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

o Que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están interesados en poner fin a un conflicto de familia.

o Que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación.

La sentencia fundadora en la línea jurisprudencial de la conciliación como requisito de procedibilidad es la C-160 de 1999.

La sentencia hito en la línea jurisprudencial de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral es la C-893 de 2001.

Las sentencias hito en la línea jurisprudencial de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia son las C-247 de 1999 y C- 1195 de 2001.

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• La sentencia hito en la línea jurisprudencial de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil y administrativa es la C-1195 de 2001.

En la actualidad, ya que los magistrados de la Corte Constitucional son diferentes a los que estudiaron en su oportunidad la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad, existe la posibilidad de que en una nueva ley acepten el requisito en materia laboral toda vez que la línea de la Corte no ha sido uniforme y puede volver a cambiar, para ello, la nueva ley tendrá que cumplir todas las condiciones que la Corte ha establecido.

Con la Corte Constitucional actual, es muy probable que si existe una nueva ley de conciliación que establezca el requisito de procedibilidad en materia civil, familia y administrativo la declaren exequible ya que la línea jurisprudencial en este caso ha sido la misma, para ello hay que tener en cuenta que la ley debe seguir cumpliendo con los requisitos establecidos por la Corte en ocasiones pasadas.

6. Bibliografía.

Para la elaboración del presente documento se consultaron los siguientes documentos:

Libro: • López Medina, Diego Eduardo, El derecho de los jueces, Legis, Bogotá, 2000.

Sentencias de la Corte Constitucional: • • • • • • • • • • Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia C-247 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 1999. Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-993 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-1196 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-1292 de 2001. Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2002. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2002. Para consultar las Sentencias de la Corte Constitucional sobre conciliación hacer clic aquí.

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7. El autor. HARBEY PEÑA SANDOVAL, abogado egresado de la Universidad Nacional de Colombia con especialización en Derecho Constitucional de la misma Universidad y en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico-Contractuales de la Universidad Externado de Colombia, conciliador en derecho formado en la Universidad Nuestra Señora del Rosario. Profesional con formación y experiencia en el área de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos. A esta disciplina ha dedicado los últimos nueve años de ejercicio académico y profesional, colaborando en diferentes proyectos de implementación de los M.A.S.C. en Colombia. Se desempeñó como Director del Proyecto de Conciliación para el Tránsito y Transporte en Bogotá en los años 2002 a 2003 y como Profesional Especializado del Grupo de Conciliación y Arbitraje de la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia en los años 2003 a 2007. Durante el mismo periodo participó en la formación de conciliadores en diferentes universidades e instituciones públicas y privadas en Colombia. En la actualidad se desempeña como docente y consultor en resolución de conflictos y estudia la maestría en Análisis y Resolución de Conflictos en la Universidad de George Mason en Estados Unidos. Colombia, Bogotá D.C., julio 25 de 2009.

Partes: 1, 2
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