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Como afecta la responsabilidad civil, el derecho común


Partes: 1, 2

  1. La responsabilidad civil contractual
  2. Tipos de daños contractuales
  3. Frases e ideas misceláneas
  4. Responsabilidad delictual y cuasi delictual
  5. Conclusión
  6. Bibliografía

La responsabilidad civil contractual

Definición:

Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.

Requisitos:

  • 1- La existencia de un contrato

  • 2- Que el contrato sea válido

  • 3- Que el contrato sea entre el responsable y la victima

Estos se pueden comprimir y tendremos 3 nuevos requisitos de la Responsabilidad contractual:

  • 1- La existencia de un contrato válido entre el responsable y la victima

  • 2- Que la victima haya sufrido un daño directo por la inejecución del contrato

  • 3- Que tal inejecución nazca de una falta.

Elementos del 3er requisito de la responsabilidad civil contractual

  • a- Debe existir una relación de causalidad entre el daño y la falta contractual

  • b- Hay que determinar que tipo de obligación se ha incumplido, si era de medios o resultado.

  • c- El incumplimiento o falta se evalúa in concreto, sobre el caso concreto en específico, no se puede aplicar la teoría general sobre la falta que es in abstracta, ni siquiera puede aplicarse la misma falta a dos contratos aunque sean de la misma naturaleza (Metro Tours no es lo mismo que una voladora).

  • d- El incumplimiento puede ser sobre obligaciones accesorias. Por ejemplo, en un contrato de venta había una cláusula accesoria de cancelar una hipoteca y no se hizo. Lo complicado es a la hora de determinar si la obligación era de medios o resultado. La jurisprudencia ha insertado cláusulas accesorias tácitas para beneficiar a la víctima en los contratos de adhesión. En los contratos de transporte de pasajeros, por ejemplo, no sólo debe transportase al pasajero, sino llevarlo sano y salvo, es una obligación de resultados.

  • e- El incumplimiento debe darse dentro de la vigencia del contrato. Si un contratante hace creer al otro que el contrato estaba vigente, pero no es cierto, la responsabilidad será delictual.

Durante el periodo post contractual, toda falta genera responsabilidad delictual.

Es bueno por lo tanto entender todo lo relativo a la formación de un contrato, el periodo precontractual, las relaciones jurídicas contractuales en oposición a las relaciones mundanas, etc.

Por ejemplo, el periodo precontractual es el que comprende la oferta hasta que ha habido aceptación. Las relaciones mundanas son aquellas, al menos en el sentido que nos interesa, que comprenden la ayuda caritativa, como el transportista benévolo o cualquier otra acción que generalmente constituiría una obligación (te ayudo a pintar la casa, con gusto te armo el mueble, etc). Las relaciones mundanas, si algo, producen responsabilidad delictual.

¿Qué pasa si el ofertante es un incapaz? Según Gloria María Hernández, si retira la oferta, ese menor no incurre en responsabilidad alguna. Puede invocar la nulidad del contrato a menos que quede demostrado que el menor tenia discernimiento en cuanto a las consecuencias gravísimas de sus actos. En todo caso se trata de una falta delictual.

Por ejemplo, el que entra gratis a un estadio y le golpea una pelota, puede demandar responsabilidad delictual, si paga, puede hacerlo contractual. En ambos casos se presume debió haber una malla protegiendo al espectador, pero en la responsabilidad delictual hay que probar una falta, en la contractual hay una obligación de seguridad perteneciente al contrato de pleno derecho y que no se cumplió.

Capacidad: Los contratos concertados con menores son nulos. Sin embargo, su nulidad es relativa (puede ser cubierta y sólo puede invocarla el menor). Al ser la nulidad relativa, el contrato es válido hasta declarada la nulidad y cualquier responsabilidad que suscite, será contractual.

La ruptura de la promesa de matrimonio genera responsabilidad delictual.

Contrato de objeto imposible: Solo genera responsabilidad delictual porque el contrato es nulo de pleno derecho (la nulidad es absoluta, pues el objeto no está en el comercio).

La venta de la cosa de otro es nula con nulidad relativa por falta de objeto. Solamente el comprador y el dueño legítimo tienen derecho a demandar la nulidad del contrato. Según el Art. 1599 del C. Civil- "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro."

Cuando un menor sufre daños por otro menor en el centro de estudios al que fue referido por un juez, la responsabilidad será delictual o extracontractual contra los padres del otro menor. Si es inscrito por sus padres, la responsabilidad será contractual contra el colegio.

¿Quiénes pueden invocar la responsabilidad contractual? En principio, sólo los contratantes (art. 1165 C. Civil). Existe una excepción en el 1121, estipular a beneficio de otro. Por ejemplo, Pedro tiene un seguro de vida con Pedrito como beneficiario. Si al morir Pedro, la aseguradora no quiere pagar, Pedrito puede demandar por el 1146.

Esta excepción la utilizan a menudo los causahabientes pues se consideran continuadores de la persona del de cujus.

Otro ejemplo, uno que no me convence tanto: Jaime contrata con Metro Pack para enviarle un paquete a Ureña, si el paquete no llega, Ureña puede demandar por responsabilidad contractual. En este momento, Ureña era un destinatario, no un beneficiario. Para esta situación no hay tanto estipulación en beneficio de otro, sino que hay una excepción a la regla por tratarse de un contrato especial.

Caso especial de la responsabilidad contractual del inquilino.

Al lado de la responsabilidad civil contractual general establecida por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, se encuentra una responsabilidad especial que pesa sobre el inquilino hacia el arrendador y consagrada por el Art. 1733 del mismo código, responsabilidad que es una consecuencia del contrato de inquilinato.

El Art. 1733 de dicho código dispone que el inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe, que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción, o que el fuego se comunico por una casa vecina.

Art. 1734. Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.

Tipos de daños contractuales

Existen dos tipos de daños contractuales, compensatorios y moratorios:

  • 1) Compensatorios: Nacen de la inejecución de las obligaciones en general. 1) Los daños deben ser causados al acreedor. 2) Debe haber, existir, una falta contractual imputable al deudor. Estos daños siempre tienen una evolución pecuniaria. Solo existen en las obligaciones de hacer, no hacer o entregar una cosa distinta al dinero. Según el Art. 128 del C. Procedimiento Civil- "Las sentencias que condenen a daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado." La presentación por estado es cuando se determina que existe un crédito mediante sentencia y luego, posteriormente se prueba el monto hasta el cual el crédito alcanza, mediante una demostración evidente de los daños y perjuicios.

  • 2) Moratorios: Nacen del art. 1153. En la responsabilidad contractual se permite la limitación y exoneración, salvo que se afecte el orden público. La orden Ejecutiva 312 de 1919 establecía el interés legal del 1%, pero el Código Monetario y Financiero la derogó. La Suprema dice que ya no puede condenarse por el interés legal[1]pero los tribunales inferiores lo continúan haciendo.

Frases e ideas misceláneas

Responsabilidad ultra vires del heredero: Vires es latín para "hombre" y ultra para "más allá". La responsabilidad así llamada implica la obligación del heredero de responder a los pasivos de la sucesión incluso con su propio patrimonio. Esta responsabilidad está basada en la noción de que el heredero es continuador de la persona del de cujus, una clara injusticia que con el tiempo dio paso a la sucesión a beneficio de inventario.

Res perit debitori: Locución latina que significa "la cosa perece para el deudor", la cual implica que cuando el deudor no ha podido entregar la cosa objeto de la obligación porque está ha sido destruida por caso fortuito o fuerza mayor, no se compromete la responsabilidad del deudor. Esta obligación se extiende a veces cuando la ejecución de una obligación de hacer se hace igualmente imposible por el caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, aunque no se incurra en responsabilidad, el deudor debe soportar los gastos de la cosa que se destruyó o la obligación que no se ejecutó.

Este principio tiene una excepción que es el res perit domino o "la cosa perece para el dueño. Según este adagio, cuando la obligación de dar se refiere a cosas concretas, el traspaso de la propiedad es inmediato y aunque el deudor conserve la cosa en su poder, se asemeja a un mero guardián. Los daños que pueda sufrir la cosa debe asumirlos el acreedor, a menos que el que debía entregar haya sido puesto en mora o no haya respondido como un buen padre de familia. Veamos este ejemplo tomado de la web:

"Ej.: Un contrato de compraventa. Vendedor hace un contrato de compraventa con Comprador. La casa es de Comprador desde que se pusieron de acuerdo sobre el precio de la casa. Pero si días antes de que vendedor entregar la casa a Comprador, esta se quema. El principio es que Comprador debe pagar el precio al Vendedor, aun sin haber recibido la casa. Este principio sólo se aplica cuando son cosas ciertas y específicas."[2]

Obligación contingente: Obligación que sólo será exigible al darse determinadas circunstancias.

Responsabilidad civil por los parqueos: Sabemos que ya en Costa Rica se considera que el parqueo es un servicio más que ofrece el empresario y que cuando el cliente se estaciona "con la mera intención" de entrar al establecimiento comercial, pasa de ser cliente a convertirse en consumidor de un servicio. Por estas razones, el que ofrece el servicio debe responder por el daño causado durante el disfrute de dicho servicio.

Puramente potestativas: Dependen de la exclusiva voluntad del deudor. Ej: Te daré RD$ 1,000.00 si quiero. Estas obligaciones son nulas y no generan responsabilidad. Art. 1174 de; Código Civil.

Simplemente potestativa: Dependen también de la voluntad del deudor, pero requieren una condición sine qua non. Ej: Si ganan las Águilas, te compró el carro. Esta obligación es válida y su incumplimiento genera responsabilidad civil. Art. 1170.

In solidum: Según el diccionario, se refiere a la obligación que siendo común a dos o más personas, debe ejercerse íntegramente por cada una de ellas. Nosotros entendemos además, que el término "in solidum" equivale a una solidaridad nacida de hechos jurídicos, como por ejemplo, un delito.

¿Cuándo prescribe la responsabilidad civil por cuasicontratos?: Si se trata de una res. Civil cuasidelictual, prescribe a los 6 meses según el art. 2271. Si por el contrario es delictual, prescribe al año por el 2272 del C. Civil.

Delegación imperfecta: La delegación puede ser perfecta o imperfecta. Si un nuevo deudor es aceptado y el antiguo liberado completamente, entonces hubo delegación perfecta, si se acepta al nuevo deudor, pero no se libera al anterior, hubo delegación imperfecta. La delegación perfecta, cuando cambia el deudor, es lo mismo que la novación.

Según el magíster Espinal, la promesa falsa es un nuevo cuasicontrato.

Responsabilidad delictual y cuasi delictual

CONCEPTO:

Es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en este orden de responsabilidad.

Esta consagrada fundamentalmente por los arts. 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil.

El Art. 1382 de dicho código establece una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Las disposiciones de este artículo son obligatorias tanto para los comitentes como para los terceros porque son de orden público.

Los redactores del Código Civil trataron la responsabilidad delictual en los Arts. 1382 al 1386, estos artículos reglamentan: 1) responsabilidad por el Hecho personal (Arts. 1382 y 1383), 2) la responsabilidad por el hecho de otro (Art. 1384, párr.. 2, 3 y 4); 3) La responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas; 4) responsabilidad por el hecho de los animales (Art.1385) y 5) La responsabilidad por las ruinas de los edificios.

1 RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PERSONAL.

Responsabilidad Delictual Responsabilidad Cuasidelictual

Se dice que una persona compromete su responsabilidad civil por su hecho persona: cuando ella misma, de manera personal, ha sido la causante del daño que le ocasiona a la víctima.

Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad delictual, se puede afirmar que la responsabilidad por el hecho personal constituye la responsabilidad de derecho común.

  • Responsabilidad delictual, cuando ha actuado con la intención de ocasionar el daño, en cuyo caso el articulo aplicable es el 1382 del Código Civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.

  • Responsabilidad cuasidelictual, cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición legal aplicable es el Art. 1383 de dicho código, que dispone que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

La esfera de la responsabilidad civil delictual se encuentra dominada fundamentalmente por la idea de falta, pues hasta la fecha no existe ningún texto legal ni criterio jurisprudencial que establezcan un presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De ahí resulta que la ausencia de la falta probada contra el autor del daño impide la existencia de la responsabilidad civil por su hecho personal; al reconocer daños y perjuicios, toda sentencia deberá establecer el hecho ilícito a cargo del causante, so pena de ser casada.

La falta supone una actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar para ese otro ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia. Por esta razón es que una persona no compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho, para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor es preciso probar que su titular lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido; o cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo; o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso de derecho requiere, para su eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y como elemento fundamental característico, la realización por el agente demandado, de una actuación notoriamente anormal, pero no la de actuaciones normales dentro de un status jurídico real, o de una relación contractual.

El abuso cometido en ocasión del ejercicio de un derecho degenera en una falta que compromete la responsabilidad civil de su autor, este criterio es dominante en nuestra jurisprudencia.

Interés de la distinción entre la Responsabilidad Delictual y la Responsabilidad Cuasidelictual

La acción personal del autor del daño de vista práctico una gama de interés:

  • La prescripción de la acción en responsabilidad delictual (Art. 1382 del Código Civil) es de un año, conforme al Art. 2272 del mismo código.

  • La prescripción de la acción en responsabilidad cuasidelictual (Art. 1383 del Código Civil) es de seis meses, según el Art. 2271 del mismo código, a menos que dicha acción tenga su nacimiento en una infracción a la ley penal, en cuyo caso la prescripción se rige por los plazos propios de la acción pública.

Según el Dr. Ramón Tapia Espinal: "Para que la responsabilidad civil prevista en los artículos 1382 y 1383 este en juego, ha sido tradicionalmente indispensable la prueba a cargo de la víctima , no solo de la falta y el daño, sino también de la relación de causalidad entre estos elementos constitutivos de la responsabilidad civil".

2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE OTRO.

Como su nombre lo indica, esta responsabilidad es a la vez una responsabilidad por otro y una responsabilidad contractual.

Su nombre supone que el responsable, o sea, aquel a quien se dirige la victima del daño no es el autor directo del mismo, sino un tercero. La existencia de la falta depende del hecho de un tercero.

Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra prevista por el Art. 1384 del Código Civil y supone que una persona que no ha sido la autora personal del daño y que se llama persona civilmente responsable, está obligada a reparar el daño causado por otra persona.

Los párrafos 2,3 y 4 del Art. 1384 de del código civil establecen quienes son las personas que deben responder por el hecho de otro, a saber:

  • Responsabilidad de los Padres (párr. 2do..) y de los maestros (párr. 4to.), por los daños causados por sus hijos menores y por sus alumnos, respectivamente

  • Responsabilidad de los amos y comitentes por los daños causados por sus criados y apoderados.

Los dos grupos de personas civilmente responsables por el hecho de otro presenta un común denominador que consiste en que existe una presunción que exime a la victima de probar una falta contra la persona civilmente responsable que puede ser el padre y/o la madre, el maestro y artesano o el comitente.

Al demandar a la persona civilmente responsable, que hemos dicho es la persona que debe responder por los daños causados por otra persona, la víctima no tiene que hacer la prueba de la falta en que pudiese haber incurrido el demandado, pues se beneficia de la presunción de culpabilidad. Mientras que si la victima decide demandar al autor personal del daño de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del código Civil, debe aportar la prueba de la falta cometida por el demandado.

Sin embargo, la presunción que peas en contra de las personas civilmente responsables por el hecho de otro no tiene la misma fuerza en los dos grupos de responsabilidad establecidos por el Art. 1384, veamos:

  • En el primer grupo (padres, maestros y artesanos) no existe discusión en cuanto a que esa presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite la prueba en contrario. Ellas solamente son responsables, según lo dispone el Art. 1384 cuando no pueden probar que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad.

  • En el segundo grupo (amos y comitentes), la presunción que pesa en su contra es juris et de jure, lo que significa que los amos y comitentes no se liberan de esa responsabilidad probando que les ha sido imposible evitar el daño.

Según la Suprema Corte de Justicia, el Art, 1384 del código Civil consagra una presunción de responsabilidad contra los amos y comitentes por el daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Esta interpretación se justifica porque la ultima parte del Art. 1384 no permite que los amos y comitentes se liberen de la presunción puesta a su cargo, como se les permite a los padres, maestros y artesanos.

Reglas comunes a todos los casos de responsabilidad por el hecho de otro:

  • a) Es preciso que exista una responsabilidad por el hecho personal de la persona por quien responda el civilmente responsable. De la única manera que se responde por el hecho de otro es cuando ese otro ha comprometido su propia responsabilidad personal.

  • b) La víctima se beneficia de un derecho de opción que le permite ya sea demandar al autor personal de los daños por su hecho personal según los Arts. 1382 y 1383 del Código Civil; o ya sea demandar a la persona civilmente responsable de conformidad con el Art. 1384 de mismo Código.

2.1 RESPONSABILIDAD DE LOS COMITENTES POR LOS HECHOS COMETIDOS POR LOS CRIADOS Y OPERADORES: FUNDAMENTOS, REQUISITOS.

FUNDAMENTO:

Se ha pretendido fundamentar la responsabilidad civil del comitente tomando en consideración uno de los dos criterios siguientes:

  • a) El criterio de la Elección: según este criterio el comitente debe responder de la falta en que personalmente ha incurrido al hacer una mala elección de su preposé, esto supone que su responsabilidad se encuentra comprometida cuantas veces haya elegido libremente a la persona que va a cumplir una función determinada. La falta que se le atribuye al comitente es la falta en la elección.

El criterio de la subordinación: La jurisprudencia dominicana fundamenta la responsabilidad del comitente en el criterio de la subordinación, tomando en consideración que lo importante para la aplicación del Art. 1384, párrafo. 3ro. Del Código Civil no es la libre elección que haya realizado el comitente sino el vínculo de subordinación, que debe existir entre el que ordena y el que ejecuta. La jurisprudencia y la doctrina están hoy de acuerdo en exigir un vínculo de subordinación entre el comitente y el preposé. lo importante.

REQUISITOS:

  • a) Relación de comitente a preposé. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una persona tiene el poder de darle ordenes a otra, pues esa noción se explica por la idea de autoridad, por la posibilidad de darle instrucciones a la persona que se encuentra bajo su dependencia y de vigilar su ejecución.

  • b) Un Vínculo entre el hecho del preposé y las funciones asumidas. Cuando el preposé ocasiona un daño dentro del marco de lo que son sus funciones, el comitente es responsable de la reparación de ese daño, aun cuando el preposé haya ejecutado erróneamente una orden recibida.

Según nuestro máximo tribunal se dan dos situaciones en la cuales el comitente no es responsable del daño causado por su preposé:

  • 1) El comitente no responde por el hecho puramente personal del preposé, cuando la actividad del preposé no tiene ninguna relación con sus funciones, ni con la finalidad de la misión que s ele había confiado ni con los medios que han sido puestos a su disposición, esa actividad no compromete la responsabilidad civil del comitente.

  • 2) El comitente no es responsable cuando la víctima supiera que el preposé obraba fuera de sus funciones y sin la autorización del comitente. Esta solución encuentra su fundamento en la teoría de la Apariencia. Esta teoría puede manifestarse para el comitente unas veces de manera positiva y otras veces de manera negativa.

  • Se manifiesta de manera positiva para el comitente, y desde luego de manera negativa para la víctima, cuando esta sabia o debía saber por las circunstancias exteriores que el preposé actuaba por su propia cuenta. Cuando la víctima sabia que el empleado actuaba fuera del ejercicio de sus funciones y por cuenta personal, la responsabilidad civil del comitente no se encuentra comprometida.

  • Se manifiesta de manera negativa para el comitente y de manera positiva para la víctima, cuando esta creía o pudo haber creído por las circunstancias aparentes de los hechos que el preposé actuaba por cuenta del causante.

En definitiva, el comitente solo responde cuando su preposé actúa en el ejercicio normal de las funciones encomendadas, así como del abuso que haga de esas funciones cuando haya podido creerse, por las circunstancias aparentes del hecho, que el preposé actuaba por cuenta de su comitente. En este último caso corresponde a la victima probar que ella creía que el preposé actuaba dentro de sus funciones.

  • c) Una falta imputable al preposé.

2.2 RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR SUS HIJOS.

Esta se encuentra establecida por el Art. 1384, párr.. 2do. Del Código Civil.

En razón de la presunción de culpabilidad que contra los padres establece la última parte del citado Art. 1384, se ha llegado a fundamentar dicho régimen de responsabilidad en la falta de vigilancia imputable a los padres, y en ese sentido se aduce que si los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores es en razón de que ellos (los padres) no han podido probar que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a responsabilidad.

La presunción de culpabilidad que pesa sobre los padres tiene un carácter juris tantum, contrario a la presunción que pesa sobre el comitente por el hecho de su preposé, que no se destruye aunque el comitente pruebe que no ha cometido ninguna falta.

Requisitos de la responsabilidad de los padres:

Para determinar cuáles son los requisitos de se exigen para que los padres comprometan su responsabilidad por el hecho de sus hijos, se debe tomar en cuenta:

  • a) Las personas responsables.

  • b) La Minoría de Edad.

  • c) La Cohabitación.

  • d) La Falta del hijo, es preciso que este (el hijo) haya cometido una falta y que al mismo tiempo sea personalmente responsable, pues este es el principio rector de la responsabilidad por el hecho de otro.

3. RESPONSABILIDAD DE LAS COSAS INANIMADAS: CONCEPTUALIZACIÓN, ANTECEDENTES.

Es la obligación que tiene una persona (física o moral) de reparar el daño causado por las cosas inanimadas de las cuales se tiene la guarda o cuidado. Se trata de un tipo de responsabilidad presumida y autónoma del 1384. Josserand, dice que se trata de la típica aplicación de la Teoría del Riesgo. Se ha dicho que su desarrollo se ha debido a la revolución industrial, el maquinismo y el progreso de la humanidad.

Cosa Inanimada: es todo objeto que no está dotado de vida propia, sea movido por la naturaleza o por la mano de las personas. Se aplica a "cosas" muebles e inmuebles, salvo a la ruina de una edificación.

Guardián: es quien tiene el uso, control y dirección de la cosa. Tanto el guardián latu sensu o material (que tiene la cosa en sus manos), como el guardián jurídico o strictu sensu (propietario), pueden ser responsables. Es una Noción Gris.

Sentencias pioneras 1384-1 en Francia.

En Francia, además de l"Arret Franck, son pioneras, l"Arret Vda. Teffaine por la muerte del marido en el Vapor Marie, que luego de un recorrido, fue fallado el 16-6-1896, que según el Prof. Subero, sienta estos principios:

  • a) para aplicar el 1384-1, no es necesario que la cosa esté afectada de un vicio o defecto propio;

  • b) se aplica a daños por las cosas inanimadas; y,

  • c) el propietario de la cosa es responsable y para liberarse debe probar caso fortuito o fuerza mayor, y no la ausencia de falta.

También la sentencia del 6-3-1928, cuando dijo que el 1384-1 se aplica a cosas muebles e inmuebles. Una sentencia imperecedera, es la de la niña Lisa Jand"heur vs. Galerías Belfortaises, del 13-2-1930, que estableció que, el 1384-1 se aplica, sea que la cosa fuera manejada por la mano del hombre (vehículo en la especie), y no es necesario que sea por un vicio inherente a la naturaleza de la cosa.

Requisitos de esta responsabilidad:

  • 1) Debe tratarse de una cosa inanimada: se aplica a todas las cosas, cual que fuere su naturaleza, pero solo a las corporales, no a las incorporales, incluso a los inmuebles, excepto por ruina. Pero sobre las Res Nullius, se dice que no puede haber guardián.

  • 2) El daño debe ser causado por la acción de la cosa. Para que el daño se produzca, no es necesario un contacto material, basta una intervención cualquiera, pero debe ser activa. Este es un punto controvertido, pues se asimila al papel activo, el estado "anormal" de la cosa. Vehículo parqueado de noche la izquierda sin luz; víctima de pared de vidrio por agarrarse de una rama débil de una mata de aguacate.

  • 3) El daño no debe ser sufrido por la cosa.

  • 4) Que la Víctima no esté usando a título gracioso la cosa

Nota: Los Mazeaud resumen los requisitos 3-4 en: Un Vínculo de Causalidad entre la Cosa y el Daño. La intervención de la cosa debe ser la "causa generadora" y jugar un rol determinante en la ocurrencia del daño.

*La SCJ dice que sólo se necesita: una intervención activa cosa y que esta haya escapado al control del guardián.

Controversias:

  • ¿Presunción Falta o de Responsabilidad? Para Gloria y Morel hay presunción de Responsabilidad, Subero habla a veces de presunción de falta, pero es de Responsabilidad.

  • Desplazamiento de la Guarda: Solamente el Robo o la Entrega Permanente.

  • Prescripción de la Acción del 1384-1: De acuerdo al 2271 es de 6 meses, salvo que el hecho tenga su origen en un asunto penal.

  • Empleado del Guardián usando la Cosa: se dice que el dueño sigue siendo guardián, a menos que pruebe que el accidente se debió a una falta del encargado víctima.

  • ¿El Guardián por ante el Tribunal Penal? La acción contra el guardián no puede ser llevada ante los tribunales penales, porque se basa en circunstancias extrañas a la prevención.

Los medios de exoneración del guardián

  • 1) Caso Fortuito;

  • 2)  Fuerza Mayor;

  • 3)  Hecho de un Tercero;

  • 4)  Falta de la Víctima.

4. RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE LOS ANIMALES

Art. 1385: El dueño del animal, o el que se sirve de él, por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquél, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.

Requisitos de esta Responsabilidad:

  • 1. Que el daño sea causado por un animal: Aquí no importa la clase de animal, solo que tenga dueño. Puede ser doméstico o salvaje, y hasta un animal inmueble por destino.

  • 2. Que el daño no sea sufrido por el animal mismo.

  • 3. Que no se esté en el dominio contractual: Si el daño ocurre por en el curso de un transporte de carga, tirado por animales, el 1385 no se aplica. Si el preposé recibe un daño trabajando con un animal, es un accidente de trabajo.

Aclaraciones:

  • Hecho del animal vs. el hecho del hombre: es lo mismo que el art.1384 sobre los automóviles, pues antes se decía que si un animal causaba un daño, mientras tuviera en manos de una persona, era un 1382.

  • Fundamento de la Responsabilidad: El Fundamento es la obligación de guarda, uso y control.

  • Característica Especial de esta Responsabilidad: Es Alternativa y no Acumulativa, pues se puede dirigir la acción contra el dueño o el que se sirve del animal, que es usarlo para un trabajo o profesión. Ej. El Uso de un Caballo para Coche.

  • Ámbito de "el que se sirve de él": Es responsable el detentador legal o ilegal del animal, con o sin el consentimiento del dueño. Así el ladrón del animal o el preposé infiel, es guardián del animal. Lo mismo el arrendatario, comodatario, colono, etc.

  • Desplazamiento de la Guarda: Si una persona recibe un animal para vigilarlo, cuidarlo o entrenarlo (veterinario, domador) es guardián. El comitente sigue siendo guardián.

  • Medios Exoneración por el Hecho del Animal: Sólo la falta de la víctima y el caso fortuito o fuerza mayor exoneran al dueño o detentador del animal de la responsabilidad del 1385.

4. RESPONSABILIDAD POR RUINAS DE LOS EDIFICIOS

  • Situación de la Víctima: Si es el 1384-1, no hay que probar nada, pero si es el 1386, debe probar la culpa o el vicio de construcción. Un Único Responsable: El propietario es el único responsable y si hay varios son responsables in solidum. Pero puede poner en causa a los ingenieros y arquitectos si la ruina se debe a vicios de construcción.

  • Ruina y Edificio: Ruina es la destrucción parcial o total de un edificio, un desprendimiento. Edificio es cualquier estructura para alojar personas, animales o cosas.

  • Guarda del Edificio: El 1386 hace el propietario responsable, aunque lo tenga alquilado.

  • Condiciones y Exoneración: Que sea un edificio y haya una ruina; y, que no esté en el ámbito contractual. Lo exonera el caso fortuito o fuerza mayor y, en ocasiones la falta de la víctima.

DIFERENCIA ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DELICTUAL

La contractual: Nace del incumplimiento total o parcial de un contrato y se rige por el art. 1146 y siguientes del C. Civil. Cuando una parte no cumple con sus obligaciones incurre en responsabilidad contractual, también cuando cumple mal (llamado prestación defectuosa), todo esto a menos que haya causa de exoneración. Las causas de exoneración son generalmente el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Un ejemplo es el vendedor que no entrega a tiempo después de recibir el precio y una causa de exoneración seria el hecho de un tercero.

La delictual: También llamada extracontractual, nace del delito, del cuasidelito o del incumplimiento de un cuasicontrato (el cuasicontrato es un hecho jurídico). Su fundamento jurídico o causa son los artículos 1382-1386 y se considera de orden público.

Diferencias Fundamentales

  • En lo referente a la fuente de las obligaciones, la responsabilidad contractual nace de la violación a un contrato y la delictual de la violación a una norma legal preexistente[3]

  • La contractual surge de actos voluntarios, la delictual generalmente de actos involuntarios.

  • Los principios de la responsabilidad civil contractual tienen carácter particular casi siempre referido al contrato y los de la delictual son principios generales que se aplican a la mayoría de los casos de responsabilidad civil.

  • Ambas tienen diferentes elementos constitutivos.

  • En cuanto al tipo de obligación, en la contractual debe buscarse el fin de las partes al pactar el contrato. En la delictual debe buscarse el fin perseguido por el legislador al dictar la norma legal preexistente. Por ejemplo, la prueba del incumplimiento es más fácil cuando la obligación es de resultado. Cuando la obligación es de medios, debe probarse que hubo negligencia (por ejemplo, el doctor no quiso atender al paciente y mandó una enfermera).

Nota: Teoría del profesor. Cuando se viola un contrato de forma unilateral, esto se asemeja al dolo (en virtud de la máxima culpa lata dolo equiparatum), en tal caso, la responsabilidad es delictual aunque exista contrato, puesto a que el victimario se ha puesto voluntariamente fuera de los efectos del contrato y no puede beneficiarse de ellos, además, la mala fe desborda la responsabilidad contractual.

  • En la responsabilidad contractual pueden operar las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, en la resp. Delictual no, por ser ésta de orden público.

  • Según el artículo 111 del C. Civil y el 59 del CPC, en la responsabilidad contractual puede prorrogarse la competencia territorial, es decir, las partes pueden elegir otro domicilio distinto al domicilio natural; en la delictual, la demanda debe interponerse ante los tribunales del domicilio del demandado.

Nota: En caso de pluralidad de demandados, puede emplazarse ante el domicilio de cualquiera, tomando en cuenta las disposiciones relativas a la distancia de los demandados.

  • En la responsabilidad contractual se requiere la puesta en mora para poder solicitar daños y perjuicios. En la delictual no es así. Recordemos que no hay formula sacramental para la puesta en mora y ésta puede resultar hasta del contrato mismo.

  • En la contractual sólo pueden reclamarse los daños previstos al momento de celebrar el contrato (excepto en caso de mala fe, art. 1150 CC), en la delictual los daños no tienen límite pues no son previsibles.

  • En materia contractual la prueba es más rigurosa que en la delictual, pues debe probarse el contrato y su incumplimiento o cumplimiento deficiente.

Semejanzas entre ambos tipos de responsabilidades

  • Ambas suponen el incumplimiento de una obligación.

  • En ambas se exige el perjuicio.

  • En las dos responsabilidades debe haber una falta o culpa consistente en el incumplimiento de una obligación.

  • En ambas, la indemnización representa la reparación del perjuicio.

 Conclusión

Al llegar al término de la presente investigación sobre la responsabilidad civil contractual, responsabilidad delictual y cuasi-delictual, se ha logrado dar respuesta a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio de la misma.

En ese sentido y respondiendo tales objetivos, se pudo entender que cuando se habla de responsabilidad delictual y casi delictual, ambos se caracterizan porque causan daño y son ilícitos.

Señala el art. 2284 del C. Civil que: Cabe advertir que uno y otro se diferencian por un elemento psicológico "Intencionalidad". Delito, intencionalidad, malicia, dolo art. 44 C. civil. Cuasidelito, culpabilidad y perjudicial. Cotidianamente hay mayor daño por culpabilidad que por intencionalidad, por lo que la responsabilidad es cuasidelictual.

Partes: 1, 2
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