De todo lo anterior se puede determinar que son numerosas las atribuciones que se le conceden al retenedor, pero además de las que se le otorgan comúnmente, se pueden citar otras que podrían ser útiles para reconocerlas en nuestro régimen, tales como mantener la relación real con los frutos de la cosa, sea esto que al cumplir con su deber de conservarla, puede atribuir los frutos a la satisfacción de su crédito, al igual que podrá mantener la relación real en garantía de pago por gastos de conservación, es decir, que si para conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras, tendrá derecho a ser indemnizado.
2.2.-En Chile. En la legislación chilena, se clasifica el derecho de retención como legal y convencional, cuya definición es la facultad que tienen algunos acreedores que detentan un bien perteneciente a su deudor, para rehusar la entrega de este y donde los caracteres de ambas clasificaciones son idénticas en cuanto a sus efectos. Se tienen como características fundamentales del derecho de retención, la cesión y transmisión, haciendo hincapié en que debe cederse juntamente con la posesión material del objeto y del crédito, al igual que debe oponerse como excepción, tendiente a destruir la acción intentada por el demandante para obtener la entrega o restitución de la cosa.
En Chile no se organiza en forma sistemática, sino que el Código Civil y las leyes en general lo acuerdan en diversas hipótesis a través de toda la legislación, por lo que no puede aplicarse por analogía o vía doctrinal general, sino solamente en los casos que señala la ley. Se reconocen además tres fuentes básicas para su extinción, las cuales contemplan la falta de alguno de los requisitos esenciales del derecho, la renuncia del acreedor y el abuso que pudiera cometer el detentor sobre la cosa retenida. Ahora bien, del estudio que realiza el autor antes citado se desprende como requisito necesario una resolución judicial que declare su procedencia a petición del que pueda hacerlo valer, esto como exigencia para ser eficaz, explicado como el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Es de relevancia destacar que se consagran tres tipos de derechos dentro del derecho de retención: el derecho de realización (considerando los bienes retenidos como hipotecarios o constituidos en prenda), el derecho de pagarse con su producto y el derecho de preferencia a favor del retencionario, no así el derecho de persecución, ya que no puede perseguir la cosa en manos de un tercero o del propio deudor cuando el acreedor hubiere perdido la tenencia de esta. Disiente la autora de este artículo en la forma de aplicación de la retención que se da en este país, puesto que como se ha explicado en los primeros apartados, sería cualquier cosa menos eficaz esperar una resolución por parte de la autoridad que dé cabida al derecho; y, como segundo punto, se da un error, pues en ningún caso se está causando un daño grave al inquilino, por consiguiente no se estaría de ninguna manera tomando la justicia en mano propia. Asimismo, los derechos contenidos dentro del derecho de retención lo desvirtúan, ya que se confunde con el embargo que se aplica en materia de ejecutivos, al considerarse los bienes retenidos como de naturaleza hipotecaria o prendaria a favor de los créditos que garantizan.
2.3.-En Colombia. Para la legislación colombiana, el derecho legal de retención es aquel donde el acreedor es al mismo tiempo deudor de su deudor, es decir, es un derecho que se concede únicamente a personas que son acreedoras y deudoras entre sí, y consiste en la facultad que tiene el tenedor, quien a su vez es deudor, para no devolver lo retenido a su legítimo dueño, sea este el acreedor, hasta que no se le satisfagan ciertos créditos surgidos a causa de la tenencia de la cosa. En materia de arrendamientos, acorde con la ley, en todos los casos se debe indemnizar al arrendatario, quien no podrá ser privado de la cosa arrendada sin que con anticipación se le cancele total o parcial el importe debido por el arrendador. Dichas indemnizaciones deben comprender los perjuicios que hubiere sufrido en razón del mal estado de la cosa, las reparaciones que el arrendatario haya hecho y cualquier perturbación que haya sufrido durante la posesión por culpa del arrendador. Por su parte, el arrendador, para asegurar el pago y las indemnizaciones, podrá retener todos los frutos y objetos con los que el arrendatario haya amueblado el bien y que le pertenecen, teniendo la facultad el acreedor de apoderarse de ciertos bienes del deudor incumplido.
El Doctrinario Cardona, define el derecho de retención como la acción que tiene el demandado para expresarlo en la contestación de la demanda y en los casos consagrados por ley. Es un derecho concebido sobre la cosa mejorada, que autoriza al retinente para hacerlo valer tanto frente al deudor como frente a un tercero y es, a su vez, accesorio a la existencia de un crédito, al igual que la prenda o la hipoteca. También es deber del demandado aportar prueba sobre los hechos que lo configuren y en caso de prosperar, debe serle reconocido en la sentencia para hacer uso de él mediante la entrega de esta. Así, el retinente tiene la facultad de retener la cosa que está obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le debe en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir. Únicamente es un derecho de garantía y no es derecho estable o definitivo, sino provisional, es decir que está destinado a extinguirse, ya sea por el pago del crédito o por el aseguramiento mediante una de las garantías que sirven para ese fin, ya sea la fianza, prenda o hipoteca.
Partiendo de ese punto de vista y de la regulación que se da de la retención en este país, surgen dos posturas claramente marcadas por los autores mencionados: la que plantea Cardona, en la que se percibe el derecho estudiado más como una acción o excepción, oponible al momento de la contestación y no como un derecho ejercible al inicio de la cesación del pago, debiendo el demandado esperar hasta esa instancia procesal para hacer uso de ella. Es un derecho que se reconoce no al acreedor directamente, quien sería en principio el mayormente perjudicado, sino que se reconoce al deudor como una opción de defensa ante una eventual demanda y quien sería el que aplicaría a su favor esa garantía. Así establecido, se toma el derecho de retención como un tipo de indemnización por las mejoras que realizó el inquilino en beneficio del bien, las cuales en nuestra legislación no se regulan como parte de ese derecho, sino que en las mejoras y reparaciones realizadas por el arrendatario deben ser canceladas por el arrendador, siempre y cuando en el contrato o posteriormente, se autorizó a realizarlas y se obligó a pagarlas.
Ahora bien, tomando en consideración esta posición, se faculta a ambas partes por igual a hacer uso de la retención, casi convirtiendo la figura en una especie de compensación, en la cual tanto deudor como acreedor se deben una contraprestación. Tomando en consideración esto, hasta qué punto sería abusiva la figura empleándola de esa manera, al dejar prácticamente desprotegida a la persona que supuestamente debería proteger, sea este el arrendador, quien en principio es el que está siendo perjudicado en sus pretensiones.
2.4.-En España. En el derecho español, la retención constituye una posesión natural, con un título propio, que no faculta para vender la cosa con la finalidad de cobrarse el crédito, ni cuenta con la persecutoriedad de los derechos reales. Se comprende como un acto jurídico que produce efectos de inhibición del cumplimiento de la obligación de restitución, justifica la posesión de retentor y determina la necesidad de liquidez y exigibilidad de la obligación.
Según Doctrinario Cano, De esta forma, el verdadero fundamento de la retención es un principio extrajurídico del derecho, el cual se presenta como un enriquecimiento injusto, que se produciría si se devolviera una cosa en la que se hicieron gastos, sin obtener los reembolsos respectivos, causando una especie de ganancia para el dueño, pues aquel, a pesar de que se le retenga cosa de gran valor por un gasto pequeño, puede siempre recuperarla. No es preciso que se atribuya ese derecho expresamente por ley, ya que el juez podrá reconocerlo por analogía, es por esto que se establece que al arrendatario no se le puede negar, incluso se defiende la retención por gastos útiles y no necesarios que realice.
Para Lete Del Río, el fundamento del derecho de retención es el principio de responsabilidad patrimonial universal, porque todos los bienes del deudor son garantía como parte de su responsabilidad, dispuestos para satisfacer si incumple alguna obligación. Por lo que su función es compulsiva, ya que estimula al deudor a que cumpla la obligación, y controladora, al evitar que la cosa salga del patrimonio del deudor. Expresa este mismo autor, que es imposible su aplicación por analogía, pues se trata de una facultad excepcional y no existe un principio general que fundamente su analogía, tampoco se toma como de naturaleza real, puesto que no confiere derecho para cobrarse con el valor de la cosa, ni tampoco un derecho de preferencia sobre otros acreedores.
De esta forma, es necesario para su uso que el acreedor posea título suficiente, que subsista la situación posesoria del acreedor en el momento de ser exigible el crédito y que haya cierto vínculo entre el crédito y la cosa retenida; con todo esto, su efecto principal sería el de autorizar al acreedor a la conservación y no devolución de las cosa, hasta que el deudor no le satisfaga lo que debe. Es importante destacar con respecto a la posición que expresa Cano, que en nuestro país se reconoce el derecho de retención a modo de garantía para el acreedor, como medio de coacción para lograr el pago que se le adeuda; no así opina dicho autor, puesto que el retentor no puede vender los bienes, ni tampoco tendría preferencia para el cobro, solamente una simple posición de acreedor quirografario.
Ahora bien, se constituye la retención como una excepción absoluta, ya que comienza cuando el retentor se resiste a entregar la cosa como tercero, sea esto por cesión de quien la recibió inicialmente, respecto de quien se la entregó a su vez a este, pues se establece que la retención frente a su cedente sería excepción de incumplimiento de contrato y no la figura analizada. Es del criterio de la autora de este artículo que así vista la retención sería confusa, dada la complejidad con la que se aplica, y carecería de importancia, puesto que se está perdiendo de vista lo que realmente se quiere regular con ella. Haciendo referencia a lo que expresa Lete Del Río, el fundamento que toma del derecho de retención, visto como un principio de responsabilidad, donde todos los bienes del deudor responden por sus deudas, es un principio que en nuestro país lo aplicamos en procesos concursales, donde todo el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores.
2.5.-En Costa Rica. En esta legislación, no podrá el arrendador disponer de ninguna manera de la cosa, ni interponer su crédito como si fuera una garantía real, ya que es un derecho de carácter personal, una simple garantía que a la larga ni siquiera termina siendo eso, puesto que la mala aplicación ha generado un total desconocimiento con respecto a la figura estudiada y ha provocado que en la práctica sea más efectivo utilizar otros derechos para garantizarse con mayor seguridad el cumplimiento de determinada obligación.
2.6.-En México. Para el Doctrinario Rojina, define el derecho de retención como una de las acciones protectoras del acreedor, al igual que las acciones de simulación, pauliana y oblicua, sólo que en este derecho no se trata de impugnar un acto ejecutado por el deudor, simplemente es un recurso creado por ley que faculta al acreedor a conservar ciertas cosas que obran en su poder, para garantizar un posible incumplimiento. El principal problema es el relativo a su oponibilidad respecto a terceros, pues al ser oponible a los acreedores, tendrá efectos análogos a los de un privilegio, ya que para poder aplicar en pago la cosa retenida, deberán liquidar al retensor el crédito que tenga en relación con esta.
En materia de contratos, más específicamente contratos de arrendamiento, existe el derecho de retención legal a favor del arrendador, para depositar judicialmente el saldo que hubiere a favor del arrendatario al terminar el arrendamiento, en el caso de que tuviere que ejercer algún derecho en contra del inquilino. Distingue este autor diversos sistemas respecto al dominio de aplicación y efectos de la retención, entre los cuales cita el restrictivo y exegético, donde la existencia del derecho de retención se debe al reconocimiento de este en los textos legales, el sistema que lo admite aún fuera de la ley, donde la detentación se refiera a un convenio, el que permite al juez acordar o negar el derecho y el que admite la retención bajo la condición de que exista conexidad entre el crédito y la posesión.
El derecho de retención en la legislación mexicana representa una institución autónoma, que no puede confundirse con los derechos reales, pues estos consisten en el poder del titular para usar directamente la cosa, y en la retención no se cuenta con esa disposición respecto al objeto. Por lo anterior, la retención implica un caso particular de un crédito quirografario con prenda especializada y no se encuentran en él los elementos que constituyen la naturaleza de los derechos reales, tampoco acepta que haya una especie de compensación, negando la asimilación que se ha hecho entre el derecho que se comenta y los medios de coacción y ejecución provistos para los acreedores.
CONCLUSIÓN
Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la materia civil es la base de sustentación de todas las demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede ir al derecho común o civil. Es por tanto, La retención es la facultad concedida en ciertos casos establecidos por ley al acreedor, para que no restituya una cosa que tiene en su poder perteneciente al deudor, en tanto este no cumpla con su parte de la obligación, razón por la cual en principio el bien fue entregado. El derecho de retención representa en sí mismo una garantía para el acreedor de carácter legal, quien se asegura en principio la satisfacción de su crédito, asimismo es un derecho personal con efectos reales particulares y limitados, puesto que se puede reclamar el derecho solamente al deudor, pero se ejercita directamente sobre el bien retenido. Para que proceda el ejercicio del derecho de retención es necesaria la existencia de requisitos como la tenencia del bien, la existencia de un crédito a favor del tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien, y conexidad entre el objeto y el crédito.
Es por tanto, que nuestro legislación civil no reglamenta el Derecho de Retención, Únicamente nuestro Código Civil, lo menciona en algunos textos, para hacer constar su existencia sin explicación alguna (Art. 867, respecto al heredero sometido a colación, Art. 1612 y 1613 respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948 respecto el depositario).
Recomendaciones.
Después de realizar esta investigación, pueden sugerirse algunos mecanismos que ayudarán a que la figura tome auge en su aplicación como medida de seguridad y que garanticen realmente un cumplimiento eficaz del derecho de retención. Para lograr el cumplimiento del fin propuesto, es necesario mayor control por parte de la autoridad judicial, donde se le dé un seguimiento que permita tanto al acreedor garantizar la satisfacción de su pago, como al legislador dar mayor certeza de un desempeño efectivo. En lo que respecta a la situación actual de la figura, es claro que no cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar que el acreedor que decida ejercitar este derecho será resarcido en sus pretensiones, es decir, que por su aplicación ambigua es que no cumple la seguridad jurídica propuesta. Por ello, dentro de los factores que podrían proyectar de forma más eficaz y efectiva el derecho de retención en nuestra legislación, pueden considerarse los siguientes:
Necesidad de que el arrendador pueda retener todo aquello susceptible de retención, sin necesidad de entrar en la posesión inmediata del o los bienes.
Necesidad de establecer en qué casos procedería la aplicación de la retención de la totalidad del menaje y en cuáles casos procedería de forma parcial, para que el arrendador asegure el pago y las indemnizaciones, pudiendo retener todos los frutos y objetos con los que el arrendatario haya amueblado el bien y que le pertenecen.
Establecimiento de un plazo legal para el ejercicio de la retención, puesto que no existe norma expresa que lo regule.
Asunción del derecho de retención como una institución autónoma, que no puede confundirse con los derechos reales y mucho menos con el embargo.
Permiso al arrendador para que se acredite los bienes retenidos como medio de pago en caso de que el arrendatario no cancele la totalidad de la deuda.
Necesidad de que se adopten los tres requisitos establecidos para la adopción de medidas cautelares, para garantizar el cumplimiento y para dar al deudor certeza por daños y perjuicios que se le puedan ocasionar.
Seguimiento por parte del legislador de que los bienes que se pretenden retener se mantendrán dentro de una esfera de custodia.
Establecimiento de forma puntual sobre cuáles son los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de retención.
Establecimiento de una sanción para el deudor que obstaculice el ejercicio de la retención u oculte bienes.
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Autor:
Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Página Web: yuniorandrescastillo.galeon.com
Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com
Celular: 1-829-725-8571
Santiago de los Caballeros, República Dominicana
2014.
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