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Derecho Territorial del Estado de El Salvador (página 2)


Partes: 1, 2

Podemos decir, que la jurisdicción es la función publica ejercida por el Estado a través de órganos y funcionarios especializados para dirimir o resolver los conflictos o litigios que surgen entre los sujetos cuando el derecho objetivo no se cumple espontáneamente. (Según el Art. 20 C°. Pr. C. derogado a la fecha)

La soberanía es absoluta, es un poder supremo que no admite sobre sí ningún otro poder y no puede ser determinada más que por sí misma; así se expresó en cuanto a la definición de soberanía la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1983.

El sentido de la expresión soberanía es más amplio que el de jurisdicción, puesto que le es inherente a la connotación Internacional, que confíe el Estado el atributo de actuar como sujeto de derecho Internacional publico.

Para José Luis Lovo Castelar, la incorporación de la categoría de la jurisdicción, deriva de que actualmente se distinguen y establecen zonas marítimas (llámense o no territoriales) en las que el Estado ejerce su jurisdicción en forma exclusiva, sin disponer de soberanía; casos como la zona económica exclusiva y de la zona contigua.

En lo que a la irreductibilidad se refiere, es factible que a pesar de ello, se diera la reconstrucción total o parcial de la República Centroamericana en forma unitaria, federal o confederada, tal como lo preceptúa el artículo 89 de la Constitución. Si se adopta una forma unitaria, implicaría que El Salvador desaparecería como Estado, desapareciendo con él, el territorio; pues, se subsumiría en el naciente Estado. Si se forma una federación, el territorio del Estado Salvadoreño ya no solo sería ámbito de aplicación de su propio orden jurídico, sino también del orden jurídico federal, el que tendría primacía sobre el nacional.

Nuestra constitución protege celosamente el territorio, y lo proclama en el Art. 84 inc. 1º , disposición que concuerda con el artículo 146, el 168 ord. 2º y el 248, todos de la Cn. El territorio es pues, la base física donde el Estado ejerce su jurisdicción en carácter absoluto, haciéndole integrar a él (doctrinariamente) lo dominios terrestres, fluviales, lacustre, marítimos, aéreos, lo mismo que sobre navíos y aeronaves. Alfred Verdross, dice que siendo el territorio un aspecto tridimensional, sus límites tienen que perfilarse ante los territorios vecinos, el alto mar, el aire y el suelo.

Dominio terrestre, fluvial y lacustre

2.1.- DOMINIO TERRESTRE.

El dominio terrestre del Estado está compuesto por lo menos del suelo y el subsuelo del espacio geográfico determinado por sus fronteras, el suelo y el subsuelo de los territorios en que él tenga supremacía territorial.

La supremacía territorial es el derecho de posesión equivalente al derecho privado, constituye el dominio que ejerce un Estado en determinado espacio territorial que regularmente se extiende al territorio del propio Estado, sus aeronaves y navíos.

El concepto de supremacía territorial se contrapone al de soberanía territorial, ya que ésta (la soberanía territorial) es un derecho que un Estado posee de disponer de determinado espacio territorial con base en el derecho Internacional, pudiendo los Estados impedir que otros lo utilicen, inclusive, impedir el sobrevuelo, ingreso y circulación de extranjeros; es un derecho absoluto con eficacia y validez ante todos.

La diferencia que se establece entre soberanía y supremacía territorial es tema del derecho Internacional universal. Así las cosas, cualquier Estado puede ejercer su pleno poder en navíos y aeronaves de guerra, así como en navíos y aeronaves de carácter privado en alta mar, y en el espacio aéreo correspondiente, entre tanto, no están sujetos a la soberanía territorial del Estado, en este caso es por el derecho real y por el dominio de la cosa a la que él pertenece y su súbdito, por eso el Estado puede disponer libremente de los objetos que le son propios, con forme a las normas jurídicas del derecho interno y no del derecho Internacional"; lo anterior, según lo expone el Dr. Oscar Llanes Torres.

En lo que a las fronteras se refiere son delimitadas por líneas divisorias denominadas límites estas pueden ser naturales y artificiales. Son naturales los accidentes geográficos que acompañaban las líneas demarcatorias. Son artificiales los que provienen de la propia razón del hombre, estas tienen sus clases jurídicas en Tratados o Convenciones que los Estados fijan entre sí, por conveniencia o intereses, pero el Derecho Internacional sólo reconoce las formas con base al Derecho de Gente.

Los Estados forman Comisiones de Demarcación de Límites, emplean los más diversos elementos para su caracterización, por ejemplo las balizas, pilares, postes, boyas, estas señales están incluidas en las Geografías levantadas cuando concluyen sus trabajos.

Ciertos accidentes presentan dificultades para fijar la línea divisoria, para ello se adopta la doctrina llamada "Línea mediana" y el "Talweg" (Talvegue).

Entiéndese por línea mediana, aquella línea ficticiamente creada, en forma longitudinal dividiendo un río en dos partes equivalentes de los márgenes, las cuales son utilizadas por lo general en los ríos navegables.

Por Talweg se entiende el utilizado en la demarcación de los ríos navegables; es una línea idealizada que sigue el canal principal o la parte más profunda del río.

En el caso de que la frontera pase por un lago o mar interior, se utilizará la línea media, siempre que no haya una reglamentación especial. El derecho Internacional contemporáneo orienta, no servirse de condominio y si de una división entre los dos Estados limítrofes.

Si se trata de puentes la frontera estará en el centro, sea el río navegable o no; siempre que no haya regulación en contrario.

2.2.- DOMINIO FLUVIAL

Esta esta formada por los ríos y cursos de agua situados en la jurisdicción territorial del Estado, sus estrechos y costas, localizada en los límites de su jurisdicción territorial.

Doctrinariamente se habla de ríos Nacionales e Internacionales, los Nacionales están subordinados en carácter absoluto al Estado territorial; pero, puede mediante Tratados Internacionales darse la oportunidad para que otros Estados se beneficien de los mismos.

Los ríos Internacionales se clasifican en contiguos y sucesivos. Son contiguos, aquellos cuyo curso de agua se sitúa a lo largo de la frontera de Estados limítrofes. Los sucesivos atraviesan los límites jurisdiccionales de varios Estados o simplemente de los Estados vecinos.

El Dr. Torres, se considera un defensor de la libre navegación de los ríos Internacionales, argumenta su defensa en razones de cooperación, solidaridad e intereses comunes que deben existir entre los Estados.

Un Estado que otorga, libertad de navegación, puede restringir y cancelar esta utilización en casos de extrema necesidad como la guerra y medidas de seguridad y hasta cuando el motivo fuese de legítima defensa.

Si un Estado utiliza aguas de un río Internacional para aprovechamiento de cualquier naturaleza, debe hacerlo sin perjudicar a otros Estados; por ello, para evitar conflictos fronterizos es necesario la adopción de una Convención formal (escrita) entre los Estados interesados.

2.3.- DOMINIO LACUSTRE

Llámase así a la jurisdicción que un Estado ejerce sobre los lagos, si es interno no presenta problemas, pero cuando los lagos bañan más de un Estado, están bajo dominio y jurisdicción de los fronterizos.

Derecho de mar. Dominio marítimo

3.1.- ASPECTOS HISTORICOS.

En un principio, el derecho Internacional del mar tuvo un carácter eminentemente consuetudinario; no es sino hasta el año de 1958 cuando se convoca a la conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En ella se adoptan cuatro Convenciones relativas.

a) Mar territorial

b) Plataforma continental

c) Alta Mar

d) Pesca y conservación de los recursos en alta mar.

La segunda conferencia se convocó en 1960, con el objeto de fijar la extensión del mar territorial.

La tercera conferencia de la materia en estudio, se realizó en Diciembre de 1973. En dicho año se inaugura y tras once periodos de sesiones, el 29 de Abril de 1982 logró la adopción de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

A diferencia de las Convenciones de 1958, la CNUDM en un solo instrumento se incluye el régimen de todas las zonas marítimas.

3.2.- CONCEPTO DE MAR TERRITORIAL

Se entiende por mar territorial, la zona contigua a la tierra o a las aguas nacionales, pertenece también al mar territorial la columna de aire formada encima de este espacio. (Acápite artículos 2 CNUDM). Es la zona de mar adyacente sobre la cual se extiende la soberanía del Estado ribereño.

El artículo 2 de la CNUDM reconoce la soberanía plena que el Estado ribereño ejerce sobre el mar territorial, su lecho y subsuelo y el espacio aéreo. La limitación a dicha soberanía únicamente es la de conceder a terceros Estados el derecho de paso inocente.

El límite máximo del mar territorial es de 12 millas marinas[1]Art. 3 CNUDM y Art. 574 CC (La costumbre de la época era dividir el mar adyacente en mar territorial de una legua marina y zona de seguridad de 3 leguas marinas o geográficas[2]

3.3.- DERECHOS

De la Convención de Ginebra de 1958, se establecen los principios generales de derechos otorgados a los Estados sobre el mar territorial, como resultado de la soberanía en él ejercida.

a) Derecho del suelo y el subsuelo del mar territorial, así como sobre el espacio aéreo natural.

b) Derecho exclusivo de pesca, de establecer normás y reglamentos de naturaleza sanitaria, leyes aduaneras y fiscales.

c) Derecho de establecer medidas de seguridad, ejercicio jurisdiccional en el orden civil y delictuoso sobre los navíos e individuos que ahí se encuentren, así como reglamentar la navegación en esta zona.

El Estado tiene el derecho de perseguir a aquellos que violan sus aguas territoriales, debiendo cancelar la persecución cuando el barco alcanza aguas territoriales de otro Estado.

3.4. LIMITACIONES A LOS DERECHOS DEL MAR TERRITORIAL

Estas tienen que ver con zonas en las que el Estado se encuentra limitado en su soberanía e incluso con su jurisdicción.

3.4.1. EL PASO INOCENTE

Es definida como la simple travesía por el mar territorial, la penetración en las aguas interiores o la salida de ellas; dicho paso debe de ser rápido e ininterrumpido, aunque admite la detención y el fondeo cuando existen causas justificadas e incluso la persecución. Art. 111 CNUDM.

El significado de inocente tiene que ver con el hecho de que el paso no debe ser perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. En ese sentido el artículo 19 No. 2 de la CNUDM, plantea un conjunto de actividades perjudiciales para la paz.

Es necesario acotar que en lo referido a la jurisdicción penal y civil que pueda ejercer el Estado ribereño, esta no la pueden ejercer sobre los buques de guerra oficiales; pues, gozan de inmunidad. Dicha inmunidad no obsta para que el Estado ribereño exija seguridad y protección de índole sanitaria y medidas normales de protección estatal, pudiendo exigir responsabilidad Internacional al Estado que haga uso del paso, por cualquier pérdida o daño que ocasione en su tránsito por el mar territorial.

En lo que a buques mercantes se refiere, el Instituto de Derecho Internacional entiende que los actos delictivos cometidos a bordo de dichos navíos, no están sujetos a la jurisdicción del Estado que ejerce la soberanía. Sin embargo, están subordinado al dominio las situaciones y hechos que puedan ocasionar intranquilidad al orden publico del Estado y, que estos actos y hechos sean considerados como delitos por la legislación interna.

El Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, dispone en su artículo 301 la legitimidad de lo antes expuesto.

El Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, concluido en 1940, afirma que "los delitos cometidos a bordo de navíos que no sea de guerra serán juzgados y castigados por los jueces y de acuerdo con las leyes del Estado en cuyas aguas territoriales hallárse el navío, cuando cometidos".

En lo que a la jurisdicción civil se refiere el artículo 28 de; la CNUDM establece las limitaciones y los derechos del Estado ribereño. Finalmente es de acotar que la Constitución de El salvador en su artículo 84, inc. 4º establece que El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar. Lo anterior relacionado con el Art. 145 Cn. Y artículos 8, 9, 10 y 11 del Código Penal Salvadoreño.

3.4.2.- ZONA CONTIGUA

Se define como la zona de alta mar situada entre aguas territoriales y el alto mar, sobre el cual el Estado ejerce dominio orden administrativo, sanitario y aduanero, con finalidad de dar seguridad, en lo que a la práctica ilegal de pesca y contrabando se refiere. Art. 33 CNUDM.

La noción de zona contigua Internacional fue prevista por primera vez en la Haya de 1930, siendo estudiada a profundidad en la conferencia de Ginebra, que concluyó con la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua celebrada en el año de 1958.

No podrá extenderse de 24 millas marinas[3]contada a partir de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

3.5.- DIFERENCIAS ENTRE MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA.

a) La zona contigua hace parte de alta mar, el mar territorial hace parte del territorio del Estado.

b) En la zona contigua el poder del Estado es limitado, en el territorial es absoluto.

El Estado ribereño tiene los siguientes derechos, reconocidos por el Derecho Internacional:

a) Policía aduanera, sanitaria y fiscal

b) Control de inmigración

c) Ejercicio de persecución para la represión de delitos cometidos en el mar territorial o en el propio territorio.

d) Ejercicio de soberanía en el espacio aéreo concerniente a la zona contigua, aunque no tenga reglamentación Internacional.

3.6.- ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA

Es el área marina situada más halla del mar territorial, con extensión máxima de 200 millas marinas, contadas a partir de la línea de base normal o recta. En dicha zona, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los recursos naturales vivos y no vivos, jurisdicción de acuerdo con las disposiciones planteadas en la CNUDM, en lo que se refiere a lo siguiente[4]

a) Establecimiento y utilización de islas artificiales

b) Investigación científica marina

c) Protección del medio marino.

El Salvador acepta en esas 200 millas marinas, la existencia del mar territorial, hasta las doce millas marinas; una zona contigua hasta las 24 millas marinas, una zona económica y una plataforma continental hasta las 200 millas marinas. En el ejercicio de su jurisdicción y soberanía hasta las 200 millas marinas, actuará conforme a las normás de la CNUDM.

3.7. PLATAFORMA CONTINENTAL

Las investigaciones geológicas y oceanográficas demuestran que los continentes se asientan en una especie de meseta o pedestal sumergido, que se extiende más halla de las aguas territoriales, hasta el alta mar, bajando suavemente hasta una línea a partir de la cual se desciende súbitamente.

En estos asentamientos territoriales, se ha comprobado que puede explotarse por ejemplo: petróleo; usando para ello la tecnología moderna.

Basándose en lo anterior, la Proclama Truman (Truman, Presidente de EE.UU. 1945) nos manifiesta que la plataforma constituye geológicamente una prolongación de la masa territorial de la Nación costera y que sus recursos mineros constituyen una prolongación submarina de los depósitos existentes en la tierra firme del Estado adyacente.

Lo anterior encontró eco en otros Estados que mediante declaraciones unilaterales semejantes, dieron origen a su validez, de tal forma que en "La Convención sobre Plataforma Continental" (Ginebra 1958) y que entró en vigor en 1964, lo mismo que en la CNUDM, fuese incorporado como un principio de derecho Internacional. (Art. 76, 77 CNUDM).

La plataforma continental es un concepto que se utiliza para designar:

a) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas, adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de ese límite, hasta el punto en que la profundidad de las aguas subyacentes permitan el aprovechamiento de los recursos naturales de las referidas regiones.

b) El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, que son adyacentes a las costas de las islas.

Las designaciones anteriores conforme la Convención sobre Plataforma Continental (Ginebra 1958). Dicha Convención consagra dos criterios para la fijación de la plataforma continental y ellos son:

a) Profundidad

b) Explorabilidad.

3.8.- ALTO MAR

La Convención de Ginebra de 1958, designa el alto mar como siendo constituido de todas las partes del mar que no pertenecen al mar territorial o a las aguas interiores de un Estado.

En la Convención de Ginebra de 1953 se consagró un principio general de Derecho Internacional, al declarar lo siguiente:

"Estando el Alto mar abierto a todas las Naciones, ningún Estado puede legítimamente pretender someter cualquier parte de él a su soberanía".

A pesar de la consagración del principio de libertad de los mares, es necesario acotar que existen limitantes a su uso, así por ejemplo el caso de la explotación indiscriminada de la pesca, la represión a la piratería, al contrabando y a la implantación de cabos submarinos, entre otros.

La CNUDM recoge el principio de Libertad de la alta mar en los Art. 87 y 89.

La libertad en alta mar comprende:

a) Libertad de navegación

b) Libertad de sobrevuelo

c) Libertad de tendido de cables y tuberías

d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el Derecho Internacional.

e) Libertad de pesca

f) Libertad de Investigación Científica.

3.9.- LA ZONA

Llámase así, a los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

Sobre la explotación de los recursos de la zona, decidirá la organización Internacional de carácter universal, llamada Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, con sede en Jamaica. Su rol consiste en expedir licencias y permisos para la explotación de los recursos oceánicos.

3.10.- MARES INTERNOS

Son grandes volúmenes de agua salda localizadas en el límite jurisdiccional de uno o más Estados, los doctrinarios clasifican como:

a) Cerrados: No tienen salida para el mar

b) Abiertos: Si tienen salida para el mar.

La salida puede ser parte del señorío de un Estado o de dos o más. En el caso de los cerrados la soberanía es exclusiva y en el abierto, es libre. El artículo 122 de la CNUDM, dice:

"Para los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o semicerrado" se entiende un Golfo, cuenca marítima o mar rodeado por dos o más Estados y comunicado con otro mar o en el océano por una sólida estrecha o compuesta entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños"

En la situación anterior se encuentra el Golfo de Fonseca según sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana (9 de Marzo de 1917); el Golfo de Fonseca es una bahía histórica, con carácter de mar cerrado.

La caracterización del Golfo de Fonseca como bahía histórica fue iniciada por el Dr. Salvador Rodríguez, al iniciarse las protestas Salvadoreñas contra el Tratado Brayan-Chamorro (Tratado mediante el cual Emiliano Chamorro y representante de Nicaragua y William Jennings Bryan, Secretario de Estado de la Nación Norteamericana, firmaron acuerdo para la construcción de un Canal en Nicaragua y una base naval en el Golfo de Fonseca).

El Dr. Rodríguez, delegado de El Salvador a la conferencia de Washington de 1907 hizo una exposición de los antecedentes históricos, publicando una colección de artículos con el tema: "El Golfo de Fonseca en el Derecho Público Centroamericano", dándole el nombre a su estudio de Doctrina Meléndez, en honor al entonces presidente de la Republica, Don Carlos Meléndez.

Dominio aéreo y espacio ultraterrestre

4.1. DOMINIO AEREO

Son diversos los criterios que se manejan para determinar el límite entre el espacio aéreo y el ultraterrestre, sin embargo hay uno que se adecua, evitando imprecisiones y divergencias, así pues dicho criterio postula que el límite máximo de soberanía y comienzo de espacio ultraterrestre es la altura fija que oscila entre 90 y 100 kilómetros. Su ventaja radica en que fija con certeza un límite aplicable a todos los países y permite determinar si un objeto dado se encuentra en el espacio ultraterrestre o bajo soberanía estatal.

La opinión mayoritaria considera que si no hay un límite preciso debe considerarse que el espacio ultraterrestre comienza por lo menos a partir de la altura más baja en la cual un satélite artificial haya sido colocado en órbita alrededor de la tierra.

En lo que a concepto se refiere, no existe una definición jurídica uniforme, Verdross, la define como: "Columna de aire situada por encima del territorio del Estado"

La Convención de París del 13 de Octubre de 1919, declara: "Las altas partes contratantes reconocen la soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo (atmósfera) de sus territorios", el anterior principio también fue fijado en el artículo 1º de la Convención de Chicago de 1944.

En lo que a teorías sobre el estudio de la naturaleza jurídica del espacio aéreo, siendo dos teorías que han tenido la aceptación:

a) Teoría de la Libertad

b) La Teoría de la soberanía.

La primera sustenta que el espacio aéreo debe ser utilizado sin restricciones, lo cual es inaceptable en la práctica Internacional. La teoría de la soberanía, considera que el espacio aéreo es parte integrante de su territorio, y es la consagrada por el Derecho Internacional contemporáneo e incluida en textos convencionales como el celebrado en París y Chicago.

La Convención de Chicago de 1944, (terminada la Conferencia Internacional sobre Aviación Civil), reconoce a cada Estado, completo y exclusivo poder de señorío sobre su espacio aéreo y reconoce a la navegación aérea derecho de paso inocente a los aviones civiles, siempre que respeten las restricciones impuestas. Las restricciones principales son:

a) El Estado conserva el derecho de exigir el aterrizaje de la aeronave y fijar, según sus propias Conveniencias los itinerarios.

b) El Estado tiene el derecho de exigir, restringir y suprimir eventualmente los vuelos sobre parte o la totalidad de su territorio, en ocasiones especiales o situaciones de emergencia.

c) Pertenece al Estado el derecho de vedar e impedir el sobrevuelo en parte de su área territorial que juzgue conveniente, ya sea por motivos militares o de seguridad.

d) Cada Estado podrá reservarse el cabotaje aéreo a aeronaves de pendón Nacional.

4.2 LIBERTADES DEL AIRE

Son cinco las libertades del aire, establecidas por la Convención de Chicago de 1944 y que hacen parte de los textos y manuales de derecho Internacional publico, y de ellas son:

1º.- Derecho de sobrevuelo o paso inocente

2º.- Derecho de paso por reparaciones técnicas

3º.- Derecho de desembarcar pasajeros, maletas, postales y cargas provenientes del Estado de origen de la aeronave.

4º.- Derecho de embarcar, pasajeros, maletas, postales y cargas para el Estado de origen de la aeronave.

5º.- Derecho de embarcar pasajeros, maletas, postales y cargas, procedentes o destinados a otros Estados.

La Convención de Chicago, instituyó la Organización de la Asociación Civil Internacional (OACI), cuya finalidad fundamental es la de incentivar el desarrollo disciplinario y seguro de la aviación civil Internacional.

En lo que respecta a las aeronaves militares, no podrán sobrevolar el territorio de otro Estado, sin previo consentimiento o autorización de éste.

En el año de 1963 fue terminada la Convención sobre delitos cometidos a bordo de aeronaves. La Convención de Tokio, trata asimismo sobre la piratería aérea.

4.3 ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Su régimen jurídico fue establecido por la declaración 1962 en la XVIII Asamblea General de la Naciones Unidas en el año de 1963. En dicha declaración se dispone que el espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser explorados y utilizados por los Estados, en condiciones de igualdad y de conformidad con el DIP.

Los principios de la declaración fueron incorporados en el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre (1969, otros dicen que es de 27 de Enero de 1967).

Los principios básicos son:

a) La exploración y utilización del espacio ultraterrestre deberán hacerse en provecho y en interés de toda la humanidad (Art. 1 del Tratado).

b) El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes podrán ser libremente explorados y utilizados por todos los Estados en condiciones de igualdad (Art. 1 del Tratado).

c) El espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes no podrán ser objeto, de apropiación nacional mediante reivindicación de soberanía, mediante el uso, ni la ocupación, ni de ninguna otra manera (Art. 2 del Tratado).

d) El Derecho Internacional, incluida la Carta de ONU es aplicable al espacio ultraterrestre (Art. 3 del Tratado).

Los principios anteriores nos permiten inferir que el Espacio Ultraterrestre, al igual que los fondos marinos, constituye un patrimonio común de la humanidad, por cuanto no pueden ser objeto de apropiación Nacional. Lamentablemente su uso se ha hecho en beneficio de los Estados que poseen la tecnología más avanzada.

Finalmente es de manifestar que dos son los aspectos de especial interés en cuanto a la utilización del espacio ultraterrestre, y ellos son:

a) La tele observación terrestre

b) Las Transmisiones directas por televisión.

Conclusiones

a) El Salvador en el ejercicio de su soberanía y jurisdicción, hasta las 200 millas marinas, actuará conforme a las normás de CNUDM.

b) La disposición del artículo 574 C° C continúa vigente, teniendo El Salvador un mar territorial clásico de 3 millas marinas[5]contadas desde la línea de más baja marca, ejerciendo en la misma plena soberanía, la cual es moderada por el paso inofensivo.

c) En virtud del Art. 574 C° C, la zona contigua se extiende a una distancia de 4 leguas marinas[6]medidas desde la línea de más baja marea.

d) El Golfo de Fonseca es una bahía histórica y es del dominio exclusivo de El Salvador, Honduras y Nicaragua.

e) El Estado salvadoreño ejerce soberanía sobre el subsuelo, según lo preceptuado en la Constitución de 1950, mientras que la Constitución de 1983 ha venido a reconocer que esa soberanía se ejercerá de "Conformidad a las regulaciones del Derecho Internacional" Art. 84 inc. 4º.

f) El derecho Internacional poco se ha ocupado de este componente territorial, sin embargo puede preverse que muchas de las instituciones del derecho del mar sean útiles para resolver problemas de otras porciones del planeta.

g) El Art. 569 C° C quedó tácitamente derogado por la Cn. De 1950, ya que esta nacionalizó el subsuelo. ("Capas inferiores de la superficie pertenecen al propietario").

h) La CNUDM fue adoptada el 29 de Abril de 1982, mediante una votación de 130 Estados a favor, y en contra (EE.UU., Venezuela, Israel y Turquía) y 17 abstenciones. Su firma se realizó en Montego Bay, Jamaica el 10 de Diciembre de 1982. Para que dicha Convención entre en vigor necesita conforme a la misma de 60 ratificaciones.

i) El Salvador firmó la CNUDM el 5 de Diciembre de 1984.

Bibliografía

  • Lovo Castelar, José Luis. "El Régimen Constitucional y la Controversia Marítima Honduro-Salvadoreña.

  • Ed. Presencia Cenitec San Salvador. Año II. No. 7-8, Octubre 1989 a Marzo de 1990.

  • Llanes Torres, Oscar B. Derecho Internacional Público. Ed. Jurídica Salvadoreña. 3ra. Ed. 1993.

  • Ortiz Ahlf, Loreta. Derecho Internacional Público. Karla. México 1990.

  • Pacheco Mejía, Daysi. El Nuevo Derecho del Mar. Enfoque Actual. Tesis. San Salvador 1990. Pág. 143-144.

 

 

Autor:

Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

Profesor y Abogado.

[1] La milla marina es igual a 1852 metros.

[2] La legua marina es igual a 5555 metros.

[3] 44448 metros.

[4] Art. 56 CNUDM

[5] Equivalente a 5556 metros o 5 Km. 556 m.

[6] Equivalente 22220 metros o 22 Km. 220 m.

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