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Los beneficios penitenciarios (Perú) (página 2)


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CAPÍTULO II

ASPECTOS CONSIDERATIVOS

2.1 CLASES DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS:

Según nuestro Código de Ejecución Penal vigente, que sigue la misma clasificación del Código de Ejecución Penal de 1985, con algunos cambios, los Beneficios Penitenciarios son los siguientes: a) Permiso de salida; b) Redención de la pena por el trabajo y la educación; c) Semi Libertad; d) Liberación Condicional; e) Visita íntima; y f) Otros (estímulos y recompensas)

  1. PERMISO DE SALIDA.

La regulación del permiso de salida no es muy antigua. Podemos encontrar entre sus antecedentes al Decreto Ley Nº 175881 de 1969 contemplado en su artículo 22º, posteriormente el Decreto Legislativo Nº 330 de 1985 en su artículo 51º otorgaba el permiso de salida para los internos por un término de hasta 48 horas; en la actualidad nuestro Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo Nº 654, que en su artículo 43º otorga el permiso de salida por un plazo de 72 horas.

Es una institución del Derecho de Ejecución Penal, por el cual se autoriza al interno a salir del centro de reclusión por un breve período de horas o días.

Para ELÍAS NEUMANN el permiso de salida es "un avance penológico considerable y sus resultados son provechosos, siempre que se otorguen con tino mediante una adecuada fiscalización. Consiste en permitir por distintos motivos a uno o más reclusos, el abandono temporal del establecimiento donde se alojan, para trabajar durante el día en oficinas, talleres e incluso organismos ministeriales o municipales sin que nada denote su procedencia; en segundo lugar pro razones de humanidad a fin de calmar la ansiedad del condenado derivada de circunstancias familiares (enfermedades graves o muertes); en tercer lugar, para armonizar las necesidades sexuales; etc."

  1. Esta interacción ayuda al interno a no sentirse prisionero y lejano de la sociedad, de tal forma que al momento de egresar del establecimiento penitenciario los lazos con la sociedad no se vean afectados y que su comportamiento en su nueva vida de libertad no se vean perturbados por el hecho de verse privado de su libertad o el recuerdo de su reclusión penitenciaria.

    La concesión del permiso de salida no es una decisión tomada a la deriva por la autoridad penitenciaria, es necesario que concurran en ella ciertos requisitos y causales de procedencia; debido a que, lo que se busca no es poner en riesgo a la sociedad con la presencia de un recluso peligroso y lejano de ser rehabilitado, sino, que esta medida contribuya a su tratamiento y le dé cierto avance en su rehabilitación.

  2. IMPORTANCIA.- El proceso de reinserción del interno a la sociedad encuentra un apoyo importante en este beneficio. El tratamiento penitenciario, se encuentra complementado con la interacción efectuada por el interno con su familia o con la sociedad a través de las salidas transitorias del establecimiento penitenciario motivadas por el deseo de trabajar como una persona en libertad, o por nacimiento de un hijo, enfermedad, entre otros.
  3. MODALIDADES.- En la doctrina penitenciaria se distinguen dos modalidades:
  1. Salidas Transitorias o Permisos de Salida Ordinarios; por los que se autoriza a los internos a salir del centro de reclusión, cada cierto tiempo y por un número de horas determinado, para visitar a sus familiares, generalmente en determinada fase del régimen progresivo, siempre que no constituya un riesgo para la sociedad y sea provechoso para su rehabilitación. Puede ser salidas cada fin de semana que se conceden en la última etapa o el tercer grado del régimen abierto.
  2. Permisos de Salidas Extraordinarios; permiten la salida del interno por causas humanitarias y en forma excepcional, en cualquier etapa de la ejecución de la pena, de acuerdo al criterio del Director del establecimiento.

En nuestra legislación, en la mayoría de los casos se trata de permisos de salida extraordinarios para salir del centro penitenciario hasta por un lapso de 72 horas.

  1. CASOS EN QUE SE CONCEDE PERMISOS DE SALIDA EN EL CEP. PERUANO.- Estos permisos se conceden al interno procesado o sentenciado, por el Director del establecimiento penitenciario, en los siguientes casos:
  • Enfermedad grave, debidamente comprobado con certificado médico oficial, o muerte del cónyuge o concubino, padres, hijos o hermanos internos.

Evidentemente que los fundamentos de este permiso para salir del establecimiento penitenciario son de carácter humanitario, y debe ser autorizado por un plazo perentorio, siempre que se cumpla los requisitos exigidos. Además hay que anotar que se trata de un permiso especial o extraordinario, que no está basado en hechos o necesidades frecuentes, permiso al que probablemente muchos no se podrían acoger al no darse las condiciones que la justifiquen.

De las condiciones, la relativa a la enfermedad grave puede ser materia de duda, ya que en este caso interpretamos que el propósito del texto legal es facultad tal permiso cuando se halle en riesgo la vida del familiar, aun cuando este estado sea consecuencia por ejemplo de un accidente laboral, automotriz o de cualquier índole. Mientras que puede darse el caso de enfermedad grave como un cáncer, un TBC, entre otras, pero que dada la evolución del mal en dicho momento no está en peligro inmediato la vida del paciente, porque el mal está controlado.

Otro aspecto problemático es el concerniente al vínculo familiar de tipo conyugal. En el caso de estar conformado por las formalidades legales del matrimonio no habría mayor dificultad para acreditarse, pero en los casos de "concubinato", reconocidos tardíamente a partir de nuestra constitución del 79, pero que no fue considerado por el CEP. De 1985 y si por el vigente, su acreditación puede ser materia de discusión.

  • Nacimiento de hijos del interno; la razón para concederse este permiso es también comprensible, sin embargo existe algunas situaciones de conflicto. En una interpretación extensiva se entiende que se trata de hijos producto de un matrimonio o de un "unión de hecho", o de alguna otra forma de relación no estable que da lugar al nacimiento de un vástago, y que por tanto el interno padre se acoge a este permiso. Nosotros consideramos que las dos primeras situaciones de paternidad avalan claramente la posibilidad de este permiso, y que en el tercer se tendría que acreditar fehacientemente en cada situación, para evitar simulaciones.
  • Para realizar gestiones personales de carácter extraordinario que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión. Esta es una condición probablemente sujeta a interpretaciones más diversas y factible de ser aplicada irregularmente, como ha ocurrido en diversos casos, dada la no precisión de que es gestión personalísima de carácter extraordinario.
  • Para realizar gestiones con el propósito de la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su liberación. Debemos precisar en ese caso el tiempo que supone "la proximidad de su liberación" que podría ser entre uno o dos meses antes y no periodos más lejanos por razones compresibles.

Este es el único caso en que prácticamente casi todos los reclusos podrían solicitar estos permisos de salida, excepto los condenados a cadena perpetua. Sin embargo en la práctica es relativamente poco requerido, probablemente debido a que un número importante de internos sale del establecimiento carcelario, meses o años antes de cumplir su condena, mediante los beneficios penitenciarios de semilibertad o liberación condicional, lo que da lugar a que muchos internos no recurran a este permiso.

Los tres primeros casos son realmente extraordinarios o excepcionales, y sobre todo los dos primeros son aleatorios. El cuarto no es un permiso extraordinario sino que puede ser considerado ordinario. Sin embargo, tales permisos regulados por el CEP., son para casos excepcionales y debería ampliarse o incluirse el permiso de salida ordinario o salida transitoria, de tal forma que sea factible su accesibilidad para un mayor número de internos y en forma más periódica.

Al respecto ALEJANDRO SOLIS ESPINOZA; "propone un inciso adicional "5"que estipule lo siguiente; "para visitar a sus familiares, siempre que tenga domicilio u hogar conocido, cada treinta o setenta días, de conformidad con su conducta y el tiempo de pena cumplido que no debe ser inferior al exigido para la liberación condicional".

  1. AUTORIDAD QUE LA OTORGA.- La autoridad encargada de otorgar estos permisos de salida es el Directo del establecimiento penitenciario, pero dando cuanta al Ministerio Público y en su caso al Juez que conoce del proceso. El CEP. De 1985 estableció dicha potestad al Juez de Ejecución Penal, pero la vigente ley al eliminar dicho magistrado y probablemente con la esperanza de alcanzar mayor celeridad en el trámite de este beneficio, que por razones obvias requería una resolución rápida, encargó al Director del establecimiento carcelario, que se halla en contacto más cercano y permanente con el interno, la decisión de resolver este pedido.

El Director puede conceder el permiso solicitado o bien denegarlo. En el primer caso debe señalar ciertas reglas o recomendaciones, y sobre todo adoptar las medidas necesarias de custodia durante la salida del interno, bajo responsabilidad.

Generalmente el interno sale bajo vigilancia de dos miembros del INPE o policías. Además es importante que se le otorgue una constancia que justifique, ante cualquier autoridad que los requiera, su permanencia fuera del establecimiento.

En caso que se le deniegue el permiso de salida, el interno puede plantear un Recurso de reconsideración ante el mismo Director quien debe resolver en un término perentorio.

  1. REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y LA EDUCACIÓN.

Este beneficio que permite redimir o perdonar la pena por los días de trabajo o estudios realizados por el interno, tienen una larga experiencia en diversos países, entre ellos España. En nuestro medio fue instituido en 1969 por el Decreto Ley Nº 17581, en su versión de "redención de penas por el trabajo" habiéndose incluido posteriormente "la redención de penas por el estudio" mediante el Decreto Ley Nº 23164 en julio de 1980, luego reglamentados por el Decreto Supremo 025-81-JUS de setiembre de 1981. Más tarde fueron recogidos en el CEP. de 1985 dentro el rubro de beneficios penitenciarios y mantenidos en el Código vigente con algunas variantes.

Los beneficios de redención de la pena por el trabajo y la educación, son acumulables si se realizan simultáneamente.

"Es la libertad definitiva del interno por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia, a la que se ha computado los días redimidos por el trabajo o educación realizada en el establecimiento penitenciario."

El otorgamiento del beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, permite obtener la libertad bajo vigilancia en audiencia extraordinaria, cuando el tiempo de detención sumada a la redención de la pena por el trabajo o la educación es igual a la pena solicitada en la acusación fiscal; evitando de esta forma la permanencia indebida de los internos en el penal. Asimismo permite obtener la semi-libertad con anticipación del cumplimiento de la tercera parte o dos terceras partes de la condena según el tipo penal señalado por ley, sumado al tiempo de reclusión el computo laboral o educativo; de igual forma permite alcanzar la libertad condicional ante el cumplimiento de la mitad o las tres cuartas partes de la pena impuesta, con la correspondiente disminución del computo laboral o educativo; finalmente permite alcanzar la liberación definitiva con anticipación a la fecha fijada en la sentencia siempre que no haya sido beneficiado con anterioridad con un beneficio penitenciario.

  1. El trabajo en el campo penitenciario se convierte en un elemento capaz de transformar la conducta del interno hacia una relación que motive y valore la actividad, tendente a lograr no sólo el sostenimiento del recluso sino que este pueda mantener a la familia, haciendo del encierro una permanencia útil para él mismo y para los suyos. El trabajo contribuye a la mejora espiritual y física del interno, evitándola la serie de actos contrarios al tratamiento que se da en la prisión como consecuencia de la prisionización.

    A través de este beneficio se contribuye a la rehabilitación del delincuente, de tal forma que permita asegurar que no volverá a delinquir y que actuará en adelante por el buen camino. Su importancia también radica en el esfuerzo de hacer del interno una persona resocializada se ve complementada con el apoyo de la sociedad cuando egrese del Penal; brindándole un ambiente no hostil no delincuencial, que podría perjudicar su aprendizaje.

    Un complemento de la contribución a la rehabilitación del delincuente, s el ingreso económico que percibe por el trabajo efectuado. Esta retribución le permite no sólo cooperar económicamente con su familia, le sirve para pagar la reparación civil impuesta en la sentencia y acortar el plazo en que se encontrará privado de libertad.

    La inclusión en nuestra norma de este beneficio, incentiva el proceso de rehabilitación del delincuente; permite conservar la disciplina.

    Para los internos representa un avance en su readaptación; le incentiva a mantener una buena conducta, a trabajar y estudiar; requisitos necesarios para el otorgamiento de este beneficio conforme lo establece el vigente Código de Ejecución Penal.

    El aprendizaje y el estudio reprimen en el interno la ociosidad y otros hábitos que conviven en el comportamiento delincuencial.

    De lo mencionado se desprende la importancia que tiene este beneficio no sólo esta en el tratamiento penitenciario, sino en la obtención de la libertad a través de otros beneficios, manteniéndolo sujeto al cumplimiento de las normas internas del penal y al buen comportamiento.

  2. IMPORTANCIA.- El beneficio de la redención de la pena por el trabajo y la educación le ofrece al interno una mejor estancia en el establecimiento penitenciario y le resulte importante para su tratamiento porque le permite mantenerse ocupado y sentirse útil, e incrementar sus conocimientos.
  3. MODALIDADES.- La redención de la pena permite que mediante el trabajo realizado o la educación recibida, el interno puede redimir o reducir su pena. Nuestro Código de Ejecución Penal vigente ha estipulado dos modalidades de redención, que podemos llamarlos ordinarios en un caso y extraordinarios en el otro.
  1. Redención de penas ordinaria o 2×1; Mediante dos días de trabajo realizado o la educación recibida, el interno puede redime o reduce un día de pena. Asimismo, si recibe educación en sus diversas modalidades, bajo la dirección del Organo Técnico del establecimiento penitenciario, redime un día de pena por dos días de estudio, si aprueba la evaluación periódica de tales estudios.
  2. Redención de penas extraordinaria o 5 x 1; En los casos de los artículos 129, 200 segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, el interno puede redimir su pena mediante el trabajo o la educación a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio respectivamente.
  1. APLICACIÓN Y PROHIBICIONES.- La redención de la pena se aplicará para los siguientes casos:
  1. Para el cumplimiento de la pena
  2. Para la libertad bajo vigilancia de acuerdo al código de procedimientos penales
  3. Para el cómputo de pena cumplida Semilibertad.
  4. Para el cómputo de pena cumplida en la liberación condicional

También hay que considerar que de acuerdo a la segunda parte del numeral 47 del CEP., estos beneficios están prohibidos para los agentes de los delitos tipificados en los artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a 323 del Código Penal. Asimismo en los casos de algunos otros delitos estipulados por ley posterior.

  1. LA SEMI – LIBERTAD.

Mediante este beneficio se permite al interno egresar (durante el día) del centro penitenciario, para efecto de trabajar o educación, obligándose luego al término de la jornada respectiva a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria, del representante del Ministerio Público y del Juez Penal respectivo. Para ello debe haber cumplido previamente un tercio de su condena o tres cuartas partes de la misma, además de otras condiciones.

La Semi-libertad es un mecanismo de pre libertad concedido por el órgano jurisdiccional competente, observando la buena conducta del interno, el tiempo de permanencia de interno en el establecimiento penitenciario, y teniendo en cuenta la evolución del tratamiento penitenciario, su avance positivo en su rehabilitación.

Este beneficio consiste en que se otorgue anticipadamente la libertad al interno, cuando se considera que está próximo a su rehabilitación, poniéndolo a prueba a efectos de saber si el tratamiento permitirá su rehabilitación total.

En su versión ortodoxa, la Semi-Libertad permite la salida del interno, generalmente en el día, para que trabaje o estudie, retornando en la noche al establecimiento penitenciario o a una casa de semi libertad, tal como se aplico en nuestro medio hasta antes de 1991.

Esta modalidad es similar al régimen de Reclusión Nocturna, el mismo que se diferencia del presente beneficio penitenciario, porque se estipula para casos de condenados a penas muy cortas y desde el inicio de la condena.

El concepto de semi libertad se pone de manifiesto en nuestro ordenamiento mediante la Ley Nº 10129 de 1945 que adoptaba la libertad progresiva. En 1969 con el Decreto Ley Nº 17581 denominado "Unidad de Normas para la Ejecución de Sentencias Condenatorias", que fortalece el sistema progresivo adoptado donde incluido el beneficio de semilibertad.

Esta norma otorgaba el beneficio de semi libertad según la modalidad de la pena impuesta al sentenciado, por ejemplo: podría acceder a este beneficio cuando la pena sea de internamiento, al cumplir quince años. Otras exigencias de esta norma al igual que en la actualidad era que el condenado no debía tener proceso pendiente con mandato de detención, habiéndose observado durante su permanencia en el Penal, buena conducta y contar con contrato de trabajo, esta última exigencia era porque, el beneficio de semilibertad se otorgaba cuando el interno conseguía trabajo; debiendo, luego de terminar su jornada laboral regresar al establecimiento penitenciario para pernoctar en él.

El Código de Ejecución Penal de 1985 promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 330, incluyo la figura del Juez de Ejecución Penal, el cual resolvía la concesión de beneficio de semilibertad previo dictamen del Ministerio Público (Fiscal provincial); dicho juez tenia su despacho en el propio establecimiento penitenciario.

Con la dación del Código de Ejecución Penal de 1991, la figura este magistrado dejó de existir; permitiendo que el retraso en los procedimientos para la concesión de los beneficios penitenciarios sea aún mayor.

Así también hubo un cambio sustancial entre el código de 1985 y el vigente de 1991, al reemplazarse la obligación de volver en la noche al centro carcelario, por la "obligación de pernoctar en sus domicilio quitándole el rastro de "semilibertad" y convirtiéndole en una especie de "Liberación condicional", bajo la condición de trabajar o estudiar en el día.

  1. También constituye un incentivo al interno a seguir su tratamiento con disciplina, y cooperando de este modo a la convivencia pacífica con los demás internos.

  2. IMPORTANCIA.- Mediante este beneficio se busca poner a prueba al interno luego de aplicársele el tratamiento penitenciario; por lo que durante el tiempo que goza de su libertad se encontrará sujeto a control, y a reglas de conducta por lo que es denominada comúnmente como "libertad vigilada".
  3. MODALIDADES.- En nuestra legislación vigente podemos diferenciar dos modalidades o tipos de este beneficio:
  1. De este modo, si alguien es condenando a 18 años de pena privativa de libertad, a los 6 años de pena cumplida un tercio (1/3) puede tramitar este beneficio. Pero si este interno laboró los primeros 4 años de su encarcelamiento habrá logrado redimir 2 años de pena que adicionado a sus 4 años de pena efectiva, se le computará como 6 años de carcelería, pudiendo entonces a los 4 años efectivos de pena privativa de libertad acogerse a este beneficio.

  2. Una semi-libertad ordinaria que exige un tercio de la pena cumplida, a la que pueden acogerse todos aquellos condenados que no tienen restricciones para solicitarlo.
  3. Una semi-libertad extraordinaria o especial que exige dos tercios (2/3) de pena cumplida, así como el pago previo de la reparación civil y de la multa respectiva en su caso, o señalar fianza si es insolvente. En este caso, un condenado a 18 años de privación de libertad, podrá solicitar este beneficio a los 12 años de pena cumplida (2/3). En el supuesto que también se acoja a la redención de penas tendrá que ser en la modalidad del 5×1, y si ha trabajado desde el primer día de carcelería, a los 10 años de pena efectiva habrá logrado redimir 2 años, que adicionados a los años efectivos se le contará como 12 para acogerse a la semi-libertad, de tal modo que con sólo 10 años de pena privativa de libertad efectiva se le puede otorgar este beneficio.
    1. Copia certificada de la sentencia (para acreditar un tercio o dos tercios de pena cumplida en cada caso)
    2. Certificado de conducta
    3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención
    4. Certificado de cómputo labor o estudio, si lo hubiere
    5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
    6. Certificado policial que acredite el domicilio o lugar de alojamiento.

    La exigencia de acreditar el contrario el contrato de trabajo o la matrícula en una institución educativa, que configuraba en el texto original del CEP., fue eliminada por la Ley Nº 26861 (06-10-1997), para evitar el problema que tenían los internos para obtener tales documentos. Sin embargo, ello no es óbice para que se exija como requisito una Declaración Jurada del trabajo o entidad laboral o centro educativo donde estudiará, en base a que el artículo 48º que permite la Semi-Libertad es sólo "para efectos de trabajo o educación"

  1. REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN.- El Código de Ejecución Penal señala los siguientes requisitos documentales para solicitar este beneficio:
  2. TRÁMITE ADMINISTRATIVO-JUDICIAL.- De acuerdo a la norma vigente; el trámite se inicia en el centro penitenciario y luego se envía al Juez Penal.
    • Esta fase se inicia de oficio a cargo del consejo Técnico Penitenciario, o bien ha pedido del interno interesado.
    • La organización del expediente de semi-libertad debe contener todos los requisitos enumerados en el rubro anterior.
    • El plazo para organizar el expediente es de hasta diez días.
  1. Fase Administrativa; Dentro del centro carcelario.

    • El Juez Penal recibe el expediente de semilibertad, debe correr traslado al Fiscal Provincial respectivo para que emita dictamen.
    • El Fiscal Provincial debe emitir dictamen respectivo, dentro del tercer día de recibido el expediente.
    • El Juez una vez decepcionado el expediente con el dictamen fiscal, debe resolver la solicitud de semilibertad dentro del tercer día.
    • Contra esta resolución procede recurso de apelación.

    En el caso que el Juez conceda el beneficio de la semi-libertad debe señalar las reglas de conducta establecidas por el artículo 58º del Código Penal, "en cuanto sea aplicable". De tales reglas creemos que son imprescindibles:

    • Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez
    • Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado, para informar y justificar sus actividades
    1. REVOCATORIA DEL BENEFICIO Y PROHIBICIONES.- La semi-libertad se puede revocar por el juez competente, obligándose al condenado a cumplir el resto de la pena pendiente, en los casos siguientes:
    1. La comisión de un nuevo delito doloso, o
    2. El incumplimiento de las reglas de conducta establecidas

    Asimismo se prohíbe la concesión de este beneficio para determinados condenados, estipulados mediante leyes especiales.

    1. LIBERACIÓN CONDICIONAL.

    Es un beneficio penitenciario concedido a un recluso que ha cumplido una parte de su condena en prisión. El penado que se encuentre ya en el último periodo de la condena y que habiendo observado buena conducta ofrezca además garantías de llevar una vida honrada es el que con más frecuencia se beneficia de este precepto. El tiempo de libertad condicional dura lo que a dicho preso le reste por cumplir de condena. Está reglamentado que si durante ese plazo vuelve a delinquir, regresará a prisión hasta finalizar dicha condena.

    Este beneficio penitenciario se encuentra extendido en los sistemas penales que contemplan la pena como algo más que un castigo, como un mecanismo de reeducación y reinserción social del delincuente.

    Consiste en la liberación anticipada del condenado que ha cumplido la mitad de la pena privativa de libertad o tres cuartas partes (3/4) de la misma en casos especiales, de tal modo que el saldo de la pena la cumpla en libertad bajo ciertas reglas de conducta. Es una experiencia con diversas particularidades en el derecho comparado.

    Mediante este beneficio, "el liberado sigue siendo técnicamente un penado, aunque su vida trascurre en libertad efectiva sólo recortada en algunos sistemas por la vigilancia y sujeción de determinadas restricciones y, en todo caso, sujeta a la condición de buen comportamiento. De ahí, precisamente, la terminología de "condicional" con que se recoge en los sistemas latinos, o "bajo palabra" (on parole) en los sistemas anglosajones".

    Mediante este beneficio penitenciario el interno sentenciado puede obtener su excarcelación cuando ha cumplido la mitad o las tres cuartas partes de la pena impuesta según corresponda.

    La libertad condicional "…no es una libertad definitiva, sino una pre-libertad otorgada al penado durante el cumplimiento de la condena, pues, el liberado condicional sigue siendo un condenado hasta el cumplimiento total de la pena".

    Esta institución penitenciaria se acogió en nuestro medio por el Código Penal de 1924, cuarenta y cinco años mas tarde, el Decreto Ley 17581 de abril de 1969, primera ley de Ejecución Penal autónoma del Perú, la incorporó dentro de su texto sin modificar la norma penal que exigía el cumplimiento de "dos tercios (2/3) del tiempo de su condena y en todo caso no menos de un año de penitenciaria o relegación ni ocho meses de prisión…"

    El Decreto Ley 23164, del 16 de julio de 1980, que modifico al DL. 17581 en lo que respecta a la redención de penas por el trabajo, así como el Decreto Supremo 025-81-JUS del 29 de setiembre de 1981, dispusieron que el tiempo redimido por el trabajo o estudio se tomaría en cuenta para contar el tiempo exigido para solicitar la liberación condicional.

    1. Con lo cual se busca reinsertar al recluso que reporta buena conducta y síntomas de rehabilitación y ha cumplido una parte de la pena efectiva establecida por la ley, de tal manera que constituye una oportunidad para el condenado de demostrar a la judicatura que es un sujeto socialmente útil, es por ello que dicha oportunidad esta sujeta a su revocación inmediata por su naturaleza condicionante, si el sentenciado incumple las normas de conducta a las que esta obligado.

    2. IMPORTANCIA.- Por medio de este beneficio penitenciario se busca la rehabilitación y resocializacion eficiente del condenado, mediante un mecanismo que permite anticipar la liberación del interno del establecimiento penitenciario como parte readaptación social al haber cumplido los requisitos legales que establece la norma para su otorgamiento.
    3. MODALIDADES.- Según la legislación vigente podemos diferenciar dos modalidades de liberación condicional:
    1. En el supuesto de un condenado a 16 años de pena privativa de libertad sin impedimento para acogerse a esta modalidad, requerirá haber cumplido la mitad de la pena, esto es 8 años para obtener este beneficio. Tiempo que puede ser menor si redime la pena por el trabajo en su modalidad del 2×1, de tal modo que a los 64 meses de pena efectiva (5 años y 4 meses) puede redimir 32 meses (2 años y 8 meses), sumando 8 años, de tal modo que a los 5 años y cuatro meses de pena efectiva podrá tramitar su liberación condicional.

    2. Liberación condicional ordinaria: Se otorga en los casos admitidos legalmente, cuando se ha cumplido la mitad de la pena privativa de libertad.
    3. Liberación Condicional extraordinaria; En casos de los artículos 129, 200 segunda parte, 325 a 332 y 346 del Código Penal, en los que se exige tres cuartas partes de la pena cumplida.

    Ejemplo, un condenado a 16 años de pena privativa de libertad, que puede acogerse a la modalidad extraordinaria, solicitará este beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) parte de su pena o sea a los 12 años. En caso que también redima sus penas será en la modalidad del 5×1, y si trabaja desde el prime día de carcelería a los 10 años de pena efectiva podría solicitar su liberación condicional.

    1. REQUISITO PARA SU CONCESIÓN.- El Código de Ejecución Penal vigente considera que se deben contar con los siguientes documentos:
    • Testimonio de condena
    • Certificado de conducta
    • Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención
    • Certificado de Cómputo laboral o estudio, si lo hubiera
    • Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.
    1. TRÁMITE ADMINISTRATIVO-JUDICIAL.- Al igual que en la semi-libertad el trámite se inicia en el establecimiento penitenciario y luego se remite el expediente al juzgado penal respectivo:
    1. Fase Administrativa; En el establecimiento penitenciario.
    1. Esta fase se inicia de oficio a cargo del Consejo Técnico Penitenciario, o bien a pedido del interno interesado
    2. El expediente de liberación condicional debe tener todos los requisitos enumerados en el rubro anterior
    3. El plazo para organizar el expediente es hasta de diez días
    1. Fase Judicial; El encargado reconceder este beneficio es el juez que conoció el proceso.
    1. El Juez Penal que recibe el expediente de liberación condicional, debe correr traslado al Fiscal Provincial respectivo para que emita dictamen
    2. El Fiscal Provincial debe emitir dictamen respectivo, dentro del tercer día de recibido el expediente
    3. El Juez una vez decepcionado el expediente con el dictamen fiscal, debe resolver la solicitud de liberación condicional dentro del tercer día.
    4. Contra esta resolución procede recurso de apelación

    En el caso que el juez conceda el beneficio de la liberación condicional, debe señalar las reglas de conducta establecidas por el artículo 58º del Código Penal, "en cuando sean aplicable".

    1. REVOCATORIA Y PROHIBICIONES DE ESTE BENEFICIO.- La libertad condiciónala se puede revocar en los siguientes casos:
    • Al cometer el liberado nuevo delito doloso, por lo que debe cumplir el tiempo de la pena pendiente contando desde el momento en que se le concedió el beneficio.
    • Al incumplir las reglas de conducta señaladas al concederle la liberación condicional. En este caso debe cumplir el tiempo pendiente de la pena impuesta.

    Asimismo se prohíbe la concesión de este beneficio en ciertos casos de delitos estipulados por leyes diversas.

    1. LA VISITA ÍNTIMA.

    Este beneficio constituye una de las medidas de solución más importante frente al problema sexual carcelario, la cual implica castidad forzada de los internos casados o en convivencia. Nuestro CEP. señala que esta visita intima tiene como objeto principal el mantenimiento de las relaciones del interno con su cónyuge o concubino, bajo recomendaciones de higiene y planificación familiar así como de profilaxis médica.

    Es el permiso de relación sexual que según las Naciones Unidas debe otorgarse prescindiendo de la calificación de la conducta del reo, dado que el preso está privado de su libertad ambulatoria; pero no, de su libertad sexual, así el permiso consiste en el ingreso de la esposa o concubina a una celda o lugar especialmente acondicionado a tales efectos para permitir a los esposos la relación sexual, no significando un premio sino la satisfacción de una necesidad del interno y de su cónyuge libre.

    En nuestra legislación las visitas íntimas se encuentran permitidas para los internos casados o convivientes; pero su implementación en nuestras cárceles encuentra un problema ante la necesidad de contar con personal especializado que realice las evaluaciones respectivas antes de conceder este beneficio. No siendo posible en algunos casos, que su acceso alcance para la población penal femenina.

    La legislación prevé que la vista intima sea controlada por parte del interno como de la visita relacionada a profilaxis, higiene y control de natalidad, hecho que traerá la seguridad social, en los diferentes Establecimiento penitenciarios las visitas conyugales ingresan hasta los ambientes de los internos, los cuales tiene un respeto aceptable en los horarios y en la privacidad.

    1. Sabemos que desde que una persona es absorbida por el sistema penitenciario toda su vida cambia sin más. Si bien desde la teoría, la pena privativa de libertad solamente restringe la privación la libertad ambulatoria, desde el momento en que una persona es encerrada por el poder penal, la cárcel termina por tragarse al preso, confiscándolo y neutralizando todos sus derechos fundamentales; Así el interno padece también una abstinencia sexual, como si fuese una accesoria adscrita a la pena principal, tal tesis es incompatible con la Constitución y los fines de rehabilitación y resocialización de la pena.

      Es por ello que surge la necesidad de implementar mecanismos para afrontar el problema sexual carcelario, en este sentido, las vistas intimas constituye una medida destina a minimizar los efectos de la abstinencia sexual del presidio en los internos, y así también controlar las practicas sexuales investidas como la homosexualidad o prestación de prostitutas a través de cupos al personal encargado de vigilar el ingreso al Establecimiento penitenciario.

    2. IMPORTANCIA Y JUSTIFICACIÓN.- Lo que estima la ciencia penitenciaria, es evitar que exista el problema sexual en el interno del Establecimiento, por ello se debe buscar medidas alternativas a la prisión, a fin de que las penas no sean muy largas y evitar las abstinencias sexuales prolongadas. La actividad sexual debe ser controlada al interior de Establecimiento, el problema genera un problema social, porque la población penal en su mayoría son de estratos bajo y en descontrol.
    3. REQUISITOS PARA SU AUTORIZACIÓN.- El código vigente no es muy explicito al respecto, solo indica algunas generalidades, dejando al reglamento la precisión respectiva. Sin embargo consideramos que su concesión requiere el cumplimiento de ciertas condiciones como las siguientes:
    1. El procedimiento se inicia con la solicitud dirigida al director del establecimiento penitenciario indicando los datos de identidad de su pareja;
    2. Copia simple de partida del matrimonio civil o religioso o cualquier otro documento que acredite la relación de convivencia;
    3. Observar buena conducta por parte del interno
    4. Informe médico favorable, que certifique que el interno no adolece de enfermedades de transmisión sexual, para prevenir riesgos de contagio de alguna enfermedad
    5. Certificado medico de fecha reciente expedido por el área de salud en el que se indique que él o la cónyuge o conviviente no adolezca de enfermedades de transmisión sexual

      En la doctrina penitenciaria se recomienda que este beneficio se cumpla en un ambiente especial que se denomina VENUSTERIO, bajo supervisión del personal penitenciario encargado para ello. Sin embargo, en nuestros centros carcelarios los internos no tienen una actitud favorable frente a dicho ambiente especial, prefiriendo que las visitas intimas se efectúen en sus propias celdas.

      1. Si la solicitud fuera declarada improcedente el interno puede interponer recurso de apelación, el mismo que será resuelto por el Consejo Técnico Penitenciario en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

      2. PROCEDIMIENTO.- Respecto a su procedimiento, éste se inicia con la solicitud del interno al Director del Establecimiento Penitenciario, quien lo remitirá al Órgano Técnico de Tratamiento para su evaluación y verificación en un plazo no mayor de diez días. Con su opinión, el director resolverá lo solicitado en un plazo no mayo de tres días hábiles.
      3. AUTORIDAD QUE CONCEDE ESTE BENEFICIO.- Según nuestro CEP., es el Director del centro penitenciario, quien debe disponer lo concerniente para que previamente se efectúen los exámenes médicos y la orientación en planificación familiar.
    6. Recomendaciones de higiene y planificación familiar a la pareja
    1. OTROS BENEFICIOS – RECOMPENSAS.

    Nuestra legislación penitenciaria estatuye, que cuando la conducta del interno demuestre solidaridad y responsabilidad, bien es su desenvolvimiento personal o en la actividad organizada del centro carcelario, se le estimulará mediante recompensas.

    1. ANTECEDENTES.- Se encontraba regulado en el Código de Ejecución Penal de 1985, en su artículo 60º que ante la evidencia de actos que denotan en el interno espíritu de compañerismo, trabajo y sentido de responsabilidad tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada del establecimiento, éstos serán estimulados mediante un sistema de recompensas que se determinará en el Reglamento. Este reglamento publicado el 16 de junio de 1985, mediante Decreto Supremo Nº 012-85-JUS establecía en su Capítulo IV, Sección 6, señalaba taxativamente las siguientes recompensas:
    • Mención honorífica, cuyo acto de entrega se efectuaba con la presencia de las autoridades del establecimiento, siendo de público conocimiento.
    • Autorización para trabajar horas extraordinarias.
    • Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas
    • Exoneración de servicios no retribuidos
    • Empleos en comisiones auxiliares de confianza sin que éstos impliquen funciones autoritarias por parte del interno.
    • Obsequios de bienes que pueden ser utilidad para el interno
    • Otros que determine el directos del establecimiento

    Estas concesiones serán anotadas en el expediente personal del interno con expresión de los hechos que la motivaron; y se otorgaban por el Consejo Técnico de establecimiento penitenciario.

    1. RECOMPENSAS QUE SE PUEDEN OTORGAR.- El código de Ejecución Penal del 1991, mantiene el mismo lineamiento del anterior código en cuanto a recompensas, las cuales son:
    • Autorización para trabajar en horas extraordinarias
    • Desempeñar labores auxiliares de la administración penitenciaria, que no impliquen funciones de autoridad. La que debe realizar sin afectar las reglas de seguridad
    • Concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas
    • Otros que determine el reglamento

    A su vez el Reglamento menciona a parte de estas recompensas a las siguientes:

    • Mención honorífica, que será entregada en ceremonia pública por el director del establecimiento penitenciario;
    • Obsequios de bienes al interno;
    • Prioridad en la participación de actividades de carácter cultural, social y deportiva en el establecimiento penitenciario; y
    • Las demás que determine el Consejo Técnico Penitenciario.
      1. AUTORIDAD QUE LAS OTORGA.- En este caso se estipula que las recompensas son otorgadas por el Consejo Técnico Penitenciario, y además se debe anotar en el expediente o legajo personal del interno.
  2. Fase Judicial; El encargado de conceder este beneficio es el Juez que conoció el proceso.

2.2 OBLIGACIONES DE UNA PERSONA LIBERADA POR BENEFICIO PENITENCIARIO.

Si la liberación es por beneficio de semi libertad, las obligaciones son: a. Acreditar la actividad laboral o educativa que se realiza b. Pernoctar en su domicilio c. Informar personalmente cada treinta días de sus actividades al área de tratamiento en el medio libre que corresponda de acuerdo a su jurisdicción. d. Cumplir con las reglas de conducta impuesta por el Juez Penal. Si la liberación es por beneficio de liberación condicional, las obligaciones son: · Fijar un lugar de residencia habitual, informando sobre el cambio de domicilio a la autoridad penitenciaria. El incumplimiento es causal de revocatoria inmediata. · Informar personalmente cada treinta días de sus actividades al área de tratamiento en el medio libre. · Cumplir con las reglas de conducta impuesta por el Juez Penal.

2.3 CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.

Si no cumple con las obligaciones impuestas, se informará al Juez con la finalidad de requerir al liberado para el cumplimiento, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio.

2.4 CAUSAS DE REVOCATORIA DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS.

También genera revocatoria del beneficio, la nueva condena por un delito doloso.

2.5 EFECTOS DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO PENITENCIARIO.

El liberado es internado en un Establecimiento Penitenciario. Si la revocatoria se sustenta en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno estuvo en semi libertad o liberación condicional. Si es por una nueva condena por delito doloso, obliga al liberado a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de la concesión del beneficio de semi libertad o liberación condicional.

CAPÍTULO III

ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

3.1 DERECHO COMPARADO:

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

BOLIVIA

Existen dos beneficios penitenciarios:

  • La libertad condicional, siempre que se haya cumplido las dos terceras partes de la pena. Además se requiere informe favorable de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios y del Juez de Vigilancia.
  • El beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuros. Para tal efecto el interno tiene que haber cumplido más de la mitad de la condena impuesta, exceptuando aquellos casos en donde se haya impuesto al interno pena privativa de libertad superior a los diez años. Tratándose de delitos tipificados en el Código Penal, y en el caso de delitos tipificados en la Ley 1008 (Ley del Régimen de la coca y de sustancias controladas), cuando el interno haya sido condenado a pena privativa de libertad que exceda los cinco años.

Resolución Biministerial 001/95 – 27-01-95, Art. 1. Reglamento que norma el beneficio de pre-libertad bajo la modalidad de extramuros

CHILE

Los siguientes beneficios forman parte del tratamiento penitenciario de reinserción social:

  • La salida esporádica
  • La salida dominical
  • La salida de fin de semana
  • La salida controlada al medio libre

Para el otorgamiento de los beneficios penitenciarios se observa lo siguiente: la buena conducta, el espíritu de trabajo, el compañerismo y el sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, así como en la participación relativa en actividades asociativas, comunitarias o de otro tipo, que se organicen en los establecimientos penitenciarios.

Reglamento de Centros Penitenciarios, Decreto Supremo N° 518 de 1998, Arts. 96º y 110º

COLOMBIA

El tratamiento penitenciario en sus distintas fases incluye los siguientes beneficios penitenciarios:

  • Permisos hasta de setenta y dos horas. Consiste en salidas del establecimiento, sin vigilancia. Se exige haber cumplido algunos requisitos.
  • Libertad preparatoria. El condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le puede conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas, etc. que ofrezcan seguridad y control del interno.
  • Franquicia preparatoria. Superada la libertad preparatoria y previa evaluación del Consejo de Disciplina, el interno pasa a disfrutar de la franquicia preparatoria. Esta consiste en que el condenado puede estudiar, trabajar o enseñar fuera del establecimiento, con presentaciones periódicas ante el director del establecimiento respectivo.
  • Trabajo extramuros.
  • Penitenciaría abierta.

Código Penitenciario y Carcelario, Arts. 146º a 149º

ECUADOR

La norma prevé la existencia de los beneficios siguientes:

  • Pre-libertad. Es la parte del tratamiento en la que el interno que ha cumplido los requisitos y normas del sistema progresivo, desarrolla su actividad controlada por el régimen, fuera del centro de rehabilitación social.
  • Libertad controlada. Este es un beneficio en el cual el interno convive en su medio natural, siendo necesario para ello que el interno haya cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.
  • Rebajas. Es otorgado a aquellos internos que durante el tiempo de la condena observan buena conducta y demuestran interés por su rehabilitación. Es así que en virtud de ello pueden obtener como beneficio hasta ciento veinte días anuales de reducción de pena.

Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, Arts. 23º, 25º, 26º y 33º

PERU

Los beneficios penitenciarios admisibles de conformidad a la normatividad penitenciaria peruana son los siguientes:

  • Permiso de salida, el que puede ser concedido al interno por un máximo de 72 horas, en determinados casos.
  • Redención de la pena por el trabajo y la educación. Se efectivizada en razón de un día de reducción de pena por dos días de labor.
  • Semilibertad. Permite egresar al sentenciado que ha cumplido la tercera parte de la pena.
  • Liberación condicional. Se concede al sentenciado que ha cumplido la mitad de la condena impuesta.
  • Visita íntima. Otorgado por el director del establecimiento penitenciario.
  • Otros beneficios. Integrado por recompensas, tales como la autorización para trabajar en horas extraordinarias, desempeñar labores auxiliares de la administración penitenciaria, y concesión extraordinaria de comunicaciones y visitas.

Código de Ejecución Penal, Art. 42º

VENEZUELA

  • Las salidas transitorias. Los penados cuyas conductas lo merecen y cuando su favorable evolución lo permita, pueden obtener salidas transitorias, hasta por cuarenta y ocho horas debidamente vigilados y bajo caución.

Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  • El destino a establecimiento abierto. Puede concederse por el Ministerio de Justicia, a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, habiendo demostrado conducta ejemplar.
  • El trabajo fuera del establecimiento. Es organizado por grupos que con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, son destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
  • La libertad condicional como último período de cumplimiento de la pena. Es acordada y está sujeta a la supervisión y vigilancia del delegado de prueba designado por el Ministerio de Justicia.

Ley del Régimen Penitenciario, Arts. 69º al 80º

CONCLUSIONES:

A lo largo del estudio de legislación nacional sobre beneficios penitenciarios, podemos observar que se ha establecido cinco beneficios penitenciarios, correctamente identificados, sin contar las recompensas que es materia de un análisis posterior, dichos beneficios tiene como característica general, el objetivo de buscar reinsertar al penado a la sociedad, y lograr así la ansiada rehabilitación, por medio de actividades socio educativas y productivas que genere el habito al trabajo licito y propicie labores de índole académico y/o cultural. Sin embargo quienes hemos podido observar la realidad carcelaria, sabemos que ello no es así, por una razón primordialmente de idiosincrasia, la ley es claro, los mecanismos y el procedimiento también lo son, más por el contrario no existe la infraestructura ni los recursos que posibiliten el cumplimiento eficiente de los beneficios y en consecuencia los fines de readaptación social, que se espera, no se pueden concretar en la población penitenciaria.

Por ello debemos señalar a modo de conclusión, que se requiere mayor inversión del Estado, proveyendo los medios necesarios para la rehabilitación del delincuente, dado que de lo contrario, los establecimientos penitenciarios seguirán siendo, como señala ZAFFARONI; "local de seres humanos deteriorados", al no lograr el fin de la pena y propiciando un efecto inverso (antisocial) en la conducta de los reclusos.

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  14. TAMARIT SUMALLA, J. M.ª; SAPENA GRAU, F. y GARCÍA ALBERO R.; Curso de Derecho penitenciario.
  15. TREJO ZULOAGA, Ciro; Derecho Penitenciario, Lima – Perú
  16. QUINTERO OLIVARES; Gonzalo (director). Comentarios al Nuevo Código penal. Pamplona: Editorial Aranzadi, 1996.

 

Por:

José Carlos Mallma Soto*

Partes: 1, 2
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