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Pena de muerte y derecho internacional (página 2)


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Al responder, la corte hace la consideración primaria de si tanto el pacto como la carta son tratados, desde los conceptos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, invocando para ello el artículo 3, sostiene que al interpretar a un tratado no sólo se toman en consideración los acuerdos e instrumentos que formalmente se relacionan con él, sino también el sistema dentro del que se inserta (segundo y tercer incisos, respectivamente), apoyando su asunto en lo dicho por la corte Internacional de Justicia. (…) la corte debe tomar en consideración las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho (…). Además, un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación. En el dominio al que se refiere el presente proceso, los últimos cincuenta años (…) han traído una evolución importante. (…) En este dominio como en otros, el corpus juris gentium se ha enriquecido considerablemente, y la corte no puede ignorarlo para el fiel desempeño de sus funciones. La corte resuelve esta parte con la singularidad de un criterio sustentado en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana y bajo el entendido de que la corte reconoce derechos que no pueden ser interpretados y aplicados sino con la integración pertinente de las normas contenidas la declaración, de ahí que de tales normas se derive el derecho al debido proceso legal que satisface "la dignidad inherente a toda persona humana"; es decir: esa norma establece diversas garantías aplicables a toda persona acusada de un delito. No podría ser otra conclusión de la corte sino la afirmación de que para que exista un debido proceso legal se precisa que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses de manera eficaz y bajo el marco de la más estricta igualdad procesal con otros justiciables, con lo que se actualiza el aparato de garantías judiciales que informan el artículo 14 del pacto como ejemplo de la evolución del derecho a la no autoincriminación y a la presencia de abogado que asista la deposición – situaciones éstas ya reconocidas en las legislaciones y jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados.

Enfáticamente la corte señaló que: Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En tanto premisa para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es decir: dar vida al principio de igualdad en y ante la ley y los tribunales y a la correlativa proscripción de la discriminación, creando mecanismos compensatorios que garanticen la defensa eficaz, representados tales mecanismos, por ejemplo: presencia de un traductor de idiomas, información del derecho a la asistencia consular, etc.

Reconociendo la corte que esos derechos se han incorporado en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, como reconocimiento uniforme de que son constitutivos de un medio defensivo del detenido y su repercusión -de manera decisiva algunas veces- en la observancia de otros derechos procesales, concluye este apartado diciendo que la previsión del artículo 36.1.b) de la convención citada hace que adquiera eficacia el derecho al debido proceso legal que consagra el artículo 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Al estudiar el apartado relacionado con las consecuencias de la violación del derecho a la información sobre la asistencia consular referidos en las preguntas cuarta, décima y duodécima, particularizando la consulta en cuanto a los efectos jurídicos de la imposición y ejecución de la pena de muerte en los casos en que no se han respetado los derechos reconocidos en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena, no obstante, la ambigüedad del planteamiento mexicano, dicha ambigüedad, no fue obstáculo a la consulta puesto que la corte actuando atenta al contexto general de lo consultado asume que los interrogantes se dirigen a los casos en que la omisión se da en la fase de información al detenido acerca de sus derechos, omisión que hace que se inobserven o se obstruya el derecho a la información, afectándose garantías judiciales. Basa la corte lo anterior en la consideración de que el derecho a la información es componente del artículo 36.1.b) y obliga al Estado receptor a cumplirlo, de buena fe, conforme al principio general de derecho internacional (pacta sunt servanda) reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

A mayor abundamiento, la corte invoca que el Comité de Derechos Humanos de la O.N.U. ha reiterado en casos concernientes a la aplicación de la pena de muerte en los que se comprueben violaciones a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se viola en artículo 6.2 si la pena es ejecutada. (Casos: Monguya Mbenge, 1983; Reid vs Jamaica, 1987; Wright vs Jamaica, 1992) Hace referencia la corte a que en oportunidad previa al analizar el alcance del artículo 4 de la Convención Americana ya había advertido que "la aplicación e imposición de la pena de muerte está limitada en términos absolutos por el principio según el cual "nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". Por consecuencia, la exigencia de los Estados del más estricto cumplimiento y respeto en las garantías judiciales es el medio para evitar que la violación de éstos llegue a desembocar en la privación arbitraria de la vida, más aún por el hecho del carácter irreversible de la medida.

Capital importancia es el caso de los estados con estructura federal, situación aludida por México en su novena pregunta, último apartado de la consulta, la corte no deja de reconocer que en la Convención en Viena sobre Relaciones Consulares es asunto ajeno, en cuanto a obligaciones de los estados federales, no obstante ya antes ha establecido que "un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional", y, además, que de la letra y espíritu de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no se desprenda una intención de establecer una excepción, por lo cual el cumplimiento de las normas no dependerá del carácter unitario o federal.

5.5.-Resolución Al fin de cuentas, la corte vota positivamente la consulta.

Por unanimidad:

  • 1. Que el artículo 36 de la CVSRC reconoce al detenido extranjero derechos individuales, correlativos de deberes del Estado receptor y que concierne a la protección de los derechos del nacional.

  • 2. Se considera que la CVSRC está integrada a la normatividad internacional sobre derechos humanos.

  • 3. Que la expresión "sin dilación" (36.1.b) CVSRC) significa que el Estado receptor debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que consagra tal precepto al momento de privarlo de la libertad y, en todo caso, antes de que rinda su primera declaración.

  • 4. Que la observancia de los derechos reconocidos (36 CVSRC) al individuo no está subordinada a las protestas del Estado que envía.

  • 5. Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del PIDCP conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.

  • 6. Que el derecho individual a la información (36.1.b) CVSRC) permite que adquiera eficacia el derecho al debido proceso (14 Pacto).

  • 7. Que las disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos deben ser respetados por los Estados Americanos partes, independientemente de su estructura federal o unitaria. (El juez Oliver Jackman dió a conocer su voto parcialmente disidente y los jueces A. A. Cançado Trindade y Sergio García Ramírez votos concurrentes).

Por mayoría (6 votos contra el voto disidente del juez O. Jackman) se establece que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero afecta las garantías del debido proceso legal, en cuyo caso la imposición de la pena capital constituye una violación al derecho a no ser privado de la vida "arbitrariamente", con las consecuencias jurídicas atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación.

6.- Consideraciones finales

Sostener que el derecho interno de cada estado federal es una ínsula de soberanía, invulnerable a otra consideración jurídica, implicaría la más franca aberración y ominoso menosprecio de la evolución que el derecho presenta en su campo externo; dicha evolución hace evidentes tres etapas sustantivas: socialización, institucionalización y humanización que se acentúan y consolidan a partir de la segunda gran posguerra.

Merced a esta evolución la soberanía del estado federal pierde plenitud y se torna relativa; la práctica internacional mercantil ha contribuído con la internacionalización de sus contratos, generando opiniones jurisprudenciales y aun doctrinales; a ello se agrega que las posiciones relacionadas con los derechos del hombre dejan la categoría de mera declaración y concurso de buena intención, que, junto con las disposiciones contenidas en la carta de la ONU, configura un marco jurídico universal en torno a los derechos humanos, producto esencial de una conciencia colectiva de la humanidad: valor superior, moral y éticamente considerado en principio, validado con la práctica creciente de su defensa y su trascendencia a un nuevo orden jurídico internacional.

Estas resoluciones devienen en monumentos a las profundas y trascendentes transformaciones que está sufriendo el derecho internacional, en las que se hace presente la adecuación al contexto reinante en el que se yergue como máximo reclamo de que al ser humano se le reconozca la calidad de destinatario final de las normas jurídicas, es decir: como sujeto del derecho en ambas planos: nacional e internacional; ésto, a su vez, se traduce en la derrota del Estado como sujeto excluyente y como necesaria redefinición del orden jurídico internacional en que el positivismo jurídico ha sido rebasado por una nueva conciencia jurídica universal. Nuevamente se repite la lucha de David contra Goliat. La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obstante tratarse de una opinión consultiva, abre la expectativa de que trascienda a la conciencia de las autoridades norteamericanas que por sistema violan las normas internacionales, las que en virtud de su propio sistema constitucional son al propio tiempo normas fundamentales de su derecho interno. Me explico:

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que el VI de la norteamericana, disponen, entre otras cosas, que los tratados son norma suprema, en nuestro caso los tratados constituyen normas de jerarquía inmediatamente inferior a la propia Constitución cuya violación o inobservancia además de violentar el orden jurídico internacional -como lo sostienen ambas cortes-, violenta de manera trascendente el orden jurídico interno en su núcleo fundamental, es decir: se afecta la constitucionalidad del actuar. Conviene establecer que en el derecho interno de México y Estados Unidos se está por la sujeción a ley y contra la arbitrariedad, particularmente por lo que hace la privación arbitraria de la vida según previsión de la IV enmienda a la Constitución norteamericana. El denominador común de ambas resoluciones es que se reafirma que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares contiene disposiciones que deben ser respetadas. Dichas disposiciones apuntan en sentido particular al convertirse en derecho de todo detenido o arrestado a ser informado de sus derechos, particularmente el de asistencia consular, del cual se deriva la observancia del derecho del Estado del que es nacional de brindarle protección y asistencia.

A partir de esta opinión consultiva, ya no sería una mera posición, un alegato de parte agraviada, puesto que debe ser estimada como producto del consenso –la norma reglamentaria obliga a dar vista de la consulta a todos los miembros de la organización americana de Estados-, dicha opinión se maginifica al ámbito de ser la opinión generalizada y legitimadora de los derechos humanos y del rescate del individuo como sujeto de derecho también en el plano internacional.

La reciente resolución de la Corte Internacional de Justicia, máximo órgano judicial de la ONU se pronuncia en contra de los Estados Unidos por haber encontrada fundada la demanda mexicana en casos de condenados a muerte, habiendo violado obligaciones de las contenidas en la Convención de Viena, durante cuya lectura su presidente, Shi Jiu Yong rechazó la mayor parte de los alegatos estadounidenses y solicitó la revisión efectiva de los procesos penales correspondientes a 51 mexicanos. La resolución de la Corte Internacional de Justicia es un parteaguas en la justicia internacional que pone a prueba al sistema justicial norteamericano al ser condenado a revisar los casos planteados. La arrogancia tradicionalmente mostrada y que obliga a que por debajo del derecho y la justicia los condenados queden a expensas del subjetivo criterio de una "junta de perdón", ante quien se acude en condiciones generalmente humillantes y si se logra un criterio de clemencia aún quedar a expensas de la voluntad de los gobernantes de las entidades federativas, voluntad que tendrían el equivalente de decisiones meramente políticas. Cuando se logra el "misericordioso" perdón queda de lado la arbitrariedad y se favorece la impunidad de conductas violatorias del orden jurídico internacional y al propio tiempo el interno.

En el caso de Osvaldo Torres, a quien en virtud de la decisión de la Corte Internacional de Justicia se le ha aplazado indefinidamente la ejecución de la pena de muerte. Si todo queda en ese aplazamiento el espíritu de justicia de la CIJ quedaría en el limbo. La esencia en este caso y los demás planteados en la demanda y otros que con toda seguridad están pendientes, son las consecuencias de la violación de normas jurídicas y derechos fundamentales que, como en caso de la aplicación de la pena de muerte, devienen en irreparables. El procedimiento penal debe tener por objeto el restablecimiento del orden y la justicia, lo cual no podría ser si se finca en la arbitrariedad al apartarse de uno de sus pilares básicos: el principio de legalidad. Por otra parte, la importancia de la resolución de la Corte Internacional de Justicia no solamente radica en el carácter de su decisión particular condenatorio, sino que va más allá al rebasar la limitación formal que implica que sus decisiones solamente vinculan a las partes respecto de lo demandado, al establecer que por tratarse de cuestiones de principio que atañen a la observancia general de la convención, bien podría extenderse a otros nacionales extranjeros que se encuentren en casos similares.

Bibliografia

1)Przetacznik, F. "The Right to life as a basic human rigth". Revue de Drorits de l"Homme. Vol. Ix-1, 1979. p. 499.

2) European Human Rights Reports. 1982-4, p. 433.

3) Informe del Secretario General de la ONU. 1990/38. p. 23.

4) Amnistía Internacional. Informe 1998 EDAI, Madrid 1998. p. 439.

5) Blac Altemir, A. "La violación de los derechos humanos fundamentales como crimen internacional". Bosch, Barcelona 1990. p. 18 6) Amnistía Internacional. Estados Unidos. Menores condenados a muerte. EDAI, Madrid, 1991, p. 69.

7) Human Rights Law Journal. 1987. Vol. 8, Nos. 2-3, pp. 345-355

 

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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

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Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.

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