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Ley de ventas con reserva de dominio de Venezuela (página 2)

Enviado por giancarlosabatini


Partes: 1, 2

6. La Prescripción

ARTICULO 19 DE LA L.V.R.D:

"Las acciones del vendedor contra terceros prescribiran a los seis meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio".

Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato.

Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970, estableció lo siguiente:

"Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caracas, 1971).

Procedimiento y medidas preventivas.

Articulo 21 DE LA L.V.R.D:

"Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidiran ante el Juez competente por lor trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento presvisto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil".

La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la materia, su naturaleza.

Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de este tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve.

En atención a lo dispuesto en el Cógido de Procedimiento Civil, en los juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el recurso de Casación.

Otros

A fines del siglo XVIII y principios del XIX se produce, en las Legislaciones de los estados germanos, una modificación sustancial en el régimen hipotecario, por el cual, la garantía del acreedor se hace pública y determinada.

Se produce así, el abandono del pactum reservati domini que queda relegado antes de las excelencias del sistema hipotecario que comenzaba a regir.

Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se produce el extraordinario movimiento industrial que caracteriza nuestra época y al que nos referimos más arriba y con, él la valorización a proporciones insospechadas de los bienes considerados hasta entonces como bienes sin valor ( de ahí el adagio; res mobilis res vilis).

Por otra parte, aún en los casos en que los muebles han conservado igual valor relativo o han disminuido, el aumento de su consumo y para todos los casos el auge del crédito, han provocado problemas jurídicos de profunda significación económica.

De nuevo ante el sistema legislativo que no había contemplado las transacciones de muebles de valor económico de los mismos el pacto de reserva de propiedad comienza, a hacer frecuente, adoptando formas jurídicas simuladas para poder subsistir, dadas las prohibiciones legislativas existentes.

Así que aparecen en el panorama jurídico legislativo actual cuatro sistemas que se aplican a la compraventa de bienes muebles para asegurar al vendedor contra la insolvencia o mala fe del comprador.

Son ellos: los sistemas inglés y francés, que dan al vendedor garantías completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve el problema parcialmente y que es valedero para determinados objetos muebles en las Legislaciones de tipo francés y como excepciones al sistema general; y el alemán, que adopta el pacto de reserva de dominio, mejorando el sistema del Código de las Obligaciones de Suiza.

En 1893, Inglaterra legisla sobre la compraventa y establece en sus disposiciones que las partes contratantes pueden determinar la oportunidad en que se transferirá la propiedad de la cosa.

Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del vendedor "puede retener la posesión", tiene un derecho de prenda sobre la misma.

Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin estipulación de crédito, cuando a pesar de haberse vendido a crédito el término del mismo ha vencido y cuando el comprador cae en insolvencia.

Ese derecho de retención puede ser ejercido por el vendedor, aunque esté en posesión de las cosas como agente o depositario del comprador.

Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a.- entrega los bienes a un transportador u otro comisionista para su transmisión al comprador sin reservarse el derecho, de disponer de ellos; b.- cuando el comprador y su agente obtiene legalmente la posesión de la cosa.

Frente a terceros adquirientes, el derecho de retención subsiste siempre que el vendedor o la persona que tiene las cosas en su mano haya liberado una orden de entrega, que haya pasado a manos de tercero o haya aceptado dicha orden o noticia de que tiene a disposición del comprador o del tercero.

Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago puede readquirir la posesión de los bienes "mientras éstos están en viaje" y retenerlos hasta que sea satisfecho su crédito.

Es indiferente a los efectos de esta garantía, que el transportador haya sido contratado por el comprador o el vendedor o sea agente cualquiera de ellos.

Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica, salvo que éste asentido en cualquier forma subsiguiente la venta por el comprador.

El ejercicio de éstas dos garantías no anula el contrato de compraventa y el vendedor sólo puede disponer libremente de las cosas cuando son cosas de naturaleza perecedera y el comprador en tiempo razonable no cumple con sus obligaciones.

El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al comprador el cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que en caso de que no las cumpla en un término prudencial dará por rescindido en convenio.

No existe, pues, instituto similar al de la reserva de propiedad y como se ve, las garantías del vendedor de esfuman cuando la cosa aparece en manos del comprador, tanto en el caso de quiebra, desde que todos los bienes que se encuentran en poder del fallido van a integrar la masa sin excepción, cuanto en el caso de reventa hecha por el comprador.

Al dictarse el Código Francés, se modificó el criterio romanista y universal sobre la necesidad de la tradición de los bienes para perfeccionar la propiedad.

Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez entraña la imposibilidad legal de celebrar el pacto de reserva de dominio, desde que éste vendría a desnaturalizar un efecto esencial del contrato de compraventa en la economía del Código.

En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías siguientes:

1. El derecho de retención. 2. El derecho de resolver el contrato. 3. El derecho de reivindicación del objeto vendido. 4. El privilegio que tiene el vendedor de efectos mobiliarios todavía no pagados.

Los países que han adoptado el Código Francés, entre ellos Bélgica, Italia y Rumania, siguen iguales lineamientos con excepciones muy limitadas y posteriores a la sanción de sus respectivos Códigos.

7. El sistema de los privilegios

Consiste en garantizar al vendedor concediéndoles en la un privilegio sobre el precio no pagado de los bienes muebles vendidos, exigiendo o no una publicidad con respecto a ciertos muebles.

Bélgica, Italia, Rumania y la propia Francia lo adoptan, exigiendo para los muebles para los cuales establecen, la excepción, una publicidad previa y especial.

Adoptan el pacto como modalidad del contrato de compraventa Alemania, Austria, Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Brasil, Suiza, Turquía y México.

El pacto es una exepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles,desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago.

Es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen procedente la oposición al embargo del contrato de venta con reserva de dominio autenticado reconocido o de fecha cierta.

"En cuanto concierne a la denuncia de los artículos 469 del Código de Procedimiento Civil, y 1º, 5º y 7º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, basada fundamentalmente en que el contrato de venta presentado por la sociedad opositora, no pudo demostrar la concurrencia de los extremos previstos en el mencionado artículo 469, puesto que su comprobación sólo podría obtenerse de las Letras de Cambio que fueron emitidas para el pago de las cuotas en que se fraccionó el precio de la cosa enajenada, la Sala Observa:

La alegación de la formalización en este punto ha planteado una situación de la formalización en este punto ha planteado una situación de podría enajenar en el ordinal 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando el Juez dé por establecido un hecho comprueba que por la ley es improcedente para demostrarlo, pero considera la sala que tal denuncia debe ser desecha de plano, en razón de que no se ha indicado el artículo legal que contiene la regla de valoración de prueba quebrantada en la sentencia y que, en la situación concreta, sería la relativa al mérito de la prueba documental.

Desde otro punto de vista la Sala que, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de dicha Ley, en las ventas de cosas muebles a plazos, el vendedor puede reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, y que, de conformidad con el artículo 20 ejusdem, el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida, practicado por los acreedores del comprador o los requisitos exigidos en el artículo 5º de la mencionada Ley, y que se refieren a la identidad de las partes, determinación de la cosa, lugar donde ésta permanecerá, precio de la venta, fecha de la misma y condiciones de pago de las cuotas; todo lo cual debe constar en documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta.

Es evidente, por lo tanto, que por expresa disposición de la citada Ley especial, el contrato de venta con reserva de dominio, es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen precedente la oposición al embargo, y ellos puede al vendedor, mientras no se haya pagado la totalidad del precio , sigue teniendo dominio del bien vendido, y, por ende, el derecho de poseerlo, e igualmente teniendo la posesión sobre la cosa, ejercida a través del comprador, quien en esas circunstancias, es simplemente un poseedor precario.

Ahora bien, es el caso concreto, el juez de la recurrida llegó a la conclusión de que el documento presentado, de fecha cierta, evidencia que el comprador de la cosa no había pagado la totalidad de su precio al vendedor, y por ello declaró que la oposición al embargo formulada por éste, debía ser acogida. Atenida la Sala a los hechos establecidos en la recurrida, debe declararse que tal conclusión es correcta de acuerdo a la doctrina antes expuesta.

La formalización ha insistido en que han debido ser presentadas junto con el contrato de venta la Letras de Cambio emitidas para el págo de las cuotas. La Sala Observa que en la Sentencia no aparece establecido el hecho de que se hubiere emitido, ello no hubiera podido hacer variar el plazo convenido en el contrato, a menos que el comprador hubiera pagado con anticipación como alega el formalizante; pero esta hipótesis, por descansar en afirmaciones contrarias al modo como normalmente se pagan, a su vencimiento las cuotas estipuladas, debió ser probada en el proceso por la parte recurrente que invoca esa situación anormal.

No fueron infringidos, en consecuencia los artículos 469 del Código Civil y 1º y 5º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como tampoco el artículo 7º de esa misma Ley, que debe otorgar el vendedor, no tenía que ser aplicado en este caso, en que tal situación no se ha configurado.

No existe tampoco la infracción que se alega del artículo 1.345 del Código Civil, porque la circunstancia de que el sentenciador habiera dado por demostrado un hecho con prueba que, en criterio de formalizante era improcedente, no implica necesariamente que hubo violación de los preceptos legales que determinan la distribución de la carga de la prueba".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 6 de Diciembre de 1973.

Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

Entre PEDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.933, quien se denominara en lo adelante "EL VENDEDOR" por una parte y por la otra la ciudadana MARTHA BORGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.704, y de este domicilio quien en lo sucesivo de llamara "LA COMPRADORA", se ha celebrado el presente contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El vendedor vende a crédito con reserva de dominio a "la compradora" los bienes muebles que a continuación se especifican: Un………..

SEGUNDA: "La compradora" recibe los objetos señalados en la cláusula anterior en perfecto buen estado y asume desde este momento los riesgos que puedan sufrir la cosa vendida durante la vigencia de este contrato. El precio de la venta es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs;200.000,00), la cual pagará "La compradora" en la siguiente forma: Un giro a la vista por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs;50.000,00), más quince giros de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs;10.000,00), cada uno con vencimiento sucesivo, mensuales y consecutivos, contados a partir de la fecha cierta de este contrato.

TERCERO: Los muebles objeto de esta venta no serán destinados a la reventa o transformación; en consecuencia, la violación de esta cláusula por ""La compradora", mientras sea deudora, facultará a éste para pedir la resolución del presente contrato.

CUARTA: EL pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente convenio por parte de "La compradora" y en especial la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas conforme a los términos establecidos por la Ley, da´ra facultad a "El vendedor" para declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato y para recuperar la posesión del objeto de la venta, en cuya devolución conviene ""La compradora", autorizando a "El vendedor" para recoger donde se encuentre los objetos muebles vendidos, sin más aviso ni trámites. "La compradora" renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación de los muebles practicados por "El vendedor", salvo el derecho que la propia Ley acuerda.

QUINTA: Ne razón de las facilidades de pago concedidas a "La compradora" en este contrato, queda obligada a cuidar los objetos de la venta con diligencia especial mientras se adeuda a "El vendedor" alguna parte del precio.

SEXTA: "La compradora" deberá notificar a "El vendedor" por escrito cualquier traslado que efectúe a los muebles objeto de esta venta, de acuerdo y con las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y debe participar también cualquier medida de aprehensión, comiso, embargo, perturbación o despojo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de haber tenido conicimiento de ellas. Es atendido además que el incumplimiento de esta obligación, asi como cualquier falta de cumplimiento a las obligaciones asumidas por "La compradora" da lugar a la terminación de este contrato.

SEPTIMA: El pacto expreso de esta negociación que mientras "La compradora" adeuda alguna parte del precio a "El vendedor", dado por escrito. Cualquier contravención a la presente cláusula caerá de efecto en lo que respecta a "El vendedor" y este podrá dar por terminado este contrato.

OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial, a los efectos de este contrato, la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaren someterse, sin perjuicio para "El vendedor" de ocurrir de a otros, de conformidad con la Ley.

Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun sólo efecto.

El vendedor, La compradora,

8. Conclusiones

El presente trabajo nos ha dado la oportunidad de penetrar en el contenido del Análisis de la ley sobre ventas con reserva de dominio, en la materia de Contratos, para descubrir en ella, la visión y proyección y desarrollo que podemos lograr en los contratos.

La venta con Reserva de Dominio a pesar de los esfuerzos que se hagan para encontrarle raigamente en el derecho viejo, es una Institución de nuestros tiempos, signados por el apresurado intercambio, que los nuevos medios de comunicación han puesto en práctica.

La venta a plazo y por cuotas cómodas apresura la movilidad del capital, que se acrece más por la multiplicación, de las ventas que por la excesiva ganancia en cada operación individual.

La característica particular de esta clase de transacciones comerciales, es la de que la tradición de la cosa no transmite, como en la venta ordinaria, la propiedad, sino una tenencia precaria, poniendo, sin embargo, sobre el comprador todos los riesgos que apareja el uso de la cosa vendida: deterioro, perecimiento, etc.

El vendedor conserva todos los privilegios del dueño, menos el uso, que el comprador aprovecha sin hacerse dueño, de la cosa usada.

Y para concluir, desámos que este aporte, pueda ser de mucha utilidad, tanto para los alumnos, como para las personas interesadas en este tema tan importante, compartiendo así, los conocimientos y experiencias, adquiridos en el transcurso de los años.

9. Bibliografía

1. AGUILAR GORRONDONA, J.L. – Contratos y Garantías, Derecho Civil IV. 6ta Edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello. 1987. -LA RESOLUCION DEL CONTRATO, 3ra. Edición, Editorial Fittel, Cagua-Aragua-1985. 2. GUERRERO QUINTERO, G. – Código Civil Venezolano. – Código de Procedimiento Civil. – Código de Comercio. – Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. – Impreso en Argentina, Buenos Aires 1977. 3.LEGISLACION VENEZOLANA Principios de Derecho Mercantil, Artes Gráficas, Mérida – 1943. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 6ta Edición. Maracaibo – 1988. 4. ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA. Estudio Analítico de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, Fondo Editorial del Colegio de Abogados del Estado Mérida. 5.- PINEDA LEON, Pedro. – Curso Elemental del Derecho Civil, Tomo IV. Tercera Edición Instituto Editorial Reus, Madrid – 1955. – La Reserva de Dominio, Impreso por Tipografía "Principio", Caracas – Venezuela 1983. 6. LA ROCHE, Ricardo H. 7. MARIN, Antonio Ramón. 8. COLLIN Y CAPITANT 9. RODRIGUEZ DE V, María.

 

 

Autor:

Sabatini Gian Carlo

Partes: 1, 2
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