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Ley de ventas con reserva de dominio de Venezuela

Enviado por giancarlosabatini


Partes: 1, 2

    Indice1. Introducción 2. Venta con reserva de dominio 3. Naturaleza Jurídica 4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno 5. Acciones Del Vendedor 6. La Prescripción 7. El sistema de los privilegios 8. Conclusiones 9. Bibliografía

    1. Introducción

    Con el Título de Análisis Sobre La Venta Con Reserva De Dominio, lograremos una representación acorde y acertada el tema en cuestión, traído al mundo intelectual como estudiantes que somos, y que lo vamos a incorporar a lo más hondo del palpitar del corazón de todos los que nos sentimos orgullosos de ser alumnos del Dr. ALFONSO SANCHEZ FEBRES, porque aunque somos sus alumnos por mera casualidad nos ha dado un ánimo profundo e infeables emociones, sobre la investigación.

    Con este fruto enriquecido del saber, recogido de las experiencias de varios autores, como bibliografía recibida, en las clases cotidianas de la Cátedra de Civil IV, meditamos en forma consciente sobre nosotros mismos, nos organizamos y nos motivamos para adentrarnos en éste difícil mundo como es la investigación, que será el punto de partida en la carrera que hemos escogido.

    Finalmente queremos decir, que éste humilde y sencillo trabajo sobre la Venta con Reserva de Dominio, nos costó dedicación; pero seguros estamos de la gran utilidad en la vida universitaria sea un motivo y estímulo para aclarar dudas que en un futuro se nos puedan presentar y que será usted quien nos las corrija. Gracias por acceder a ser nuestro profesor. Los alumnos de la seccion 1 del periodo 2000-2001.

    2. Venta con reserva de dominio

    Concepto:

    "La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio"…

    Análisis:

    Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir, con la falta de las posibilidades económicas que presenta la persona para comprar.

    Si el movimiento industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando a los bienes muebles en la medida que ha pasado el tiempo, y con esto la forma de pago a plazos derivada de otro fenómeno muy de moda hoy día como es el crédito, que es una de las características económicas de este siglo que estámos viviendo.

    La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, dió lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de compra venta.

    Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la acción reguladora del Legislador.

    Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico de la misma.

    En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es justamente la propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo consentimiento no opera la transmisión de la propiedad.

    Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace una explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante un contrato celebrado de arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario pagaba una cuota mensual fija y luego al terminar de pagar el número determinado de cuotas se hacía propietario de la cosa mueble.

    Principios Generales

    El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de inmediato un bien

    que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la forma antes señalada, más bien, valiosísimo.

    Articulo 1480 ccv:

    "Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan".

    Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:

    A.- Que haya validez de la reserva de dominio: La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado. Que se trate de una venta a plazo a crédito.

    Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D). Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º L.V.R.D.). Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º L.V.R.D.). Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.). La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta. Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.

    3. Naturaleza Jurídica

    El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva.

    Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra – venta y su modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?:

    a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor. b.- En órden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:

    Desde el punto de vista del contrato de compra – venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona. c.-Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio. d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad.

    Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto

    Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las siguientes:

    1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves. 2.-Las manufactiradas identificables, siempre que no se destinen a la reventa.

    Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables".

    Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior".

    Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas sociedades sean propietarias de bienes muebles…

    Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos Contra Terceros

    Articulo 3º de la Ley: "No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado".

    La ley determina las cosas no suceptible de venta con, reserva de dominio, oponible a terceros y que son las siguientes:

    a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste. b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio. c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado.

    Ejemplo:

    1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un motor: Un motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la finca..

    2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no tiene efectos contra terceros, pero si contra el comprador.

    Articulo 4º DE LA L.V.R.D:

    "Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros".

    4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno

    ARTICULO 5º DE LA L.V.R.D:

    "Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos":

    a. El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de sise ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas. b. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro para el comprador".

    Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros.

    1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio de los contratantes, era lo menos que sobre el particular se podía exigir; estos son los elementos básicos indispensables para la identificación de cualquier persona en un documento. 2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra terceros, se determinará el lugar donde se presentará el documento, para darle fecha cierta y el lugar donde se encuentre la cosa vendida a que se refiere el mencionado Artículo de la Ley. 3. La fecha de la venta; condiciones de pago, indicando si se ha emitido Letras de Cambio, para el pago de las cuotas mensuales.

    Este es un requisito más que el Legislador en concreto quiere, que se haga la indicación en el documento. 4. El documento respectivo deberá ser autenticado legalmente, reconocido o simplemente de fecha cierta; donde se deberá extender dos ejemplares, uno para el comprador y otro para el vendedor.

    Obligaciones Del Vendedor

    Articulo 6º DE LA L.V.R.D:

    "Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos".

    ARTICULO 7º DE LA L.V.R.D:

    "Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá efectos".

    Las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente:

    a. Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del pacto de reserva. b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que dan las casas comerciales automotrices en relación al kilometraje del automóvil y de los servicios. c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia, esto es para mayor protección del comprador. d. Artículos 6º y 70º de la Ley, 1526 del C.C.V.

    Obligaciones Del Comprador

    Articulo 8º DE LA L.V.R.D:

    "El comprador deberá notificar al vendedor su camido de domicilio o residencia dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre, las mismas cosas, después de haber tenido conicimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley. Las partes podran, establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador".

    Articulo 9 DE LA L.V.R.D:

    "EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se determinarán por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta.

    Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el Artículo 468 del Código Penal".

    El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley, y mantener el bien en el lugar que allí indique.

    La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de por si, en virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor.

    De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber donde se encuentra la cosa objeto del pacto o del contrato.

    En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se tiene: Y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de propietario.

    Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que el sabe que la cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era averiguar el origen de la posesión y no lo hizo.

    5. Acciones Del Vendedor

    "Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores….."

    Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las siguientes:

    Acción de resolución del contrato:

    a. Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va. parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio.

    Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada……."

    b. Por la quiebra declarada del comprador:

    La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador.

    Articulo 17 DE LA L.V.R.D: "La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el, Artículo 14".

    De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador.

    Articulo 14 DE LA L.V.R.D:

    "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…"

    c. Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA L.V.R.D:

    "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias… "

    Articulo 1167 C. CIVIL:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello".

    Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se introduce una garantía al comprador.

    d. Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes.

    Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:

    Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Ley.

    Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bién, desde el momento en que tenga conocimiento.

    Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la reserva.

    La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución (Comentario)

    Anotación previa:

    Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no paque la totalidad del precio, el vendedor tendré reserva sobre la propiedad del comprador.

    Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las siguientes teorías:

    Una compraventa perfecta pero con ejecución diferida.

    Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con reserva de dominio tiene el caracter de una compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al momento en que el comprador pague el precio. Esta ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor, debido a que éste no recibe el precio hasta tanto transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el precio.

    De consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato.

    Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la resolución del contrato en razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada la ejecución del contrato, ¿Cómo haría para impitarle al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno de ellos ha recibido la correspectiva prestación: prescio y transferencia del dominio sobre la cosa?.

    En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el comprador pague la totalidad del precio.

    Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio estipulado.

    Implica un derecho de prenda.

    Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea una inversión jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor prendario; mientras en la compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero deudor prendario.

    Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en seguridad del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; cuestión que no ocurre en la venta con reserva de dominio, pués el comprador al pagar el precio queda automáticamente como propietario sin ninguna declaración posterior del vendedor. Además, el artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque asi se hubiere estipulado. En cambio en el pactum referido, el referido comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con autorización del vendedor.

    La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de que tal pactum no implica un derecho de prenda.

    El Pactum Es Una Venta Condicionada

    Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el aspecto real de reserva de propiedad supondrá, en la duda (presunción legal), que la transmisión de la propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del completo pago del precio.

    Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición que se alega consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse éste, la condición se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no se puede hablar de condición respecto al elemento precio, tratándose de la compraventa, porque éste es un elemento esencial y no un accidente de ese contrato de compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del acto jurídico.

    Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de una condición resolutoria implícita, tácita no pactada.

    Las obligaciones del pactum y la resolución:

    Notificación Del Cambio De Domicilio.

    ¿Podrá el vendedor solicitar la resolución del contrato debido al incumplimiento del comprador, de cualesquiera de las obligaciones indicadas en el artículo 8º de L.V.R.D.?

    Indudablemente que el incumplimiento del comprador de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo citado, dará derecho al vendedor para solicitar la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, pues además la Ley lo establece.

    GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la obligación prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la obligación.

    Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo.

    Actos de disposición por el comprador.

    En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta.

    Partes: 1, 2
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