Caso Nº 7
Elaborar recurso correspondiente con los requisitos y formalidades establecidos en la legislación aduanera vigente (CAUCA, RECAUCA, Ley de Autodespacho)
EXPEDIENTE NÚMERO 2306/2009
CEDULA DE NOTIFICACIÓN
El suscrito notificador de la Administración de Aduana Managua, hace saber a usted señor (a) JOSE PADILLA BENARD. Licencia de agente aduanero autorizado Número 030 en el doble carácter que actúa, como representante del importador NORTASS CORPORATION. S.A; y de la agencia aduanera ANISA. Ubicado en la ciudad de Managua: CIUDAD JARDIN BANCO PROCREDIT 1 CUADRA AL SUR. Por la vía de cédula de notificación, que en el caso de la solicitud de información complementaria acerca del valor declarado en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A-3260712009, se ha dictado la RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA NÚMERO 2787/2009, que en sus partes conducentes dice: DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS. ADMINISTRACIÓN DE ADUANA MANAGUA. Managua, veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, a las nueve y diez minutos de la mañana. Que en sus partes conducentes dice: VISTOS RESULTA. El día treinta de septiembre del año dos mil-nueve, fue presentada Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A¬32607/2009, con los documentos que le acompañan y que se consideran incorporados al expediente. Boleta del Módulo dé Selección serie A número 1957697, con resultado aleatorio Rojo. Acta de Reconocimiento sin número. Cédula de notificación de solicitud de información complementaria, notificada el 17 de septiembre del año dos mil nueve, al representante de la agencia aduanera ANISA ; y en representación del importador NORTASS CORPORATION. S.A,; esta autoridad ha verificado que inicialmente se ha concedió un plazo de diez días hábiles al Importador como a su Representante para que presenten los instrumentos probatorios que demuestren la veracidad del valor de transacción de la mercancía y por ende el valor en aduana declarado, todo lo actuado conforme lo establecido en los Artículos 204 y 205 del REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), y otras disposiciones nacionales, que el diez de noviembre del año dos mil nueve, se recibió escrito presentado el señor JOSE PADILLA BENARD, en su doble carácter que actúa agente aduanero de la agencia aduanera ANISA ., y del importador antes mencionado, remitiendo la siguiente documentación probatoria: carta firmada por Hipólito Icaza, en su carácter que actúa de Representante Legal del consignatario NORTASS CORPORATION. S.A.,- Factura comercial Número SCSZYA090707 del proveedor SHENZEN YONAN AIR CONDITIONING CO. LTD.- Lista de precios de evaporadores y condensadores individuales.- Lista de precios de unidades completas, estos documentos están certificados por el Consejo Chino para la promoción del Comercio Exterior, ya que la mercancía proviene de China Continental (conocida como China Comunista) y no existe Cámara de Comercio en ese país.-Certificación del Licenciado Guillermo A. Lara Sandino (CPA Número 1477) donde avala la transacción realizada de la mercancía objeto de este proceso, adjuntando Copias Certificadas de los Libros Contables, Libro Diario (Folio 026), Libro Mayor (Folios números 41,42 y 60).- Comprobante de Diario con fecha 30 de septiembre número 006 con la certificación de la transacción del proveedor SHENZEN YONAN AIR CONDITIONING CO. LTD.- Comprobante de pago Cheque número 1656 con fecha 28 de septiembre del 2009, del Banco América Central CUENTA 0110202601 soportando el pago a favor de TGR-CUENTA UNICA en concepto de pago de impuestos aduaneros de declaración A-32607/2009.- Comprobante de Diario con fecha de 31 de Julio de 2009 número 006 debidamente certificado donde refleja la transferencia al proveedor antes mencionado por emisión de Giro Bancario BANCENTRO.-El once de Noviembre del año dos mil nueve, se recibió escrito presentado por el señor JOSE PADILLA BENARD en su doble carácter que actúa agente aduanero de la agencia aduanera ANISA ., y del importador antes mencionado, remitiendo la siguiente documentación probatoria: carta firmada por Hipólito Icaza, en su carácter que actúa de Representante Legal del consignatario NORTASS CORPORATION. S.A.; donde expresa que en relación a lo solicitado en la cedula de notificación del 31 de octubre del año dos mil nueve, No existe contrato de compraventa, ya que las transacciones se realizan vía telefónica, y argumenta que no presenta los documentos sellados y firmados por las autoridades consulares como en efecto corresponde en el articulo 1129 Pr; por tomar como base legal el Artículo 79 del CAUCA.- Por todo lo anterior esta autoridad. CONSIDERA: L- Que la presente causa se origina a partir de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A-32607/2009, por el Agente Aduanero JOSE PADILLA BENARD; representante legal de la Agencia Aduanera ANISA; cumpliendo con lo estipulado por los Art. H, 27 y 28 de la Ley 265, actuando en su carácter de representante legal del consignatario NORTASS CORPORATION. S.A. Dicha presentación se hizo en el módulo de Selección aleatoria, el día treinta de septiembre del año dos mil nueve, a las doce y veinticuatro minutos de la tarde, dando como resultado ROJO, lo que se corrobora con la Boleta Serie A NÚMERO 1957697, procediendo el Técnico Aduanero Narcisa Laguna a realizar la correspondiente verificación física y documental al técnico aduanero le surgieron dudas razonables del valor declarado para la mercancía amparada en la Declaración de importación Definitiva a que se hace referencia en este caso, por lo que, la misma, procedió a levantar, Acta de reconocimiento sin número, cumpliendo así con lo preceptuado por el Art. 37 de la ley 265, reflejando en ella que se solicita información complementaria por duda de valor. Que por lo anterior, de conformidad con lo prescrito en el Art. 204 y 205 del REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA),,y lo expresado en el Art. 61 Inc. 6 de la Ley 265, el técnico procedió a solicitar Información Complementaria de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva A-32607/2009, notificando el dos de octubre del año dos mil nueve, al representante de la agencia Aduanera ANISA en el carácter que actúa y expresado con anterioridad, para que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 205 Inciso a) párrafo segundo del RECAUCA, presentara en el plazo de treinta días hábiles, ante esta autoridad la documentación que demostrase la veracidad del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto' de este proceso investigativo de valor y por ende el valor en aduana declarado. IV.- Que el seis de noviembre del año dos mil nueve, venció el plazo de los treinta días iniciales otorgados conforme lo establece el Articulo 205 Inciso a) párrafo segundo del RECAUCA, para que presentara las pruebas requeridas en la solicitud de información complementaria para desvirtuar la duda razonable del valor y que por el análisis realizado anteriormente. Sin que el representante legal del Importador hiciera llegar los documentos probatorios que le fueron solicitado en cedula de solicitud de información complementaria Esta autoridad, haciendo prevalecer las distintas etapas procesales, notificó el día treinta y uno de octubre del año dos mil nueve, al representante legal del consignatario, conforme al Artículo 205 Inciso "c" REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), que no sería aceptado y se le concede un plazo de diez días para que presentara las pruebas que estimare pertinentes y expresare lo que tuviera a bien a su favor.- V.-Que el día trece de noviembre del año dos mil nueve, venció el plazo de de los diez días otorgados conforme lo determina el Artículo 205 Inciso "c" REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), y se procedió a evaluar los documentos probatorios relacionados en los vistos resulta, esta autoridad aduanera, al haber realizado un examen exhaustivo de las diligencias donde las partes tuvieron la oportunidad de aportar las pruebas de valor pertinentes de conformidad a los artículo!' antes mencionados y la falta de presentación de la documentación probatoria, de la forma que le fue requerida conforme cédula de notificación de solicitud de información complementaria, esta autoridad no encuentra mérito para dar por aceptado el valor declarado. Sin embargo para que dentro del presente proceso la documentación presentada constituya plena prueba a efectos de demostrar que el valor sea el valor realmente pagado o por pagar, la documentación solicitada Debió presentarse con los requerimientos realizados por la Autoridad Aduanera en la cedula de notificación de información complementaria, pues solo de esa forma tales documentos constituyen plena prueba para esta administración de aduana Managua. Además es necesario mencionar que no se hicieron las debidas certificaciones consulares como se le solícito en la Notificación de Información Complementaria que textualmente cita: Todos los documentos provenientes del deben Certificarse ante Notario autenticarse por las autoridades consulares nicaragüenses acreditadas en el país de exportación así como por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país. Si dichos documentos son extendidos en otro idioma que no sea el español deberá ser traducido y con los mismos requisitos legales señalados con anterioridad para que surtan efectos legales en el proceso de investigación de valor todo al tenor de los artículos 24, 1125 Inc. 3, 1129, 1131, y 1132 del Pr. así como el 82 del CAUCA. Además, el proceso de consultas a que se refiere el recurrente opera como una excepción, pues la introducción del Acuerdo párrafo 2, textualmente refiere "normalmente" , lo que significa no siempre, y por otra parte, el derecho a consulta está claramente determinado en el artículo 16 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT cuando expresamente afirma: Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. De ello se infiere que el recurrente no tiene razón al afirmar que se ha violentado el debido proceso por no proceder a la consulta que mandata el Acuerdo. VI.- Que estando en tiempo para emitir la resolución, en base a lo antes mencionado, para desvirtuar la duda del valor en aduana declarado por la mercancía objeto de este proceso investigativo de valor, amparada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A-3260712009, se ha de aplicar lo dispuesto en el Artículo. 205 Inciso "d" DEL REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA), que literalmente expresa: Vencido el Plazo concedido al importador en el Inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan., además de lo dispuesto en el Artículo 206 del misma normativa que ilustra: El Servicio Aduanero, también procederá a rechazar el valor declarado por el Importador v determinará el valor en aduana de las mercancías importadas, con base en los métodos sucesivos de¡ Acuerdo, en los siguientes casos: Inciso 4-No cumplir con los requerimientos del Servicio Aduanero para presentar la documentación o información, en el plazo otorgado; que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones del Acuerdo y este Reglamento; y estando el caso por resolver. POR TANTO: En uso de las atribuciones y facultades esta autoridad. RESUELVE L- Con fundamento en los Artículos 205 Inciso "d" y Artículo 206 Inciso "d", DEL REGLAMENTO AL CODIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). No se acepta el valor FOB declarado para las mercancías objeto de este proceso investigativo de valor, que se encuentra amparada en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A-3081912009, presentada por la agencia aduanera ANISA y consignada a NORTASS CORPORATION. S.A, por no haber cumplido con la presentación de los documentos requeridos conforme cedula de notificación de solicitud de información complementaria. II.- Se declara sin lugar la aplicación del método de valoración contenido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT-OMC 1994) en consecuencia, esta administración ordena que se aplique el método de valoración contenido en el Artículo 3, de la misma normativa invocada. l¡¡.- En virtud de lo anterior, según base de datos de valor de esta Administración de Aduana, elabórese de oficio la correspondiente declaración complementaria a la Declaración Aduanera Número A-3260712009, para las mercancías objeto del proceso de investigación de valor, en la que se determina el nuevo valor FOB de USS 72,678.00 (SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que incluye la diferencia entre el nuevo valor FOB y el valor FOB declarado, aplicando multa de un tentó o igual de los impuestos dejados de pagar por un monto de US$ 1,281.30 conforme articulo 64 inciso 17 que es reformado por el artículo 24 de la ley 421, ley de valoración en aduana y reforma a la ley 265 de autodespacho, por error de clasificación arancelaria en las posiciones arancelaria 1 y 2 (de conformidad a acta de reconocimiento emitida por el aforador); Sin perjuicio lo establecido en el arto.208 del RECAUCA.-IV).- Hágase efectivo a favor de la Dirección General de Servicios Aduaneros la GARANTIA BANCARIA con referencia número VGC-04-0603-09 emitida por BANCENTRO por un monto de US$ 10,050.41 con validez desde el 04 de noviembre del año 2009 hasta el 04 de noviembre del año 2010 para responder por la diferencia de la complementaria – V).- Las mercancías objeto de este proceso fueron entregadas mediante ACTA DE LEVANTE haberse presentado GARANTIA BANCARIA mencionada en el punto anterior, el cual responde por la diferencia de la complementaria A-32607/1-2009 – VI).- Prevéngase al representante legal del importador, en su calidad ,de responsable solidario de este, que de no solventar las obligaciones tributarias resultantes de la complementaria ratificada los punto resolutivo número 111, en el plazo de quince días a partir de la notificación del adeudo por complementaria, se procederá a la suspensión de sus operaciones, de conformidad al Arto.23 del CAUCA y Art. 67 Inc. c y 91 DEL RECAUCA y los Artos. 18 numeral 5), 56 numeral 8) de la Ley de Autodespacho. VII).- Póngase en conocimiento de la División de Fiscalización para lo de su cargo. VIII).- Póngase en conocimiento de la División Financiera para lo de su cargo.-IX).- Se le previene al notificado que conserva su derecho de hacer uso de los recursos de impugnación en el término de ley.- EJECÚTESE Y NOTIFíQUESE. (f). Ing. Edwin Mendoza González. Administrador Aduana Managua. (f) ic Lorena, Rodríguez Rosales. Jefe del Departamento Control Técnico. Administración Aduana Managua. (f) S
Recurso de revisión
Señor: EDDY FRANCISCO MEDRANO SOTO, Director general de Servicios Aduaneros DGA, por este medio, yo, JOSE PADILLA BENARD, mayor de edad, casado, Agente Aduanero, nicaragüense, de este domicilio e identificado con cedula numero: 001-06016500004N y licencia de agente aduanero autorizado Número 030, en nombre y representación de NORTASS CORPORATION. S.A; y de la agencia aduanera ANISA respectivamente, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente:
Relación de hechos
El día de ayer, miércoles veintitrés de marzo del año en curso, fui notificado del acto administrativo de la DGA, fechado el veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, consistente en la resolución de petición de información complementaria, número 2787/52009, en la que se resuelve como no aceptado el valor FOB declarado para las mercancías objeto de ese proceso investigativo de valor, que se encuentra amparado en la Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A-3081912009, presentada por la agencia aduanera ANISA y consignada a NORTASS CORPORATION. S.A, presuntamente, por no haber cumplido con la presentación de los documentos requeridos conforme cedula de notificación de solicitud de información complementaria y Se declara sin lugar la aplicación del método de valoración contenido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT-OMC 1994) en consecuencia, la DGA ordena que se aplique el método de valoración contenido en el Artículo 3, de la misma normativa invocada y en consecuencia de lo anterior, según la base de datos de valor de la Administración de Aduana, ha elaborado de oficio una declaración complementaria a la Declaración Aduanera Número A-3260712009, para las mercancías objeto del proceso de investigación de valor, en la que se determina un nuevo valor FOB de USS 72,678.00 (SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que incluye la diferencia entre el nuevo valor FOB y el valor FOB declarado por el suscrito, aplicando, además, una multa de un tanto o igual de los impuestos dejados de pagar por un monto de US$ 1,281.30 conforme articulo 64 inciso 17 que es reformado por el artículo 24 de la ley 421, ley de valoración en aduana y reforma a la ley 265 de autodespacho, por error de clasificación arancelaria en las posiciones arancelaria 1 y 2 (de conformidad a acta de reconocimiento emitida por el aforador); Sin perjuicio lo establecido en el artículo 208 del RECAUCA. Siendo esta resolución administrativa, lesiva a los intereses jurídicos de mi representada, por cuanto existen discrepancias en cuanto a la valoración de las mercancías importadas en aduana.
Relación de derechos
I. El articulo 44 CAUCA, y el articulo 187 RECAUCA, establecen que, el valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el Reglamento. El día treinta de septiembre del año dos mil nueve, fue presentada Declaración Aduanera de Importación Definitiva Número A¬32607/2009, con los documentos que le acompañan y que se consideran incorporados al expediente número 2306/2009, a la que se le incorporaba el valor en aduna de las mercancías, tal como lo dispone el inciso j) del articulo 320 RECAUCA, sustentando la declaración de estas mercancías la Factura comercial Número SCSZYA090707 del proveedor SHENZEN YONAN AIR CONDITIONING CO. LTD, según lo establece el inciso a) del articulo 321 RECAUCA y lista de precios de evaporadores y condensadores individuales, así como la Lista de precios de unidades completas, estos documentos están certificados por el Consejo Chino para la promoción del Comercio Exterior, ya que la mercancía proviene de China Continental y no existe Cámara de Comercio en ese país, sin embargo, a pesar de lo expresado por los artículos antes mencionados del CAUCA y RECUACA, LA Autoridad aduanera, los desestimó como medios probatorios, al argumentar, que la presentación de la declaración se hizo en el módulo de Selección aleatoria, dando como resultado ROJO, lo que se corrobora con la Boleta Serie A NÚMERO 1957697, procediendo el Técnico Aduanero Narcisa Laguna a realizar la correspondiente verificación física y documental, al técnico aduanero le surgieron "dudas razonables" del valor declarado para la mercancía amparada en la Declaración de importación Definitiva, por lo que se procedió a levantar, Acta de reconocimiento sin número, cumpliendo así con lo preceptuado por el Art. 37 de la ley 265, reflejando en ella, que se solicita información complementaria por duda de valor, el técnico procedió a solicitar Información Complementaria de la Declaración Aduanera de Importación Definitiva A-32607/2009, notificando dicho acto el dos de octubre del año dos mil nueve, para que, de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 205 Inciso a) párrafo segundo del RECAUCA, presentara en el plazo de treinta días hábiles, ante esta autoridad la documentación que demostrase la veracidad del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías objeto del proceso investigativo de valor y por ende el valor en aduana declarado. Mas sin embargo en contravención de lo señalado por el inciso a) del articulo 321 RECAUCA, la autoridad aduanera, exigía la presentación del contrato de compraventa y como este no fuese presentado, por el hecho de que las compraventas internacionales en este giro de negocios se establecían de manera verbal vía telefónica, desestimando que hace plena prueba la factura comercial para efectos de demostrar que el valor ahí reflejado sea el valor realmente pagado o por pagar.
II. Las reglas de la OMC sobre valoración de las mercancías en aduana están contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. Dispone que todos los países deban armonizar su legislación sobre la base de las reglas del Acuerdo para conseguir la uniformidad en la aplicación de las normas, de manera que los importadores puedan determinar con seguridad y de antemano las cantidades pagaderas en concepto de derechos de importación.
III. El artículo 1:1 del acuerdo, señala que, La norma fundamental del Acuerdo es que el valor en aduana debe basarse en el precio realmente pagado o por pagar cuando las mercancías se venden para su exportación al país de importación (por ejemplo, el precio facturado), por lo tanto aquí se debe tomar en cuenta la factura comercial aportada como medio probatorio y que rola en el expediente.
IV. A pesar de que la Ronda Uruguay atribuye la carga de la prueba al importador cuando la administración de aduanas tiene razones para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de las declaraciones hechas por los importadores, para que en tales casos la Administración de Aduanas se base en criterios objetivos al rechazar el valor de transacción, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana dispone que la legislación nacional debe conferir ciertos derechos al importador, se aportaron medios probatorios y en los considerandos de la resolución administrativa se señala que el importador no desembarazo la carga probatoria, lo que es totalmente falso y violatorio del principio de legalidad consagrado en la Carta Magna de la República, en los artículos 32, 130 y 183 Cn. ya que, cuando la administración de aduanas manifiesta dudas respecto de la veracidad o exactitud del valor declarado, el importador tiene derecho a presentar una justificación, en particular documentos u otros datos para probar que el valor declarado por él refleja el valor exacto de las mercancías importadas, por otro lado, cuando la administración de aduanas no está conforme con las explicaciones y aportación de pruebas del importador, el importador tiene derecho a pedirle que le comunique por escrito las razones que tiene para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Esta disposición está destinada a proteger los intereses del importador, reconociéndole el derecho a apelar de la decisión ante instancias superiores y, de ser necesario, ante un tribunal u otro órgano independiente, dentro de la administración de aduanas. Esta premisa no se cumplió, puesto que aún persiste la duda del por qué se desecho el primer método de valoración de mercancías en aduana, que es el valor de transacción, como norma general y la administración de aduana Managua, ordena que se aplique el método de valoración contenido en el Artículo 3, del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, que es el valor de transacción de mercancías similares.
V. Según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana, (Artículo 15:2), Para determinar si las mercancías similares a las de la transacción objeto de valoración, se tienen en cuenta las siguientes características: a) Tienen características, composición y materiales semejantes a las de las mercancías objeto de valoración; b) Pueden cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con las mercancías objeto de valoración. Además, para que sean consideradas similares, las mercancías tienen que haber sido producidas en el mismo país y por el mismo productor que las mercancías objeto de valoración. Esta circunstancia no fue debidamente explicada al importador, no fueron expuestas las razones que tiene la administración de Aduanas Managua para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
VI. según la base de datos de valor de loa, Administración de Aduana, de oficio, y sin observar los requisitos enunciados el párrafo anterior elaboró una declaración complementaria a la Declaración Aduanera Número A-3260712009, para las mercancías objeto del proceso de investigación de valor, en la que se determinó un nuevo valor FOB de USS 72,678.00 (SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que incluye la diferencia entre el nuevo valor FOB y el valor FOB declarado originalmente, aplicando multa, además, de un tanto o igual de los impuestos dejados de pagar por un monto de US$ 1,281.30 conforme articulo 64 inciso 17 que es reformado por el artículo 24 de la ley 421, ley de valoración en aduana y reforma a la ley 265 de autodespacho.
VII. La multa a la que hace referencia, la resolución impugnada, de de US$ 1,281.30, que se desprende del numeral 17 del artículo 64 de la Ley de Autodespacho, impuesta por "causar perjuicio tributario", es antojadiza, por demás, ilegal e inexistente, si fuera el caso, por cuanto, el articulo 205 RECAUCA, párrafo in fine, señala que, El importador no incurrirá en infracciones ni estará afecto al pago de multas, cuando la Autoridad Aduanera no acepte el valor declarado como valor de transacción por concurrir las circunstancias que establece el Artículo 1 numeral 1 del Acuerdo y siempre que el importador así lo indique en la Declaración del Valor. (el precio facturado)
Petición
Con tales antecedentes, impugno el acto administrativo dictado por la Administración Aduanera de Managua y recurro ante su autoridad, a interponer RECURSO DE REVISION, de la RESOLUCIÓN DE PETICIÓN DE INFORMACION COMPLEMENTARIA número 2787/2009, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 265 y de los artículos 127 CAUCA y 623 y siguientes RECAUCA, para que en termino de Ley, y cumpliendo los requisitos del debido proceso administrativo, Usted resuelva conforme a Derecho, por considerarla lesiva a los intereses jurídicos protegidos de mi representado.
Para oír notificaciones, señalo la agencia aduanera ANISA, sita en la ciudad de Managua, Ciudad Jardín, del Banco PROCREDIT 1 cuadra al sur.
Managua, viernes veinticinco de marzo del año dos mil once.
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JOSE PADILLA BENARD
001-060165-0004N
Autor:
Reinaldo Roque