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Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal (página 2)


Partes: 1, 2

Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales.

Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.

REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION (MEXICO)

Artículo 66. Para los efectos de la fracción V del artículo 141 del Código, el embargo en la administrativa se sujetará a las siguientes reglas:

V. Deberá cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en la fracción II del artículo 150 del Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.

Una vez iniciadas las facultades de las autoridades fiscales dentro del procedimiento administrativo de ejecución, si el contribuyente pretende que el mismo se suspenda, deberá, una vez realizadas las diligencias a las que se refiere el artículo 150 del Código, pagar los gastos de ejecución.

Ya se comentó con antelación que no se considera justo que cobren estos gastos sin que exista resolución alguna que declare firme el crédito fiscal, y pues hoy en día el contribuyente como sujeto pasivo de la relación tributaria, se le han dificultado los procedimientos y requisitos necesarios para los medios de defensa intra-procesales tales como Recursos de Revocación o en su caso la defensa contenciosa administrativa mediante Demanda de Nulidad, y para agravar mas la situación se le han hecho más onerosos, es decir, costosos los medios para garantizar el interés fiscal así como los accesorios de estos, motivo del presente trabajo.

Formulación de hipótesis

  • 1. No es aceptable que exista una figura jurídica en la legislación fiscal que permita el cobro de los gastos de ejecución, como condición para la procedencia de la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, cuando un crédito fiscal aun no es firme.

  • 2. Es conveniente que se establezcan reformas al Código Fiscal y a su Reglamento, que condicionen la procedencia del pago de gastos de ejecución, a la firmeza del crédito fiscal fincado al gobernado.

  • 3. Se debe entonces establecer la improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal.

Propuestas

Una vez que ya tengo planteado el problema objeto del presente trabajo, que es la "Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando el crédito fiscal Sub-Judice y espontáneamente garantizado el Interés Fiscal", un tema literalmente extenso como lo son también las consecuencias sociales y legales que hoy en día están ocasionando las autoridades Fiscales al empeñarse al cobrar los gastos de ejecución, se establecen como propuestas del presente trabajo las Siguientes:

  • A) Propongo, que se establezca en el artículo 150 párrafo quinto del Código Fiscal de la Federación, que los gastos de ejecución se cobren hasta que el crédito fiscal que da origen a los mismos quede firme, lo anterior para el efecto de que siendo así, la autoridad ya no solicite al contribuyente el pago de los mismos cuando éste último solicite la suspensión durante el procedimiento, pues como se ha establecido en el desarrollo de ésta tesis, existe la posibilidad de que en el caso de que el contribuyente impugne el crédito fiscal ya sea mediante el Recurso de Revocación o en su caso Juicio de Nulidad, se le dé la razón a la autoridad o al gobernado y concluya en el sentido de que se revoca, modifica o se declara la nulidad de la resolución impugnada.

  • B) Propongo además se derogue el artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, abrogándose la Fracción V que establece la obligación del pago del gastos de ejecución como requisito del embargo en la vía administrativa, en virtud de que el gobernado puede ser favorecido por la resolución que en uno u otro caso se emita, en cuyo caso, no tendría que pagar el crédito fiscal fincado, y en consecuencia tampoco los gastos de ejecución. A más de que, debe recordarse que de conformidad con el artículo 66 fracción V, del Reglamento de Código Fiscal, una vez erogado el pago de los gastos de ejecución no procederá la devolución de los mismos.

Es precisamente por la existencia de estas dos posibilidades por las que considero se deben reformar los artículos mencionados, a efecto de que como ha quedado establecido, los gastos de ejecución se cobren hasta que el crédito fiscal que da origen a los mismos quede firme y de que con la aceptación del embargo en la vía administrativa no se condicione al pago del 2% de gastos de ejecución y el contribuyente pueda ofrecer dicha garantía con conocimiento de que será el pago de éstos hasta que el crédito que le fue determinado sea firme.

Conclusiones

1.- Existiendo la posibilidad de que el contribuyente afectado por la determinación de un crédito fiscal se inconforme en contra del mismo mediante los medios de impugnación que establece el Código Fiscal, y, ante la posibilidad de que una vez sustanciado el medio de defensa intentado obtenga una resolución o sentencia favorable a sus intereses, por la cual se revoque, modifique, declare su nulidad lisa y llana o para efectos, dependiendo del sentido de fallo y en su caso los agravios que hubiere hecho valer, es inconcuso que nuestra legislación fiscal contiene preceptos inicuos, toda vez que permite el cobro de accesorios considerados así por la propia legislación fiscal federal de manera anticipada, sin que previamente se haya resuelto en definitiva el medio de defensa legal que en su caso hubiere hecho valer el contribuyente.

2.- Por otra parte, ante la existencia de un principio general de derecho que establece que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, es también innegable que debiera observarse este principio en la legislación fiscal federal vigente, me refiero con exactitud al Código Fiscal de la Federación que establece a los gastos de ejecución como accesorios de las contribuciones y aprovechamientos, pero que sin embargo les da vida autónoma al permitir su cobro por la ejecución de las diligencias a que se refieren los artículo 151 del referido Código, condicionando además la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución al pago de los mismos, como también se puede advertir del análisis del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal Federal.

3.- Por lo anterior, es indispensable derogar los artículos que dan existencia jurídica al cobro de los gastos de ejecución, cuando el crédito fiscal aun no ha adquirido firmeza mediante sentencia definitiva y establecer en su lugar a través de las reformas correspondientes que la procedencia de los mismos esté sujeta a la confirmación o declaración de validez del crédito fiscal y a la firmeza legal de estos sentidos.

4.- Con lo anterior se impedirá causarle al gobernado un detrimento económico innecesario, otorgándole la certeza de que el pago de los ya mencionados gastos de ejecución se realizará junto con el pago del crédito fiscal una vez que el mismo sea firme, determinándose la improcedencia de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal.

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Autor:

Lic. Carlos López Herrera

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