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Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal


Partes: 1, 2

    1. Formulación de hipótesis
    2. Propuestas
    3. Conclusiones
    4. Bibliografía

    Legislación mexicana

    Introducción

    I. OBSERVACIÓN DEL FENÓMENO SOCIOJURÍDICO.

    El Derecho Fiscal es un derecho dinámico por excelencia, lo cual se aprecia por la cantidad de reformas que año con año sufren las leyes fiscales con la finalidad de establecer las formas o mecanismos para que el Estado se allegue de los recursos necesarios para solventar el gasto público y poder sostener las instituciones que integran al Estado.

    La Ley, representa por excelencia el instrumento con el que se justifica la procedencia de los actos de las autoridades fiscales, aun, y cuando en ella, se entrañen preceptos injustos.

    Precisamente, el fenómeno que aprecio injusto en la ley fiscal, es el establecimiento del pago de gastos de ejecución que es obligatorio en determinados casos, sin que exista de por medio una sentencia firme que lo sustente y obligue por ende al contribuyente al pago del mismo. Es evidente que al actualizarse la hipótesis generadora de la procedencia del pago de gastos de ejecución, estamos en presencia de una ley, que fue emanada de un poder legítimamente constituido y que por lo tanto goza de los atributos inherentes a la misma, sin embargo el hecho de que una ley sea emanada por el poder legítimamente establecido para su creación, no implica que la misma goce de el valor de Justicia. Por otra parte debe decirse, que al ser considerados los gastos de ejecución como "accesorios" de las contribuciones y aprovechamientos, deben seguir el mismo destino que lo principal, es decir, si el crédito fiscal del cual emanan es combatido mediante un medio de defensa, la procedencia de los mismos deberá estar supeditado a la resolución que en su caso se emita por parte de la autoridad correspondiente.

    PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA.

    El artículo 150 del Código Fiscal de la Federación establece los casos en que el contribuyente deberá pagar el 2% de gastos de ejecución. Por su parte el numeral 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en su fracción V, indica la obligatoriedad del pago de gastos de ejecución tratándose del ofrecimiento de la garantía consistente en el embargo en la vía administrativa.

    CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION (MEXICO)

    Artículo 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

    I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.

    II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.

    III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

    Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $260.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

    En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $41,350.00.

    Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

    Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

    Partes: 1, 2
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