Descargar

Evolución histórico-jurídica del delito de violación sexual (página 2)


Partes: 1, 2

Desde esa perspectiva procesal, se entendió hasta antes de la entrada en vigor del Código Penal de 1924 que todos los delitos sexuales estaban sometidos a un procedimiento especial, así la persecución fuere pública, semipública o privada. A partir del Código Penal de 1924, quedó claro, en primer lugar, que la persecución era de oficio (el Juez Instructor podía formar causa sin instancia previa del Ministerio Fiscal ni de personas vinculadas a la víctima) si como consecuencia de la comisión del delito resultare la muerte de la persona ofendida o resultare lesiones graves, así como cuando la víctima era una menor de dieciséis años que no tenga padres ni guardador o el delito fuere perpetrado por un ascendiente, guardador u otra persona encargada de su cuidado. En segundo lugar, que en los demás casos se requería denuncia o querella de parte.

El Código de Procedimientos Penales de 1940, en sus arts. 312 y 313, reordenó la perseguibilidad del delito sexual fijada en el Código Penal de 1924. En primer lugar, señaló que es un delito público en los siguientes casos: a) cuando las víctimas son menores de catorce años; b) cuando éstas son menores de dieciséis años siempre que no tengan padres ni tutores; c) cuando el agente sea un ascendiente, padre adoptivo o cuando el menor sea hijo de su cónyuge, pupilo o esté confiado a su cuidado; y, d) cuando el agraviado es huérfano. En tales supuestos no procede la renuncia de la acción penal ni puede admitirse la conciliación, salvo el matrimonio con la ofendida en tanto haya cumplido dieciséis años.

En segundo lugar, precisó que es un delito semipúblico en aquellos casos en que la víctima es mayor de dieciséis años y menor de veintiún años. Sólo se requiere denuncia de parte y ratificación en sede judicial, la cual puede cesar si la víctima renuncia a proseguir la persecución. El desistimiento está condicionado a la no oposición del Ministerio Público, según las circunstancias del delito, sus consecuencias y sus móviles. Contra la decisión del Tribunal Correccional procedía recurso de nulidad ante la Corte Suprema.

En tercer lugar, consideró que es un delito privado en los supuestos en que la víctima es mayor de edad, salvo que se haya producido la muerte o lesiones graves.

El Decreto Ley N° 20583, de 9 de abril de 1974, modificó tanto el art. 205 del Código Penal de 1924 cuanto el art. 313 del Código de Procedimientos Penales de 1940. En primer lugar estipuló que no hace falta acudir al Consejo de Familia para el nombramiento del abogado defensor de la víctima y que la edad de la víctima para estimar que el delito es público es de catorce años y no de dieciséis años como se reguló primigeniamente. En segundo lugar sancionó que los delitos de violación, seducción, rapto o abuso deshonesto serán semipúblicos si la edad de la víctima es entre catorce y dieciséis años (antes lo era entre dieciséis y veintiún años), así como que contra la resolución del Tribunal Correccional que no aceptaba la renuncia o la conciliación no procedía recurso de nulidad.

El nuevo Código Penal (Decreto Legislativo N° 635, de 4 de marzo de 1991), al reemplazar íntegramente la legislación vigente hasta esa fecha, abrogó todas las normas vinculadas a la definición de público, semipúblico y privado de los delitos sexuales, que según postula Sebastián Soler[1]son instituciones de derecho material al contener autolimitaciones de la pretensión punitiva, aunque procesalmente se expresan como condiciones o presupuestos de procedibilidad al condicionar la persecución al cumplimiento de la voluntad de la víctima.

El citado Código, de modo general, no reconoció los delitos semipúblicos. El art. 178, II Párrafo, entendió que todos los delitos sexuales son públicos, con cuatro excepciones, que expresamente calificó de privados:

  • Violación real, sin agravantes: art. 170, I Párrafo (el segundo párrafo de dicho numeral introdujo la agravante de violación a mano armada y por dos o más sujetos);

  • Violación de persona puesta en imposibilidad de resistir (art. 171).

  • Estupro por prevalimiento de persona colocada eh hospital, asilo o centro penitenciario (art. 174)

  • Seducción (art. 175).

Independientemente que el delito sea público o privado, el párrafo final del art. 178 del citado Código Penal estipuló que en los delitos sexuales el agente quedará exento de pena si contrae matrimonio con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento. En este caso la exención se extiende a los coautores. Empero, la Ley N° 26770, de 15 de abril de 1997, al modificar dicho art. 178 del Código Penal, limitó la exención de pena por matrimonio al delito de seducción, siempre que la ofendida presta su libre consentimiento.

El Código de Procedimientos Penales, a diferencia del anterior Código de Procedimientos en Materia Criminal, hasta noviembre de 1968 (fecha en que se creó el procedimiento sumario por el Decreto Ley N° 17110, de 8 de noviembre de 1968) contemplaba dos procedimientos para los delitos sexuales:

  • a. El procedimiento común, en el que existen, en su momento declarativo, tres etapas: la primera, dedicada a la instrucción o investigación del delito, de competencia del Juez Penal (antes denominado Juez Instructor, denominación que se varió con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial en 1991) y con la intervención necesaria del Fiscal Provincial; la segunda, dedicada a la crítica instructora y a la decisión del enjuiciamiento, a cargo de la Sala Penal Superior (antes denominada Tribunal Correccional) y del Fiscal Superior; y, la tercera, dedicada al juicio oral a cargo de la misma Sala Penal Superior. La Sala Penal de la Corte Suprema conocía del recurso de nulidad contra el fallo de instancia. Este procedimiento, se entiende, es el que se sigue para todos los delitos públicos y semipúblicos reconocidos en el Código Penal y en la ley procesal.

  • b. El procedimiento por acción privada. Este procedimiento, radicado para los delitos privados, exige la previa querella de la víctima y en él no interviene el Ministerio Público. Corresponde a la víctima la persecución del delito acreditando los cargos que formula. El Juez Penal, bajo el imperio del principio de aportación de parte, se limita a citar a un comparendo donde se actuaran las pruebas solicitadas por el querellante y el querellado. Compete al mismo Juez Penal que realizó el comparendo dictar sentencia, contra la cual procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior, cuya decisión no es impugnable.

El Decreto-Ley N° 17110, de 8 de noviembre de 1968, instauró el denominado procedimiento sumario. El delito de seducción (art. 201 del Código Penal de 1924) es el único delito sexual que está sujeto a este procedimiento, cuya característica más relevante es que es el Juez Penal quien instruye y falla, eliminándose las etapas intermedia y de enjuiciamiento y, por consiguiente, la oralidad, la publicidad del debate y el contradictorio. En este delito no interviene la Corte Suprema, pues contra la sentencia del Juez Penal sólo procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.

Posteriormente, con la promulgación del Decreto Legislativo N° 124, de 12 de junio de 1981, se amplió el ámbito competencial del procedimiento sumario al incorporar los delitos de violación real (art. 196 CP 1924), violación abusiva (art. 198 CP 1924), atentado contra el pudor (art. 200 CP 1924), seducción (art. 201 CP 1924) y estupro por prevalimiento (art. 202 CP 1924). Este listado de delitos sujetos al procedimiento sumario, sin embargo, ocasionó sensibles problemas de interpretación, en especial con los delitos que según la legislación vigente en aquella época eran privados, como el de violación real o propia de una mujer mayor de 16 años que estaba sujeto al procedimiento por acción privada.

El art. 178 del Código Penal de 1991 produjo un cambio en la perspectiva procedimental de los delitos sexuales, pues al no reconocer delitos semipúblicos y determinar expresamente los delitos privados, sin atender a ninguna circunstancia vinculada a la edad o situación de la víctima, estableció taxativamente que los delitos de violación real o propia (art. 170 CP 1991), violación con alevosía (art. 171 CP 1991), estupro por prevalimiento (art. 174 CP 1991) y seducción (art. 175 CP 1991) se tramitan por el procedimiento de acción privada previsto en los arts. 302 y siguientes del Código de Procedimientos Penales, mientras que los demás delitos de acción pública están sujetos al procedimiento ordinario o sumario según el caso.

El Decreto Ley N° 26147, de 30 de diciembre de 1992, dispuso que los delitos de violación real o propia (art. 170 CP 1991), seducción (art. 175 CP 1991) y de atentado contra el pudor (art. 176 CP 1991) están sujetos al procedimiento sumario, con lo que inadvertidamente generó una contradicción normativa pues los tres primeros delitos eran privados y, por ende, sujetos al trámite de ejercicio privado de la acción penal, mientras que el procedimiento sumario por su propia naturaleza sólo podía incorporar delitos públicos.

Llama la atención, por otro lado, que la Ley N° 26293, de 11 de febrero de 1994, incorporó un agravante específica al delito de violación real o propia: "si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho años ni mayor de quince años", no obstante lo cual, pese a la gravedad de la pena conminada, y aún cuando la modificación del art. 178 del Código Penal excluyó tal supuesto de la consideración de delito privado, en cambio "olvidó" modificar el Decreto Ley N° 26147, de suerte que tan grave delito era objeto del procedimiento sumario. Esta incoherencia normativa no fue superada por la Ley N° 26770, de 15 de abril de 1997, que modificó el art. 178 del Código Penal, pues sólo se limitó a permitir la extinción de la acción penal por subsecuente matrimonio en el delito de seducción.

El Código Penal de 1991 optó como regla por la persecución pública de los delitos sexuales, de "violación de la libertad sexual" tal como los denomina el Capítulo IX del Título IV del Libro II del citado Código. El art. 178 estipuló por vía de excepción que están sometidos a persecución privada los delitos menos graves cometidos contra personas mayores de edad, salvo el caso del delito de seducción en que el sujeto pasivo debe tener más de catorce años y menos de dieciocho. Inicialmente el delito de violación simple (art. 170) estaba reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, el delito de violación de persona puesta en imposibilidad de resistir (art. 171) con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, el delito de (p. 306) estupro por prevalimiento (art. 174) con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y el delito de seducción (art. 175) con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas. Llama la atención que el delito de violación de persona incapaz de resistir (art. 172), sancionado con la misma pena que el delito de violación de persona puesta en imposibilidad de resistir (art. 173), no se le considere privado, aunque tal vez la explicación radicaría en el mayor contenido de injusto de la figura, por importar un ataque a quien por su estado síquico no puede evitar el ataque sexual en su contra, lo cual, por cierto, no fue correctamente reflejado en la penalidad establecida en el Código.

Por consiguiente, cuatro de los delitos de violación (de los cinco existentes) perpetrados contra mayores de edad, sin consecuencias de lesiones graves o la muerte de la víctima o perpetrados sin que el agente haya procedido con crueldad, son privados. La condición de delitos públicos la tienen los delitos de violación a mano armada cometido por dos o más personas (art. 171, II Párrafo) y todos los de violación que causan la muerte o producen lesión grave a la víctima o cuando el agente procedió con crueldad (art. 177), en que las penas son elevadas sustancialmente.

En igual condición se encuentran los delitos de atentados contra el pudor (art. 176) que en su fórmula originaria el sujeto pasivo era un menor de catorce años; cabe precisar que por Ley N° 26293, de 14 de febrero de 1994, se incluyó otro tipo penal en cuya virtud el sujeto pasivo de dicho ilícito era una persona mayor de catorce años, norma que contradictoriamente no contempló la persecución privada para esa figura.

La Ley N° 27115, como se sabe, eliminó toda condición de perseguibilidad y, por consiguiente, estableció que los delitos de violación de la libertad sexual en su conjunto son públicos, perseguibles de oficio, sin excepción alguna.

Sin duda la opción por el delito público tiene su punto fuerte en la gravedad de buena parte de las conductas incluidas en el Derecho penal sexual: las penas, en nuestra legislación vigente para las once figuras delictivas de violación de la libertad sexual, oscilan entre cuatro años de privación de libertad y cadena perpetua, salvo los delitos de seducción y atentados simples contra el pudor de una persona mayor de catorce años en los que las penas no superan los tres años de privación de libertad. Asimismo, en la disminución de los efectos preventivo-generales y el consecuente efecto criminógeno derivados de la generalizada constatación de que un importante porcentaje de esas conductas quedan impunes; la facilidad que su carácter de delito privado ofrece para todo tipo de chantajes y extorsiones por parte de la víctima, y de presiones por parte del sujeto activo; y, el apoyo que tal carácter privado presta al mantenimiento de concepciones que ven en la mujer fundamentalmente un objeto de intercambio matrimonial, objeto que pierda gran parte de su valor si sufre un atentado sexual, lo que aconseja no precipitarse en la persecución del delito por la publicidad que conlleva.

Empero, es de tener en cuenta, como anota Díez Ripollés[2]que a favor del carácter privado de estos delitos está una correcta comprensión del bien jurídico protegido, ligado a unos contenidos "personalísimos" de autorrealización personal, y que si son lesionados por el autor también pueden serlo, en los supuestos más leves incluso en mayor medida que por el propio delito, a través de una indiscriminada persecución de oficio; también un deseo de evitar los efectos negativos que el proceso origina en la víctima ya que no toda persona puede estar dispuesta a soportar; y el carácter de instrumento de selección, e incluso de ayuda a la hora de la prueba, respecto a las conductas que superan un cierto nivel de gravedad, que puede suponer la necesidad de interponer denuncia.

Es de tener en cuenta, sin embargo, que la opción por la perseguibilidad pública es más razonable, no sólo por la gravedad de las penas previstas para las figuras de violación de la libertad sexual, sino porque siendo el bien el jurídico la libertad sexual propiamente dicha y la seguridad de la misma (sus presupuestos objetivos), su relevancia pública es marcada en tanto que su comisión causa fundada alarma social y produce sensibles daños en la víctima. La opción por el delito privado, sigue asumiendo la violación como un problema privado de cada persona o cada unidad familiar, y no como una problemática de interés prioritario para la sociedad en su conjunto, donde el Estado, a través de la normativa penal y otros mecanismos jurídicos y sociales, tiene la responsabilidad y obligación de intervenir. Por lo demás, configurar estos delitos como privados importa para la sociedad en general un perjuicio que se concreta principalmente en la impunidad de un alto porcentaje de estos delitos, con el riesgo consecuente que supone la reiteración en la comisión de tales actos por aquellos sujetos que lograron ejecutarlos en determinada ocasión sin haber llegado a ser por ello castigados. En todo caso, como luego veremos, los problemas de victimización secundaria de la víctima pueden reducirse en gran medida con el establecimiento de la reserva del proceso y el control severo del interrogatorio de la víctima, que tenga en consideración su estado físico y emocional.

El régimen de persecución pública del delito significa, en primer lugar, que el Fiscal Provincial puede promover la acción penal y, antes, iniciar actuaciones preliminares de investigación, sin necesidad de denuncia de parte. Sin duda alguna, la víctima, o quien lo represente en caso ser menor de edad o incapaz, puede denunciar un delito sexual al Ministerio Público.

También lo puede hacer "cualquiera del pueblo", en cuyo caso su función cesa con la simple comunicación al Fiscal de la comisión de un delito sexual. La víctima, por lo demás, no está obligada a denunciar el delito; la denuncia, vista como obligación o deber jurídico, sólo está reservado para todo aquél funcionario público que con motivo de su actividad funcional llegue a tener conocimiento de la comisión de un delito.

En segundo lugar, que para los delitos de menor entidad, tales como los de seducción y atentados al pudor de persona mayor de catorce años (arts. 175 y 176 CP), sancionados con penas mínimas que no superan los dos años de privación de libertad, el Fiscal invocando razones de falta de merecimiento de pena podría eventualmente abstenerse de promover la acción penal aplicando criterios de oportunidad, en tanto no afecten gravemente el interés público o cuando la culpabilidad del agente fuere mínima y en la medida en que este último hubiere reparado el daño ocasionado o exista un acuerdo con la víctima respecto a la reparación civil, según lo dispone el art. 2 del Código Procesal Penal de 1991, norma vigente desde abril de 1991, y que fue modificada por la Ley N° 27072, de

23 de marzo de 1999. Se entiende que el Fiscal debe valorar, por las circunstancias del delito y la actitud del agente, una falta de interés público en la persecución en atención a que el hecho no se proyectó más allá de la esfera personal de la víctima y que la persecución penal, por los factores concurrentes vinculados a la forma y circunstancias de perpetración del delito, no se constituye en un objetivo actual de la generalidad.

El Fiscal debe ponderar tanto los intereses legítimos de la víctima cuanto aquellas circunstancias relativas al autor que descarten la posibilidad de afectar a futuras y eventuales víctimas del imputado; En tercer lugar que la víctima, instaurado el proceso penal, no puede provocar la extinción de la acción penal por desistimiento o transacción, dado que esa posibilidad sólo está permitida para los delitos privados, tal como está establecido en el art. 78.3 del Código Penal, modificado por la Ley N° 26993, de 24 de noviembre de 1998. De igual manera no opera el perdón para extinguir la ejecución de la pena impuesta por sentencia firme, pues de conformidad con el art. 85.4 del Código Penal está circunscrito a los delitos privados. De ese modo la ley ha sancionado, radicalmente, que en los delitos de violación de la libertad sexual, cualquiera fuera su entidad, el ofendido no puede cancelar la pena evitando que esa institución sea instrumento de chantaje de la víctima o de coacción del ofensor, de suerte que la ley no pierde capacidad intimidadora, que sería así "… si permite que la víctima de un delito sexual decida por sí mismo, no solo ya la iniciación del procedimiento sino también la conveniencia o necesidad de imposición y cumplimiento de la pena".

En cuarto lugar que, de conformidad con el art. 1, inc. b), de la Ley N° 26689, de 30 de noviembre de 1996, sólo se tramita bajo las reglas del procedimiento común el delito de violación de menores de catorce años (art. 173 CP). El art. 1 del Decreto Legislativo N° 897, de 26 de junio de 1998, en concordancia con el art. 1 del Decreto Legislativo N° 896, de 24 de junio de 1998, incluyó ese delito y el de violación de menores de catorce años que causan la muerte o lesiones graves preterintencionales (art. 173-A), al considerarlos "delitos agravados", en el procedimiento con especialidades procedimentales, que líneas arriba ha sido comentado.

Todos los demás delitos de violación de la libertad sexual: 1) violación real simple, 2) violación real agravada, 3) violación de persona puesta en imposibilidad de resistir, 4) violación de persona incapaz de resistir, 5) estupro por prevalimiento, 6) seducción, 7) atentado al pudor de mayor de 14 años, 8) atentado al (p. 310) pudor de menor de 14 años y 9) las modalidades preterintencionales de homicidio y lesiones graves (arts. 170/177 CP, con excepción de los arts. 173 y 173-A CP), por imperio del art. 2 de la Ley N° 26689 se tramitan bajo las reglas del procedimiento sumario.

En el curso del año 1999 el procedimiento por delitos sexuales fue objeto de singulares cambios a partir de dos leyes muy significativas. La Ley N° 27055, de 22 de enero, y la Ley N° 27115, de 17 de mayo. La primera ley se circunscribe a la protección del niño y del adolescente víctima de violencia sexual, modificando tanto el Código del Niño y del Adolescente cuanto el Código de Procedimientos Penales.

En el primer caso establecía lo siguiente:

  • a) Que el niño o el adolescente víctima de violencia sexual, al igual que el que sufre maltrato físico o mental, será objeto de atención integral mediante programas que promuevan su recuperación física y psicológica. Estos programas incluirán a su familia.

  • b) Que el Estado asume la obligación de garantizar el respeto de los derechos de la víctima en todos los procedimientos policiales y judiciales, así como establecer y/o promover programas preventivos de protección a menores.

  • c) Que compete al Fiscal de Familia intervenir de oficio y desde la etapa inicial, en toda clase de procedimientos policiales y judiciales en resguardo y protección de los derechos del niño y del adolescente, siendo obligatoria su presencia en las declaraciones que se actúen en casos de violencia sexual contra ellos, ante la Policía, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional.

  • d) Que en las investigaciones preliminares por violencia sexual contra niños y adolescentes debe ordenar una evaluación clínica psicológica de la víctima por personal especializado. Concluida la investigación preliminar, debe remitir al Fiscal Provincial Penal las actuaciones, incluidas las evaluaciones periciales y el acta que contiene el interrogatorio de la víctima.

  • e) Que durante la declaración de la víctima podrá participar cualquiera de los padres o el tutor, siempre que no fueran ellos los denunciados. Es posible que intervenga en la diligencia una persona designada por aquéllos si es que no pueden hacerlo personalmente.

  • f) Que el Estado proveerá, en caso de violencia sexual a niños y adolescentes, asistencia de abogados de oficio de modo integral y gratuito, asistencia que comprenderá obligatoriamente al agraviado y a su familia.

Respecto de las normas procesales penales, los cambios que se establecieron:

  • a) Que en los casos de niños o adolescentes víctimas de violencia sexual, en principio, no se permite que preste preventiva en sede judicial, por lo que la declaración relevante será la que rindió ante el Fiscal de Familia en sede preliminar policial, salvo mandato contrario del Juez. La confrontación o careo entre el imputado y la víctima solo procederá si ésta es mayor de 14 años. De ser menor de 14 años de edad, la confrontación o careo sólo procederá a solicitud de la víctima.

  • b) Que la diligencia sumarial de reconstrucción de los hechos no podrá contar con la intervención de un niño o adolescente víctima de violencia sexual.

  • c) Que para los efectos del examen médico legal del niño o adolescente víctima de violencia sexual, puede recurrirse tanto al Instituto de Medicina Legal, cuanto a los establecimientos de salud del Estado y a los centros de salud autorizados, que los atenderán gratuitamente. Los certificados que expidan esos organismos tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos penales.

La Ley N° 27115, que se proyecta a todos los delitos sexuales, sin atender a la edad de la víctima, introdujo sensibles cambios. Fueron los siguientes:

  • a) Que la persecución de todos los delitos sexuales es pública. En tal virtud, modifica el art. 178 del Código Penal de 1991 y el art. 302 del Código de Procedimientos Penales, así como deroga los arts. 312 y 313 del citado Código Ritual. Cabe aclarar que el art. 178 del Código Penal diferenciaba dos clases de delitos: públicos y privados y que el art. 302 del Código de Procedimientos Penales regulaba el procedimiento por delito privado, en el que expresamente se consignaban en su ámbito de competencia a los delitos sexuales perseguibles por acción privada. A su vez el art. 312 del Código de Procedimientos Penales determinaba el modo de proceder para determinados delitos sexuales públicos, mientras que el art. 313 de dicho cuerpo de leyes establecía que los delitos de violación, seducción, rapto o abuso deshonesto de un menor, de más de catorce y menos de dieciocho, tienen el carácter de semipúblico y que es posible la renuncia de la acción penal, siempre que el Ministerio Público no formule oposición y el Tribunal, en ese caso, atendiendo a las circunstancias del delito, a sus consecuencias y a los móviles del desistimiento no decida desestimarla. Todo desistimiento, por consiguiente, debía ser motivado y realizada por escrito dirigido al Juez de la causa y firma legalizada ante el Secretario cursor.

  • b) La Corte Suprema había establecido tres criterios básicos al respecto: en primer lugar, que "… el desistimiento estaba sujeto a la no existencia de circunstancias agravantes y más bien tratarse de hechos ocasionales; ser resultado de francos entendimientos afectivos. Las consecuencias del delito, los móviles del desistimiento deben ser de carácter ético y tener como finalidad hacer desaparecer toda huella que amengüe la honorabilidad de la agraviada"[3]. En segundo lugar, que el desistimiento debe llevarse a cabo antes de la expedición de la sentencia firme, siendo que la liberación de pena en ese caso sólo procede por subsecuente matrimonio. En tercer lugar, que no es aceptable el desistimiento que se funda en la promesa hecha por el autor del delito de contraer matrimonio con la agraviada, cuando obtenga el divorcio de su esposa, "… porque en el caso de no obtenerlo, quedaría burlada la agraviada"[4].

  • c) Que la investigación preliminar y todos los actos procesales que integren todas las etapas del procedimiento penal son reservados. En todo momento debe preservarse la identidad de la víctima, bajo responsabilidad del funcionario o magistrado que lleva la causa.

  • d) Que el examen médico legal de la víctima será practicado previo consentimiento suyo. Se realizará por el médico encargado del servicio y con la asistencia de un profesional auxiliar. La presencia de otras personas en el acto pericial está sujeta al previo consentimiento de la víctima.

  • e) Que las diligencias necesarias para la actuación de pruebas se practicarán teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima, debiendo adecuarse los procedimientos a efecto de cumplir esa directiva normativa.

Con la ley 27472, publicado el 05 de junio del 2001, las penas son las siguientes: Art. 173.

  • 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

  • 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años.

  • 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince años.

Por disposición del art. 1 de la Ley 27507 publicado el 13 de julio del 2001, se restablece el texto del art. 173 del Código Penal, consignado por el Decreto Legislativo N° 896, con el siguiente texto:

El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

  • 1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

  • 2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

  • 3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Finalmente, éste artículo ha sido modificado, según la Ley 28251, publicado el 08 de junio del 2004, cuyas penas se mantienen con la ley anterior, y cuyo texto es el siguiente.

Art. 173.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad.

El texto es igual que la ley 27507. El último apartado dice: "Si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3.

Lo que está comprobado, desde el punto de vista estadístico es que pese a que las penas son más severas; estos delitos cada vez más van en aumento. Por lo que se infiere, que no basta, con elevar las penas, para que se de una solución integral sobre este delito. Las causas, de la comisión de este tipo de delitos, no solo son de carácter delictivo, y la consiguiente aplicación de pena al autor; va más allá, son causas de orden social, cultural, educativo, psicológico y psiquiátrico.

La criminología como ciencia social, es la que nos va explicar el porqué una persona comete un delito; y dentro de esta ciencia la disciplina de la Victimología, nos explicará de cómo proteger a la víctima de este tipo de delitos.

En el caso de los delitos contra la Libertad Sexual, en agravio de menores de edad previo estudio y análisis, debería rebajarse las penas, solo y exclusivamente referido al art. 173 inc. 3 del Código Penal, modificándose en agravio de menores de 12 a 14 años de edad, y cuya relación sexual haya sido con su consentimiento, y como condición ser enamorados; y con la finalidad de que sean exentos de pena; debe ser con el consentimiento de la menor agraviada, de los padres de la menor, el pago de una reparación civil justa y equitativa; y el subsiguiente matrimonio.

El abuso sexual es un problema latente en la sociedad ya que está atacando con una gran magnitud, siendo la mayoría de casos el de niños, seguidos por el de sexo femenino: Mujeres sin importar edad están siendo víctimas de esta violencia y aunque no es un problema nuevo, no es hasta hace algunos años atrás que se le comienza a dar importancia.

Este atentado contra la integridad física y emocional contra el ser humano, es un tema no muy abordado por la población peruana y más que todo en las personas que han sufrido dicho problema, ya que por temor a las consecuencias deciden reservar o callar estas experiencias y ocultar lo difícil que es afrontar la realidad en la que viven.

Como consecuencia las víctimas de abuso sexual presentan traumas que se manifiestan en un período no determinado después del hecho, que se conoce como estrés post-traumático. Este estrés aparece de diferentes formas o manifestaciones ya sean éstas agudas, crónicas o demoradas. Las consecuencias de sufrir un abuso son además de mentales, físicas ya que la mayoría de veces son maltratadas y golpeadas antes de que el agresor sexual proceda a abusar de la víctima.

Hoy en día gracias a la importancia que se le a comenzado a dar a estos casos, algunas víctimas han aceptado la ayuda profesional en centros especiales que se les brinda, y pueden obtener más conocimientos respecto a la ley, ya que existe protección por parte de esta.

 

 

 

 

Autor:

Julio Ernesto Tejada Aguirre

[1] Citado por GARCÍA DEL RIO, Flavio (2004), p. 29.

[2] DIEZ RIPOLLES, José Luis (1985), "La Fundamentación de la Libertad Sexual, Ineficiencias Actuales y Perspectivas de Reforma". Bosch Casa Editorial. Barcelona, p. 36 y ss.

[3] CARO CORIA, Dino Carlos y San Martín Castro, Martín. (2000), ob. cit., p. 187

[4] Ibídem.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente